TA HUI - -(28-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - -(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2021–00262–00
RECURRENTE : RICARDO AREIZA SANDOVAL
AUTORIDAD : CGRGERENCIA DPTAL. COLEGIADA DEL
HUILA MEDIO DE CONTROL : RECURSO DE INSISTENCIA
1. TEMA.
Se decide el recurso de insistencia promovido por Ricardo Areiza Sandoval, contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Huila (CGR-GDH, en adelante), a efectos de definir si la documentación solicitada es de carácter reservado.
2. LA PETICIÓN.
Con escrito enviado el 17 de septiembre de 2021 al buzón de correo de la CGRGDH (f. 5, archivo 14 ED), el señor Ricardo Areiza Sandoval aduciendo su calidad de periodista, solicitó copia del auto No. 559 de 2021 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-00687 promovido contra el señor Armando Ariza y otros.
3. LA RESPUESTA.
A través del oficio No. 2021EE160988 de septiembre 27 de 2021 (archivo 04 ED) remitido el 28 de septiembre siguiente al correo electrónico autorizado por el peticionario (f. 15, archivo 14 ED), la Contralora Provincial – Directivo Colegiado Ponente de la CGR-GDH, doctora Yaneth Rocío Urrea Murcia, negó la documental solicitada, poniendo en conocimiento del señor Areiza el artículo 20 de la Ley 610 de 20001, el cual prevé que las actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal
solicitada, poniendo en conocimiento del señor Areiza el artículo 20 de la Ley 610 de 20001, el cual prevé que las actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta la culminación del periodo probatorio, por lo que no había lugar al suministro de lo pedido. 1 Modificado por el artículo 133 del Decreto 403 de 20202Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval
4. LA INSISTENCIA Y REMISIÓN DEL RECURSO.
Inconforme con aquella decisión, el señor Areiza Sandoval presentó recurso de insistencia el 29 de septiembre de 2021 (archivo 06 ED) que remitió virtualmente a la CGR-GDH (f. 16, archivo 14 ED), indicando que la negativa en suminístrale la documental solicitada, es una barrera injustificada y una limitante al control del ejercicio del poder público. Lo anterior porque en el presente asunto se agotó la restricción a que alude el artículo 133 del Decreto 403 de 2020 en cuanto una vez escuchados los descargos y recaudadas todas las evidencias: “se puede concluir con grado de certeza que hubo una decisión de fondo que una vez notificada ya no tiene reserva”, precisando que dicha decisión consistió en la terminación anticipada de la acción fiscal en la que se tuvo por desvirtuado el presunto detrimento patrimonial investigado, por lo que no existe motivo para mantener una reserva que “perdió su razón de ser”. Indicó que la negativa a su petición desconoce los principios de publicidad de las actuaciones administrativas, transparencia y participación ciudadana en la función pública, además los derechos a la información, acceso a documentos públicos y
su razón de ser”. Indicó que la negativa a su petición desconoce los principios de publicidad de las actuaciones administrativas, transparencia y participación ciudadana en la función pública, además los derechos a la información, acceso a documentos públicos y petición, que son esenciales en un Estado de derecho 2, añadiendo que la reserva invocada no es indefinida y debe levantarse tan pronto se practiquen las pruebas y expire el término para ello como lo ha establecido el precedente3. Señaló que la aludida negativa constituye una limitación al periodismo, también al derecho a informar y estar informado, además desconoce la ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y el estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1995), transcribiendo los artículos 76, 77 y 79 del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, con memorial remitido electrónicamente el 7 de octubre de 2021 (archivo 2 y 8 ED) el Gerente de la CGR-GDH, doctor Camilo Ernesto Chacón Orozco, allegó a esta Corporación el presente recurso, el cual fue posteriormente sometido a reparto en la oficina judicial, correspondiendo al suscrito ponente. 2 Con apoyo en las sentencias C-957/99 y C-711/963 Sentencias C-038/1996, C-477/013Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval Dicho funcionario luego de efectuar un recuento de la actuación surtida en virtud de la petición de documentos elevada por el aquí recurrente, afirmó que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 la entidad se abstuvo de suministrar las piezas procesales solicitadas, dado el carácter
de la petición de documentos elevada por el aquí recurrente, afirmó que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 la entidad se abstuvo de suministrar las piezas procesales solicitadas, dado el carácter reservado de la información, encontrándose así la respuesta suministrada debidamente motivada conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, además fue notificada por medio electrónico al peticionario. Aclaró que el proceso de responsabilidad fiscal mencionado, no cuenta con auto de imputación y por ello no se han generado los traslados del artículo 50 de la Ley 610 de 2000 ni se ha agotado el periodo probatorio del artículo 51 Id, como tampoco se ha proferido decisión de fondo, aclarando que si bien se expidió decisión de cesación de la acción fiscal respecto de algunos investigados (archivo parcial), no se ha ordenado la “terminación anticipada del proceso” como aduce el peticionario, por lo que bajo el principio de reserva legal había lugar a negar la petición elevada.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Actuación surtida.
