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TA HUI - 41-001-23-31-000-2005-00417-01-(08-06-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-23-31-000-2005-00417-01-(08-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALLOS DESTITUCIÓN FUNCIONARIO PROCURADURÍAProferidos conforme al ordenamiento legal. “Entonces, de las providencias anteriores se desprende que la entidad accionada al resolver el asunto puesto a su consideración si valoró crítica y argumentativa las pruebas recaudadas y conforme a ellas demostró que el demandante si había aportado voluntariamente a la campaña al Senado de República del Dr. Jaime Bravo Motta, por ser amigo personal y ser su líder político, siendo el actor un funcionario público y con pleno conocimiento de su prohibición legal. Por ello, los planteamientos invocados en la demanda en relación a este aspecto, que son los mismos expuestos en la alzada, carecen de fundamentos jurídicos y fácticos y no son suficientes para infirmar la sentencia apelada. En dicho proceso disciplinario se probó la procedencia de esos aportes y que el pago si lo hizo el demandante, pues aparecen la colilla del bono adquirido por el actor con su correspondiente nombre, teléfono y dirección, además obra copia del comprobante de ingreso por pago del bono también se encuentran las versiones libres del mismo demandante, de la asistente del tesorero de la campaña política, Mireya Castillo Rubiano, del tesorero de la campaña señor Jaime Segura, de la señora Liliana Mercedes Vásquez Sandoval esposa del candidato al senado Dr. Jaime Bravo Motta, de las cuales surgen hechos y c ircunstancias fácticas que no fueron desvirtuadas por el demandante y que demuestran su culpabilidad, pues aunque el actor tenía conocimiento de la ilicitud de su

Jaime Bravo Motta, de las cuales surgen hechos y c ircunstancias fácticas que no fueron desvirtuadas por el demandante y que demuestran su culpabilidad, pues aunque el actor tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, de manera voluntaria y consciente incurrió en ella, pues se demostró que actuó con el propósito de buscar que el candidato se acordara de él para proveerlo con contratos durante el periodo elegido, trasgrediendo con su comportamiento la moral pública. Por consiguiente, en un análisis detenido, armónico y sistemático la Procuraduría General de la Nación, además de establecer la tipicidad de la conducta por la cual fue investigado y sancionado Edilberto Suaza Calderón, analizó su participación en los hechos valorando en su integridad la prueba documental.”(….) “En conclusión y conforme a lo esbozado, debe ser confirmada la sentencia de primer grado, pues no hay elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios y menos para afirmar que vulneraron los derechos a la igualdad y seguridad judicial del actor o que la sanción destitución fue motivada con intereses políticos, por falsa motivación o con desviación de poder, por el contrario, encuentra la Sala que su destitución fue producto de la investigación disciplinaria ajustada a las normas legales y constitucionales por la conducta descrita con anterioridad, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del señor Edilberto Suaza Calderón. “ FUENTE FORMAL: Ley 200 de 1995/ Ley 734 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

anterioridad, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del señor Edilberto Suaza Calderón. “ FUENTE FORMAL: Ley 200 de 1995/ Ley 734 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

DEMANDANTE : EDILBERTO SUAZA CALDERÓN

DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 060

RADICACIÓN : 41-001-23-31-000-2005-00417-01Aprobada en Sala según Acta No. 038 de la fecha.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el asunto de fondo.

1. LA DEMANDA. (fs. 5 a 33 C1) EDILBERTO SUAZA CALDERÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que previa citación, se decrete la nulidad de la providencia No. 021 expedida por la Procuraduría Regional del Huila y el proveído del 2 de septiembre de 2004 emanado de la Procuraduría Primera para la moralidad pública.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

septiembre de 2004 emanado de la Procuraduría Primera para la moralidad pública. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se ordene el reintegro del demandante al cargo de Jefe de División de Desarrollo de la Salud o a uno de similar o superior categoría dentro de la planta de personal de la Gobernación del Huila, condenándose al pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir que le correspondan desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la destitución, debidamente indexados.Que se declare que para todos los efectos legales y especialmente para fines de la pensión de jubilación no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor durante el periodo comprendido entre la fecha de la destitución y aquella que se produzca el reintegro.

