TA HUI - -(28-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2015–00905–00
DEMANDANTE : LUIS FELIPE CONDE LASSO
DEMANDADO : NACIÓN – PROCURADURÍA GRAL. DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Corregida la demanda, solicitó la nulidad de los actos administrativos contentivos de los fallos disciplinarios del 31 de marzo de 2013 de la Procuraduría Provincial de Neiva y del 27 de febrero de 2015 de la Procuraduría Regional del Tolima, proferidos dentro del proceso disciplinario con radicación IUS 2009-254376 IUC 2010-588-168196, mediante los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción consistente en suspensión por dos meses, a fin de que se le indemnice por los perjuicios ocasionados con los mismos (materiales por $132’050.000 e inmateriales por
200 SMLMV).
El fundamento fáctico señaló que fue elegido alcalde municipal de Aipe para el periodo 2008-2011 y que con auto del 11 de septiembre de 2009 la Procuraduría Provincial de Neiva inició indagación preliminar en su contra, dictándole pliego de cargos con auto del 11 de octubre de 2012.
el periodo 2008-2011 y que con auto del 11 de septiembre de 2009 la Procuraduría Provincial de Neiva inició indagación preliminar en su contra, dictándole pliego de cargos con auto del 11 de octubre de 2012. Indicó que el único cargo fue por haber intervenido en la tramitación, aprobación y celebración del contrato de transporte escolar No. 520/2008, el 7 de julio de 2008, por valor de $495’329.346 con la firma Aipe Express Ltda., de la cual eran socios capitalistas lo señores Wilmer Moreno Gutiérrez y Luis Ernesto Tovar, quienes son los padres de los concejales Wilmer Moreno Gutiérrez y Luis Ernesto Tobar González, elegidos para el mismo periodo.Radicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso
2 Así, adjudicó y contrató indirectamente con personas que estaban incursas en la causal de inhabilidad consagrada en el inciso final y parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, en armonía con el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, según los cuales, los parientes de los concejales dentro del cuarto grado de responsabilidad no podrán ser contratistas del respectivo municipio directa o indirectamente. Precisó que se le imputó la comisión de una falta disciplinaria gravísima con culpa gravísima al haber incurrido en lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ante lo que el 20 de diciembre de 2012 presentó escrito de descargos, argumentando, de un lado, la inexistencia de la inhabilidad
culpa gravísima al haber incurrido en lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ante lo que el 20 de diciembre de 2012 presentó escrito de descargos, argumentando, de un lado, la inexistencia de la inhabilidad alegada para la época de los hechos porque la misma no fue dispuesta para cónyuge, compañero permanente y familiares de los concejales y, de otro, que se erró en la calificación de la culpabilidad sobre la conducta desplegada porque de acuerdo a la documentación que se allegó por parte del contratista escogido, era imposible determinar el parentesco de sus socios con funcionarios del municipio. Agregó que el 13 de marzo de 2013 la Procuraduría Provincial de Neiva dictó fallo disciplinario declarando su responsabilidad y sancionándolo con dos meses de suspensión, calificando finalmente la falta como grave con culpa grave; decisión que fue recurrida en apelación por violación del debido proceso y fue confirmada por la Procuraduría Regional del Tolima en fallo del 27 de febrero de 2015, ante el impedimento de su homóloga del Huila. Adujo que al ser la tercera sanción que se le imponía en los últimos cinco años, le recaía una inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por tres años, según lo dispuesto en el artículo 38-2 del CDU. Indicó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Carta Política; 71 y 72 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil); 3º de la Ley 153 de 1887; 49 de la Ley 617 de 2000; 1º de la Ley 821 de 2003; 1º de la Ley 1148 de 2007 y 87 del
72 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil); 3º de la Ley 153 de 1887; 49 de la Ley 617 de 2000; 1º de la Ley 821 de 2003; 1º de la Ley 1148 de 2007 y 87 del Decreto 1333 de 1988. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con desconocimiento del debido proceso por violación del principio de legalidad, basada en dos cargos: a) por atipicidad de la conducta y b) por error en la calificación de la culpabilidad de la conducta.Radicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso
3 En cuanto a la atipicidad de la conducta , sostuvo que los fallos disciplinarios atacados insistieron en la existencia de una inhabilidad para contratar derivada del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, en concordancia absurda con el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, modificatoria del artículo 87 del Decreto 1333 de 1986 y sostuvieron que si bien la Ley 1148 no consagra la prohibición para contratar de los parientes de los concejales, sí lo hicieron sus antecesoras, las Leyes 617 de 2000 y 821 de 2003, por lo que dicha situación hace que se encuentre vigente el artículo 19 de la referida Ley 53. Indicó que contrario a lo expuesto por el fallador disciplinario, el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 fue derogada porque existió una reglamentación posterior contraria y que orgánicamente reguló la materia de manera distinta y, si bien el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó la
la Ley 53 de 1990 fue derogada porque existió una reglamentación posterior contraria y que orgánicamente reguló la materia de manera distinta y, si bien el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó la vigencia de dicha norma, lo hizo respecto de las inhabilidades de los parientes de los contralores y personeros municipales, dado que después de dicha norma no han existido regulaciones sobre inhabilidades de tales cargos, lo que no ocurrió en cuanto a los familiares de los concejales, donde sí ha habido una reglamentación sobre la inhabilidad de éstos para contratar con el Estado. Luego de precisar los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad para contratar como situaciones que no permiten o impiden a determinada persona celebrar contratos con el Estado, agregó que éstas deben estar expresa y taxativamente establecidas en el ordenamiento jurídico y son de aplicación e interpretación restrictiva, luego cualquier decisión que se adopte desconociendo tales condiciones, está vulnerando el derecho fundamental y principio del debido proceso, pues nadie puede ser juzgado ni sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que sustenta el principio de legalidad. Destacó que para la época en que se tramitó, adjudicó y celebró el contrato de transporte con la empresa Aipe Express Ltda., el legislador en el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 consagró la inhabilidad contractual únicamente para los cónyuges, compañeros permanentes y familiares de gobernadores, diputados y alcaldes, mas no respecto de los concejales, con excepción de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, para cuyos cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de
alcaldes, mas no respecto de los concejales, con excepción de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, para cuyos cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, sí aplicarían las prohibiciones establecidas en dicho artículo.Radicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso
4 Señaló que por lo anterior, es claro que para la época de los hechos no existía inhabilidad para que los familiares de los concejales pudieran contratar con el municipio, en la medida en que expresamente la Ley 1148 de 2007 modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, las cuales sí consagraban la inhabilidad contractual de familiares de los concejales, luego se aprecia que fue juzgado y sancionado por una conducta atípica. Expuso que también se le imputó la violación del artículo 87 del Decreto 1333 de 1986, pero dicha imputación resulta un yerro jurídico en cuanto dicha norma está derogada respecto de la prohibición para contratar que recae sobre los cónyuges, compañeros permanentes y familiares de alcaldes y concejales, pues con la expedición de la Ley 617 de 2000, el legislador en su artículo 49 consagró con mejor técnica tal prohibición, subrogando de esta manera el referido artículo 87 y se entiende subrogado porque una norma posterior reguló de manera íntegra la regulación que sobre esa inhabilidad contenía la norma anterior, “derogándola tácitamente” .
