TA HUI - -(28-05-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ANOTACIONES FORMULARIO II DE SEGUIMIENTO MIEMBRO POLICÍA NACIONAL: Deben resolverse oportunamente. “En tales condiciones vislumbra el Tribunal que la anotación del 25 de enero de 2018 consignada en el formulario II de seguimiento al actor se efectuó por su evaluador en forma escrita, lo cual considera el patrullero que es un aspecto relevante a tener en cuenta en su evaluación, según lo permite la normativa estudiada en precedencia, sin que con ello se aprecia afectación de derechos fundamentales pues no es una decisión definitiva pues la misma fue puesta en conocimiento del accionante y contra la misma interpuso la reclamación de ley. No obstante, tal reclamación no ha sido decidida dentro de las 24 horas que dispone el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, pues no existe de prueba de ello y en esa medida se han vulnerado los derechos de petición y debido proceso del actor como lo ha establecido el precedente: (…) En las condiciones anteriores, habrá de revocarse la sentencia impugnada y en su lugar se amprarán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y se ordenará a la demandada resolver la reclamación interpuesta por el accionante en contra de la anotación que le fue efectuada el 25 de enero de 2018 en el formulario II de seguimiento, si no ha sido resuelta. De otra parte, en cuanto a la solicitud elevada por el actor en el escrito de impugnación consistente en que se dejen sin efecto las anotaciones efectuados el 1 y 2 de febrero de 2018 en su formulario No. 2 de seguimiento, encuentra el Tribunal que las mismas no se propusieron en el libelo y por lo mismo los demandados no tuvieron oportunidad
de 2018 en su formulario No. 2 de seguimiento, encuentra el Tribunal que las mismas no se propusieron en el libelo y por lo mismo los demandados no tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa en relación con ellas, de ahí que el a quo no se pronunció sobre las mismas y de contera, no pueden ser decididas en esta alzada. Lo anterior sin dejar de mencionar que tales pretensiones ya fueron sometidas al conocimiento del juez constitucional en la acción de tutela que el aquí actor interpusoante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva con el radicado 4100131100052018000510 (f. 152 a 161) y fue fallada el 19 de febrero de 2018 denegando el amparo, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Neiva con sentencia del 10 de abril de 2018 (f. 183 y 184). Finalmente, no evidencia la Sala afectación a los derechos fundamentales a la integridad personal y trabajo ni al principio de presunción de inocencia y honra, pues no se encuentra que en virtud de la anotación efectuada se hubiera impedido al actor laborar o que se hubiera trasgredido dicha presunción pues aún no se resuelve la reclamación que propuso contra ella. Tampoco encuentra el Tribunal que se hubiera afectado la integridad física y psicológica del actor pues si bien se demostró que viene recibiendo atención en psiquiatría, siendo diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y haber estado incapacitado por ello desde el 22 de febrero hasta el 7 de abril de 2018 (f. 185 a 200), no existe prueba de que la causa de su enfermedad sea dicha anotación.
FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991
haber estado incapacitado por ello desde el 22 de febrero hasta el 7 de abril de 2018 (f. 185 a 200), no existe prueba de que la causa de su enfermedad sea dicha anotación.
FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991
NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias tenidas en cuenta en esta decisión: T-492031, MP. Jaime Araujo Rentería/Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2011, MP. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 05001-23-26-0001994-00928-01(18279), Actor: JAIME OSSA CASTAÑEDA Y OTROS/ T-002-2013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, mayo veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018)MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333001–2018–00022–01
ACCIONANTE : CAMILO ANDRÉS BONILLA SANTOS
ACCIONADO : COMPAÑÍA ANTINARCÓTICOS REGIONAL II – NEIVA MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 15 – 05 – 103 – 18/ AT 22 – 2 – 17
ACTA No. : 048 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación del actor contra la sentencia de abril 13 de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva que denegó por improcedente la tutela.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. POSICIÓN DE LA ACTORA.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
tutela.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. POSICIÓN DE LA ACTORA.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, integridad personal, trabajo y la “presunción de inocencia y honra” , para que se disponga por el demandado dejar sin efectos legales la anotación del 25 de enero de 2018 efectuada en su formulario de seguimiento. En los hechos indicó haber ingresado a la Policía Nacional el 19 de febrero de 2014 y haberse graduado como patrullero el 12 de diciembre de 2014, también que el 25 de enero de 2018 el Coronel Édison Armando Rubiano Beltrán le realizó un registro en su correo institucional, habiéndose notificado del mismo el 26 de enero de 2018.Precisó que el llamado de atención al “PSI” le fue efectuado porque según dicho coronel, al ingresar a las instalaciones de las base antinarcóticos de Neiva, no se le presentó como Jefe de Información y Seguridad para darle “parte del transcurso de servicio”, aclarando que cuando ingresó el mismo se puso firme “y mi coronel lo que hizo fue alzar la mano yo lo tome como un saludo”. Agregó que en días anteriores el mayor Gerzón Bedoya Piraquive ordenó que el servicio de guardia debía ser permanente en la garita que se armó para ello, desconociendo si dicha orden fue dada a conocer al Coronel Rubiano quien argumentó que el llamado de atención no influye disciplinariamente pues solo corresponde a un registro del desempeño diario sin que afecte los periodos evaluados con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que trascribió, precisando que los medios para
que el llamado de atención no influye disciplinariamente pues solo corresponde a un registro del desempeño diario sin que afecte los periodos evaluados con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que trascribió, precisando que los medios para encauzar la disciplina son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento ni en la hoja de vida y por ende se consignó irrespetando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Refirió que de haber cometido una falta disciplinaria debió haberse encauzado bajo los presupuestos del Decreto 1800 de 2000 y la Resolución No. 03463 de junio 6 de 2006, pues al momento de evaluarse su desempeño podría verse afectado con la anotación que reposa en su formulario de seguimiento que puede impedir su ascenso. Como fundamentos de derecho adujo que la anotación efectuada no hace parte de los medios para encauzar la disciplina, pues la tipificación de la conducta nunca se dio y fue sancionado al libre albedrio del funcionario, existiendo otros mecanismos para encauzarlo sin lesionar sus derechos, máxime si se encuentra en estado de debilidad manifiesta y por ello el medio de defensa judicial ordinario no es eficaz (nulidad y restablecimiento del derecho) por el tiempo que puede prolongarse, advirtiendo que está siendo perseguido por su superior jerárquico y trajo precedente referente al debido proceso administrativo1, también los artículos 67 y 72 del CPACA referentes a la notificación del acto administrativo.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La tutela fue admitida por auto de enero 30 de 2018 en contra de la Compañía
notificación del acto administrativo.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La tutela fue admitida por auto de enero 30 de 2018 en contra de la Compañía Antinarcóticos Regional Dos de la Policía Sede Neiva y se vinculó al Ministerio de 1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de octubre 21 de 2016, Rad. 68001233300020160110300, C.P. Gabriel Valbuena Hernández T-722/10, C-980/10 y C-341/04, entre otras.Defensa – Policía Nacional (f. 23), surtida la notificación de dichas entidades en debida forma (f. 24 y 25) presentó contestación la primera, como sigue. 2.2.1. Compañía Antinarcóticos Región de Policía No. 2 (f. 33 a 42). Por intermedio de su Comandante, Teniente Coronel Édison Armando Rubiano Beltrán, solicitó se declare improcedente la tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, señalando que son ciertos los hechos relacionados con la vinculación del mismo a la Policía Nacional, el llamado de atención que le fue realizado el 25 de enero de 2018 en el formulario de seguimiento y su notificación pero no genera antecedente ni produce afectación en su evaluación de desempeño. Aclaró que no hizo el registro sino que lo efectuó el Sargento José Asdrúbal Ríos Martínez como superior jerárquico del actor y que no es cierto que se hubiera notificado al accionante a través de su correo electrónico pues efectuado el registro del llamado de atención, el sistema envía un correo al funcionario y al evaluador como