Con auto de octubre 25 de 2021 (archivo 12 ED) se ordenó al Gerente de la CGRGDH que remitiera a esta Corporación, en el término de la distancia, la solicitud radicada por el recurrente junto con la constancia de notificación de la respuesta dada y de la fecha en que el mismo presentó el recurso de insistencia. Además, se le ordenó que certificara el estado del proceso de responsabilidad fiscal en el que se elevó la petición de documentos que ocupa la atención del Tribunal. Lo así solicitado, fue arrimado virtualmente el día 27 de octubre hogaño (archivo 14 ED), fecha hasta la cual se interrumpió el término para resolver el presente
que se elevó la petición de documentos que ocupa la atención del Tribunal. Lo así solicitado, fue arrimado virtualmente el día 27 de octubre hogaño (archivo 14 ED), fecha hasta la cual se interrumpió el término para resolver el presente asunto como lo prevé el artículo 26-1 de CPACA (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015). 5.2. Competencia. De conformidad con los artículos 26 y 151-7 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia, dada la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, procediendo a decidirlo de fondo porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y además, las4Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval partes se encuentran legitimadas en causa, dado que el actor solicitó a la demandada copia de una actuación en un juicio fiscal y le fue negadas por la demandada arguyendo reserva legal, lo que el actor no comparte e insistió en su entrega, de ahí el interés en que se decida si procede la entrega de la misma.
5.2. Problema Jurídico. Corresponde al Tribunal resolver: i) ¿La copia del auto del auto No. 559 de 2021 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-00687, emitido por la CGR-GDH, goza de reserva legal? ii) ¿Fue bien denegada la petición del 17 de septiembre de 2021 que hizo el ciudadano Ricardo Areiza Sandoval a la CGR-GDH, para que le expidiera copia del auto del auto No. 559 de 20 emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal
No. PRF-2017-00687?
ciudadano Ricardo Areiza Sandoval a la CGR-GDH, para que le expidiera copia del auto del auto No. 559 de 20 emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal
No. PRF-2017-00687?
La tesis del Tribunal es que el documento cuya copia solicitó el recurrente, tiene reserva legal y por eso estuvo bien denegada su entrega. Para sustentar lo anterior se analizará: i) la normativa y la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de petición y de acceso a la información, ii) el carácter reservado de algunos documentos e información, iii) la naturaleza del recurso de insistencia y iv) el caso concreto. 5.3. El derecho de petición y de acceso a la información. La Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas, bien por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, de manera que su núcleo esencial radica en poder presentar peticiones, obtener respuesta pronta y comunicarla al interesado. Por su parte, los artículos 20 y 74 superiores consagran, en su orden, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial y una modalidad específica de petición para que las personas puedan acceder a los documentos públicos, con las salvedades que consagra la ley. En desarrollo de dichas normas la Ley 1437 de 2011 sustituida en su Título II por la Ley 1755 de 2015, reguló las peticiones por motivos de interés general o5Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval particular (artículo 13), entre otros fines, para el acceso a información, la consulta, examen y requerimiento de copias de documentos, iterando la
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval particular (artículo 13), entre otros fines, para el acceso a información, la consulta, examen y requerimiento de copias de documentos, iterando la obligación de dar una pronta, congruente, precisa y clara respuesta.
Acorde con lo anterior, en la sentencia T-146 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos , la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. De igual forma, el artículo 4° de la Ley 1712 de 2014 estableció que en ejercicio de dicho derecho fundamental “(…) toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”. 5.4. Reserva legal de la información y documentos públicos. El derecho de petición así señalado, no es absoluto, sino que el constituyente (artículo 74) previó que, tratándose del acceso a documentos públicos, el legislador puede establecer limitaciones y así, el artículo 24 del CPACA señaló que tienen carácter reservado, la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial:
“1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
3. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.”6Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval De la misma manera, el artículo 20 de la ley 610 de 2000 4 referente al proceso de responsabilidad fiscal consagró algunas limitaciones de acceso a documentos públicos: “Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el período probatorio establecido para su práctica .
