TA HUI - 25001-23-42-000-2016-03775-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 25001-23-42-000-2016-03775-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta (30) de mayo de dos veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE MANUEL ENRIQUE ATENCIO ATENCIO
DEMANDADO POLICÍA NACIONAL - CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL –CASUR
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No.
RADICACIÓN 41-001-33-33-009-2017-00531-02
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en audiencia del 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Manuel Enrique Atencio Atencio solicita se declare la nulidad del oficio No. S-2017-054657 APRE-GROIN de fecha 3 de noviembre de 2017, emitido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el oficio No. E000001-2017052011-CASUR del 22 de marzo de la misma anualidad, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naciona l, que resolvieron desfavorablemente la petición de reajuste salarial y haberes prestacionales
000001-2017052011-CASUR del 22 de marzo de la misma anualidad, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naciona l, que resolvieron desfavorablemente la petición de reajuste salarial y haberes prestacionales causados entre los años 1997 a 2002 cuando se encontraba en servicio activo como agente de la Policía Nacional, para efectos de la reliquidación de la respectiva asignación de retiro que percibe.
1 Pág. 5 a 47 Cuaderno principal 1 digitalizado plataforma one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y otro Rad. 41001 33 33 009-2017-00531-02
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional a reconocer el retroactivo de los porcentajes dejados de percibir conforme a la prescripción cuatrienal con su respectiva indexación causados a parir del año 1997 a 2002, y que una vez hecho esto, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional proceda a reajustar y reliquidar su asignación de retiro con las diferencias porcentuales de las mesadas dejada s de percibir desde la fecha en que asumió el pago de la prestación y hasta cuando se haga efectiva la obligación.
Pretende además el pago de las sumas adeudadas junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda ; se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.
Pretende además el pago de las sumas adeudadas junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda ; se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que devenga asignación de retiro en calidad de Agente retirado de la Policía Nacional, según Resolución No. 012149 del 21 de octubre de 2002 expedida por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.
Que el 6 de febrero de 2017 y el 31 de octubre de ese mismo año solicitó a la Caja de Sueldo s de Retiro de la Policía Nacional y a la Policía Nacional, respectivamente, la reliquidación, reconocimiento, pago y reajuste del índice de inflación y/o IPC, en razón a los porcentajes dejados de percibir durante las anualidades antes mencionadas, en la que el Gobierno Nacional incrementó los salarios de la fuerza pública por debajo del índice de inflación y/o IPC. Sin embargo, dichas reclamaciones fueron negadas a través de los oficios demandados.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como transgredidos los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 y parágrafo de la Ley 4a. de 1992, artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, concordado por la Ley 238 de 1995.
Expone que según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional incrementó los salarios de la Fuerza Pública por debajo del índice de inflación certificado por el Banco de la República y del índice de precios al consumidor
Expone que según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional incrementó los salarios de la Fuerza Pública por debajo del índice de inflación certificado por el Banco de la República y del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, violando con ello los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y otro Rad. 41001 33 33 009-2017-00531-02
Que en razón a un sin número de demandas, el Estado nivel ó los salarios y pensiones con el IPC, a partir del 1º de enero de 2005, y al crear un nuevo régimen de incremento para la Fuerza Pública, por el derecho a la igualdad, a todos los que se encontraban en servicio activo durante los años 1997 al 31 de diciembre de 2004 y siguieron activos debió ajustarle los porcentajes de las diferencias de las mesadas salariales dejadas de percibir durante los años en cita.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2
La entidad demandada se opuso a tales pretensiones, pues el acto acusado fue proferido de conformidad con lo establecido en la legislación que regula el régimen especial de los agentes de la Policía Nacional para la época en que la Caja de Sueldos de Retiro le reconoció la asignación de retiro al actor, mediante
fue proferido de conformidad con lo establecido en la legislación que regula el régimen especial de los agentes de la Policía Nacional para la época en que la Caja de Sueldos de Retiro le reconoció la asignación de retiro al actor, mediante Resolución No. 012149 del 21 de octubre de 2002, y por eso, existe indebida representación, dado que es esta última entidad la que está legitimada en la causa, por cuanto tiene competencia para desarrollar las políticas y planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional retirado en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios.
2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3
Señala que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro , pues dicha prestación le fue reconocida mediante Resolución 12149 del 23 de octubre de 2002, y por lo tanto, no le son aplicables el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, los cuales regulan el incremento de las pensiones y no de salarios conforme al índice de precios al consumidor para la vigencia 1997 a 2004 y, para esa data, el aquí demandante era miembro activo de la Policía Nacional.
Formuló como excepciones las que denominó “ inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”; “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” y “prescripción de mesadas”.
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reclamado o cobro de lo no debido”; “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” y “prescripción de mesadas”.
2 Pág. 63 a 72 anexo 001 expediente digitalizado primera instancia one drive 3 Pág. 45 a 53 ibidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020 4, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva resolvió declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido” y “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.