artículo 87 y se entiende subrogado porque una norma posterior reguló de manera íntegra la regulación que sobre esa inhabilidad contenía la norma anterior, “derogándola tácitamente” . Precisó que no puede olvidarse que el artículo 49 de la mentada Ley 617 fue modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, por lo que “el texto original sufrió una derogatoria expresa por efectos de la modificación, en todo aquello que la nueva norma no regula, excluye o cambia”. Siendo necesario resaltar que de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la derogatoria de una norma puede ser expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua), tácita (cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior) y orgánica (cuando la nueva ley regula íntegramente la materia que la anterior ley regulaba), estando previstas las dos primeras en los artículo 71 y 72 del Código Civil y la tercera en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. Adujo que en este caso, lo que se observa es que no hay una derogación expresa del artículo 87 del Decreto 1333 de 1986 modificado a su vez por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, en lo que respecta a la inhabilidad para contratar a los familiares de los concejales, dado que no hubo una norma
posterior que así lo declarara explícitamente.Radicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso
5 Empero, sí se presentó una derogatoria tácita de la norma indicada, pues la regulación que consagró el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, luego de las modificaciones hechas por las Leyes 821 de 2003 y 1148 de 2007, entraña una contradicción con lo dispuesto por aquélla y por tanto son incompatibles. Así, al comparar las dos regulaciones, se aprecia que la Ley 1148 no previó la inhabilidad para los familiares de los concejales, modificando la regla contenida en el artículo 87 del Decreto 1333 de 1986, que como se dijo, ya había sido modificado por la Ley 617. Añadió que es errónea la lectura que del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (1675 de 2005) hicieron los juzgados disciplinarios para sustentar el cargo, toda vez que en él se concluyó la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 pero respecto de las prohibiciones de familiares de los contralores municipales, ya que en dicha materia no hubo regulaciones posteriores, como sí ocurrió frente a los familiares de los concejales municipales. Aseveró que, si en gracia de discusión se aceptara que la inhabilidad existe, debe afirmarse que no se cometió ninguna falta disciplinaria porque la norma establece la prohibición de contratar con los parientes de los concejales y en este caso los padres de los concejales no fueron los que contrataron con el municipio, sino que lo hizo una sociedad que es una persona jurídica distinta e
establece la prohibición de contratar con los parientes de los concejales y en este caso los padres de los concejales no fueron los que contrataron con el municipio, sino que lo hizo una sociedad que es una persona jurídica distinta e independiente de sus socios, que a la luz de la norma no estaba inhabilitada para hacerlo. Adicionalmente, si se sigue el criterio de los despachos disciplinarios, esto es, que la prohibición del artículo 87 del Decreto 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, se ratifica la no violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades contractuales y la no comisión de una falta disciplinaria, porque la prohibición allí consagrada recae sobre la contratación de los familiares de concejales en forma directa, mas no de forma indirecta, como sucedió con Aipe Express Ltda., ya que la prohibición para contratar indirectamente solo se dio con la Ley 821 de 2003, que no existía para la época de los hechos, pues fue modificada por la Ley 1148 de 2007. En relación con el error en la calificación de la culpabilidad de la conducta , manifestó que para que la conducta de un servidor público pueda ser objeto de reproche, se requiere que la misma sea dolosa o culposa y en este caso suRadicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso 6 conducta está desprovista de tales calificaciones, toda vez que durante el trámiteRadicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso 7 contractual se solicitó a los posibles oferentes que aportaran los documentos necesarios para demostrar su capacidad jurídica, con los cuales se pretendió
trámiteRadicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso 7 contractual se solicitó a los posibles oferentes que aportaran los documentos necesarios para demostrar su capacidad jurídica, con los cuales se pretendió verificar la ausencia de inhabilidades.
