TA HUI - -(29-10-2021)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(29-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004–2021–00006–01
ACCIONANTE : CROMACIO MÉNDEZ SALINAS
ACCIONADO : MUNICPIO DE NEIVA – SEC. DE MOVILIDAD
MEDIO CONTROL : CUMPLIMIENTO
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó que se declare el incumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad del municipio de Neiva, del inciso segundo del artículo 206 del Decreto 019 de 2012 (modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002) y del artículo 67 del CPACA, a fin de que se le ordene que prescriba la orden de comparendo No. 41001000000000276482 del 30 de julio de 2012 que le fue impuesta, la cual figura registrada en la base de datos del Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT) y en consecuencia, elimine dicho reporte, se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido por el juez y se condene en costas a la accionada en caso de oposición. En los hechos indicó que con escrito del 12 de junio de 2020 solicitó a la referida secretaría, la supresión en la base de datos del SIMIT de la orden de comparendo antes mencionada, pues la misma no corresponde a la realidad material al no
En los hechos indicó que con escrito del 12 de junio de 2020 solicitó a la referida secretaría, la supresión en la base de datos del SIMIT de la orden de comparendo antes mencionada, pues la misma no corresponde a la realidad material al no haber transitado por el lugar donde se impuso, lo cual no fue atendido y por ende, se evidencia el incumplimiento del deber legal por parte del ente accionado.Radicación: 410013333004–2020–00006–01
Accionante: Cromacio Méndez Salinas
2 Invoco el incumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito, 817 a 819 del Estatuto Tributario y 67 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Posición de la accionada. Se opuso a las pretensiones porque no ha incumplido las normas citadas y por eso no se le puede conminar a que cumpla la respectiva normativa. En relación con los hechos manifestó que es cierto que al actor se le impuso el comparendo No. 41001000000000276482 del 30 de julio de 2012 por haber incurrido en una infracción de tránsito, siendo registrado en el SIMIT y que el actor solicitó la declaración de prescripción de la misma. Sostuvo que con auto No. 9148 del 13 de septiembre de 2012 al actor se le declaró contraventor del reglamento de tránsito por infringir el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, específicamente por la infracción C35, es decir, por no realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, sancionándolo con el pago de $283.500. Indicó que con auto de mandamiento de pago No. 5589 del 27 de noviembre de
no realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, sancionándolo con el pago de $283.500. Indicó que con auto de mandamiento de pago No. 5589 del 27 de noviembre de 2014 se inició el proceso de cobro coactivo, el cual fue notificado y publicado en la página web de la alcaldía municipal el 24 de julio de 2015, al no haber sido posible la notificación personal del mismo. Señaló que trascurridos tres años desde la notificación de la apertura del proceso de cobro coactivo sin que se lograra el recaudo de la obligación, la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva con la Resolución No. 3759 del 30 de noviembre de 2020 decidió acoger la solicitud del actor y declaró probada la prescripción de la acción de cobro de la sanción impuesta al accionante y ordenó a la oficina de sistemas de la Secretaría de Movilidad, que reporte y registre la decisión adoptada para que se efectúen los cargues y modificaciones en el sistema de información interno “Circulemos” y en el SIMIT. Precisó que la referida resolución fue notificada al demandante el 15 de febrero de 2021 al correo electrónico yemendezlo@gmail.com, por lo que resulta improcedente lo deprecado por aquél. En las razones de defensa estimó que la presente acción es improcedente porque se trata de situaciones particulares y concretas, es decir, no se persigue laRadicación: 410013333004–2020–00006–01
Accionante: Cromacio Méndez Salinas 3 protección y satisfacción de los intereses públicos, ya que lo pretendido por el actor se encamina a satisfacer un interés personal.
Agregó que la acción de cumplimiento es subsidiaria, ya que el actor cuenta con
Accionante: Cromacio Méndez Salinas 3 protección y satisfacción de los intereses públicos, ya que lo pretendido por el actor se encamina a satisfacer un interés personal.
Agregó que la acción de cumplimiento es subsidiaria, ya que el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto administrativo que considera incumplido, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado y en el presente asunto ya se había iniciado el proceso de cobro coactivo. Añadió que el presente medio de control no cumple con el postulado jurisprudencial referente a que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual, pues en las normas cuyo cumplimiento se pretende, no estipulan de manera específica que al demandante se le debe declarar la prescripción reclamada, no contienen un mandato imperativo, ineludible e inobjetable para decretar la prescripción de la orden de comparendo impuesta al actor. Señaló también que la renuencia no se configura, porque la Secretaría de Hacienda de Neiva con la Resolución No. 3759 de 2020, previo análisis del caso, procedió a declarar probada la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la sanción impuesta al actor. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) inexistencia de incumplimiento de la normativa invocada como desconocida y b) la genérica. 2.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia del 24 de febrero de 2021 (f. 008 digital), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las
2.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia del 24 de febrero de 2021 (f. 008 digital), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de incumplimiento de la normativa alegada como ignorada; previno al actor para que no instaure una nueva acción con la misma finalidad, según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 393 de 1997 y, no condenó en costas (resolutivo 4º). Para arribar a tal decisión se refirió al marco normativo de la acción de cumplimiento, destacando sus características, elementos y finalidad, señalando en el caso concreto que con escrito radicado el 17 de julio de 2020 el actor solicitó al municipio de Neiva la declaratoria de prescripción de la orden de comparendo No. 41001000000000276482 del 30 de junio de 2012 y que se elimine el registro de laRadicación: 410013333004–2020–00006–01
Accionante: Cromacio Méndez Salinas 4 misma en el SIMIT, donde se reflejaba una obligación a nombre del actor por $874.118 ($283.350 por concepto de infracción y $690.768 de intereses).
Indicó que con auto No. 9148 del 13 de septiembre de 2012, al actor se le declaró contraventor del reglamento de tránsito y que el 27 de noviembre se libró en su contra el mandamiento de pago No. 5589, pero que con la Resolución No. 3759 del 30 de noviembre de 2020 se acogió la solicitud del actor y se declaró la prescripción de la acción de cobro de la sanción impuesta.
contra el mandamiento de pago No. 5589, pero que con la Resolución No. 3759 del 30 de noviembre de 2020 se acogió la solicitud del actor y se declaró la prescripción de la acción de cobro de la sanción impuesta. Dicho acto administrativo fue notificado al actor el 15 de febrero de 2021 a través de su correo electrónico yemendezlo@gmail.com, todo lo cual se corrobora con “pantallazo” de consulta efectuada en el SIMIT, donde se indica que el actor no tiene obligaciones pendientes por concepto de multas. Concluyó que se configuró el hecho superado, pues la entidad demandada declaró la prescripción solicitada y dio aplicación a las normas objeto de cumplimiento, en especial la señalada en el inciso segundo del artículo 206 del Decreto 019 de 2012, aunque fue con ocasión del presente medio de control que la demandada notificó al actor de la existencia de la resolución que acogió la prescripción deprecada. 2.4. La impugnación. Oportunamente el demandante impugnó la anterior decisión y sustentó el recurso (f. 010 digital), solicitando se revoque el resolutivo cuarto del fallo recurrido para que se condene a la demandada “al pago de costos y agencias en derecho” pues “la condena en costas es procedente porque la ley no ha suprimido los costos de la defensa legítima de la acción de Cumplimiento, razón por la cual deben ser reconocidos y ordenados, de conformidad con el artículo 19 la Ley 393 de 1997 y teniendo en cuenta los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso”.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los
1997 y teniendo en cuenta los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso”.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA y a ello procede, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues a la demandada se le endilga la inobservancia de un deberRadicación: 410013333004–2020–00006–01
Accionante: Cromacio Méndez Salinas 5 consagrado en una norma legal, de ahí el interés para que se decida sobre su cumplimiento.