Inicialmente recordó que en audiencia inicial 5, se saneó la actuación en el sentido de que además del oficio No. E-000001-2017052011-CASUR dl 22 de marzo de la misma anualidad, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se integró como acto administrativo demandado el acto ficto derivado del silencio administrativo a la petición elevada por el demandante el 31 de octubre de 2017 ante la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional;
Policía Nacional, se integró como acto administrativo demandado el acto ficto derivado del silencio administrativo a la petición elevada por el demandante el 31 de octubre de 2017 ante la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional; y que en dicha diligencia se fijó el litigio orientado a determinar si al actor le asiste el derecho al reajuste del salario percibido en actividad co nforme al artículo 14 de la Ley 100 y la Ley 238 de 1995, esto es, con base en el IPC.
Que en virtud de las facultades constitucionales consagradas en el artículo 150 numeral 19 literal e) y en el artículo 218 ibidem, fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se dispuso en su artículo 1º literal d), que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.
Tuvo por acreditado que el demandante fue retirado del servicio con derecho a asignación de retiro mediante Resolución No. 012149 del 21 de octubre de 2002, prestación efectiva a partir del 23 de octubre de 2002; que solicitó a la policía la nivelación del salario de los años 1992 a 2004 y que a su vez se le reliquide la pensiones, petición negada a través de los actos aquí demandados.
A partir de lo anterior, y con sustento en que, para los años pretendidos en la demanda, esto es, 1997 a 2002, el señor Manuel Enrique Atencio Atencio se encontraba en servicio activo concluyó que no le asiste derecho al reajuste salarial reclamado, ya que no contaba con el estatus de pensionado y
4 Anexo 008 expediente digital plataforma one drive
se encontraba en servicio activo concluyó que no le asiste derecho al reajuste salarial reclamado, ya que no contaba con el estatus de pensionado y
4 Anexo 008 expediente digital plataforma one drive 5 Audiencia del 26 de agosto de 2019, ver archivo 003 digital plataforma one drive “CD folio 132 cuaderno
No. 1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21
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comoquiera que la demanda no incluye los años posteriores, hasta esa data no existía tal derecho.
Señaló que los incrementos a los salarios del demandante como miembro de la fuerza pública para los años 1997 a 2002 corresponden a los porcentajes fijados por el gobierno nacional según lo preceptuado por el articulo 13 de la Ley 4ª de 1994, por lo que la liquidación salarial resulta ajustada a la normatividad que regula el caso del actor, y por ello debían declararse probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, condenó en costas a la parte demandante atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 206 del C.S. de la J.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado del actor, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada en razón a que el a quo decretó la excepción
4. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado del actor, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada en razón a que el a quo decretó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido con respecto de la Policía Nacional, en el entendido que esta no tenía nada que ver en el sub lite, dando por terminado el proceso, sin tener en cuenta que, lo que se solicitó fue la reliquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho incluyéndole el porcentaje del del IPC, por haber quedado mal liquidado tanto en su salario como en sus prestaciones sociales, y por ende, su asignación de retiro.
Que en un acto de irresponsabilidad y violando la Ley 1775 de 2015 la Policía Nacional remitió su petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, cuando esta no liquida prestaciones sociales ni pensiones porque no es de su competencia, ya que solo es intermediaria para efectos del pago de asignación de retiro, solo cuando recibe por parte de la Policía Nacional la respectiva liquidación de cesantías, tiempo de servicio y porcentaje calculado para la asignación de retiro , y que por consiguiente, en este caso la Policía Nacional es la obligada a reliquidarle las prestaciones sociales al actor incluyéndole el porcentaje del IPC, porque no le fue incluido en la primera liquidación.
6 Anexo 009 expediente digitalizado primera instancia one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio
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Endilgó responsabilidad al Gobierno Nacional y al legislador por expedir los Decretos con los cuales en los años 1997 a 2004, desacataron los principios y criterios establecidos en nuestra Constitución y Leyes consagrados en la Ley 4ª de 1992 al aumentar los salarios y las pensiones con porcentajes inferiores al Indicie de Precios al Consumidor.
Que, además, los dineros con que se pagan los salarios de la fuerza pública son girados por el Ministerio de Hacienda Nacional y pasa al Ministerio de Defensa donde son auditados esos valores y de allí a las cajas pagadoras llámese Ejercito Nacional, Cremil, Policía Nacional o Casur, para el pago a los beneficiarios. En consecuencia, no es posible descartar como verdaderos responsables directos a aquí demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
Que yerran los despachos judiciales al sostener que el IPC es s olo para las pensiones y no para los salarios, toda vez que al otorgársele la asignación de retiro y/o pensión al beneficiario, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), para calcular la asignación de retiro por obligación se tiene que tomar de todos los haberes salariales devengados por el actor en el último año. Por consiguiente, si el actor viene salarialmente mal remunerado, es obv io que, sus cesantías y demás prestaciones sociales, así como su asignación de retiro o pensión también quedarán mal liquidadas.
el actor viene salarialmente mal remunerado, es obv io que, sus cesantías y demás prestaciones sociales, así como su asignación de retiro o pensión también quedarán mal liquidadas.
