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TA HUI - -(26-01-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHOS DERIVADOS RELACIÓN LABORAL: Prescripción. “38.-En conclusión, la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral por regla general prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la misma, con excepción de los aportes pensionales que no prescriben.” (….) “44.-Dicha interpretación fue correcta de acuerdo a la sentencia de unificación citada que, trazó un precedente vertical sobre la prescripción en asuntos laborales derivados del contrato realidad y el a quo debió acogerla por la identidad fáctica y jurídica que tiene con el presente caso, lo cual no significa faltar a los principios constitucionales que alega la parte actora, por el contrario, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el precedente judicial tiene un carácter vinculante “que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso” 20. 45.-Ahora, en lo que tiene que ver con aportes a seguridad social, los derechos del demandante fueron respetados acorde a la jurisprudencia citada, toda vez que el a quo tuvo en cuenta que sobre los mismos no se aplica el fenómeno de la prescripción, al tratarse de una prestación periódica y de carácter irrenunciable, por lo tanto imprescriptibles. 46.-En conclusión, ocurrió la prescripción del derecho del actor a reclamar oportunamente el reconocimiento de su relación laboral y los derechos prestacionales derivados de la misma, incluyendo el subsidio familiar, por lo que no se no se acogerá el recurso en este sentido pues no es una prestación de carácter de imprescriptible. 47.-Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, adicionando al numeral cuarto que

derivados de la misma, incluyendo el subsidio familiar, por lo que no se no se acogerá el recurso en este sentido pues no es una prestación de carácter de imprescriptible. 47.-Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, adicionando al numeral cuarto que el municipio de Algeciras deberá reconocer y pagar de manera actuarial los aportes a seguridad social en pensión, por el tiempo comprendido del 02 de mayo de 1998 al 30 de noviembre de 1999 que laboró el actor a su servicio como docente, conforme a lo expuesto, en proporción al porcentaje que le correspondía como empleador, ya que durante el tiempo de vinculación, el demandante tuvo la obligación de efectuar los correspondientes aportes al sistema y ello lo deberá acreditar, pues de no haberlo hecho o si existe alguna diferencia, tiene la carga de cancelar o completar, según el caso21.”FUENTE FORMAL: CC/ Decreto 3535 de 1968/ Decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-072 de 1994/5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de febrero 19 de 2009, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. No. 73001-23-31-000-2000-03449-01,Consejo de Estado. Sentencia de septiembre 6 de 2013, MP. Alfonso Vargas Rincón, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01662-00; Sentencia de noviembre 6 de 2013, MP. Guillermo Vargas Ayala, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01902-00; Sentencia de diciembre 16 de

11001-03-15-000-2013-01662-00; Sentencia de noviembre 6 de 2013, MP. Guillermo Vargas Ayala, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01902-00; Sentencia de diciembre 16 de 2013, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01015-01 y Sentencia de diciembre 16 de 2013, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01662-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, enero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE : JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ALGECIRAS

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTA No. : 03 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo Oral de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 19).

2. Solicitó declarar la nulidad del oficio sin número del 7 de febrero de 2014 (porerror con fecha del 7 de enero de 2014), con el cual el municipio de Algeciras dio

respuesta a la reclamación de sus derechos laborales, para que en reparación de prejuicios se declare la existencia de una relación laboral por el tiempo que estuvo vinculado como docente por órdenes y contratos de prestación de servicios, se le condene al pago indexado de las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de ese municipio, las cotizaciones de caja de compensación familiar o subsidio familiar por su hija en situación de discapacidad y los aportes a salud y pensión, teniendo en cuenta lo recibido en cada contrato o lo que debió corresponderle en igualdad d condiciones y sin lugar a prescripción .