3.2. Problema Jurídico. Conforme a la impugnación y lo establecido en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión de artículo 306 del CACA, se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe revocarse el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida, porque en la acción de cumplimiento es procedente la condena en costas y la misma debe imponerse por haberlas solicitado el actor? El Tribunal considera que no hay lugar a revocar el resolutivo 4º de la sentencia recurrida y para sustentarlo se analizará: a) la procedencia de las costas en la acción de cumplimiento y, b) el caso concreto. 3.4. Las costas en la acción de cumplimiento. El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 al regular el contenido del fallo que ponga fin
a la acción de cumplimiento, precisó que debe contener: “1. La identificación del solicitante.
2. La determinación de la obligación incumplida.
3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.
4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido.
5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia.
6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija.
7. Si hubiere lugar, la condena en costas En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la presente Ley”. (Negrilla fuera del texto).
Como se observa de la redacción de la norma, la condena en costas no es un imperativo para el juez, sino que procede cuando hubiere lugar a ello y para elRadicación: 410013333004–2020–00006–01
Accionante: Cromacio Méndez Salinas 6 efecto debe tenerse en cuenta la remisión que el artículo 30 de dicho estatuto hizo: “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de
Cumplimiento”. Siguiendo esa ilación, en el artículo 188 del CPACA se reguló lo relacionado con la
hizo: “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. Siguiendo esa ilación, en el artículo 188 del CPACA se reguló lo relacionado con la condena en costas señalando que la misma procede y su liquidación se rige por las normas del CGP, sin que haya lugar a dicha condena “en los procesos que se ventile un interés público” y “cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carecía de fundamento legal”. De igual forma, el artículo 365 del CGP consagró que en los procesos donde haya controversia, hay lugar a condenar en costas “a la parte vencida en e proceso” (numeral 1) y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8). 3.5. Caso concreto. En el presente caso se aprecia que la sentencia que puso fin a la primera instancia fue adversa a la parte demandante pues declaró el hecho superado, probada la excepción propuesta de inexistencia de incumplimiento de la normativa alegada por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, por eso desde la perspectiva del artículo 365 del CGP, no procedía la condena en costas contra la demandada, aunque si contra el actor. En la medida que la sentencia fue contraria a los intereses del demandante y no había lugar a que se condenara en costas a la demandada, ello implica que el actor no tenía legitimación para interponer el recurso de apelación, en cuanto la decisión de no condenar en costas le resultaba favorable y según el artículo 320 del CGP, la apelación busca que el superior examine los reparos concretos
actor no tenía legitimación para interponer el recurso de apelación, en cuanto la decisión de no condenar en costas le resultaba favorable y según el artículo 320 del CGP, la apelación busca que el superior examine los reparos concretos formulados por la parte que obtuvo una decisión adversa a sus intereses y es claro que la decisión tomada es favorable, en cuanto a costas, al actor. Fuera de lo anotado, en el expediente no aparece que se hayan causado las costas que se pretenden con el recurso y mucho menos que obre prueba de su comprobación, de ahí que por este aspecto, tampoco hay lugar a revocar el proveído en la parte recurrida.Radicación: 410013333004–2020–00006–01
Accionante: Cromacio Méndez Salinas
7 De otra parte, en sentir del despacho las acciones de cumplimiento persiguen un interés público en cuanto se trata de un medio de control de estirpe constitucional que persigue el cumplimento de los fines de la administración pública a la moralidad, responsabilidad y eficacia establecidos en los artículos 3º del CPACA y 209 de la Constitución, pues busca que las autoridades cumplan la ley y los actos administrativos ejecutorios y según el inciso 1º del artículo 188 de CPACA en estos eventos no hay lugar a que se condene en costas. Finalmente, las actuaciones de la demandada estuvieron debidamente sustentadas en la ley y al tenor del inciso 2º de la ley 1437 de 2011, no hay lugar a costas.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONFIRMAR el resolutivo cuarto (4º) de la sentencia proferida el 24
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONFIRMAR el resolutivo cuarto (4º) de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
EGL
Firmado Por: Jorge Alirio Cortes Soto MagistradoRadicación: 410013333004–2020–00006–01
Accionante: Cromacio Méndez Salinas
8 Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Ramiro Aponte Pino Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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