🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 23 31 000 1996-08870 01-(15-11-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 31 000 1996-08870 01-(15-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LICITACIÓN PÚBLICAPliego de condicionesley para las partes. “Así las cosas, a simple vista, es claro que las causas por las que fueron rechazadas las propuestas, se ajustan a las previsiones del pliego de condiciones, las cuales conocían los proponentes desde que se dio a conocer dicho documento; a sí, sin lugar a dubitación alguna, es preciso señalar que cuando la entidad exige el cumplimiento de un determinado requisito, el destinatario de dicha exigencia debe presentar pruebas de que efectivamente, lo cumple. Por lo tanto, si la parte afectada consideraba que cumplía el requisito tal y como lo exigía el pliego de condiciones, ha debido presentar la prueba de esa afirmación en el momento oportuno; no obstante, lo que se evidencia es que el hoy demandante no tenía dicha facultad, teniendo en cuenta que esa obligación solo correspondía a los proponentes Uricoechea Calderón y Cía. Ltda., y al Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho – Eduardo Gutiérrez. Ahora, se encuentra probado que en la audiencia pública para adjudicación no asistió ningún representante de Uricoechea Calderón y Cía. Ltda., por tanto no hubo reparo alguno respecto a la causa por la que se declaró no hábil esa propuesta; y en cuanto al Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez, si bien asistió la señora Gilma Ordoñez, según lo consignado en dicha acta, solo se limitó a manifestar respecto a su propuesta que “ no había

Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez, si bien asistió la señora Gilma Ordoñez, según lo consignado en dicha acta, solo se limitó a manifestar respecto a su propuesta que “ no había encontrado en ninguna parte de los pliegos que debía presentar la prueba de la mera tenencia” ; resaltándose que en dicha audiencia el consorcio hoy demandante fue quien manifestó que no estaba de acuerdo con la exclusión de la propuesta de Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Corredor, argumentando que esa decisión alteraba sus derechos, pues afectaba la puntuación, por tanto, solicitó que no fuera descalificada ya que modificaba la media, y respecto a Uricoechea no hizo manifestación alguna. Es claro que quienes debían probar que cumplían con los requisitos eran los proponentes declarados no hábiles, pues se trataba dedocumentación específica exigida en el pliego de condiciones que solo ese oferente podía refutar y probar. De otro lado, considera la Sala que para evaluar con precisión el caso examinado y determinar si la decisión de declarar inhábiles las propuestas mencionadas por parte de la CHB, es necesario analizar y valorar cada una de ellas, a fin de compararlas con la evaluación emitida por la CHB, junto con los documentos que se anexaron en cumplimiento de las exigencias del pliego de condiciones; sin embargo, en el presente caso, las propuestas presentadas en el

emitida por la CHB, junto con los documentos que se anexaron en cumplimiento de las exigencias del pliego de condiciones; sin embargo, en el presente caso, las propuestas presentadas en el proceso licitatorio CHC-002-96 no se aportaron con la demanda ni en el curso del proceso, a pesar de haberse insistido en su recaudo, pues fueron decretadas en su momento y la empresa demandada respondió que “ una vez consultada el área técnica, se nos informó que no existe archivo alguno de la documentación solicitada en los oficios de la referencia”. Lo anterior fue puesto en conocimiento de los actores mediante auto del 5 de julio de 2016 y como guardaron silencio, quedó descartada la prueba y por ende, no fue posible que el actor probara los fundamentos de hecho y derecho invocados en la demanda, esto es, que la CHB eliminó contra derecho las propuestas de Uricoechea Calderón y Cía Ltda. y Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez, y que tal declaratoria de inhabilidad provocó que su propuesta no fuera seleccionada. Por esta razón, no se logra establecer y probar con precisión si la oferta de Uricoechea Calderón y Cía Ltda . presentó o no la información requerida en el Pliego de Condiciones, si presentó el certificado de visita y cuál es la falencia encontrada por la CHB y si fue cierto que no se realizó, y en cuanto a la Planta de Asfalto, si en el

