TA HUI - -(28-02-2023)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(28-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ANGELA AVILÉS MUÑOZ
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2021-00056-01
Aprobada en Sala según Acta No. 014 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida po r el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Angela Avilés Muñoz , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entiende negada la solicitud presentada el 31 de enero de 2019 ante esa entidad para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
o presuntos por los cuales se entiende negada la solicitud presentada el 31 de enero de 2019 ante esa entidad para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Avilés Muñoz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00056– 01
Como consecuen cia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivamente el pago.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 19 de diciembre de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 19 de diciembre de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales el reconocimiento y pago de sus cesantías , prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1890 del 17 de marzo de 2017 y pagada el 27 de junio de ese mismo año.
Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 70 días después del término establecido para tal efecto y que por ello, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción derivada de esa mora el 31 de enero de 2019, sin que fuera emitida respuesta alguna.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos el artí culo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes , incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que el actor presentó la reclamación administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Angela Avilés Muñoz
unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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término que vencía el 29 de octubre de 2020, y como lo hizo el 11 de noviembre de ese mismo año es claro que se hizo de manera extemporánea.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones, argumentando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues no hay lugar a que se ordene el pago de la sanción moratoria reclamada, y más aún que se endilgue responsabilidad del no pago al Fomag , por cuan to esta recae únicamente respecto del ente territorial que retras ó en el tiempo el trámite para el pago oportuno.
Se opuso también a la pretensión de indexación, toda vez q ue no se evidencia que faltaren dineros por reconocer, sobre los cuales se debe aplicar corrección monetaria alguna, y que, de accederse a la misma se estaría imponiendo a la administración una doble sanción, lo que conlleva en un detrimento del patrimonio económico injustificado al patrimonio del Estado, afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal.
Propuso como excepciones las que denominó “Litisconsorcio necesario
afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal.
Propuso como excepciones las que denominó “Litisconsorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Caducidad”, “Prescripción”, “Compensación”, “Genérica” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 31 de enero del 2019, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
2 Anexo 012 expediente digital primera instancia 3 Índice 20 plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante petición radicada el 31 de enero del 2019.
se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante petición radicada el 31 de enero del 2019.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora ANGELA AVILÉS MUÑOZ, identificada con C.C. No. 26’453.005, cincuenta y ocho (58) días de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido desde el 2 de agosto al 28 de septiembre del 2016, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por la actora al momento de su causación (2 de agosto del 2016), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la entidad demandada el valor pagado hasta la fecha por dicho concepto.
CUARTO: ORDENAR que la suma líquida que resulte a favor de la accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (29 de septiembre del 2016) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia...”
Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales, y descendiendo al caso
QUINTO: Sin costas en esta instancia...”
Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales, y descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la actora solicitó el pago de las cesantías parciales el 19 de diciembre de 2016 , que por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 10 de enero de 2017, de modo que la Resolución No. 1890 del 17 de marzo de 2017 fue extemporánea.
Que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante el 29 de septiembre de 2016 y por ello, la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 2 de agosto al 28 de septiembre de 2016, para un total de 58 días. Que si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 2 de agosto de 2017, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 1º de agosto de 2019 , y como la reclamación se radicó 31 de enero de ese año, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020.
En relación a la indexación, el a quo refirió que conforme la jurisprudencia de Consejo de Estado, la misma no se predica de la sanción moratoria durante el período de causación, pues ello constituiría una doble sanción. No obstante, sí resulta procedente al tenor de l inciso final del artículo 187 del CPACA que
de Consejo de Estado, la misma no se predica de la sanción moratoria durante el período de causación, pues ello constituiría una doble sanción. No obstante, sí resulta procedente al tenor de l inciso final del artículo 187 del CPACA que dispone que “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Avilés Muñoz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00056– 01
dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”; es decir que el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo si es susceptible de indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada al considerar que no se acreditó su efectiva causación.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre en apelación reiterando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, establec ió la forma de computar los términos de la sanción moratoria en los casos en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, fijando para el efecto, que el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de
sanción moratoria en los casos en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, fijando para el efecto, que el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Que esa misma Corporación ha señalado expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora; y según lo ordena el artículo 187 del C.P.A.CA., las condenas al pago o devolu ción de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, lo cual, afirma, no debe ser aplicable al caso en concreto en vista que eso implicaría la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración.
En su criterio, la condena se encuentra en contravía a lo precisado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de
administración.
En su criterio, la condena se encuentra en contravía a lo precisado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación, pues si bien es determinado que le asiste derecho a la promotora de
4 Índice 22 plataforma SAMAI expediente primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Avilés Muñoz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2021-00056– 01
la Litis a la condena de la sanción mora, lo cierto es que por la naturaleza de la misma es a título de penalidad, mas no de acreencia laboral, por lo que evidentemente la decisión al respecto no se encuentra ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre
1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir ¿si debe anularse el acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la petición del 31 de enero del 2019 presentada por la señora Angela Avilés Muñoz ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3278 del 22 de junio de 2016?
5 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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En consecuencia, y teniendo en cuenta que la parte demandada no cuestiona el cómputo de la sanción moratoria establecida por el a quo, debe determinar la Sala ¿si es procedente la indexación de la referida sanción?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
Igualmente se confirmará la decisión de indexar la suma que por concepto de sanción moratoria se haya causado, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y de allí en adelante los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. De la sanción moratoria
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento
4.1. De la sanción moratoria
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía s parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, prevé:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
En el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y an te la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anter ior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda
6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Sección Segunda Subsección A. Sente ncia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su
y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas generales en materia de sanción moratoria contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al sector docente, la discusión frente al momento a par tir del cual se hace efectiva dicha indemnización en varios eventos, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, definiendo para el efecto las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 9, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera
aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
9 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determi nar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifie ste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.”
Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos según el caso concreto, así:
10 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para
petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Así mismo, en cuanto a la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, como mecanismo para garantizar la actualización de salarios y prestaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, la citada sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 concluyó que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador, de manera que ordenar la indexación constituiría un doble castigo por la misma causa. A l
que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador, de manera que ordenar la indexación constituiría un doble castigo por la misma causa. A l respecto, sostuvo:
“…para justi
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