3. El sustento fáctico señaló que prestó sus servicios como docente al servicio del municipio de Algeciras mediante los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios:RADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ

2 Establecimiento educativo Fecha inicio Fecha fin Duración Valor total Valor mensual Contrato OPS u Año lectivo 1 Colegio Nacionalizado Juan XXIII Sede El Paraíso 6 febrero 1995 6 1995 junio 4 meses $652.000 $163.000 005 del 6 de febrero de 1995 1995 2 Colegio Nacionalizado Juan XXIII Sede El Paraíso 6 junio 1995 6 1995 nov. 5 meses $815.000 $163.000 028 del 6 de junio de 1995 3 Colegio Nacionalizado Juan XXIII Sede El Paraíso 29 enero 1996 13 1996 dic. 10 meses y 14 días $1’831.662 $175.000 Del 29

028 del 6 de junio de 1995 3 Colegio Nacionalizado Juan XXIII Sede El Paraíso 29 enero 1996 13 1996 dic. 10 meses y 14 días $1’831.662 $175.000 Del 29 enero 1996 de de 1996 4 Centro Docente Rural Paraíso o en el centro docente que el alcalde o el Director de Núcleo le ordene 3 mayo 1997 2 dic. 1997 7 meses $1’819.349 $259.907 071 del 3 de mayo de 1997 1997 5 Centro Docente Rural Unidad Básica El Paraíso 2 febrero 1998 1° 1998 mayo 3 meses $966.855 $322.285 Orden trabajo del 2 febrero 1998 de 028 de de 1998 6 Centro Docente Rural Unidad Básica El Paraíso 2 mayo 1998 30 1998 nov. 6 meses 29 días

  • $322.285

Certif. laboral expedida rector I.E. 7 Centro Docente Rural Unidad Básica El Paraíso 1 febrero 1999 30 1999 nov. 10 meses - - Certif. laboral expedida rector I.E. 1999 8 Escuela La Perdicita, vereda La Perdiz 1 febrero 2002 21 2002 junio 4 meses y 21 días $3’030.522 $644.792 Cto. Prestación Servicios 033 del 2 feb 2002 2002 9 Escuela La Perdicita, vereda La Perdiz 15 julio 2002 30 noviembre 2002 4 meses y

Cto. Prestación Servicios 033 del 2 feb 2002 2002 9 Escuela La Perdicita, vereda La Perdiz 15 julio 2002 30 noviembre 2002 4 meses y 15 días $3’075.660 $683. 480 Cto. Prestación Servicios 086 del 15 julio 2002 2002

4. Durante su vinculación como docente en instituciones de la zona rural de Algeciras, estuvo sujeto a subordinación, cumplió un horario y las exigencias de la institución educativa con los programas académicos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, las órdenes del Alcalde municipal, jefe de núcleo, rector y demás autoridades educativas locales. Dichas labores siempre fueron continuas e ininterrumpidas pero sin el pago de seguridad social o prestaciones, como si recibían los demás docentes del municipio.RADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ

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5. Indicó que mediante la Resolución 3382 del 25 de noviembre de 1996 la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Huila lo inscribió en el escalafón docente en el grado primero, en la especialidad “enseñanza primaria”.

6. Precisó que es padre de una joven que tenía derecho a recibir subsidio familiar por ser menor de edad y tener una pérdida de capacidad laboral del 69.3%.

7. Recordó que según el Consejo de Estado, la labor de un docente es subordinada y la Corte Constitucional con la sentencia C517 de 1999 indicó que la vinculación de los profesores debe ser laboral, en consecuencia, el 10 de enero de 2014 solicitó el

la Corte Constitucional con la sentencia C517 de 1999 indicó que la vinculación de los profesores debe ser laboral, en consecuencia, el 10 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de su relación laboral y le fue negado con el oficio demandado, por ello al encontrarse próximo a cumplir la edad para su pensión de vejez, se le está vulnerando su derecho a la igualdad y al mínimo vital porque no puede acceder a la misma.

8. Citó como vulnerados los artículos 13, 25, 29, 53, 85, 93 y 94 de la Constitución Política; 104 de la Ley 115 de 1994; normas del derecho internacional y jurisprudencia.

9. En el concepto de la violación sin señalar expresamente las causales, manifestó que con el acto demandado se dio una vía de hecho que vulneró las normas superiores en que debió fundarse, el debido proceso, la jurisprudencia aplicable y los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores, pues la labor docente no es independiente, es un servicio que se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

10. Agregó que los derechos reclamados no se encuentran prescritos conforme la sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2009 y situaciones similares en las que se ha decidido que los docentes tienen derecho al pago de prestaciones sociales y a validar el tiempo laborado para efectos pensionales, sin prescripción, porque la sentencia que declare la existencia de la relación laboral es constitutiva 1, además son prestaciones sociales irrenunciables y su negativa vulnera las normas internacionales de protección de los derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.

porque la sentencia que declare la existencia de la relación laboral es constitutiva 1, además son prestaciones sociales irrenunciables y su negativa vulnera las normas internacionales de protección de los derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.