Igualmente, se pidió que aportaran una carta de presentación de la oferta, en donde se indicará bajo la gravedad de juramento que el oferente no está en curso en alguna inhabilidad, sin que de los documentos arrimados por Aipe Express Ltda. se pudiera extraer la configuración de una inhabilidad de la sociedad ni de su representante legal y para corroborar las que no se aprecian de los documentos allegados, se acude al juramento. Además, hizo hincapié en que, de los documentos aportados por Aipe Express Ltda., no se extrae que sus socios sean familiares de servidores públicos del municipio, lo que de hecho es imposible corroborar porque se necesitarían sus registros civiles de nacimiento; documentos que legalmente no se pueden solicitar a un oferente, máxime cuando éste es una persona jurídica, por lo que se ciñó a solicitar la documentación que era exigible. Dicha documentación se analizó correctamente y creyó en el juramento manifestado sobre ausencia de inhabilidades (que resultó ser cierta porque la sociedad no está inhabilitada y a su socios no les cobija la inhabilidad contractual), de ahí que se descarta la imputación por desatención elemental, la cual no se configura por desconocimiento de la norma sino por la falta de estudio de los elementos con que el servidor tiene a la mano y en este asunto no ocurrió, ya que con los documentos aportados era imposible verificar el parentesco.
cual no se configura por desconocimiento de la norma sino por la falta de estudio de los elementos con que el servidor tiene a la mano y en este asunto no ocurrió, ya que con los documentos aportados era imposible verificar el parentesco. Sostuvo que resulta errada, prevaricadora y temeraria la afirmación de los despachos disciplinarios de que no se actuó con la debida diligencia y cuidado al no advertir con solo revisar el certificado de existencia y representación legal de la empresa, que sus socios eran padres de dos concejales del municipio de Aipe, más aún ante el hecho que la empresa tenía su sede en el territorio municipal y los pobladores en su mayoría se conocen, como quiera que carece de todo soporte probatorio, pues incluso, los socios de la empresa seleccionada pueden estar dentro de la minoría de población que no se conoce. Además, no se le puede exigir que conozca el parentesco de alrededor de 22.000 personas que es la cantidad de habitantes que tenía Aipe para la época de los hechos. Así, no existe prueba que acredite que conocía el parentesco entre los socios de Aipe Express Ltda. y los concejales en ejercicio de esa localidad y que con baseRadicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso 8 en dicho conocimiento advirtiera la inhabilidad alegada, por eso, decir que en un pueblo la mayoría de la gente se conoce, no es prueba ni afirmación contundente para indicar que de la lectura del certificado de la Cámara de Comercio se podía vislumbrar la mentada inhabilidad, por lo que es errada la conclusión sobre la culpabilidad de la conducta y en esa virtud, se entiende que
contundente para indicar que de la lectura del certificado de la Cámara de Comercio se podía vislumbrar la mentada inhabilidad, por lo que es errada la conclusión sobre la culpabilidad de la conducta y en esa virtud, se entiende que no actuó con culpa grave, ni leve o levísima y no ha existido falta disciplinaria. No presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 395).
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de fundamento jurídico y probatorio. En relación con los hechos precisó que son ciertos menos el que hizo referencia a la inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por tres años, al ser la tercera sanción que se le imponía en los últimos 5 años, pues deberá probarse y, aclaró que aunque inicialmente la falta fue considerada gravísima, consagrada en el numeral 30 del artículo 48 del CDU, al haber sido imputada a título de culpa grave, la falta se calificó definitivamente como grave, al tenor de los señalado en el artículo 43-9 del mismo estatuto. En las razones de defensa sostuvo que luego de hacer el análisis probatorio frente al cargo endilgado, se pudo establecer la responsabilidad disciplinaria del actor en los hechos objeto de investigación y por ende, fue destinatario de la sanción impuesta, pues su comportamiento no es el propio de quienes juraron cumplir la Constitución y la ley. Señaló que mediante la Resolución No. 171 del 4 de julio de 2008, el actor en su calidad de alcalde de Aipe adjudicó a Aipe Express Ltda. el contrato que tenía por objeto prestar el servicio de transporte escolar para alumnos de
calidad de alcalde de Aipe adjudicó a Aipe Express Ltda. el contrato que tenía por objeto prestar el servicio de transporte escolar para alumnos de instituciones educativas del área rural de dicha localidad, por valor de $495’329.346, pero que no verificó que conforme lo indicaba el certificado de existencia y representación aportado, dos de sus socios eran Ramiro Moreno Villarreal y Ernesto Tovar, quienes al mismo tiempo eran padres de dos concejales en ejercicio (Wilmer Moreno Gutiérrez y Luis Ernesto Tovar González). Así, no se podía asignar el contrato a dicha sociedad porque al ser sus socios familiares de concejales en primer grado de consanguinidad, tales socios estabanRadicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso 9 inhabilitados para contratar con el mismo municipio, de acuerdo con los artículos 8-1 de la Ley 80 de 1993, 1º de la Ley 1148 de 2007 (inciso final y parágrafo 3) y el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 (inciso segundo).