En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos
probatorio establecido para su práctica . En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos. El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se registrará la actuación y su comunicación al solicitante, la cual se incorporará al expediente.” (Subrayado del Tribunal) En torno al tema de la reserva en los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en la sentencia C038 de 1996 indicó que resultaba razonable mantenerla hasta que se practicaran las pruebas a que haya lugar, en respeto de los principios de presunción de inocencia y eficiencia de la investigación: “Se comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisión y autoría de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podría fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunción de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto,
que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podría fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunción de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y legítimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder público . Si bien no se ha impuesto una sanción, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la información pueda no ser imparcial, objetiva y plural”. (Subrayas son del Tribunal) La anterior posición fue reiterada en la sentencia C-477 de 2001 que declaró exequible el original artículo 20 de la Ley 610 de 2000, bajo el entendido que la reserva a que se refiere esa disposición debe levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y una vez expire el termino para su práctica: 4 Modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 403 de 20207Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval “En virtud de todo lo hasta aquí considerado, la Corte encuentra que debe reiterar la posición antes adoptada en la Sentencia C-038 de 1996, toda vez que la norma que examina reproduce la desproporción en la reserva dentro del proceso de responsabilidad fiscal, e incluso la incrementa con grave deterioro del principio de participación ciudadana en el control fiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P). Por ello, declarará la inexequibilidad de las expresiones “hasta su culminación”
fiscal, e incluso la incrementa con grave deterioro del principio de participación ciudadana en el control fiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P). Por ello, declarará la inexequibilidad de las expresiones “hasta su culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal” contenidas en el artículo 20 de la 610 de 2000, y la exequibilidad condicionada del resto de la disposición, bajo el entendido que la reserva deberá levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica.” (Subrayas fuera del texto) 5.5. Naturaleza del recurso de insistencia. Teniendo en cuenta la limitación al derecho de petición señalada en el capítulo que antecede, el legislador previó en el artículo 25 del CPACA: i) una restricción al señalar que “la restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”; ii) una formalidad sustancial por cuanto la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por reserva legal debe ser será motivada, indicar las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos y notificarse al peticionario y, iii) un control en sede judicial, pues en contra de dicha decisión si bien no procederá recurso alguno en sede administrativa, consagró el recurso de insistencia en la norma siguiente. Así, el artículo 26 del CPACA consagró una garantía procesal expedita y preferente para el derecho de petición, cuando la administración se niega a suministrar información o documentos alegando reserva legal, el cual debe ser interpuesto por escrito y sustentado en la diligencia de notificación o dentro de
preferente para el derecho de petición, cuando la administración se niega a suministrar información o documentos alegando reserva legal, el cual debe ser interpuesto por escrito y sustentado en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, de conformidad a la normatividad aplicable y el mismo debe ser tramitado y decidirse en el término de diez (10) días5. Indicó la Corte Constitucional acerca de tal recurso: “(…) encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es 5 T-466/10.8Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional”6.
A partir de lo anterior se puede señalar que los presupuestos para lograr el amparo señalado son: i) haberse solicitado información o copia de documentos a una autoridad administrativa; ii) haberse negado la autoridad al suministro de la información o de los documentos invocando la reserva legal con la indicación precisa de las disposiciones constitucionales o legales pertinentes; iii) presentarse por el interesado, en la oportunidad respectiva, el recurso de insistencia ante la