Martínez como superior jerárquico del actor y que no es cierto que se hubiera notificado al accionante a través de su correo electrónico pues efectuado el registro del llamado de atención, el sistema envía un correo al funcionario y al evaluador como consta en los documentos aportados, insistiendo en que los actos en ejercicio del mando son de carácter preventivo y no afectan la evaluación del funcionario2. Luego de citar el marco normativo del régimen disciplinario de la Policía Nacional 3, indicó que el llamado de atención fue consignado en el formulario de seguimiento a través del portal de Servicios Internos – PSI, donde todos los miembros cuentan con usuario y contraseña para ingresar y consultar información de interés y recibir notificaciones, sin que dicho registro requiera de las formalidades de un proceso administrativo por ser una orden previa que no lesiona ningún derecho fundamental, no es de carácter sancionatorio ni un antecedente disciplinario pasible de reclamación por ser de aplicación inmediata. Precisó que una cosa es la aplicación de las medidas preventivas del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que no incide o afecta en la evaluación pues no se impone por la autoridad evaluadora sino por el superior jerárquico y otra el Decreto 1800 de 2000 que si genera antecedente en la hoja de vida y conlleva el proceso administrativo correspondiente, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor dado que el llamado lo efectuó el superior competente, tampoco el derecho de defensa pues contra dichas medidas no se dispuso ningún medio de impugnación4. 2 Conforme al instructivo No. 018-DIPON-INSGE de julio 6 de 2016
que el llamado lo efectuó el superior competente, tampoco el derecho de defensa pues contra dichas medidas no se dispuso ningún medio de impugnación4. 2 Conforme al instructivo No. 018-DIPON-INSGE de julio 6 de 2016 3 Artículos 218 de la Constitución, 6º de la Ley 62 de 1993, 27 de la Ley 1015 de 2006, 21, 22, 37 y 38 del Decreto 1800 de 2000, 5 del Decreto 1791 de 1992 y el Instructivo 018 DIPON INSGE de julio 6 de 2016. 4 Trajo como apoyo la sentencia del 12 de enero de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Fernando Iregui Camelo, Rad. 25-00023360002016-02504-002.2.2. Terceros vinculados. En obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto de marzo 16 de 2018 (f. 3 y 4, C. 2da. Instancia), el a quo con auto de marzo 21 de 2018 vinculó al Mayor Gerson Bedoya Piraquive y al Sargento Mayor José Asdrúbal Ríos Martínez (f. 70 C. 1), quienes fueron notificados en debida forma (f. 71 a 76) y presentaron igual contestación a la arrimada por el Teniente Coronel Édison Armando Rubiano Beltrán (f. 77 a 86 y 88 a 91).
2.3. La sentencia de primera instancia. El a quo en sentencia de abril 13 de 2018 (f. 101 a 109) decidió “denegar por improcedente” la tutela, para lo cual consideró que le asiste legitimación en causa por
2.3. La sentencia de primera instancia. El a quo en sentencia de abril 13 de 2018 (f. 101 a 109) decidió “denegar por improcedente” la tutela, para lo cual consideró que le asiste legitimación en causa por pasiva a la Policía Nacional por ser una entidad pública integrada por oficiales, suboficiales personal del nivel ejecutivo, agentes y alumnos, entre otros que es pasible de ser demandada y más cuando la Dirección General emitió el instructivo 818 DIPONINSGE de julio 6 de 2016 para fijar los parámetros en el registro de los medios preventivos para encausar la disciplina a través del aplicativo PSI y que corresponde hacerlo a los miembros de la institución en el formulario II de seguimiento que cuestionó el actor. En el marco jurisprudencial y normativo de la acción de amparo, se refirió a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, al debido proceso 5 y al proceso de evaluación de los miembros activos de la Policía Nacional, precisando sus alcances apoyada en la jurisprudencia 6 (referida a los formularios No. 1 de evaluación del desempeño policial, No. 2 de seguimiento y No. 3 de registro de datos y hechos, siendo los dos últimos el soporte del primero y según los parámetros de la resolución 04089 de septiembre 11 de 2015 se deben tener en cuenta las anotaciones que en ellos se hagan de hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación). Enseguida se refirió a los parámetros para el registro de los medios preventivos para encauzar la disciplina a través del aplicativo PSI7 consagrado en el artículo 27 de la Ley