Igualmente se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la suma de $250.000.000, así como de perjuicios morales correspondientes a 1000 salarios mínimos mensuales. Finalmente que se condene a la entidad demandada al pago de costas. 1.1. Con tal propósito aduce los siguientes HECHOS:  Que para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la División de Desarrollo de la Salud de la Secretaría de Salud, cargo perteneciente al nivel ejecutivo.

1.1. Con tal propósito aduce los siguientes HECHOS:  Que para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la División de Desarrollo de la Salud de la Secretaría de Salud, cargo perteneciente al nivel ejecutivo.  Que una Comisión Especial Disciplinaria integrada por la Procuradora Regional del Huila, un Procurador Judicial Penal II, un Procurador Judicial Administrativo y un Profesional Universitario realizó investigación disciplinaria en contra de Gladis Carvajal, Luz Mary Bedon Losada y él, y a través del auto del 15 de agosto de 2003, les formuló cargos por las posibles irregularidades relacionadas con la realización de aportes económicos mediante la compra de bonos de solidaridad a la campaña política del senador Jaime Bravo Motta.  Indica que mediante el fallo de primera instancia del 15 de abril de 2004, esa Comisión Especial lo sancionó con sanción de destitución e inhabilidad por 5 años, pero que en los descargos como en la sustentación de la apelación, argumentó que la comisión instructora, cometió evidentes errores al momento de describir laconducta investigada, expresar las normas presuntamente vulneradas y relacionar el concepto de violación.  Cuestiona la apreciación de las pruebas practicadas, contrastado con la que se hizo para establecer la responsabilidad de la señora Luz Mary Bedón Losada, quien fue exonerada, situación que permite afirmar un obrar contrario a un debido proceso y un aberrante tratamiento diferencial no justificado y por ende la vulneración del principio de igualdad.

Mary Bedón Losada, quien fue exonerada, situación que permite afirmar un obrar contrario a un debido proceso y un aberrante tratamiento diferencial no justificado y por ende la vulneración del principio de igualdad.  Expone que el cheque 00007 de la cuenta de la señora Bedón Losada que pertenece al Banco Ganadero, fue desestimada por la Procuraduría, considerando que las declaraciones de la señora Liliana Mercedes Vásquez Sandoval, esposa del senador Bravo Motta y el de la madre de la implicada María Fanny Losada, en el sentido de presentarse duda en torno al móvil y persona que realizó el aporte, pues ambas coinciden en señalar que el dinero supuestamente se había destinado a financiar una campaña navideña y había entregado por la progenitora de la disciplinada, reconociendo también el organismo investigador, que pese a la existencia de serios elementos que comprometen su responsabilidad, con pruebas como el cheque y el comprobante de ingreso, que no se tenía la certeza absoluta de la participación de la implicada en la maniobra.  Que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública consideró que frente a la conducta del implicado Suaza Calderón, no existían elementos probatorios que conduzcan con certeza a afirmar que este hubiese efectuado directamente el aporte a la campaña como tampoco que hubiese inducido o estimulado a su padre Marceliano Suaza para ello.  Agrega que pese a reconocer explícitamente el organismo control, la inexistencia de prueba que comprometa el implicado y manifestar la

