TA HUI - -(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - -(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Rad. Interna: 2021-0179
Asunto SENTENCIA Número: S-197
Acta de Sala N° 081 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
2. Los accionantes, mediante apoderado, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el No. DESAJNER171592 del 23 de febrero de 2017 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013 a favor de la actora con inclusión de la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013; se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la apelación interpuesta oportunamente el 2 de marzo de 2017 contra la negativa anterior, y se declare su nulidad.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la
administrativo negativo respecto de la apelación interpuesta oportunamente el 2 de marzo de 2017 contra la negativa anterior, y se declare su nulidad.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otros, la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013 de forma retroactiva desde el año 2013 y hasta la fecha, y que en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de
2013.
4. Solicita se condene a la entidad a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación de IPC certificado por elDANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir, y que se condene en costas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179
2.2. Los Hechos.
5. Expone que la señora Lidia Janeth Chavarro Pacheco se desempeña como empleada de la Rama Judicial desde el 14 de abril de 2004 y hasta la fecha de la presentación de la demanda,
2.2. Los Hechos.
5. Expone que la señora Lidia Janeth Chavarro Pacheco se desempeña como empleada de la Rama Judicial desde el 14 de abril de 2004 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, desempeñándose como Auxiliar Judicial en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Neiva del 1 de abril de 2009 a la fecha de presentación de la demanda, periodo durante el que ha percibido las prestaciones sociales de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y otros, sin que en su liquidación se haya incluido como factor salarial la bonificación judicial creada en el decreto 383 de 2013.
6. Sostiene que la actora solicitó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que se causen a futuro, la que fue negada mediante oficio No. DESAJNER17-1592 del 23 de febrero de 2017, aduciendo que la entidad ha efectuado los pagos a todos los servidores judiciales acatando las escalas establecidas en el decreto 383 de
2013.
7. Indica que contra esta decisión interpuso oportunamente recurso de apelación el 2 de marzo de 2017, el que fue concedido mediante resolución No. DESAJNER17-1725 del 6 de marzo de 2017, no obstante no ha sido decidido por la Dirección Ejecutiva de
recurso de apelación el 2 de marzo de 2017, el que fue concedido mediante resolución No. DESAJNER17-1725 del 6 de marzo de 2017, no obstante no ha sido decidido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial configurándose el silencio administrativo negativo, sin embargo una vez obtenido el certificado de pagos efectuados a la actora por concepto de prestaciones sociales, generadas desde el año 2013 y hasta la fecha, se constata que la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013 no se incluye como factor salarial. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; ley 1437 de 2011 artículos 2, 3, 5, 6 y 7; ley 4 de 1992; decreto 1042 de 1978; decreto 057 de 1993; decreto 110 de 1993; decreto 106 de 1994; decreto 043 de 1995; decreto 36 de 1996; decreto 874 de 2012; decreto 383 de 2013; decreto 1269 de 2015; decreto 246 de 2016; decreto 1014 de 2017; precedentes jurisprudenciales que se relacionan.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179
9. Sostiene que que conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en tal sentido expidió la ley 4 de 1992 que estableció las normas y objetivos para fijar dicho régimen a los cuales debe sujetarse el Gobierno. Indica que bajo este marco normativo se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179
Ministerio Público, Defensoría del Pueblo por medio de los decreto 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993, entre otros.
10. Indica que en concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los decreto 383 de 2013 con el que se creó una bonificación judicial mensual que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de
Nacional expidió los decreto 383 de 2013 con el que se creó una bonificación judicial mensual que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad en salud y pensión. Indica que esta bonificación se creó para los servidores de la Rama Judicial cobijados por el régimen salarial y prestacional del decreto 53 de 1993 y para los empleados que no estando acogidos al decreto 53 de 1993 se verifique que en el año a partir del 1 de enero de 2013 perciben un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea con ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
11. Advierte que ha sido ampliamente acogido el criterio de conformidad con el cual, la bonificación judicial tiene como finalidad la nivelación de la remuneración devengadas por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y demás entidades allí relacionadas, por lo que desconocer su carácter salarial afecta de manera directa los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio. Resalta que este decreto fue modificado por el decreto 1269 de 2015, y este por el decreto 246 de 2016, y este por el decreto 1014 de 2017.
gozan de este beneficio. Resalta que este decreto fue modificado por el decreto 1269 de 2015, y este por el decreto 246 de 2016, y este por el decreto 1014 de 2017.
12. Argumenta que los actos administrativos que reglamentan una ley, deben estar sujetos a los límites impuestos por las normas superiores, pues no se trata de una facultad legislativa que le otorgó la Constitución al Gobierno nacional, sino que es una potestad reglamentaria que tiene como fin el efectivo cumplimiento de las leyes como marco de referencia, de tal suerte que estas disposiciones tienen fuerza obligatoria y tendrán presunción de legalidad siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley.
13. Señala que las normas que soportan la creación de la bonificación judicial son inconstitucionales e ilegales, puesto que las mismas excluyen dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y que precisamente fueron el sustento para la negativa de los actos administrativos acusados,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 desconociendo que la misma tiene connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos de reconocimiento de las prestaciones sociales, en los términos del convenio 095 de 1949 que define el salario como la remuneración
conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos de reconocimiento de las prestaciones sociales, en los términos del convenio 095 de 1949 que define el salario como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que este deba efectuar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179
14. Expone que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14 definió los elementos constitutivos de salario, indicando que lo que constituye salario es la totalidad de lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independiente de la denominación que se le otorgue, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, horas extras, entre otros, además si un emolumento ha sido excluido como factor salarial y se evidencia que tiene carácter retributivo de la labor prestada, característica que posee la bonificación judicial, deberá reconocerse como algo constitutivo de factor salarial.
15. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que así lo establece.
16. Indica que la bonificación judicial es un reconocimiento que
deberá reconocerse como algo constitutivo de factor salarial.
15. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que así lo establece.
16. Indica que la bonificación judicial es un reconocimiento que mensualmente es cancelado, situación que implica que es habitual y que no opera por la mera liberalidad del empleador, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio. Advierte que el decreto 383 y siguientes se soportaron en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, donde se exhorta al Gobierno Nacional a realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que no queda duda que la bonificación tiene como fin nivelar los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, lo que conlleva a su reconocimiento como factor salarial.
17. Señala que la expresión “constituirá únicamente factor salarial” es contraria a la Constitución, tratados internacionales y referentes jurisprudenciales mencionados, pues teniendo en cuenta el concepto de salario este tiene una composición específica que no permite dicha restricción. Además la ley 344 de 1996 reglamentada parcialmente por el decreto 1267 de 2001, establece que los pagos que no constituyen salario están excluidos de la base de liquidación de aportes concernientes a la seguridad social, y si el decreto 383 dispuso la creación de una bonificación que no constituye salario, la misma redacción del texto está desvirtuando el hecho de no ser factor salarial, pues si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, quiere decir que la
constituye salario, la misma redacción del texto está desvirtuando el hecho de no ser factor salarial, pues si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.
18. Aduce que el régimen de los empleados públicos no estatuyó específicamente regla o norma que indique los elementos constitutivos de salario, como si lo hizo la reglamentación ordinaria laboral, por lo que es válido aplicar el principio de analogía y enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 ese sentido, como el ordenamiento jurídico es uno solo y existiendo vacíos en la norma, se torna imperioso aplicar reglas que cubran con los vacíos y así determinar su aplicabilidad normativa.
19. Manifiesta que en cuanto a la inaplicación normativa, señala que en virtud del sistema de control de constitucionalidad calificado como mixto,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la constitución, por lo que el control por vía de excepción de inconstitucionalidad puede ser efectuado por cualquier juez que tenga que inaplicar una norma jurídica en un caso en concreto como el presente.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 007 carpeta
ExpedienteDigitalizado C01PrimeraInstancia).
20. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto a los demandantes se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.
21. Frente a los hechos, indica como cierto algunos de estos, puesto que por mandato expreso y aplicación estricta del decreto 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 1014 de 2017 y 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial no tiene carácter de factor salarial y así se ha cancelado en los periodos que ha ejercido como servidor judicial.
22. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de
servidor judicial.
22. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la Rama judicial, por lo que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.
23. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y un régimen especial o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
24. En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.
25. Respecto al decreto 383 de 2012 (sic) señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.
por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.
26. Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales exponen su posición sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, indicando que éstos al no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido frente a la comunidad internacional. Resalta que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.
27. Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional los artículos 1 del decreto 283 de 2013 y 1 del decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, por ser abiertamente contrarios a la constitución y las leyes superiores, manifiesta que la dirección ejecutiva de administración judicial y sus seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están
constitución y las leyes superiores, manifiesta que la dirección ejecutiva de administración judicial y sus seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, y por tanto ha venido aplicando correctamente el contenido de los mencionados decretos en cumplimiento además de las formalidades consagradas en su artículo tercero, razón por la que no es procedente acceder a lo solicitado, pues si lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
28. Propone las excepciones i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) constitucionalidad de la restricción delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 carácter salarial, pues aun cuando se establezca que la bonificación judicial creada mediante el decreto 0382 (sic) se encuadre dentro de la definición internacional y nacional de salario, esto no es óbice para que automáticamente se concluya que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que
encuadre dentro de la definición internacional y nacional de salario, esto no es óbice para que automáticamente se concluya que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un servidor, pues el legislador y el gobierno nacional, conforme a las potestades otorgadas en la ley 4 de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como sucede con el decreto 0382 (sic) de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de lo funcionarios o esté en contravía de la constitución ; iv) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013; v) legalidad del fundamento normativo particular: vi) Cumplimiento de un deber legal.
29. También formula las excepciones de vii) Prescripción de los derechos laborales, argumentando que de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe analizar que a la fecha parte de dichos derechos se encuentran prescritos en virtud de lo
derechos laborales, argumentando que de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe analizar que a la fecha parte de dichos derechos se encuentran prescritos en virtud de lo dispuesto en el decreto 1848 de 1969, el Código procesal del trabajo y el código sustantivo del trabajo, y teniendo en cuenta qua parte actora solicitó mediante derecho de petición las pretensiones que reclama, hasta el 7 de febrero de 2017, es solo desde esa fecha que se debe analizar la interrupción de la prescripción de los derechos laborales, por lo que solo estarán vigentes a la fecha los derechos laborales que se hayan causado y sean exigibles desde 3 años atrás, a saber, desde el 7 de febrero de 2014, puesto que todo lo causado y exigible con anterioridad se encuentra prescrito de pleno derecho derecho; e innominada.
30. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y de forma subsidiaria, de no prosperar las excepciones, solicita que para los probables efectos de actualización salarial indemnizatorios, se tengan en cuenta los periodos en los cuales los demandantes han servido a la rama judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el código sustantivo del trabajo se encuentran prescritos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 023 c.
ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
31. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y ratifica su consideración de factor salarial conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la protección internacional de ese concepto.
ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
31. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y ratifica su consideración de factor salarial conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la protección internacional de ese concepto. 4.2. Parte demandada (archivo 024 c.
ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
32. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que la el legislador tiene la potestad por mandato constitucional de disponer que determinados conceptosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 salariales se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes, como lo indicó la corte constitucional en la sentencia C279 de 1996 que revisó la constitucionalidad de algunos apartes de la ley 4 de 1992, lo que fue ratificado en la sentencia SU-395 de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 4.3 Ministerio público (archivo 025 c.
ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
33. Guardó silencio.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 027 c.
ExpedienteDigitalPrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
34. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Decidió inaplicar por inconstitucional la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y
al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
35. Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la entidad demandada en virtud de la ley 4 de 1992, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales a Lidia Janeth Chavarro Pacheco a partir del 8 de febrero de 2014 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que la demandante esté vinculada a la Rama Judicial y por los periodos laborados, sumas que deben
futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que la demandante esté vinculada a la Rama Judicial y por los periodos laborados, sumas que deben actualizarse mes a mes. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas a la demandada.
36. Luego de haber acreditado la vinculación de la demandante, el periodo de la misma, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013, el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013.
37. Así mismo el Decreto de 383 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por la demandante es el de Auxiliar Judicial Grado 4 Grado 00 de la DISAJ en el Juzgado Quinto de
Familia del Circuito de Neiva.
38. Igualmente, analizó el concepto de salario, destacando que el
artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que ésteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lidia Janeth Chavarro Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00127 03 Radicación Interna No. 2021-0179 lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demanda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.