Enseguida se refirió a los parámetros para el registro de los medios preventivos para encauzar la disciplina a través del aplicativo PSI7 consagrado en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que fue desarrollado mediante el instructivo No. 018 DIPON-INSGE de julio 16 de 2016 en donde se indicó que la disciplina se caracteriza por el acatamiento de las órdenes del superior que estén conforme a la constitución y la ley, para lo cual 5 Artículos 86 y 29 de la Constitución, sentencia T-119/17 6 Decreto 1800 de 2000 y transcribió in extenso la sentencia T-152 de 2017 7 Citó el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006se creó un aplicativo para que los funcionarios policiales con mando pudieran registrar los medios disuasivos aplicados generando una nota sin que afecte el formulario de seguimiento del policía objeto de la medida preventiva. En el caso concreto encontró que el accionante es miembro activo de la Policía Nacional con el grado de patrullero y le fue realizado un llamado de atención en el formulario de evaluación y seguimiento No. 2 a través del Portal de Servicios Internos de dicha entidad – PSI. Agregó que en términos del artículo 27 de la Ley 1015 d 2006 para encauzar la disciplina policial hay unas reglas preventivas y correctivas, las primeras referidas al ejercicio del mando para orientar comportamiento de los subalternos mediante llamados de atención verbal y los segundos, para aplicar el procedimiento disciplinario frente a una falta a la ley y desde tal perspectiva la llamada de atención que se hizo al demandante no constituye un procedimiento disciplinario sino una medida para
llamados de atención verbal y los segundos, para aplicar el procedimiento disciplinario frente a una falta a la ley y desde tal perspectiva la llamada de atención que se hizo al demandante no constituye un procedimiento disciplinario sino una medida para encausar la disciplina y por ello no puede tener una afectación futura de su carrera en la evaluación del desempeño como lo afirmó en el libelo, siendo una especulación o “situación jurídica abstracta”… Por lo anterior estimó que no hay vulneración al debido proceso porque el llamado de atención es preventivo para preservar el orden interno, respeto y disciplina y que los superiores pueden ejercer cuando no se cumplan los fines de la función pública de la entidad, no obstante que en el formato de seguimiento se registró llamado de atención indicando las causas del mismo lo que se hizo de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1016 de 2016 (Código Disciplinario de la Ponal) que previó los medios para encausar la disciplina policial. Señaló que si bien la anotación se efectuó por escrito y ello podría ser tomado como un obrar contrario a la norma, dicho procedimiento está regulado en el instructivo No. 018 de julio 16 de 2016 de la Dirección General de la Policía que estableció los parámetros para el registro de los medios preventivos en el aplicativo PSI, generando una nota que no afecta “el formulario de seguimiento policial” sin que por tanto la actuación sea arbitraria. Adujo no existir prueba de que el actor hubiera presentado reclamo o recurso alguno y que el mismo le hubiera sido resuelto, también que la pretensión de la tutela se puede ventilar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que
Adujo no existir prueba de que el actor hubiera presentado reclamo o recurso alguno y que el mismo le hubiera sido resuelto, también que la pretensión de la tutela se puede ventilar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al existir otra vía judicial la tutela es improcedente.2.4. La impugnación. El actor impugnó oportunamente el fallo (f. 131 a 144), precisando que no fue su intención controvertir un acto administrativo pues es sabedor que la acción de tutela es improcedente para ello, también que para acudir en “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” se debe agotar la vía gubernativa, lo cual se predica de su caso pues recurrió la decisión y por ello la misma no ha quedado en firme. Insistió en que la anotación efectuada si genera un antecedente al advertir “se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de ley”, resaltando que los llamados de atención escritos no aparecen relacionados en la Ley 1015 de 2006 como medios para encauzar la disciplina y de existir tendrían un procedimiento de notificación para poder agotar la vía gubernativa. Informó que ha sido víctima de retaliaciones por parte del mayor Gerson Bedoya Piraquive tras haber presentado la tutela pues el 1º de febrero de 2018 le realizó una anotación negativa en contra de la cual interpuso recurso de apelación pero la misma fue confirmada y por ello instauró acción de tutela el 5 de febrero de 2018 que fue denegada. Indicó que se encuentra incapacitado por psiquiatría desde el 21 de febrero de 2018 y
fue confirmada y por ello instauró acción de tutela el 5 de febrero de 2018 que fue denegada. Indicó que se encuentra incapacitado por psiquiatría desde el 21 de febrero de 2018 y solicitó se ordene al demandado dejar sin efecto las anotaciones del 25 de enero, 1 y 2 de febrero de 2018 insertas en su formulario de seguimiento y se investigue el actuar del Coronel Édison Armando Rubiano Beltrán y el Sargento Mayor José Asdrúbal Ríos Martínez. Insistió en que los llamados de atención por escrito no están tipificados como medios para encauzar la disciplina y que la decisión cuestionado no quedó en firme pues le fue notificado y no le concedieron término para interponer los recursos, citando el marco normativo y jurisprudencial invocado en la tutela.
