TA HUI - 41 001 23 31 000 2003 01390 01-(19-07-2006)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 31 000 2003 01390 01-(19-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PENSIÓN GRACIA: No procede para docentes del orden Nacional/ No habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “Entonces, se tiene así que podrán demandarse en cualquier tiempo los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas y los que las nieguen pero únicamente respecto de prestaciones periódicas cuando se trata de pensiones.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso los actos administrativos demandados hacen referencia al reconocimiento de una prestación periódica, sí opera la regla establecida en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 136, por ende los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo. (…) “De acuerdo con las consideraciones expuestas, queda claro que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.” (…) “En ese orden de ideas, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, así como la legislación citada, ha precisado que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia docente, se requiere acreditar servicios educativos de carácter territorial que pueden ser complementados con servicios nacionalizados. El hecho que los docentes nacionales hayan continuado insistiendo en su presunto derecho a la citada pensión de jubilación excepcional y que en forma muy aislada se hayan fallado unos casos accediendo a su reclamación, no afecta la posición jurídica tradicional del Consejo de Estado frente a ese derecho. El derecho se decide frente a la ley y los actos administrativos son objeto de control de legalidad frente a ella.
accediendo a su reclamación, no afecta la posición jurídica tradicional del Consejo de Estado frente a ese derecho. El derecho se decide frente a la ley y los actos administrativos son objeto de control de legalidad frente a ella.
En el presente caso el señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez, al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia acreditó tiempos de servicio educativos de carácter nacional, a pesar de lo cual la EntidadDemandante (Cajanal) expidió el acto administrativo de RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA con fundamento en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias.
En estas condiciones, el tiempo laborado en planteles educativos del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues como docente percibió una remuneración mejor de la que recibían los docentes de orden territorial a quienes si le asiste el derecho a esta pensión. Así las cosas, se declarará la nulidad del acto (s) administrativo (s) demandado (s) y en consecuencia la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. “ (….) Tal como se acaba de señalar, se declarará la nulidad de los actos acusados, pero en cuanto a la solicitud de la entidad demandante en el sentido de que disponga la restitución de los dineros percibidos por el señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, precisa la Sala que no accederá a ello, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado dentro del plenario que el pensionado haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran tildarse como tendientes a llevar a
la Sala que no accederá a ello, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado dentro del plenario que el pensionado haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran tildarse como tendientes a llevar a yerros o equivocas a la administración y al juez, ni se aportaron documentos falsos y como todo ciudadano tenía derecho a acudir a la entidad demandante, otra cosa es que la decisión administrativa, como quedó explicado, haya errado al reconocer un derecho inexistente. En este contexto, expresamente el legislador consagró que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.FUENTE FORMAl: Ley 114 de 1913/ Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión : Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Exp.: 5524. Demandante: José Caballero Navarro. Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena/Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Exp.: 0363–08. Demandante: María Araminta Muñoz de Luque. Demandado: Caja de
Segunda. Subsección A. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Exp.: 0363–08. Demandante: María Araminta Muñoz de Luque. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares/Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Exp.: 11001-03-15-000-2009-00655-00. Accionante:
Blanca Inés Cano Rivera y Otro. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D/CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 16 de julio de 2009. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp.: 250002325000200800152 01 (0888-2009). Actora: Ana Mercedes Barriga Suárez.
Demandado: Cajanal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Neiva, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Caja Nacional de Previsión Social Demandado: Resoluciones No. 2400 del 17 de febrero de 1989 y No. 6160 del 10 de julio de 1990
Radicación: 41 001 23 31 000 2003 01390 01
Acta No. 77
Demandado: Resoluciones No. 2400 del 17 de febrero de 1989 y No. 6160 del 10 de julio de 1990
Radicación: 41 001 23 31 000 2003 01390 01
Acta No. 77
Tema: PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento y Reliquidación / ACCIÓN DE LESIVIDAD / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS ASUNTODecide la Sala en primera instancia la demanda interpuesta por la entidad Caja Nacional de Previsión Social contra las Resoluciones Nos. 2400 del 17 de febrero de 1989 y 6160 del 10 de julio de 1990 mediante las cuales reconoció la pensión gracia al señor Silvio Edgar Ibarra Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES El 29 de octubre 2003 1, la Caja Nacional de Previsión Social a través de apoderada judicial2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las Resoluciones Nos. 2400 del 17 de febrero de 1989 y 6160 del 10 de julio de 1990, con el fin de que profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declaren nulas las Resoluciones números: 2.400 de 17 de febrero
de 1989 y la No. 6.160 de 10 de julio de 1990, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por medio de la cual le reconoció PENSIÓN GRACIA al señor SILVIO EDGAR IBARRA ORDOÑEZ y se ordene su inmediata exclusión de nómina de pensionados de Cajanal.