tampoco que hubiese inducido o estimulado a su padre Marceliano Suaza para ello.  Agrega que pese a reconocer explícitamente el organismo control, la inexistencia de prueba que comprometa el implicado y manifestar la falta de certeza para endilgarle la conducta de efectuar un aporte económico a la campaña del senador Bravo Motta con argumentos incongruentes e inconsistentes, termina confirmando la sanción con la siguiente aseveración: “no haber entregado el implicado personalmente la contribución ilegal, no significa que la misma no se haya efectuado por este, a través de otro.” Arguye que en la sana lógica hay una diferencia sustancial para efectos probatorios, en manifestar haber realizado una donación o aporte dinerario personal a una campaña política y afirmar que ese proceder lo realizaron miembros de la familia del implicado, como en el caso sucedió.  Insiste que la decisión tomada por la Procuraduría es censurada por su tratamiento diferencial e injustificado, porque ante situaciones similares, no existe certeza en ambos casos para endilgar la responsabilidad disciplinaria por inexistencia de pruebas para fundar la determinación disciplinaria y falta de certeza para adoptarla, dado que se concluye en uno exonerado, aplicando el principio del in dubio pro disciplinario y en el otro destituyendo.  Que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública confirmó en forma parcial el fallo sancionatorio emitido por la Procuraduría Regional del Huila, resultando desfavorable únicamente al demandante, quien no pertenecía al nivel directivo, incurriendo en

en forma parcial el fallo sancionatorio emitido por la Procuraduría Regional del Huila, resultando desfavorable únicamente al demandante, quien no pertenecía al nivel directivo, incurriendo en evidentes errores de interpretación jurídica, lo que configura una clara vía de hecho.  El Gobernador del Huila profirió el acto de ejecución para dar cumplimiento a la orden de destitución al señor Edilberto Suaza.  Sostiene que la ilegal y desproporcionada sanción, además de afectar derechos de rango constitucional como el debido proceso, el derecho a la igualdad, el buen nombre, el acceso y ejercicio de cargos públicos, constituye para el actor un hecho gravísimo, que le ha acarreado evidentes perjuicios materiales y morales, por cuanto fue desvinculado de un cargo de carrera administrativa al cual accedió por méritos, faltándole menos de cinco años para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, destacándose por su buen desempeño en el sector de la salud con mayor conocimiento y experiencia en el campo como formulación y programación del plan de atención básica de salud, obteniendo en su campo tal grado de confianza que llegó a ejercer el cargo de Secretario de Salud Departamental y como gerente del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito en encargo. Decisión que afectó su ingreso familiar y posición social. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Cita los artículos 2, 13, 29, 209 de la Constitución Política; y

1.2. Normas violadas y concepto de violación. Cita los artículos 2, 13, 29, 209 de la Constitución Política; y artículos 4, 5, 6, 8, 13, 14, 16, 128, 129, 141, 142 de la Ley 734 de 2002. Refiere el apoderado judicial que se formularon cargos al demandante por una acción que no podía cometer, porque no se encontraba desempeñando ningún cargo directivo y porque de haber sido directivo, el mencionado aporte fue realizado por su familia y no por él. En cuanto al debido proceso, referido al régimen sancionatorio, señala que ha establecido la Corte Constitucional que el conjunto de garantías deber ser mayor que en cualquier otro proceso, contrariar lo anterior implica contravenir de manera ostensible cánones constitucionales como el contenido en los artículos 29 y el 228 referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el artículo 229 sobre la eficacia de la administración de justicia, La Procuraduría Regional del Huila declaró falta gravísima sin lugar a ello, e impuso una sanción desproporcionada, la cual a su vez fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Estima que los falladores de instancia, desconocieron la consagración constitucional y abundante jurisprudencia que impone la obligatoriedad de que la actividad sancionatoria debe vincularse al principio de legalidad, principio objetivo, de carácter dogmático del derecho administrativo disciplinario, presupuesto además del principio