certificado de visita y cuál es la falencia encontrada por la CHB y si fue cierto que no se realizó, y en cuanto a la Planta de Asfalto, si en el Certificado de inscripción en el registro de proponentes aparece la planta sin especificar la capacidad figurando como propia, y si en la relación del equipo que presenta el proponente aparece una planta marca Standard Steel con capacidad de 90t/h.Asimismo, en relación con la propuesta del Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez, para determinar si fue cierto que no anexó la Tarjeta profesional del contador que abona el balance del señor Eduardo Gutiérrez y si acreditó la propiedad o tenencia de la planta de asfalto, pues según la CHB, se anexó un certificado de la firma Topco S.A. en la que se compromete en caso de ser adjudicada la Licitación a alquilar el equipo incluida la planta de asfalto, firmado por el suplente del gerente de dicha firma, lo cual para la CHB no fue suficiente y en su criterio no cumplía esta exigencia y fue esa la razón por la cual decidió declarar no hábil la propuesta. Recuérdese que según el pliego de condiciones era necesario que los oferentes detallaran el equipo y herramienta propio y alquilado que se utilizaría en la obra, con toda la documentación que lo acredite, esto es, con los certificados y documentos que acreditaran la propiedad y en el caso del alquiler, que se anexara el contrato de arrendamiento respectivo, no una carta de intención como lo quiso acreditar el Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez, y que se aportara el Certificado de visita al sitio de la obra,

arrendamiento respectivo, no una carta de intención como lo quiso acreditar el Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez, y que se aportara el Certificado de visita al sitio de la obra, expedido y firmado por el representante de la CHB en el sitio, el cual no aparece anexado a las diligencias. Es de resaltar que en el hipotético caso de haberse podido analizar de fondo las causales por las cuales se excluyeron y/o inhabilitaron las propuestas en comento, tampoco sería posible determinar si la propuesta de los demandantes era la oferta más favorable y merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta y reiterando que al no haberse allegado al plenario las propuestas participantes en el proceso licitatorio, dicho ejercicio no puede efectuarse.Así las cosas, del escaso material probatorio arrimado al proceso, no es posible afirmar que la decisión de la administración de no habilitar las propuestas de Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. y el consorcio Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez, se haya proferido contrariando las normas vigentes de la contratación pública en el año 1996 o que se haya expedido con desviación de poder, violando los fines esenciales de la función pública o con intereses distintos al buen servicio o al interés general, y por ello, en consecuencia, al no existir certeza de tal hecho, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada

esenciales de la función pública o con intereses distintos al buen servicio o al interés general, y por ello, en consecuencia, al no existir certeza de tal hecho, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada y acceder a la nulidad pedida en la demanda. Es de resaltar que el riesgo de no probar un hecho no es otro que el fracaso de la pretensión por desidia o negligencia, y por tanto, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución del derecho, pues así lo enseña la regla procesal conocida como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra prevista en el artículo 177 del C.P.C. “ FUENTE FORMAL : C.C.A/ Decreto 2304 de 1989/ Ley 80 de 1993/ Ley 446 de 1998

NOTA DE RELATORÍA: Algunas De las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 24.996/Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 5 de diciembre de 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00105-01(37766).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN M.G. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : EQUIPOS UNIVERSAL Y CÍA. LTDA. Y OTRO

Neiva, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : EQUIPOS UNIVERSAL Y CÍA. LTDA. Y OTRO

DEMANDADO : CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA

DECISIÓN : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 089

RADICACIÓN : 41 001 23 31 000 1996-08870 01

Aprobada en Sala según Acta No. 084 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente para ello en razón al lugar de la ocurrencia de los hechos y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

1. LA DEMANDA (fls. 2 a 19 C. Ppal.)EQUIPOS UNIVERSAL Y CÍA. LTDA., representada legalmente por GABRIEL MONTOYA DE VIVERO y ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandan a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A., para que previa su citación se acceda a las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben a continuación:  Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 133 del 17 de mayo de 1996, expedido por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A ., mediante la cual se adjudicó

 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 133 del 17 de mayo de 1996, expedido por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A ., mediante la cual se adjudicó el contrato en la Licitación Pública No. CHB – 002 – 96, cuyo objeto es la realización de los trabajos de pavimentación para el tramo III en la vía dique 6 – municipio de HOBO, abcisas K 3 + 400 – K 14 + 730 (LA YE – CRUCE HOBO) y de los demás actos de aquellos llamados intermedios o preparatorios pertenecientes al proceso licitatorio que culminó con el acto acusado.  Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. , al reconocimiento y pago que resulte probado como daño emergente y lucro cesante ocasionados por los perjuicios materiales de variado orden y las utilidades dejadas de percibir al privarlos de la adjudicación del contrato, no obstante haber presentado, debidamente ajustada a los pliegos de condiciones, la mejor propuesta y la más favorable a los intereses de la administración de conformidad con los criterios de selección puestos en los pliegos de condiciones, al haber seleccionado arbitrariamente al adjudicatario de la Licitación C.H.B. 002-96, desconociendo los principios orientadores de la