3. CONSIDERACIONES.3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia por disposición del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado. 3.2. Problema jurídico.
Se plantea a la Sala decidir: a) ¿Está legitimada la Nación – Policía Nacional en este asunto? b) ¿Debe revocarse la decisión recurrida, porque los demandados vulneraron los derechos para los que pide protección el actor, al registrar por escrito el llamado de atención que le fue efectuado el 25 de enero de 2018 en el formulario II de seguimiento a través del portal de servicios internos de la PolicíaPSI? c) ¿Operó la cosa juzgada respecto de la presunta afectación de derechos fundamentales por las anotaciones efectuadas el 1 y 2 de febrero de 2018 en dicho formulario? D) ¿Es
seguimiento a través del portal de servicios internos de la PolicíaPSI? c) ¿Operó la cosa juzgada respecto de la presunta afectación de derechos fundamentales por las anotaciones efectuadas el 1 y 2 de febrero de 2018 en dicho formulario? D) ¿Es procedente la tutela? La Corporación considera que la Nación – Policía Nacional no está legitimada en causa, que la tutela es procedente y que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, además se denegará el amparo respecto de las anotaciones efectuadas el 1 y 2 de febrero de 2018 en el formulario de seguimiento del actor. Lo anterior se sustenta en el análisis de la legitimación en causa, la procedencia de la tutela, el proceso de evaluación de los miembros de la Policía y el caso concreto. 3.3. La legitimación en causa de la Policía Nacional. El a quo consideró que la Nación – Policía Nacional se encuentra legitimada en causa porque las autoridades que se vincularon a la tutela son servidores suyos y dieron aplicación al instructivo 818 DIPON-INSGE de julio 6 de 2016, aspecto que la Sala no comparte pues es de suyo que la tutela propende por a protección de los derechos constitucionales fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados por “la acción u omisión de cualquier autoridad pública”, sin que en este casoespecífico se pueda predicar que la Institución en abstracto se encuentra en tal situación. La Corte Constitucional ha previsto que la informalidad de la tutela no es óbice para desconocer algunos aspectos procesales básicos para poder tomar una decisión de fondo: “Si bien la acción de tutela corresponde a un proceso judicial de carácter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su empleo son mínimas, es igualmente
desconocer algunos aspectos procesales básicos para poder tomar una decisión de fondo: “Si bien la acción de tutela corresponde a un proceso judicial de carácter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su empleo son mínimas, es igualmente cierto que existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que ni siquiera la misma acción de tutela puede obviar, y que surgen como imprescindibles para que el proceso jurídico sea viable, cumpliendo así con su cometido institucional, cual es el obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jurídicos.
La competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso son elementos que deben estar muy bien definidos en cualquier proceso. En relación con este último elemento debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva. La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.
Por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la tutela, los actores, en razón de su deficiente conocimiento jurídico pueden vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes en su parecer son o fueron los causantes de la violación de los derechos por ellos reclamados, dejando de lado a quienes realmente sí tienen la obligación de responder y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta”8.
Así, la a legitimación en causa es un requisito que debe estar presente en la tutela para resolverla de fondo y en esa medida ha sido concebida como la titularidad o relación
y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta”8.