información o de los documentos invocando la reserva legal con la indicación precisa de las disposiciones constitucionales o legales pertinentes; iii) presentarse por el interesado, en la oportunidad respectiva, el recurso de insistencia ante la autoridad que le negó lo pedido y, iv) La entidad remite al juez competente la insistencia para que sea decidida; cuyo análisis se realizará en el caso concreto. 5.6. Caso concreto. En el presente caso, se acreditaron los requisitos anteriormente mencionados para la procedencia del recurso, pues: i) El señor Areiza Sandoval el 17 de septiembre de 2021 solicitó a la CGR-GDH, copia del auto No. 559 de 2021 proferido en el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-00687 (f. 5, archivo 14 ED). ii) La misma fue negada mediante el oficio No. 2021EE160988 de septiembre 27 de 2021 alegándose la reserva legal del artículo 20 de la Ley 610 de 2000 (archivo 04 ED). iii) El petente presentó en tiempo el recurso de insistencia el 29 de septiembre de 2021 por considerar que la documentación pedida no tiene carácter de reservada (archivo 06 ED). iv) Con memorial remitido virtualmente el 7 de octubre de 2021, el recurso fue allegado a esta Corporación estando dentro del término legal (archivo 2 y 8 ED) y en él la CGR-GDH recalcando que el auto cuya copia fue solicitada, ordenó la cesación de la acción fiscal respecto de algunos investigados y no de todo e proceso fiscal. 6 C-951/14.9Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval
cesación de la acción fiscal respecto de algunos investigados y no de todo e proceso fiscal. 6 C-951/14.9Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval v) Con certificación de octubre 26 de 2021 la CGR-GDH por conducto de la doctora Yaneth Rocío Urrea Murcia (f. 14, archivo 14 ED) indicó que el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-00687 donde funge como entidad afectada Comfamiliar del Huila, se le dio apertura mediante auto No. 328 de junio 8 de 2017 sin que se haya proferido auto de imputación ni generado los traslados para que los presuntos responsables ejerzan su derecho de defensa y no se ha agotado el periodo probatorio, siendo la última providencia expedida, el auto No. 559 de septiembre 14 de 2021 mediante el cual se ordenó cesar la acción fiscal respecto de algunos investigados. Dicha certificación es un documento público al que se da credibilidad porque procede de quien tuvo acceso al expediente fiscal y no se ha desvirtuado su contenido (artículos 244 y 257 del CGP). vi) Atendiendo la anterior información, encuentra el Tribunal que el proceso fiscal referido no ha concluido, aunque haya cesado para algunos sujetos con fundamento en evidencias recaudadas en la etapa preliminar de dicho trámite, como lo prevé el artículo 16 de la ley 610 de 2000 7 y continúa en relación con los demás sujetos fiscales, sin que en relación con ellos se hayan surtido las etapas que gozan de reserva legal en términos del artículo 20 de la Ley 610 de 2000. vii) En efecto, no ha culminado el período probatorio establecido para su práctica a que alude el artículo 51 Id y por ello no es posible argüir que la reserva ha
que gozan de reserva legal en términos del artículo 20 de la Ley 610 de 2000. vii) En efecto, no ha culminado el período probatorio establecido para su práctica a que alude el artículo 51 Id y por ello no es posible argüir que la reserva ha desaparecido como implora el aquí recurrente y en esa medida, le asiste razón a la demandada para haberse abstenido de entregar al recurrente la copia de dicha actuación por tener reserva legal como lo señaló la jurisprudencia que se invocó.
- En las anteriores condiciones, no existe certeza sobre la comisión y autoría de la afectación fiscal en que pudieron incurrir los sujetos que siguen vinculados, razón por la cual es impertinente imprimirle publicidad prematura a la decisión solicitada, pues atentaría contra el correcto desarrollo de la investigación y podría afectar la presunción de inocencia de los inculpados y además se correría el riesgo de que la información suministrada no sea imparcial ni objetiva. ix) Adicionalmente, el recurrente tampoco demostró que tuviera la calidad de sujeto procesal que lo hubiera habilitado para que se le hiciera la entrega de la pieza procesal solicitada ni acredito el señor Areiza Sandoval la calidad de periodista a que alude en su recurso de insistencia y en virtud de la cual solicitó la 7 Modificado por el artículo 131 del Decreto Ley 403 de 202010Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval documental ni que la negativa de la demandada le hubiere vulnerado sus derechos como tal.
En suma, la reserva invocada por la CGR-GDH es una excepción constitucionalmente válida, justificada en la necesidad de preservar la eficiencia
documental ni que la negativa de la demandada le hubiere vulnerado sus derechos como tal. En suma, la reserva invocada por la CGR-GDH es una excepción constitucionalmente válida, justificada en la necesidad de preservar la eficiencia de la actuación de las autoridades que adelantan el proceso de responsabilidad fiscal y la presunción de inocencia de los investigados dentro del mismo, por lo que no hay lugar al suministro de la pieza procesal pretendida por el actor.
6. DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR que estuvo bien denegada la petición de copia del auto No. 559 de 2021 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF2017-00687, presentada por el ciudadano Ricardo Areiza Sandoval el 17 de septiembre de 2021 ante la Gerencia Departamental Huila de la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique de manera personal o por el medio más expedito a las partes y Ministerio Público.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente una vez se realicen las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO11Radicación: 410012333000–2021–00262–00
Recurrente: Ricardo Areiza Sandoval
Firmado Por: Jorge Alirio Cortes Soto
Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera
Firmado Por: Jorge Alirio Cortes Soto
Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 4ea2ef29c625158d893643843b9149d2b7b201bbd7107b72c189269310 1945ed Documento generado en 02/11/2021 02:16:15 p. m.
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica