TA HUI - -(26-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - -(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Álvaro Aguirre Demandado Municipio de Neiva Radicación 41 001 33 33 702 2015 00137 01 Rad. Interna. 2017-0005
Asunto SENTENCIA Número: S160
Acta de Sala N° 071 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (fl. 3 a 12 del cuaderno principal).
2. El señor Álvaro Aguirre, mediante apoderada, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. 486 del 17 de abril de 2015 que negó la solicitud de reliquidación pensional al demandante, y la No. 0325 del 29 de mayo de 2015 que confirmó la negativa de la solicitud, proferidas por el Municipio de Neiva.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que le asiste razón jurídica a que el Municipio de Neiva, le reconozca su pensión de jubilación teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo el valor
promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo el valor certificado como Auxiliar Administrativo del Municipio de Neiva, en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1994 al 31 de mayo de 1995, fecha de retiro definitivo del cargo; pensión que habrá de reconocerse, a partir del 1 de febrero de 2005 en cuantía de $539.631,69, con efectos fiscales del retroactivo a partir del 11 de diciembre de 2010 por prescripción trienal, por cuanto existe el derecho de petición del 11 de diciembre de 2013.
4. Así mismo se ordene liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo que se venía cancelando en la Resolución No. 1528 del 30de septiembre de 2002 en cuantía de $404.562 y lo que determine pagarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 en la sentencia; y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189, 192, 194, y 195 del CPACA. 2.2. Los Hechos (fl. 3 a 12 del cuaderno principal).
5. Se expone que el demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, que su último cargo fue en la Alcaldía Municipal de Neiva, como Auxiliar Administrativo, desde el 01 de octubre del 1987 hasta el 31 de mayo de 1995.
5. Se expone que el demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, que su último cargo fue en la Alcaldía Municipal de Neiva, como Auxiliar Administrativo, desde el 01 de octubre del 1987 hasta el 31 de mayo de 1995.
6. Afirma que el demandante nació el 22 de abril de 1948, por lo cual cumple el status jurídico de pensionado el día 22 de abril de 1998; pero la alcaldía municipal le concede pensión de jubilación a partir del 19 de abril de 1999 por prescripción trienal; siendo concedida mediante resolución No. 1528 del 30 de septiembre de 2002 en cuantía de $ 404.562.
7. Manifiesta que el actor presentó petición solicitando reliquidación de su pensión el 29 de enero del 2015, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 486 del 17 de abril de 2015, decisión confirmada con resolución No. 0325 del 29 de mayo de 2015. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 3 a 12 del cuaderno principal).
8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 33 y 62 de 1985; Decretos 3135 y 1848 de 1968, Decreto 1045 de 1978; artículo 36 Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y los artículos 162 a 166 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
9. Afirma que, el no reconocimiento de los factores salariales es
Decreto 1158 de 1994 y los artículos 162 a 166 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
9. Afirma que, el no reconocimiento de los factores salariales es violatorio de la ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo 2, por cuanto para la entrada en vigencia de esta ley el actor tenía más de 15 años de servicio, circunstancia que lo situaba como beneficiario del régimen de transición, y que dado a que la ley ibídem no se pronunció respecto a la liquidación, se debe aplicar el régimen anterior.
10. Cita la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que establece que para liquidar la pensión de las personas que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 encuentren cobijadas por la ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entendiéndose como salario todo lo que perciba el empleado a título de remuneración directa por los servicios prestados, independientemente de la denominación que se le dé, toda vez que los factores salariales enlistados en dicha ley no son
taxativos sino meramente enunciativos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 76 a 98 cuaderno de primera instancia).
11. La apoderada de la entidad tiene como ciertos los hechos, pero aclara que la liquidación se efectúa aplicando el 75% del promedio de lo devengado y cotizado para pensión durante 1012 días, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, entre el 9 de agosto de 1992 y el 30 de mayo de 1995, fecha entre las cuales hay 1012 días.
12. Formula las excepciones de: 12.1. Prescripción de los factores salariales y de las mesadas pensionales. Argumentando que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1528 del 30 de septiembre de 2002 notificada el día 04 de octubre de 2002, configurándose de esta manera la prescripción establecida en el artículo 488 del CST; en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años. 12.2. Inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Argumentando que no ha debido admitirse la demanda sin haberse agotado el mismo. 12.3. Improcedencia de las pretensiones por inexistencia de la
12.2. Inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Argumentando que no ha debido admitirse la demanda sin haberse agotado el mismo. 12.3. Improcedencia de las pretensiones por inexistencia de la vulneración de normas. Aduciendo que la liquidación de la pensión de vejez del demandante se ajusta a las disposiciones que reglamenta este tipo de pensión, no es procedente que prospere las mismas, por ser arbitrariamente contraria a derechos. 12.4. Cobro de lo no debido. Manifestando que no hay prueba que demuestre que la liquidación de la pensión del demandante no se ajusta a la normatividad aplicable, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la misma, por tanto, el Municipio de Neiva no le adeude suma alguna de dinero por dicho concepto al actor; y la V) Genérica.
13. Solicita se denieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda por haber quedado demostrado que la liquidación de la pensión por vejez del demandante, se ajusta a la normatividadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 vigente para la época en que se le reconoció la misma.
4. AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS (fl. 187 a 192 y CD
audiencia inicial).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005
14. En audiencia inicial de fecha 26 de octubre de 2016 el Juzgado declara no probada la excepción previa de inepta demanda, y la de prescripción considera que esta debe ser resuelta de fondo.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 5.1. Parte actora (fl. 187 a 192 y CD audiencia inicial).
15. La apoderada de la parte actora procedió a reiterar los supuestos facticos y de derecho expuestos en el libelo introductorio. Señaló que el demandante laboró por más de veinte (20) años de servicios y por lo tanto, es beneficiario de la Ley 33 de
1985.
16. Así mismo, que cumplió con los requisitos de tiempo y edad para ser beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto, le asiste pleno derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del retiro. 5.2. Parte demandada (fl. 187 a 192 y CD audiencia inicial).
17. La apoderada de la entidad demandada, reitera los argumentos expuesto en la contestación de la demanda. Señala que al demandante lo cobija la normatividad estipulada en el Estatuto de la Caja de Previsión Municipal de Neiva, especialmente el literal C, artículo 19 del Acuerdo 01 de 1990.
argumentos expuesto en la contestación de la demanda. Señala que al demandante lo cobija la normatividad estipulada en el Estatuto de la Caja de Previsión Municipal de Neiva, especialmente el literal C, artículo 19 del Acuerdo 01 de 1990.
18. Reitera que el reconocimiento y pago de la mesada pensional se efectuó conforme a la normatividad vigente al momento del retiro, y que se reconocieron como factores salariales para la pensión de vejez, únicamente sobre los cuales el demandante legalmente cotizó al sistema de seguridad social.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 195 a 208 cuaderno principal).
19. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, sobre la liquidación pensional y el régimen de transición señala que frente a la disyuntiva jurisprudencial respecto de la aplicación del I.B.L., como componente intrínseco al régimen de transición, considera que la liquidación pensional materia del proceso, debeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 realizarse de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte Constitucional, en el sentido de establecer que el IBL, no es un aspecto del régimen de transición al que se pertenezca, y por tanto son las reglas contenidas en la ley 100 de 1993, las que deben
Constitucional, en el sentido de establecer que el IBL, no es un aspecto del régimen de transición al que se pertenezca, y por tanto son las reglas contenidas en la ley 100 de 1993, las que deben observarse para determinar el monto pensional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005
20. Indica que se tiene acreditado que el señor Álvaro Aguirre, empezó a laborar desde el 2 de enero de 1966 hasta el 30 de mayo de 1995, por lo que al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio cotizado, de tal suerte que no existe duda que es beneficiario del régimen de transición, de tal suerte que le es aplicable la ley 33 de 1985.
21. Expone que teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció y liquidó la pensión al demandante, fue con un monto del 75% de los factores salariales devengados durante los últimos tres años de servicio, está conforme con el precedente de la Corte Constitucional (sentencias SU-230 de 2015 y SU247 de 2016) las cuales acoge el a quo, considera que los actos administrativos gozan de legalidad, por lo que niega las pretensiones de la demanda.
22. Indica que, la entidad pública demandada al emitir las
gozan de legalidad, por lo que niega las pretensiones de la demanda.
22. Indica que, la entidad pública demandada al emitir las decisiones administrativas demandadas, actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico adoptando una postura que coincide con la interpretación que de las normas contenidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha efectuado la Corte Constitucional.
23. Conforme lo anterior, deniega las pretensiones de la demanda y no condena en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 211 a 222 del cuaderno principal).
24. La apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia argumentando que el demandante tiene derecho a que se le incluya la totalidad de factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, atendiendo a que el demandante a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, es decir, para febrero de 1985 ya contaba con 15 años laborados, lo cual solicita se tenga en cuenta para la corrección dentro del fallo.
25. Manifiesta que del expediente administrativo se puede corroborar que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el actor si laboró un tiempo superior a 15 años; lo cual fue validado por la Alcaldía de Neiva en la Resolución No. 1528 del 20 de
septiembre de 2002.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005
26. Expone que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual según el Decreto 1068 de 1995 comienza a regir en el Departamento del Huila el 30 de junio de 1995, fecha en la cual el demandante ya había cumplido el requisito de semanas cotizadas y se había retirado del servicio; el cual se causa el 30 de mayo de 1995 por esta razón no se le debería aplicar la Ley 100 de 1993, tampoco el régimen deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 transición del artículo 36 de la misma norma y menos las Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015 y 427 de 2016, pues al cumplir el requisito establecido en la ley 33 de 1985 de los 15 años a la entrada en vigencia, se le debe aplicar la normativa anterior a esta última ley, es decir, el decreto ley 3135 de 1968 reglamentado por el decreto 1848 de 1969 y el decreto 1045 de 1978.
27. Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia, y
esta última ley, es decir, el decreto ley 3135 de 1968 reglamentado por el decreto 1848 de 1969 y el decreto 1045 de 1978.
27. Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la misma, es decir, declare la nulidad de los actos administrativos demandados y ordene la reliquidación de la pensión del demandante; se deberá tomar todos los factores devengados aun cuando no sean cotizados, debiéndose ordenar el descuento de ley de los factores no cotizados en la misma sentencia.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 8.1. Parte Actora (fl. 21 a 23 del cuaderno apelación).
28. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación; expone que la pensión de vejez efectiva a partir del 16 de septiembre de 2006, debió haberse liquidado conforme a las certificaciones expedidas por autoridad competente, y asciende a $539.631,69 y no como se le otorgó según la Resolución No. 1528 del 30 de septiembre de 2002 en cuantía de $404.562 existiendo una diferencia a favor del demandante de $135.069,69 mensuales a partir de 19 de abril de 1999.
29. Solicita se acceda a las pretensiones en su totalidad ordenando reliquidar la pensión, atendiendo que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de1985 ya contaba con 15 años laborados por lo cual no les es aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993, tampoco el régimen de transición del artículo 36 de la misma y menos
Ley 33 de1985 ya contaba con 15 años laborados por lo cual no les es aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993, tampoco el régimen de transición del artículo 36 de la misma y menos considerarse para la liquidación del monto de la pensión la Sentencia C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y la reciente 427 de 2016. 8.2. Entidad demandada (fl. 13 a 19 del cuaderno apelación).
30. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señala que la liquidación se efectuó aplicando el 75% del promedio de lo devengado y cotizado para pensión duranteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 1012 días, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Sentencia C-146-98 con ponencia del Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, y concepto número 036862 del 6 de noviembre de 2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005
31. Señala que el a-quo realiza un extenso análisis sobre las Sentencias proferidas por los órganos de cierre Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre el tema pensional, del análisis realizado pudo establecer que la administración municipal, al expedir los actos administrativos demandados se sometió a la normatividad exactamente aplicable, en consecuencia, su actuación se encuentra sometida a la ley, por lo tanto, los actos administrativos acusados deben permanecer incólumes.