11. Al alegar de conclusión (minutos 8:42 a 14:54) reiteró lo expuesto en la demanda y citó jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los aportes pensionales. 1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila,RADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ

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Rad: 85001-23-31-000-2003-00458-01(1282-07).RADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ 5 2.2. Posición de la parte demandada. (f. 83 a 92)

12. Se opuso a las pretensiones y sobre los hechos indicó que son ciertos los contratos de prestación de servicios que fueron listados en el oficio No. 017 de abril 27 de 2011, pero no se hicieron con subordinación porque el demandante siempre fue autónomo y por parte del municipio sólo se ejercían labores de coordinación, ya que fue contratado para satisfacer las necesidades del servicio docente por un lapso específico de tiempo ante la ausencia de personal de planta, por eso no existió una relación laboral y el contrato de prestación por servicios no genera derechos prestacionales, en lo demás no le consta.

que fue contratado para satisfacer las necesidades del servicio docente por un lapso específico de tiempo ante la ausencia de personal de planta, por eso no existió una relación laboral y el contrato de prestación por servicios no genera derechos prestacionales, en lo demás no le consta. 13.Propuso las excepciones: i) Prescripción, ii) Inexistencia del vínculo laboral y iii) Ejercicio de la autonomía de la voluntad.

14. Indicó que ante la indiscutible existencia de un vínculo laboral con el demandante, se cumplió el tiempo de prescripción trienal, porque la última vinculación contractual se dio en el 2002 y la petición de lo que hoy exige la realizó en el 2014, doce años después de haber iniciado el término, en consecuencia, de acuerdo al Consejo de Estado2 la prescripción elimina cualquier posibilidad de pronunciamiento sobre una relación laboral.

15. Señaló que la vinculación del actor estuvo enmarcada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en una relación contractual por la que se le cancelaron honorarios y su contratación continua se debió a la necesidad del municipio porque no existía personal para cubrir lo requerido en materia educativa y servicios conexos, sin embargo, sólo existió una coordinación en sus actividades porque necesitaban supervisión de un superior inmediato3. Concluyó que el demandante no probó la relación laboral y por el contrario tuvo pleno conocimiento de su vinculación, además la inexistencia del cargo de planta en la entidad hace imposible vincular a un docente en ella.

16. Al alegar de conclusión (minutos 15:04 a 17:36) ratificó que no existe prueba

la inexistencia del cargo de planta en la entidad hace imposible vincular a un docente en ella.

16. Al alegar de conclusión (minutos 15:04 a 17:36) ratificó que no existe prueba documental sobre los extremos temporales de la vinculación, aclarando que dichos contratos tuvieron su validez con la Ley 80 de 1993, por eso solicitó no ser condenado en costas y se opuso a la demanda. 2 Sección segunda, subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 2001233100020110014201, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero 3 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03, M.P. Alejandro Ordóñez MaldonadoRADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ 6 2.3. La sentencia de primera instancia (f. 147 a 148, CD).

17. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 29 de noviembre de 2017, declaró la nulidad del oficio del 7 de enero de 2014 emitido por el alcalde municipal de Algeciras, negó las pretensiones 3, 4 y 5 frente a la prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar; declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales de prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses, dotación y aportes proporcionales a salud.

18. Lo anterior luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial del contrato

prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses, dotación y aportes proporcionales a salud.

18. Lo anterior luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad4, la prevalencia de la realidad sobe la formalidad y el respeto a los derechos laborales, concluyendo que la labor del docente público es una actividad que tiene las condiciones de dependencia y subordinación, pues para su ejercicio tiene un marco regulatorio que debe cumplir cualquier persona que preste el servicio, con un calendario y horario con el que no puede ejercerlo con autonomía.

19. Concluyó la acreditación y aceptación de los contratos de prestación de servicios, que acreditan los requisitos de subordinación o dependencia y estos fueron: de febrero a junio y junio a noviembre de 1995, del 29 de enero al 13 de diciembre de 1996, del 3 de mayo al 2 de diciembre de 1997 y del 2 de febrero al 1° de mayo de 1998 pero en torno al año 1999 indicó que debía probarse con el contrato de prestación de servicios y como se allegaron certificados laborales que no tienen la vocación de suplir el requisito de la existencia del contrato, consideró que no se acreditó la relación contractual en dicho periodo.

20. Como la administración reconoció que existió una relación contractual, encontró satisfechos los requisitos constitucionales y jurisprudenciales para demostrar la subordinación, prestación personal del servicio y el pago de los mismos, como prevalencia de los derechos laborales del demandante.

21. Frente a la prescripción, tuvo en cuenta la sentencia de unificación 2013260 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, con la cual se dispuso aplicar la

prevalencia de los derechos laborales del demandante.

21. Frente a la prescripción, tuvo en cuenta la sentencia de unificación 2013260 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, con la cual se dispuso aplicar la extinción del derecho en caso de que la reclamación fuera superior a los 3 años luego de finalizar la relación laboral, a excepción de los aportes de seguridad social en pensiones y como 4 Corte Constitucional C-154 de 1997 y Consejo de Estado 2017395 del 15 de junio de 2011, 200608488 y

2002903RADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ 7 la última relación laboral del actor concluyó el 30 de noviembre 2002 y la fecha de presentación de la demanda fue el 22 de julio de 2014 o la reclamación de conciliación el 23 de abril de 2014, concluyó que estaban superados los 3 años y prescribieron las prestaciones sociales reclamadas. En consecuencia, ordenó el pago de aportes a seguridad social en pensiones si existe diferencia entre los valores realizados como contratista y los que debieron efectuarse y sólo por la suma faltante que le correspondía al municipio como empleador. 2.4. El recurso de apelación (f. 149 a 152).

22. Oportunamente la parte actora apeló para que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones, primero, porque no se aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la libertad probatoria, cuando se dejó de reconocer el periodo laborado en 1999 porque no allegó el contrato de prestación de servicios, omitiendo la constancia del 4

aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la libertad probatoria, cuando se dejó de reconocer el periodo laborado en 1999 porque no allegó el contrato de prestación de servicios, omitiendo la constancia del 4 de enero de 2006 con la que el rector de la institución El Paraíso certificó que laboró como docente del 1° de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1999 y este documento no fue desconocido o tachado de falsedad.

23. Señaló que el a quo dejó de reconocer el subsidio familiar a favor de su hija, pese a que la Ley 21 de 1983 manifiesta que esta obligación recae en el empleador y no lo hizo, además se probó en el proceso el estado de invalidez de ella y desconocerlo implica la violación de normas internacionales de derechos humanos y los artículos 13 y 47 de la Constitución Política. Además el término de prescripción se cuenta desde que se causa el derecho y en este caso es desde la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral y no desde el último contrato de prestación de servicios.

24. En cuanto al pago de aportes a pensión, señaló que el administrador de las pensiones de los docentes es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por eso no es necesario que la entidad demandada pague los aportes a pensión y basta con que se incluya el tiempo reconocido como relación laboral dentro del tiempo cotizado a pensión, pues eso fue lo que solicitó en la demanda y si debiera pagar tales aportes, se omite que de conformidad al artículo 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a pensión debe hacerse por causa imputable al empleador y este debe

tales aportes, se omite que de conformidad al artículo 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a pensión debe hacerse por causa imputable al empleador y este debe responder por la totalidad de los aportes con los intereses de mora que haya lugar.

25. Finalmente solicitó condenar a la demandada en costas porque fue la parte vencida en el proceso y debió darse una condena en costas así fuera parcial.RADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ

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3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.

26. El recurso fue admitido con auto de mayo 23 de 2018 (f. 4, C. 2ª I.), se corrió traslado para los alegatos en auto del 27 de julio del mismo año (f. 9, C. 2ª I.), habiendo guardado silencio la parte actora y el Ministerio Público (f. 16), la parte demandada manifestó que el fallo de primera instancia se ajustó al ordenamiento jurídico y no se le puede recabar toda la responsabilidad de las cotizaciones cuando el actor debía contribuir con los mismos. (f. 13 y 14 C. 2ª I.) 3.2. Competencia y validez.

27. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque el actor reclama del municipio demandado la existencia de una relación laboral con las correspondientes prestaciones sociales, con ocasión de los contratos de prestación de

invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque el actor reclama del municipio demandado la existencia de una relación laboral con las correspondientes prestaciones sociales, con ocasión de los contratos de prestación de servicios que celebraron y que aquella le negó con el acto demandado, por eso el interés en que se decida sobre el mismo. 3.3. Problema jurídico.

28. Se plantea al Tribunal resolver: 1- ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción pese al precedente del Consejo de Estado que indica que el derecho sólo se hace exigible a partir de la sentencia constitutiva del contrato realidad? 2- ¿Debe reconocerse el tiempo laborado en 1999 porque se encuentra probado mediante certificados laborales? 3- ¿Debe reconocerse el pago de subsidio familiar en virtud de los derechos que le correspondían a la hija del demandante y dada su discapacidad?RADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ 9 4- ¿Por tratarse de un docente, la parte demandada debe hacerse cargo del pago total en aportes a pensión durante el tiempo que se efectuó la relación laboral o basta con reconocer dichos periodos como tiempo cotizado?

29. La tesis del Tribunal es que el precedente invocado por el recurrente fue modificado por dicha Corporación y con base en él debe confirmarse la prescripción declarada por el a quo, incluido el subsidio familiar y aplicando las reglas de unificación sobre el pago de aportes a pensión; se adicionará el tiempo laborado que el demandante probó por medio de certificaciones laborales. Para sustentar esta tesis

declarada por el a quo, incluido el subsidio familiar y aplicando las reglas de unificación sobre el pago de aportes a pensión; se adicionará el tiempo laborado que el demandante probó por medio de certificaciones laborales. Para sustentar esta tesis se analizará la prescripción de los derechos y acciones y el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.3. La prescripción de derechos y acciones.

30. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, como reza el artículo 2512 del C.

Civil, es decir, el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de acciones y derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

31. En esa medida los derechos laborales se pueden extinguir por el paso del tiempo y así lo consagraron los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, al señalar que los derechos laborales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

32. Como lo indicara la parte actora, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994 señaló que la existencia de la prescripción no es contraria a los derechos laborales de los trabajadores y la misma se predica de la acción mas no de los derechos, así: “No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al

acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentalesRADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ 10 establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidadRADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ 11 el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo”.

33. De otra parte y sobre la base de esta sentencia, el Consejo de Estado había

en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo”.

33. De otra parte y sobre la base de esta sentencia, el Consejo de Estado había sentado una posición unificada en torno a la prescripción de derechos derivados del contrato realidad, señalando el carácter constitutivo de la sentencia que declara su existencia y por ende su exigibilidad desde su ejecutoria, así: “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.

Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria”5.

34. El carácter dinámico de la sociedad y sus conflictos, llevó a que la jurisprudencia sobre dicho tema evolucionara y el máximo tribunal contencioso administrativo

partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria”5.

34. El carácter dinámico de la sociedad y sus conflictos, llevó a que la jurisprudencia sobre dicho tema evolucionara y el máximo tribunal contencioso administrativo morigeró la anterior posición para señalar que la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es constitutiva de derechos, pero sólo para quienes los reclamaron ante la administración dentro de los 3 años de que tratan las normas arriba citadas6, contados a partir de la terminación de la relación laboral, así lo indicó: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de febrero 19 de 2009, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. No. 73001-23-31-000-2000-03449-01, 6 Consejo de Estado. Sentencia de septiembre 6 de 2013, MP. Alfonso Vargas Rincón, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01662-00; Sentencia de noviembre 6 de 2013, MP. Guillermo Vargas Ayala, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01902-00; Sentencia de diciembre 16 de 2013, MP. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01015-01 y Sentencia de diciembre 16 de 2013, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01662-01.RADICACIÓN: 410013333006 – 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ BERMÚDEZ 12 la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.7

35. Igualmente, por medio de sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el alto tribunal ratificó la prescripción trienal para el reclamo de la existencia del contrato realidad y las prestaciones sociales derivadas del mismo: “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar lo

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