Indicó que, si se hubiera verificado la información del certificado de existencia y representación comentado, se hubiera evitado la situación reprochada y para ello se requería corroborar el parentesco entre los mencionados socios y concejales, como se efectuó en el proceso disciplinario, lo que fue confirmado con los registros civiles de nacimiento de éstos últimos, mientras que la calidad de concejales, se acreditó con la certificación expedida por la secretaría del cabildo municipal. Precisó que todos los servidores públicos deben observar los principios
con los registros civiles de nacimiento de éstos últimos, mientras que la calidad de concejales, se acreditó con la certificación expedida por la secretaría del cabildo municipal. Precisó que todos los servidores públicos deben observar los principios constitucionales y legales en el desempeño de sus deberes, lo que no hizo el actor, pues adjudicó un contrato a la firma Aipe Express Ltda. sin tener en cuenta que dos de sus socios estaban inhabilitados para contratar (directa o indirectamente) con el municipio de Aipe, al ser familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad de dos concejales de la misma población. Lo anterior se constituyó en el presupuesto fáctico para determinar que el actor es responsable disciplinariamente de la conducta que se le endilgó, esto es, intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley. Además de referirse al concepto de las inhabilidades y las incompatibilidades contractuales, al igual que a su finalidad conforme a lo expresado en la jurisprudencia constitucional, añadió que la segunda instancia disciplinaria consideró que las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Ley 53 de 1990 no han perdido su vigencia, puesto que no hay derogación expresa de su artículo 19 al no haberse declarado así de manera explícita en las normas expedidas después y no existe derogación tácita, porque la regulación establecida en el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 no contradice lo dispuesto en el citado artículo 19, por tanto no son excluyentes sino complementarios. Arguyó que tampoco se configuró la derogatoria orgánica, porque el legislador
establecida en el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 no contradice lo dispuesto en el citado artículo 19, por tanto no son excluyentes sino complementarios. Arguyó que tampoco se configuró la derogatoria orgánica, porque el legislador no había expedido para la época de los hechos, una regulación integral del tema de las inhabilidades e incompatibilidades en materia de contratación con las entidades territoriales en relación con los familiares de los concejales, de ahí que por todo lo anterior, la conducta endilgada al actor y por la que se le sancionó es plenamente típica, es antijurídica y culpable, por eso las pretensiones no están llamadas a prosperar.Radicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso
10 Al alegar de conclusión (f. 385 a 388), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la inexistencia de vicios de nulidad en los actos administrativos demandados.
4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Emitió concepto (f. 390 a 394) solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios atacados, al avistarse que la inhabilidad derivada del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 se encuentra vigente, abarcando la adecuada hermenéutica de su supuesto de hecho (la contratación directa e indirecta) y por cuanto el análisis de la culpabilidad vertido en los fallos disciplinarios tampoco se desvirtuaron con lo probado en el proceso.