32. Solicita se confirme la providencia objeto del presente recurso de alzada, calendada primero de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda, y se condene en costas al demandante. 8.3. Ministerio Público (fl. 25 a 36 del cuaderno apelación).
33. Luego de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial que regula el régimen pensional aplicable al actor, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declaren nulos los actos administrativos demandados, y se ordene la reliquidación pretendida y el pago de las diferencias que resulten a favor de la parte actora, previo descuento de los aportes que hayan dejado de efectuarse sobre los nuevos factores incluidos.
34. Lo anterior, por cuanto el precedente del Consejo de Estado y las recientes decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, debe ser mantenido, sin que ello implique
hayan dejado de efectuarse sobre los nuevos factores incluidos.
34. Lo anterior, por cuanto el precedente del Consejo de Estado y las recientes decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, debe ser mantenido, sin que ello implique desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencias SU230 de 2015y C258 de 2013, por cuanto la causación del derecho pensional del actor fue anterior a dicho precedente, conforme lo aclara la propia Corte Constitucional en sentencia T615 de 2016, y conforme lo ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado que se había apartado de la interpretación tradicional de la Sección Segunda en esta materia.
9. CONSIDERACIONES.
9.1. Competencia.
35. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005
CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del
CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del
CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 9.2. Asunto jurídico a resolver.
36. Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si el señor Álvaro Aguirre no lo cobija el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por cuanto para la entrada de vigencia de esta ley, el actor ya había cumplido con los requisitos para la pensión, razón por la cual lo rige la transición de la ley 33 de 1985, esto es pensionarse con 50 años de edad y todos los factores salariales devengados durante el último año. 9.3. Del fondo del asunto. 9.3.1. Régimen pensional de los empleados oficiales, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de
1993.
37. La ley 100 de 1993, en su artículo 361 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia, esto es, al 1° de abril de 1994, estuvieren próximas a cumplir los requisitos de pensión de vejez, consistente en permitir pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían
en vigencia, esto es, al 1° de abril de 1994, estuvieren próximas a cumplir los requisitos de pensión de vejez, consistente en permitir pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 ibídem, siempre y cuando contaran con la edad de 35 años o más para las mujeres y 40 años o más para los hombres, o 15 años o más de tiempo de servicio. De cumplir con aquellos requisitos, se le aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
38. Es así como el régimen pensional de los empleados públicos con anterioridad a la ley 100 de 1993, era regulado por la ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 del mismo año, estableciendo en su artículo 1 que el empleado oficial tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. 1 “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) (Subrayado fuera de texto)”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005
39. Respecto a la edad, el tiempo de servicios y el monto entendido como porcentaje de la liquidación, la jurisprudencia de las Altas Cortes es unánime en afirmar que son conceptos sometidos al régimen de transición y por ende están determinados en el régimen pensional aplicable anterior a la ley 100 de 1993.
40. En cuanto al ingreso base de liquidación , si bien ha existido una gran divergencia de interpretaciones entre las Altas Cortes, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo como regla jurídica en su parte resolutiva: “1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la
del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha
obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”
41. Teniendo en cuenta esta reciente postura del Consejo de Estado, la que se acompasa con la adoptada por la CorteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005
Constitucional y finaliza una divergencia de interpretaciones en la materia, el Tribunal acoge las reglas estipuladas en esta sentencia de unificación, respecto a la formaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Aguirre Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 410013333702 201500137 01 Rad. Interna. 2017-0005 de aplicar el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición que se pensionen bajo las condiciones de la ley 33 de 1985, y en consecuencia el IBL no es el establecido en la norma anterior, sino el estipulado en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la ley 100 de 1993.
42. La Sala advierte que, aunque la sentencia de unificación citada hace referencia a la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 para efectos
21 y 36, inciso tercero, de la ley 100 de 1993.
42. La Sala advierte que, aunque la sentencia de unificación citada hace referencia a la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 para efectos de obtener el IBL para liquidar la pensión, se aplica a todas las personas que pertenezcan al régimen de transición independientemente del régimen anterior que se le aplique, bien sea la ley 33 de 1985 o cualquier otro régimen especial que existía antes de la entrada en vig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.