obligatoriedad de que la actividad sancionatoria debe vincularse al principio de legalidad, principio objetivo, de carácter dogmático del derecho administrativo disciplinario, presupuesto además del principio de tipicidad. Principio que tiene como finalidad, establecer un dique alpoder disciplinario del Estado, evitando que los funcionarios con potestad disciplinaria inventen conductas reprochables disciplinariamente o atribuyan sanciones que no se encuentren previamente establecidas, brindando así seguridad jurídica a los destinatarios de la ley disciplinaria. Advierte que en el proceso disciplinario se desconocieron de manera abierta y ostensible, además de derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa, y derecho a la honra y buen nombre, principios del mismo rango, como el de contradicción de la prueba, investigación integral, valoración probatoria, determinación de la responsabilidad a título de dolo, con lo cual se incurrió en flagrante vía de hecho. Menciona que a pesar de ser un empleado no directivo, fue sancionado como si lo fuera, por un hecho que no cometió, pues el hecho generador de la sanción fue el aporte, que fuera realizado por su familia, incurriendo con ello en graves y protuberantes errores en materia probatoria. Indica que ninguna de las pruebas relacionadas fue valorada correctamente, de ellas lo único que quedó claro y objetivamente demostrado fue que el mencionado aporte lo hizo su familia, y que su cargo era del nivel ejecutivo y no directivo como lo malinterpretó la

correctamente, de ellas lo único que quedó claro y objetivamente demostrado fue que el mencionado aporte lo hizo su familia, y que su cargo era del nivel ejecutivo y no directivo como lo malinterpretó la Procuraduría. Tampoco se puede derivar el dolo imputado, la voluntad dirigida a causar un perjuicio a cometer un acto contrario a lo justo, luego la decisión adoptada con base a ellas, es contraevidente. Por ello, concluye que es palmaria la inexistencia de valoración probatoria, en todo caso la misma no se aprecia en las providencias, por el contrario es evidente que no existe un medio probatorio que comprometa la responsabilidad a título de dolo. Que no obra en el expediente, un ejercicio mínimo por parte del Ministerio Público para penetrar en la órbita subjetiva de cada uno de los implicados, simplemente consideró que el señor Edilberto Suaza para laépoca de los hechos, posiblemente era directivo y que si su familia realizó un aporte a la campaña del senador Bravo Motta, era él quien lo había realizado, concluyendo entonces que era responsable disciplinariamente a título de dolo. Anota que en ningún aparte de los proveídos, tanto el de primera instancia como el de segunda instancia, el fallador hace referencia a las pruebas que puedan favorecer a mi representado y pese a que obran en el expediente, no son valorados por el Ministerio Público, siendo una exigencia legal y principio del derecho procesal. Reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es encontrar un responsable y sancionarlo, sino encontrar la verdad real, teniendo en cuenta la prevalencia de las

exigencia legal y principio del derecho procesal. Reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es encontrar un responsable y sancionarlo, sino encontrar la verdad real, teniendo en cuenta la prevalencia de las normas rectoras, la realización de los fines y funciones del estado y el cumplimiento de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso. Comenta que se vulneró también con las providencias del Ministerio Público el derecho a la igualdad al demandante, por cuanto fue sancionado, no obstante encontrarse en la misma situación y condiciones respecto a la señora Luz Mary Bedon Losada, quien para el momento de los hechos si era directora, y quien sí admitió librar un cheque de su cuenta personal. En dicho caso el fundamento legal para que el Ministerio Publico abriera la investigación disciplinaria es el mismo que sirvió de base para abrir la investigación. Manifiesta que la conducta endilgada a dos de los sujetos procesales, Luz Mary Bedon Losada y Edilberto Suaza Calderón es idéntica: efectuar un aporte económico a una campaña política, en el primer caso sustentándose la investigación en la entrega de un título valor cheque de la implicada para supuestamente adquirir un bono por $1.000.000 para contribuir a una campaña política al senado, en el segundo, en el hecho de aparecer un listado como aportante de igual suma, documentos remitidos a la organización electoral.Que el organismo investigador se limitó a apreciar solo el medio de prueba que era desfavorable al demandante, consistente en su declaración en la que manifiesta que hubo un aporte familiar a la

prueba que era desfavorable al demandante, consistente en su declaración en la que manifiesta que hubo un aporte familiar a la campaña, que al admitir un aporte familiar, no significa ni se puede concluir que el aporte hubiese sido hecho por el señor Suaza Calderón. Destaca también, el hecho consistente en que el aporte lo hizo el padre del actor, y lo recibió la esposa del senador Bravo Motta, lo que si se probó plenamente mediante declaraciones en el proceso. No obstante la Procuraduría impone fallo sancionatorio, contrariando no solamente normas de rango constitucional y legal, sino principio de la ley disciplinaria que imponen en materia sancionatoria los funcionarios, no pueden aplicar los criterios tan amplios que lleven a calificar de ciertas las manifestaciones de naturaleza dudosa o interpretar de manera tergiversada las mismas. Como sucedió en el caso concreto, donde dedujo la Procuraduría que por pertenecer el señor Edilberto Suaza a la familia que hizo el aporte, este había sido hecho por el demandante y procede a destituirlo, tan grave sanción que no se compadece al olvidar la Procuraduría al aplicar la sanción disciplinaria, la observación del principio de proporcionalidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 158 a 167 C1) La Procuraduría General de la Nación señala que en libelo de la demanda se trata de desorientar al juez, expresando que al disciplinado

principio de proporcionalidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 158 a 167 C1) La Procuraduría General de la Nación señala que en libelo de la demanda se trata de desorientar al juez, expresando que al disciplinado se le sancionó por infracción al artículo 127 de la Constitución Política, cuando es claro que en el fallo de primera instancia se precisó que el cargo endilgado se mantenía únicamente por el desconocimiento del artículo 110 de la Ley fundamental. La primera de las normas citadas es la que exige que el disciplinado pertenezca al nivel directivo, entonces, quedando descartada esa norma no puede afirmarse que fue sancionado por pertenecer a dicho nivel.Expone que la sanción disciplinaria impuesta al señor Suaza Calderón, es legítima y viene impuesta por el artículo 110 constitucional para quienes realicen contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o induzcan a otros a que lo hagan, no es un invento de la Procuraduría, es simplemente un mandato del constituyente primario, que de acuerdo con las pruebas que se recaudaron, se estableció que había sido vulnerado por el accionante. Agrega que quien ejerce función pública debe saber que está sujeto a un régimen disciplinario y que en caso de faltar a sus deberes deberá soportar las sanciones establecidas en la ley, las que se impondrán de acuerdo con el debido proceso propio de una actuación disciplinaria.

Afirma que se parte de un supuesto falso cuando se dice en la demanda que al demandante se le formularon cargos por un hecho que

la ley, las que se impondrán de acuerdo con el debido proceso propio de una actuación disciplinaria. Afirma que se parte de un supuesto falso cuando se dice en la demanda que al demandante se le formularon cargos por un hecho que no podía cometer por no estar desempeñando un cargo directivo y porque el aporte lo hizo su familia y no él, ya que la Procuraduría Regional del Huila le formuló pliego de cargos al señor Edilberto Suaza por presunta vulneración del artículo 110 y el inciso 2 del artículo 127, ambos de la Constitución Política, pero al momento de proferir el fallo de primera instancia únicamente se determinó definitivamente como vulnerado el artículo 110 constitucional, norma que únicamente exige que el sujeto activo de la conducta desempeñe funciones públicas al momento de los hechos para que incurra en una cualquiera de las prohibiciones allí previstas, sin que interese que el cargo pertenezca al nivel directivo o a otro nivel de la administración. En conclusión, el demandante si podía trasgredir el artículo 110 constitucional, contrario a lo expuesto por el libelista. Revela que no es posible hablar de la vulneración de los artículos 128, 129, 141 y 142 de la ley 734 de 2002, porque la infracción alegada parte del supuesto falso de que el señor Suaza Calderón no podía cometer la falta disciplinaria prevista en el artículo 110 de la Constitución Política.Manifiesta que es normal que el apoderado de la parte actora