PENSIÓN GRACIA al señor SILVIO EDGAR IBARRA ORDOÑEZ y se ordene su inmediata exclusión de nómina de pensionados de Cajanal.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor SILVIO EDGAR IBARRA ORDOÑEZ, reintegrar a mi representada, la suma total que ha recibido por concepto de las Resoluciones números 2.400 de 17 de febrero
de 1989 y la No 6.160 de 10 de julio de 1990, valor que certificara la oficina de nómina de pensionados de la demandante.
3. Que sobre los valores que se ordene reintegrar a favor de la entidad, se reconozcan intereses moratorios y las sumas sean actualizadas con el I.P.C. de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.
4. Que se condene en costas al demandado”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que:
1 Folio 11, cuaderno No. 1 2 Folio 1, cuaderno No. 11. Señaló que el señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez nació el 25 de octubre de 1932.
2. Que el señor Ibarra Ordoñez se vinculó como docente el 8 de febrero de
1960.
3. Adujo que el Ministerio de Educación Nacional declaró insubsistente el nombramiento del actor con la Resolución No. 18117 del 5 de diciembre de 1986, la cual fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Huila, obteniendo el reintegro a su cargo como rector del Colegio Nacional “Laureano Gómez” mediante sentencia del 11 de junio de 1990, confirmada
obteniendo el reintegro a su cargo como rector del Colegio Nacional “Laureano Gómez” mediante sentencia del 11 de junio de 1990, confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 30 de noviembre de 1991, orden que fue cumplida con el Decreto No. 1326 del 18 de octubre de 1991, expedido por el Gobernador del Huila.
4. Manifestó que el 14 de octubre de 1987 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913.
5. Indicó que el 26 de septiembre de 1988 el señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez solicitó reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio, siendo resuelta favorablemente con la Resolución No. 6160 del 10 de julio de
1990.
6. Que el petitorio fue resuelto favorablemente al afiliado mediante la resolución No. 2400 de 17 de febrero de 1989, debidamente notificada y aceptada.
7. Refirió que el usuario Ibarra Ordoñez prestó los siguientes servicios como
docente:
1. Del 01 de diciembre de 1957 al 30 de septiembre de 1958 en el Colegio Nacional “San Luis Gonzaga” de Túrquerrez, por un periodo de 10 meses.
2. Del 01 de octubre de 1958 al 31 de diciembre de 1959, en el Colegio Nacional “General Santander” de Honda, por un tiempo de 1 año y 3 meses.3. Del 01 de octubre de 1960 al 30 de marzo de 1961, en la Normal Nacional
Nacional “General Santander” de Honda, por un tiempo de 1 año y 3 meses.3. Del 01 de octubre de 1960 al 30 de marzo de 1961, en la Normal Nacional “Marco Fidel Suarez” de Bolívar, por un lapso de 6 meses.
4. Del 22 de febrero de 1960 al 30 de septiembre de 1960, en la Escuela Normal Nacional para Varones de la Cruz, por un periodo de 7 meses y 18 días.
5. Del 30 de abril de 1961 al 30 de mayo de 1985 en la Escuela Norma Nacional Mixta de Pitalito, por un término de 24 años y 1 mes.
6. Del 1 de junio de 1985 al 17 de diciembre de 1986, en el Colegio Nacional “Laureano Gómez” de San Agustín, por un periodo de 1 año y 16 días, porque fue declarado insubsistente.
8. Que el demandante adquirió el supuesto status de pensionado gracioso el 25 de octubre de 1982 al cumplir sus 50 años de edad.
9. Mencionó que con el Decreto No. 124 del 1 de diciembre de 1997 fue retirado definitivamente del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso el 25 de octubre de 1997 al cumplir sus 65 años de edad.
10. El 10 de octubre de 1997, a través de apoderado judicial solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación por retiro definitivo del servicio, siendo resuelta negativamente con la Resolución No. 4698 del 27 de abril de 1999. 11 El señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez murió el 7 de mayo de 2010 según el
certificado de defunción visible a folio 398 del cuaderno No. 2 del expediente
abril de 1999. 11 El señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez murió el 7 de mayo de 2010 según el certificado de defunción visible a folio 398 del cuaderno No. 2 del expediente administrativo.
12. Actualmente la compañera permanente del fallecido se encuentra solicitando vía judicial el reconocimiento de la sustitución de las pensiones vejez y gracia que devengaba el causante Ibarra Ordoñez, siendo conocida por ésta misma corporación bajo el radicado No.
41001233300020130027100.
13. Consideró que se evidencia que el señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional y no aparece en su informativo tiempo laborado con entidades del orden territorial, es decir, quesu entidad nominadora a lo largo de su vida laboral como educador fue siempre el Ministerio de Educación Nacional3. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora señaló como violadas las disposiciones contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Argumentó que según los documentos obrantes en el expediente del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez se evidencia que trabajó como profesor al servicio del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que no acreditó 20 años de servicios con entidades territoriales, sino que todo su tiempo de servicio fue laborado al Ministerio de Educación Nacional. Explicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado S-699 del 26
servicios con entidades territoriales, sino que todo su tiempo de servicio fue laborado al Ministerio de Educación Nacional. Explicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado S-699 del 26 de agosto de 1997, actor Wilberto Theran Mogollón; la sentencia del 23 de julio de 1998 del Consejero Ponente Dr. Carlos Orjuela Góngora, radicado 9743392, actor Carlos Rodrigo Moncayo; y otro fallo del 15 de febrero de 2001 consejo ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 981983-01 (2415/00), actora Ángela Miriam Urrea Hernández, manifestaron que no es permitido sumar tiempos servidos como docente de carácter nacional a tiempos servidos a la docencia territorial para acceder a la pensión gracia. Afirmó que al otorgarse la prestación demandada teniendo en cuenta servicios prestados a la Nación o a entidades de carácter nacional, se violó el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. También estimó que al reconocérsele y pagarle la pensión gracia teniendo la calidad de docente de orden nacional, se está violando el artículo 128 de la Constitución Política, en cuanto se prohíbe el recibimiento de más de una asignación de orden nacional, pues en este momento se está percibiendo dos 3 Folios 2-11, cuaderno No. 1jubilaciones y por lo ya señalado, ello no está contemplado en las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. 1.4. Actuación procesal 1.4.1. La demanda fue radicada en la secretaría general del Tribunal
previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. 1.4. Actuación procesal 1.4.1. La demanda fue radicada en la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 20034. 1.4.2. El 13 de enero de 2004 la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo del Huila 5, siendo admitida mediante auto calendado el 28 de enero de 20046. 1.4.3. Conforme a la constancia secretarial, el 22 de junio de 2012 hubo cierre de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA12-9451 del 22 de mayo de 2012, por la entrega de los procesos a reparto que debió asumir los doctores Gerardo Iván Muñoz Hermida y Jorge Augusto Corredor Rodríguez7. 1.4.4. El 9 de julio de 2012 fue designado curador ad – litem para que representara al señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez8. 1.4.5. Según constancia secretarial de fecha 24 de julio de 2012 en cumplimiento del Acuerdo CSJH-PSAA12-0036 hubo cierre de los despachos de los Drs. Gerardo Iván Muñoz Hermida y Jorge Augusto Corredor Rodríguez, debido a la entrega de procesos a reparto que debió asumir la Dra. Zoranny
Castillo Otálora9. 4 Folio 11, cuaderno No. 1 5 Folio 223, cuaderno No. 2 6 Folios 224-227, cuaderno No. 2 7 Folio 290, cuaderno No. 1 8 Folio 298, cuaderno No. 2 9 Folio 307, cuaderno No. 21.4.6. La demanda no fue contestada dentro del término de fijación en lista por el curador ad litem del señor Ibarra Ordoñez10. Finalmente, el 14 de marzo de 2013 se decretaron las pruebas en el proceso11. 1.4.7. Por auto de 17 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión12. 1.4.8. Por medio de la providencia del 9 de marzo de 2015 se ordenó la citación para la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los hijos y compañera permanente del señor Ibarra Ordoñez, además de emplazar a los herederos indeterminados del causante13. 1.4.9. Una vez notificados del auto admisorio de la demanda a la compañera permanente y su apoderado judicial14, descorrieron el traslado de la misma15. 1.4.10. La entidad demandada publicó el edicto emplazando a los herederos indeterminados del señor Ibarra Ordoñez en el diario del tiempo de fecha domingo 25 de septiembre de 201616. 1.4.11. Mediante el auto del 8 de febrero de 2017 se designó al curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Silvio Ibarra Ordoñez a los abogados Humberto Cardozo Vargas, Hernán Velasco Zea y Oscar Andrés
litem de los herederos indeterminados del causante Silvio Ibarra Ordoñez a los abogados Humberto Cardozo Vargas, Hernán Velasco Zea y Oscar Andrés Muñoz Laguna17, este último se notificó del auto admisorio de la demanda18, la contestó y propuso excepciones dentro del término legal19. 10 Folio 317, cuaderno No. 2 11 Folio 337-338, cuaderno No. 2 12 Folio 366, cuaderno No. 2 13 Folios 368-370, cuaderno No. 2 14 Folios 401-402, cuaderno No. 3 15 Folios 403-404, cuaderno No. 3 16 Folio 411, cuaderno No. 3 17 Folio 412, cuaderno No. 3 18 Folio 422, cuaderno No. 3 19 Folios 424-427, cuaderno No. 31.4.12. Conforme la constancia secretarial se informó que vencido el término de fijación en lista de las excepciones, dentro del mismo, la apoderada de la parte demandante descorrió el traslado oportunamente20. 1.4.13. A través del auto del 16 de junio de 2017 se decretaron las pruebas solicitadas por la señora Yineth Quintero Cardoso y de los herederos indeterminados21. Finalmente, el 6 de julio de esa anualidad se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión22. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Silvio Edgar Ibarra Ordoñez Venció en silencio el término concedido al curador ad litem para contestar la demanda y proponer excepciones23. 1.5.2. Yineth Quintero Cardoso, compañera permanente del señor Silvio
Venció en silencio el término concedido al curador ad litem para contestar la demanda y proponer excepciones23. 1.5.2. Yineth Quintero Cardoso, compañera permanente del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez Por medio de apoderado judicial manifestó, frente a las pretensiones de la demanda, que desconoce dónde el señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez laboró concretamente, tiempo de servicios y lugares donde prestó el servicio; lo único que le consta es que fue educador en el municipio de Pitalito y allí fue pensionado. 20 Folio 431, cuaderno No. 3 21 Folios 432, cuaderno No. 3 22 Folio 435, cuaderno No. 3 23 Folio 317, cuaderno No. 2Afirmó que ella convivió como marido y mujer con el señor Ibarra Ordoñez algo más de cinco años antes del fallecimiento de éste. Mencionó que la señora Quintero Cardoso solicitó por segunda vez en el segundo trimestre del año 2012, el reconocimiento de las pensiones gracia y vejez que venía recibiendo el señor Ibarra Ordoñez, las cuales fueron negadas. Refirió que el 23 de febrero de 2013 presentó ante la justicia ordinaria laboral de Neiva, demanda para que se le reconociera como beneficiaria de las pensiones a la compañera permanente por haber convivido más de cinco años, sin embargo, por competencia, la demanda fue enviada a los juzgados administrativos, quien a su vez ordenó subsanar los defectos señalados en la providencia del 13 de mayo de 2013. Que después la demanda fue remitida al Tribunal Administrativo oralidad del
administrativos, quien a su vez ordenó subsanar los defectos señalados en la providencia del 13 de mayo de 2013. Que después la demanda fue remitida al Tribunal Administrativo oralidad del Huila por competencia, habiéndole correspondido su conocimiento al magistrado Ramiro Aponte Pino, donde actualmente cursa bajo el radicado número 2013-0271, la cual fue notificada a la parte demandada, la contestó en debida forma y propuso excepciones, siendo éstas también contestadas. Aludió que se atiene a lo que resulte probado en éste proceso, porque según el material probatorio está demostrado que efectivamente el señor Silvio Ibarra, laboró como educador, algunos momentos por medio tiempo y otros tiempo completo, y no lo fue como empleado24. 1.5.3. Herederos indeterminados del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el acto administrativo que reconoció y pagó la pensión gracia al demandado se 24 Folios 403-404, cuaderno No. 3expidieron conforme a derecho y los parámetros establecidos para dicha época. Formuló la excepción de inexistencia de la falsa motivación del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez, dado que los actos administrativos Resoluciones Nos. 2400 del 17 de febrero de 1989 y 6160 del 10 de julio de 1990 proferidas por Cajanal fueron dictadas en cumplimiento de
administrativos Resoluciones Nos. 2400 del 17 de febrero de 1989 y 6160 del 10 de julio de 1990 proferidas por Cajanal fueron dictadas en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, lo anterior obedeció a que el docente laboró por más de 20 años en varias instituciones educativas del orden nacional, conforme a las certificaciones que aparecen en el proceso25. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte Demandante Se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal26. 1.6.2. Parte Demandada 1.6.2.1. Silvio Edgar Ibarra Ordoñez El curador ad litem guardó silencio27. 1.6.2.2. Yineth Quintero Cardoso 25 Folios 424-426, cuaderno No. 3 26 Folio 367, cuaderno No. 2 27 Folios 367-440, cuadernos No. 2 y 3Reiteró los mismos fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la contestación de la demanda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.2.3. Herederos indeterminados No presentó escrito de alegaciones28 1.6.3. Ministerio Público Omitió emitir concepto29.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Se debe establecer si hay lugar a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 2400 del 17 de febrero de 1989 y 6160 del 10 de julio de 1990 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la
Resoluciones Nos. 2400 del 17 de febrero de 1989 y 6160 del 10 de julio de 1990 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia al señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez, por falsa motivación, en consideración que no acreditó los 20 años de servicio en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital. Igualmente se debe determinar si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, en el sentido de que se ordene la restitución de los dineros percibidos por el pensionado, con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia.
Para resolver el problema jurídico que se plantea de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) causa petendi; 2) competencia de la Sala; 28 Folio 440, cuaderno No. 3 29 Folios 367-440, cuadernos No. 2 y 33) ejercicio oportuno de la acción y, de ser el caso; 4) excepción propuesta; 5) marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 6) se estudiará el caso concreto; y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Causa petendi Para decidir sobre el presente asunto, se debe tomar en consideración el cargo formulado contra las decisiones administrativas, la Sala analizará el siguiente aspecto: establecer si el señor Ibarra Ordoñez en su condición de docente de carácter nacional tenía derecho a la pensión de jubilación gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que la complementan.
2. Competencia
conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que la complementan.
2. Competencia Según el artículo 132 numeral 2, al Tribunal se le asignó el conocimiento en primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. Ejercicio oportuno de la acción 3.1. De los actos administrativos que pueden demandarse en cualquier tiempo.
El artículo 136 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, establece que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.Si bien es cierto que el referido artículo también dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, también lo es que por vía jurisprudencial se ha establecido que pueden demandarse en cualquier tiempo los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones periódicas.
Ahora bien, respecto a la excepción de la caducidad a la regla general de los 4 meses se tiene que mediante la Sentencia del 29 de junio de 1993 30, el Consejo de Estado sostuvo que los actos administrativos que reconocían prestaciones periódicas podrían demandarse en cualquier tiempo como lo establece la norma, pero no así los que negaban el reconocimiento de dichas prestaciones. Sin embargo, a partir de la Sentencia del 2 de octubre de 200831, la Subsección
prestaciones periódicas podrían demandarse en cualquier tiempo como lo establece la norma, pero no así los que negaban el reconocimiento de dichas prestaciones. Sin embargo, a partir de la Sentencia del 2 de octubre de 200831, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó una rectificación jurisprudencial, aplicando principios constitucionales, en el sentido de indicar que también se aplica la excepción consagrada en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., esto es, que los actos administrativos que nieguen el reconocimiento de prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. Aunque a esta rectificación jurisprudencial, en Sentencia del 10 de septiembre de 2009 se le adhirió una subregla por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 32, quien también ratificó el pronunciamiento de la Subsección A, en el sentido de establecer que: “Aun cuando a la fecha la Sección Segunda del Consejo de Estado en pleno, no ha proferido sentencias en las cuales revalide la tesis de la aplicación del término de caducidad para las acciones de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos que niegan prestaciones periódicas, la Subsección B de 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Exp.: 5524. Demandante: José Caballero Navarro.
Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp.: 0363–08. Demandante: María Araminta Muñoz de Luque. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp.: 11001-03-15-000-2009-0065500. Accionante: Blanca Inés Cano Rivera y Otro. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.esta Sección, en auto reciente33, varió parcialmente su tradicional interpretación sobre el asunto en cuestión, acogiendo la tesis de la Subsección A de esta Sección, dejando claro que tal restricción no tiene justificación alguna respecto de aquellos actos que niegan prestaciones periódicas cuando se trata de pensiones, esto en aras de garantizar la eficacia del derecho sustancial a la seguridad social en términos de equidad.” (Negrillas y subrayado fura del texto).
Entonces, se tiene así que podrán demandarse en cualquier tiempo los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas y los que las nieguen pero únicamente respecto de prestaciones periódicas cuando se trata de pensiones. Ahora bien, como quiera que en el presente caso los actos administrativos demandados hacen referencia al reconocimiento de una prestación periódica, sí opera la regla establecida en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 136, por ende los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo.
4. Excepción
demandados hacen referencia al reconocimiento de una prestación periódica, sí opera la regla establecida en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 136, por ende los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo.
4. Excepción Como quiera que trata de enervar las pretensiones de la demanda, la excepción de inexistencia de la falsa motivación del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez propuesta por los herederos indeterminados se decidirá en el fondo del asunto.
5. Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. De la pensión de jubilación gracia.
Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, 33 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 16 de julio de 2009. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp.: 250002325000200800152 01 (0888-2009). Actora: Ana Mercedes Barriga Suárez. Demandado: Cajanal.tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y te
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