Así, la a legitimación en causa es un requisito que debe estar presente en la tutela para resolverla de fondo y en esa medida ha sido concebida como la titularidad o relación material que tienen las partes con el derecho en disputa o, ”es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”9. En el presente caso frente a la Policía Nacional no se discute la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante, ninguna acción u omisión suya son cuestionadas, las mismas se atribuyen al comandante de la compañía antinarcóticos y de paso, esta Corporación estimó que también frente a los demás policiales que 8 Auto 312 de noviembre 29 de 2001, expediente T-492031, MP. Jaime Araujo Rentería. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2011, MP. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 0500123-26-000-1994-00928-01(18279), Actor: JAIME OSSA CASTAÑEDA Y OTROSparticiparon en la anotación que se cuestiona, por eso, se declarara la falta de legitimación en causa de la institución. 3.4. La procedencia de la tutela. El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso se pide amparo para los derechos al debido proceso administrativo, integridad personal, trabajo y la “presunción de inocencia y honra” que tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos (artículos 29, 48 y 53 superiores) y su contenido esencial está estrechamente vinculado con los principios y valores que orientan la existencia del Estado Social de Derecho, como la justicia, la dignidad humana, el orden justo y la convivencia pacífica. De otra parte, la vulneración de tales derechos se predica de las acciones y omisiones del Comandante de la Compañía Antinarcóticos Regional 2 de Neiva, mayor Gerson Bedoya Piraquive y del sargento José Asdrúbal Ríos Martínez, Jefe de grupo soporte y apoyo administrativo de la citada compañía antinarcóticos, quienes ostentan la calidad de autoridad pública. Adicionalmente, la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial de carácter subsidiario y residual pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, no sea eficaz o se promueva
Adicionalmente, la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial de carácter subsidiario y residual pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, no sea eficaz o se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto el actor no controvierte un acto administrativo definitivo enjuiciable ante la jurisdicción administrativa, sino la anotación realizada el 25 deenero de 2018 en el formulario II de seguimiento que se efectuó según lo indica desconociendo las normas para la evaluación de desempeño de policiales pues no debió haberse estampado por escrito y recurrió la misma sin que se encuentre en firme, para lo cual no vislumbra la Corporación la existencia de otro medio judicial idóneo que haga improcedente la tutela.
Finalmente, se aprecia que acudió a la tutela con inmediatez pues conoció de la anotación que le fue efectuada el 26 de enero de 2018 cuando ingresó al Portal de Servicios Internaos de la Policía – PSI (f.14 a 16) y la tutela la presentó el 29 de enero de 2018 (f. 13). 3.5. El proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional. El Decreto 4800 de 2011 establece el procedimiento para la evaluación de desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional hasta el grado de Coronel (art. 1º), indicando que el periodo de evaluación será del 1º al 31 de diciembre de cada año y para el personal que asciende comprende desde el 1º de enero hasta 60 días antes de la fecha de ascenso (art. 19).
indicando que el periodo de evaluación será del 1º al 31 de diciembre de cada año y para el personal que asciende comprende desde el 1º de enero hasta 60 días antes de la fecha de ascenso (art. 19). En el proceso de evaluación intervienen la autoridad evaluadora y la revisora (art. 21 y 23) quienes diligencian los documentos de evaluación en los cuales se consignan juicios de valor y factores de gestiones acerca de las condiciones personales y de desempeño del uniformado (art. 37), existiendo los siguientes documentos de evaluación (art. 38): i) formulario I. de evaluación del desempeño policial, ii) formulario 2. De seguimiento, que diligencia por el evaluador anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluación y iii) formulario 3. De registro de datos y hechos, que diligencia el evaluado registrando labores diarias de su desempeño. El evaluado puede presentar reclamos por desacuerdo con las anotaciones en el formulario II de seguimiento mediante escrito ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación, quien las resolverá en un término igual y en caso de mantener su decisión remitirá lo actuado al revisor dentro de las 24 horassiguientes quien a su vez decidirá en forma definitiva dentro de las 48 horas (art. 51 y 52), quedando agotada la “vía gubernativa” con su decisión (art. 35).
3.6. Caso concreto. Se encuentra demostrado que el accionante es patrullero de la Policía Nacional según se desprende de la copia del carné al
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