seleccionado arbitrariamente al adjudicatario de la Licitación C.H.B. 002-96, desconociendo los principios orientadores de la contratación administrativa, en especial el de la selección objetiva, los preceptos constitucionales de la igualdad, la buena fe y el principio de la legalidad, los cuales al no ser aplicados privaron a los actores del derecho a ejecutar el contrato. Se condene igualmente a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A., al pago de los intereses corrientes y moratorios, una vez aplicada la indexación o corrección monetaria y demás ajustes al valor de las cantidades de dinero que resulten de las pretensiones, desde el momento de la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones enumeradas en la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Fundamenta lo anterior en los siguientes HECHOS:  Mediante Licitación Pública la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., pretendía la pavimentación para el tramo III en la vía Dique 6 municipio de Hobo, abcisas K3 + 400 + K14 + 730 (La YE – cruce de Hobo) conforme la Resolución No. 054 del 16 de febrero de 1996, indicando como plazo de cierre el 22 de marzo de 1996, el cual fue ampliado mediante Resolución No. 068 del 14 de marzo de 1996 hasta abril 1 a las 16:00 horas.  La demandada expidió el pliego de condiciones de la licitación y dentro de ellos, el procedimiento para la evaluación y adjudicación

fue ampliado mediante Resolución No. 068 del 14 de marzo de 1996 hasta abril 1 a las 16:00 horas.  La demandada expidió el pliego de condiciones de la licitación y dentro de ellos, el procedimiento para la evaluación y adjudicación del contrato licitado, en cuyo efecto debía emplearse una fórmula matemática que contemplaba la aplicación de promedios geométricos de entre las propuestas evaluadas como hábiles.  A la invitación formulada por Resolución No. 054 del 16 de febrero de 1996 se presentaron las siguientes propuestas:

PROPONENTES VALOR PROPUESTA Conalvías $894.331.420.00

Consorcio Álvaro Vásquez y Cía Ltda. Luis Felipe Córdoba $950.753.478.00 Consorcio Soinco Pavimentos del Huila Ltda. Benjamín Gutiérrez Rodríguez $952.004.080.00 Consorcio Equipo Universal y Cía. Ltda. Orlando Ibagón Sánchez $1.007.228.622.59 Consorcio César A. Moreno Lugo. Moreno Lugo y Cía. $1.094.584.856.00 Castro Tcherassi y Cía. Ltda. $1.096.918.761.15 Consorcio Pavimentos América Ltda. Felix García Ltda. $1.099.347.125.00 Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. $1.099.786.870.00 Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho. Eduardo Gutiérrez $1.103.205.960.00 Realizada la evaluación de las propuestas presentadas, el orden de

elegibilidad de los proponentes quedó de la siguiente manera: Benjamín Gutiérrez Rodríguez 925 Consorcio Equipo Universal y Cía. Ltda. - Orlando Ibagón Sánchez 905 Álvaro Vásquez - Felipe Córdoba 895 Conalvias 815 Castro Tcherassi 810 Moreno Lugo CIA. – Cesar A. Moreno 777 Pavimentos América - Felix García 705  Publicada la primera evaluación, los demandantes a través de apoderado formularon varias observaciones contenidas en nota del 14 de mayo de 1996, a la cual le dio respuesta el gerente de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. en la audiencia de adjudicación; igual conducta adoptaron varios proponentes a quienes se había excluido sin razón válida o se les había asignado una calificación que no correspondía a la realidad.  Ante la sospecha de parcialización de los evaluadores en favor de determinada firma proponente y en detrimento de los demás participantes, se solicitó a la Contraloría General de la República – Regional Huila-, la realización del acto de adjudicación en audiencia pública, petición que fue atendida por dicha entidad, lo que dio lugar a la celebración de la diligencia el 17 de mayo de 1996, de la cual se levantó acta que fue enviada para ser firmada el 29 de julio de 1996 y devuelta firmada el día siguiente con las observaciones consignadas en carta de esa fecha.  La audiencia de adjudicación concluyó sin que el acto administrativo de adjudicación se expidiera, y aunque se atendió la

observaciones consignadas en carta de esa fecha.  La audiencia de adjudicación concluyó sin que el acto administrativo de adjudicación se expidiera, y aunque se atendió la petición de los demandantes en el sentido de corregir la evaluación financiera, dejaron de atenderse las observaciones sobre violación de la Constitución Política y la ley.  Consideran que la Licitación Pública No. CHB-002-96 se adjudicó con evidente manipulación de la fórmula matemática y de los procedimientos de evaluación y adjudicación, de modo quepermitieron excluir propuestas con fundamentos ilegales. Que para la adjudicación se tuvieron en cuenta criterios subjetivos, al punto que la administración declaró la invalidez de sus propios documentos los cuales fueron aportados por algunos proponentes. Que desarrollar el proceso licitatorio teniendo en cuenta criterios de calificación como el de la participación regional, viola claramente normas constitucionales, tales como los artículos 13 y 333, los cuales han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con un no disimulado propósito de manipular geométricamente y permitir la escogencia previamente convenida.  Con el propósito de eludir la selección objetiva del contratista, la administración excluyó la propuesta que legalmente no se podía, con el objeto de dar a la fórmula matemática de promedio geométrico una presentación que permitiera una propuesta ganadora diferente a la que salía con la aplicación correcta,

con el objeto de dar a la fórmula matemática de promedio geométrico una presentación que permitiera una propuesta ganadora diferente a la que salía con la aplicación correcta, manipulando los puntajes con criterios subjetivos lejanos de los propuestos en los pliegos.  La propuesta presentada por los demandantes en consorcio, debió ser la seleccionada como adjudicataria si se hubieran respetado sus derechos y se hubiese procedido conforme los mandatos legales de selección objetiva, con transparencia, responsabilidad, economía y sujeción a los lineamientos trazados en el pliego de condiciones, dado el carácter eminentemente reglado de la licitación. 1.3 Disposiciones violadas y fundamento de la violación Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 83 y 333 de la Constitución Política; artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, y el pliego de condiciones CHB – 02 – 96. Expone como concepto de violación, que con la adjudicación se consumó la violación de normas, abuso y desviación de poder al haber seleccionado el contratista sin atender los mandatos legales y los pliegos de condiciones.Considera frente a la exclusión de las propuestas que la evaluación tiene directa influencia en la selección de las mismas debido a que el procedimiento selectivo tomaba en cuenta, para la determinación de la medida geométrica, la totalidad de las propuestas hábiles, de manera que si una propuesta deja de entrar en la operación

a que el procedimiento selectivo tomaba en cuenta, para la determinación de la medida geométrica, la totalidad de las propuestas hábiles, de manera que si una propuesta deja de entrar en la operación al ser inhabilitada, la medida se altera ostensiblemente al no entrar en juego el valor de dicha propuesta. Al no realizarse así, en la resolución cuya nulidad se solicita como efecto del proceder irregular, se alteró el orden de elegibilidad en el que quedó finalmente el consorcio de los demandantes. De igual manera, se violó el debido proceso a los demandantes al excluir por falsedad ideológica un documento que fue presentado por estos y expedido por la administración, sin que sustentaran la decisión, declarándolo inválido sin competencia funcional para ello, incurriendo en infracción del artículo 6 de la Constitución Política, pues dicha decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria. Consideran que el procedimiento seguido por la entidad demandada viola la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que al excluir propuestas por motivos no referentes a la contratación futura o al proponente, lo cual se encuentra prohibido en el artículo 24-8, lo cual impide el actuar con desviación y abuso de poder y les obliga a ejercer sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la Ley. La propuesta de URICOECHEA CALDERÓN y CÍA . Ltda. y del Consorcio conformado por Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez fueron excluidas sin motivo lícito alguno, pues no se prevé las circunstancias

La propuesta de URICOECHEA CALDERÓN y CÍA . Ltda. y del Consorcio conformado por Gilma Ordoñez de Camacho y Eduardo Gutiérrez fueron excluidas sin motivo lícito alguno, pues no se prevé las circunstancias establecidas por la ley, y cuya exclusión altera la medida geométrica, constituyendo una manipulación del proceso que se utilizaba en beneficio de una determinada propuesta con el fin de colocarla matemáticamente en determinado lugar.Con dicha propuesta se inhabilitó por incumplimiento del requisito de la visita a la obra, lo cual no sirve como título suficiente para rechazar los ofrecimientos hechos por la firma, si se tiene en cuenta que, como es obligatorio, el mandato legal del artículo 25-15 de la Ley 80 de 1993 prohíbe el rechazo de ofrecimientos con fundamento en exigencias de documentos o requisitos, así tengan relación con la futura contratación o con el proponente. En el evento que la ley permitiera desechar el ofrecimiento de este proponente con fundamento en la ausencia de dicho documento, pues los de la evaluación mencionan que sí se presentó el certificado de visita al sitio de obra; no obstante, el mismo fue invalidado por la CHB considerando que no se realizó ésta, es decir, consideró una falsedad ideológica, cuando el mismo fue suscrito por un funcionario de la misma entidad. Respecto al Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho – Eduardo Gutiérrez, consideró la propuesta no hábil, porque no se anexó la tarjeta

entidad. Respecto al Consorcio Gilma Ordoñez de Camacho – Eduardo Gutiérrez, consideró la propuesta no hábil, porque no se anexó la tarjeta profesional del contador que suscribió el balance de Eduardo Gutiérrez y no acreditó la propiedad o mera tenencia de la planta; no obstante, seguidamente se está relacionando el documento que acredita que la planta será alquilada por la firma Topco S.A. en el caso de salir favorecida y sería el único caso en que el alquiler podría darse. En tanto, considera que la exigencia de la tarjeta profesional es una conducta manifiestamente contraria a la ley, conforme lo establece el artículo 25-15 de la Ley 80 de 1996 que prohíbe rechazar los ofrecimientos hechos por ausencia de un requisito que no tiene ninguna relación con la futura contratación ni el proponente, ni es posible que la tarjeta impida comparar dicha propuesta con las demás. Otra de las causas para el rechazo, correspondió a que el certificado de alquiler del equipo incluido la planta de asfalto estaba firmado por el suplente del gerente de la firma arrendadora del equipo, a lo cual considera que la CHB no puede presumir que el suplente actuó en presencia del gerente para no tener la competencia para comprometer a la sociedad; aunadoque el artículo 842 del Código de Comercio despeja cualquier duda al respecto. Considera desafortunado que la CHB descalificara la propuesta sin entrar a probar la mala fe o la culpa del suscriptor del documento, lo que hace que la evaluación quede errada. Lo que podía hacer la CHB era

respecto. Considera desafortunado que la CHB descalificara la propuesta sin entrar a probar la mala fe o la culpa del suscriptor del documento, lo que hace que la evaluación quede errada. Lo que podía hacer la CHB era aplicarle un menor puntaje a la propuesta en el punto de equipos, pero no declararla inhábil. Arguye que lo anteriormente expresado obligaba a modificar el cálculo de la media geométrica una vez incorporadas como hábiles las mencionadas propuestas, concluyendo que la decisión de exclusión obedeció a la manipulación del procedimiento de selección del contratista; en consecuencia, el puntaje asignado a la propuesta de los demandantes debió corregirse y asignarle 500 puntos a los cuales tenían derecho, sin la operación de excluir artificiosamente las dos propuestas traídas a colación. En cuanto a la baja de puntaje por razones de organización y metodología, sostiene que el evaluador le asignó la más alta calificación a la propuesta del Consorcio Soinco Pavimentos del Huila Ltda. – Benjamín Gutiérrez Rodríguez, sin embargo, si se compara con la suya, dicha mejor propuesta no utilizó diagrama lógico de ruta crítica de acuerdo con el numeral 5.1 del pliego de condiciones literal b, que así lo exige; contrario sensu, aportó un diagrama de actividades, el cual no permite apreciar claramente los tiempos mínimos y máximos de ejecución de los trabajos y existe falla en el cálculo del rendimiento de los equipos.

permite apreciar claramente los tiempos mínimos y máximos de ejecución de los trabajos y existe falla en el cálculo del rendimiento de los equipos. Con la omisión de presentar el diagrama lógico de ruta crítica, se impide el análisis del cuadro con los plazos máximos propuestos, exigido en el literal c del numeral 5.1 del pliego de condiciones, teniendo en cuenta que este debe basarse en el mismo.Arguye que al calificar la propuesta de los demandantes se tomó en serio el hecho de considerar inaceptable la ejecución de las actividades preliminares y la movilización del equipo en el tiempo comprendido entre la adjudicación y la iniciación de la ejecución de trabajos, sin tener en cuenta las consideraciones de orden legal que hacen viable el adelantamiento de trabajos por parte del adjudicatario antes del contrato. Menciona que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 solo impide la ejecución del contrato antes de la aprobación de la garantía, ya que la existencia de las disponibilidades presupuestales debe ocurrir antes de la apertura de la licitación tal como lo dispone el artículo 25-6 de la misma ley. De esta forma, considera inaceptable que el evaluador no tome en cuenta los fines de la contratación estatal consignados en el artículo 3 de la Ley 80 e inexplicablemente, al analizar la utilización de los equipos en la propuesta de los demandantes, consideró los rendimientos concordantes para este tipo de obra y observa que el programa de utilización no es concordante con el programa de trabajo.

equipos en la propuesta de los demandantes, consideró los rendimientos concordantes para este tipo de obra y observa que el programa de utilización no es concordante con el programa de trabajo. Advierte que los demandantes no contemplaron procesos de utilización y stand by de los equipos separadamente, considerando que los equipos están comprometidos en la totalidad del plazo de ejecución de la obra, sin que ello implique mayores costos para la entidad, pues de ser así, se vería reflejado en los precios unitarios, lo que no ocurrió. De la propuesta de Soinco – Gutiérrez menciona que la evaluación de la utilización de los equipos es concordante con el programa de trabajo e inversiones, lo cual nada tiene de extraño cuando los tiempos de ejecución de los ítems de pago se han calculado arbitrariamente sin sujeción a detalle alguno de ruta crítica, tal como ocurrió con dicha propuesta.De lo anterior, considera que no hay razón para bajar puntaje a ninguna de las dos propuestas por ese aspecto, pero sí con la omisión de la diagramación de la ruta crítica, situación que no ocurrió, contrario sensu, le bajan el puntaje al proponente que presentó de modo correcto su diagrama de ruta crítica. Así las cosas, arguye que los demandantes merecían la asignación de una mayor calificación, es decir, los 50 puntos, a diferencia del otro proponente al que le fue asignado 45 puntos, pues siendo selección objetiva, se atiende el mínimo de subjetividad tal como lo establece el artículo 29, concordante con la Ley 80 de 1993. En cuanto a la desviación de poder, argumenta que el proceder de

objetiva, se atiende el mínimo de subjetividad tal como lo establece el artículo 29, concordante con la Ley 80 de 1993. En cuanto a la desviación de poder, argumenta que el proceder de la entidad demandada fue en forma arbitraria, caprichosa y con el propósito de favorecer determinados proponentes en detrimento de los demás, especialmente quienes presentaron la mejor propuesta y la más conveniente para los intereses de la administración. Menciona que de acuerdo a la doctrina, la desviación de poder se presenta de tres formas a saber, violación de la cosa juzgada, fraude a la ley y el fin distinto al legal como la búsqueda de un fin personal, beneficio de tercero, favorecimiento de la propia administración, distinto fin al interés público y desviación de procedimiento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. 1 1 fs. 79 a 82 C. Ppal. y 236 a 239 C. Ppal. 2El apoderado de esta empresa se opone a las pretensiones, al considerar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se produjo cumpliendo todas las disposiciones y ordenamiento legal que el mismo requería, como los presupuestos contenidos en los pliegos de condiciones para poder licitar en la adjudicación del contrato.

En cuanto a los hechos manifiesta que las exigencias contenidas en el pliego de condiciones eran de estricto cumplimiento y no permitían interpretación diferente. Que la adjudicación si se realizó en la audiencia que menciona el

En cuanto a los hechos manifiesta que las exigencias contenidas en el pliego de condiciones eran de estricto cumplimiento y no permitían interpretación diferente. Que la adjudicación si se realizó en la audiencia que menciona el demandante, pues se hizo mediante resolución separada y si no se tuvo en cuenta las observaciones de los actores, se debió a que para la sociedad los informes existentes sobre evaluación de propuestas se ajustaban en un todo a la Constitución y la ley para los casos de contratación estatal. Aunado a lo anterior, considera que la licitación no se adjudicó como lo menciona la parte actora, en forma ligera y con manipulación de la fórmula matemática y procedimientos de evaluación, pues ella se verificó teniendo en cuenta la puntuación dada a todos los proponentes calificados en cuanto organización y metodologías y se hicieron algunas exclusiones porque los documentos aportados no reunían todas las exigencias para tenerlos en cuenta, pues en ningún momento hubo violación de la Constitución Política y menos de poder. Señala que no existió en ningún momento el propósito de eliminar propuestas legalmente presentadas, y si ello ocurrió, fue porque el estudio de los documentos aportados al pli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...