de su supuesto de hecho (la contratación directa e indirecta) y por cuanto el análisis de la culpabilidad vertido en los fallos disciplinarios tampoco se desvirtuaron con lo probado en el proceso. Señaló que, conforme al concepto del Consejo de Estado, sobre el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 no ha operado ninguna clase de derogatoria, de ahí que las regulaciones sobre inhabilidades e incompatibilidades de familiares de concejales para contratar, expedidas con posterioridad, son complementarias y no excluyentes, por lo que la prohibición consagrada en aquélla norma aún subsiste. Precisó que sobre la interpretación de la inhabilidad, cuando el contrato se suscribe a través de una persona jurídica, el Consejo de Estado ha indicado que tales medidas constituyen un desarrollo legislativo razonable y proporcionado, como instrumento necesario e idóneo para el logro de los principios rectores de la actuación administrativa y garantizar que las actuaciones públicas estén despojadas de propósitos o intenciones ajenos al servicio público y al interés general, evitando la injerencia indebida de los miembros de las corporaciones públicas en la gestión administrativa del orden territorial y a favor de allegados. Sostuvo que las manifestaciones del actor sobre el análisis de culpabilidad, no pueden acogerse, porque “la supuesta inexistencia de prueba que se alega en la demanda frente a que el Alcalde al momento de contratar no sabía que los socios de la empresa seleccionada para el contrato de trasporte escolar eran padres de concejales del Municipio, desconoce en su esencia el título bajo el cual se le imputó la culpabilidad” (sic). Precisó que, de haber existido prueba del conocimiento de tal situación, la
padres de concejales del Municipio, desconoce en su esencia el título bajo el cual se le imputó la culpabilidad” (sic). Precisó que, de haber existido prueba del conocimiento de tal situación, la imputación habría sido a título de dolo y no de culpa, pues precisamente lo queRadicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso 11 se le reprocha no es que conociendo la situación haya contratado, sino que, teniendo todos los medios para advertirlo, hubiese procedido sin el cuidado meridiano que impone el ejercicio de la función pública y ordenación del gasto.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 152-3 del CPACA, procediendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa por cuanto con los actos demandados se declaró responsable disciplinariamente al actor y se le impuso la respectiva sanción, lo que según el actor adolece de vicios que ameritan su anulación, de ahí el interés para que se decida sobre su validez. Ahora, pese a que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 152 del CPACA, variando así las competencias de los Tribunales en primera instancia, podría afirmarse que la Corporación ya no es competente para decidir el presente asunto porque se trata de una suspensión y no de una suspensión con inhabilidad especial (numeral 23 del artículo 152 modificado); no obstante, ha de resaltarse que conforme al artículo 86 de la citada ley, las nuevas
con inhabilidad especial (numeral 23 del artículo 152 modificado); no obstante, ha de resaltarse que conforme al artículo 86 de la citada ley, las nuevas competencias solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma (25 de enero), luego se entiende que el Tribunal conserva la competencia para decidir el caso sub examine. 5.2. Problema jurídico. Conforme a lo señalado en la audiencia inicial, se plantea al Tribunal resolver: ¿Deben anularse los actos demandados 1 por estar incursos en las causales de nulidad invocadas en la demanda y hay lugar a restablecer el derecho del actor? La tesis del Tribunal es que deben anularse los actos demandados por vulnerar las normas superiores en que debió fundarse y hay lugar al restablecimiento del derecho parcial. 1 Fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Provincial de Neiva el 31 de marzo de 2013 y la Procuraduría Regional del Tolima el 27 de febrero de 2015, dentro de la radicación disciplinaria IUS 2009-254376 IUC 2010-588-168196.Radicación: 410012333000–2015–00905–00
Demandante: Luis Felipe Conde Lasso
12 Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el control de legalidad de los actos disciplinarios, b) la inhabilidad contractual del(a) cónyuge o compañero(a) y los familiares de concejales y c) el caso concreto a la luz de lo probado. 5.3. El control de legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario. En sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, la Sala Plena del Consejo
5.3. El control de legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario. En sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, la Sala Plena del Consejo de Estado2 determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y que dicho control constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, el control integral ha de realizarse bajo los siguientes parámetros: “1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez
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