En su criterio se viene cometiendo un error a partir del 2005 porque los aumentos anuales correspondientes a la asignación básica de los salarios de la Fuerza Pública fueron igualados con el de las asignaciones de retiro y pensiones con base en el IPC, modificación que acabó con la mal llamada escala gradual porcentual que había establecido a partir del año de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 con base en el Decreto 107 de 1996 y que fue funesta para la Fuerza Pública, porque con ello, se cometió un desafuero antijurídico laboral al violarse los principios, criterios y postulados establecidos en normas Constitucionales, legales y precedentes jurisprudenciales.
Insiste que, al liquidar las cesantías y demás prestaciones sociales por retiro voluntario al actor, no incluyó el IPC acumulado del 6.2%, que es la sumatoria de los porcentajes dejados de percibir , razón por la cual está en la obligación de reliquidarle su asignación de retiro. Agrega que cuando se habla del mínimo vital y móvil, se está diciendo que los salarios no se pueden quedar estancados, sino que deben ir igualados con la inflación precisamente para que no pierdan su poder adquisitivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Alega que el Estado no puede crear Leyes o Decretos para defraudar y enriquecerse a costas de sus servidores, y cuestiona el hecho que la a quo acogiera las excepciones propuestas por las demandadas , cuando si bien ellas no son las responsables directas, sí son terceros interesados en la solución del conflicto por ser entidades creadas por el Estado para que sirvan de intermediarias en el pago de salarios y pensiones.
Recurre igualmente la condena en costas, por cuanto con la interposición de la demanda no se ha obrado de mala fe ni en forma temeraria para merecer dicha sanción , que se está reclamando derechos ciertos e indiscutibles, imprescriptibles e irrenunciables establecidos y garantizados por la Constitución y la Ley, y donde el Estado está en la obligatoriedad de resarcir y enmendar la discriminación causada con el desafuero antijurídico laboral que creó y que, por ende, violó el mínimo vital y vida digna del actor y de quienes dependen de él.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso fue concedido por la a quo el 2 de julio de 20217, y remitido a este Tribunal solo hasta el 10 de febrero de 2022 8, siendo admitido mediante auto del 3 de marzo de ese mismo año 9 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia
este Tribunal solo hasta el 10 de febrero de 2022 8, siendo admitido mediante auto del 3 de marzo de ese mismo año 9 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
7 Anexo 012 expediente digital primera instancia 8 Anexo 001 expediente digital segunda instancia SAMAI 9 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala debe determinar si ¿procede anular el oficio No. E-000001-2017052011-CASUR dl 22 de marzo de la misma anualidad, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el acto ficto derivado de la petición elevada por el actor el 31 de octubre de 2017 ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional10, que resolvieron desfavorablemente la petición de reajuste
de la Policía Nacional y el acto ficto derivado de la petición elevada por el actor el 31 de octubre de 2017 ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional10, que resolvieron desfavorablemente la petición de reajuste salarial y haberes prestacionales causados entre los años 1997 a 2002 cuando se encontraba en servicio activo como agente de la Policía Nacional, para efectos de la reliquidación de la respectiva asignación de retiro que percibe?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia recurrida, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y consecuencia, no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro ni al pago de diferencias prestacionales por concepto de cesantías, ya que para los miembros de la fuerza pública, la competencia en el reajuste de los salarios radica en el Gobierno Nacional y en el caso del actor, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2002 se sustenta en normas que se refieren al incremento y nivelación de pensiones y asignaciones de retiro, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
La Ley 4ª de 1992 en su artículo 1º establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
La Ley 4ª de 1992 en su artículo 1º establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
10 Según se dispuso en audiencia inicial del 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” A su turno el artículo 4º ordena: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. (…)”
representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. (…)” Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional es el facultado para modificar el sistema salari al correspondiente a los servidores públicos, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública, y que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional ordenó el establecimiento de una escala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, lo que no es más que nivelar su remuneración.
En ese orden, se expide Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agent es de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, y estableció en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de
Nacional (…)”, y estableció en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, f íjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcenta je que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayo 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
(…)”
Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
(…)”
Entonces, se tiene que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala porcentual en cita (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, entre muchos,) y a partir del Decreto 107 de 1996 , quedaron nivelados los salarios del personal castrense, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para realizar u obtener el respectivo incremento salarial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ahora bien, con relación al reajuste de las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública, se tiene que el método de reajuste tradicionalmente utilizado en este sector de servidores, es el basado en el
Ahora bien, con relación al reajuste de las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública, se tiene que el método de reajuste tradicionalmente utilizado en este sector de servidores, es el basado en el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro siempre deben tener las mismas variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones básicas en actividad, pues con ello se logra garantizar la igualdad de las condiciones laborales de este personal dada la naturaleza del servicio militar que han prestado al Estado. En efecto, en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, mediante el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales de la Policía Nacional, aparece el referido principio de oscilación así:
“ARTÍCULO 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.”
Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.”
En consonancia con lo dispuesto en el referido artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tanto el personal activo como el retirado de la Fuerza Pública.
Posteriormente, y con el objeto de mantener el poder ad quisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 14 11 que dichas prestaciones debían ser reajustadas de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, el artículo 27912 de la citada Ley consagró una excepción
11 Dice la norma al respecto: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones
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