parte del supuesto falso de que el señor Suaza Calderón no podía cometer la falta disciplinaria prevista en el artículo 110 de la Constitución Política.Manifiesta que es normal que el apoderado de la parte actora manifieste que existió desconocimiento de algunas pruebas que le eran favorables al encartado, porque se trata de la defensa de sus intereses, pero esa es una afirmación que desconoce por completo las demás pruebas que obran en el proceso. En efecto, con la demanda únicamente se aportan las pruebas que a juicio del actor favorecen, pero no aporta las demás pruebas que fueron analizadas tanto por el fallador de primera como de segunda instancia para imponer la sanción, que por lo demás, se reitera está prevista en la Constitución Política. Asegura que no es cierto que se vulnere el principio de legalidad de las conductas y de las sanciones, esto es, aquel según el cual las conductas como las sanciones deben estar previstas con antelación al acto que se le imputa, como quiera que los hechos por los que se investigó y sancionó al actor datan del 20 de enero de 2002, época para la cual ya estaba vigente el artículo 110 de la Constitución Política y la Ley 200 de 1995 normas sustanciales que sirvieron de base para la imposición de la sanción. Reitera que esa entidad en manera alguna sancionó al señor Edilberto Suaza Calderón por desempeñar cargo perteneciente al nivel directivo, porque aunque así se dijo en el pliego de cargos – que es una imputación provisional, que el fallo de primera instancia se dijo con

Edilberto Suaza Calderón por desempeñar cargo perteneciente al nivel directivo, porque aunque así se dijo en el pliego de cargos – que es una imputación provisional, que el fallo de primera instancia se dijo con absoluta claridad que la única norma que había desconocido el disciplinado era el artículo 110 de la Constitución Política y no el inciso segundo del artículo 127 ibídem. Esto demuestra que el primer cargo de la demanda esta soportado en hechos contrarios a la realidad, por lo que debe desestimarse. Menciona que en la actuación disciplinaria que condujo a que el señor Suaza Calderón fuera sancionado por una falta imputada a título de dolo, había que analizar si el disciplinado al momento de realizar el aporte a la campaña política del señor Jaime Bravo Motta se encontraba en la posibilidad de conocer que de acuerdo con el artículo 110 de la Constitución era prohibido realizar el aporte de $1.000.000. La conclusión es que todo servidor público al tomar posesión de su cargo jura conocer laconstitución y la ley, los hechos sucedieron a comienzos del año 2002, es decir, cuando la constitución llevaba más de 10 años de vigencia, el texto constitucional es una de las normas que tiene establecidos rígidos controles de reforma a sus disposiciones.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 241 a 251 C2) El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011 negó las pretensiones de la demanda,

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 241 a 251 C2) El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que de la simple lectura de la norma presuntamente vulnerada -artículo 110 constitucional-, se desprende que la conducta puede ser efectuada por cualquier persona que desempeñe funciones públicas, sin que sea del caso para ello tener en cuenta las funciones que como servidor público tenga a su cargo, razón por la cual el fundamento de que el señor Edilberto Suaza Calderón no se encontrara desempeñando un cargo directivo, en cada afecta la tipificación de la conducta investigada por la Procuraduría General de la Nación.

Considera que contrario a lo afirmado por el demandante, en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se llevaron a cabo todas las labores de análisis y aprehensión del cardumen probatorio, razón por la cual es incorrecta la elucubración del demandante al pensar que las pruebas no fueron evaluadas en su totalidad e íntegramente. Así las cosas, más que una vía de hecho, lo que existe es una discrepancia en la percepción de la prueba que a juicio del libelista es exculpatoria de su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial traído in extenso a las diligencias, no puede convertirse el proceso contencioso en una tercera instancia del juicio disciplinario. Con respecto a la vulneración al debido proceso, referente a que no

criterio jurisprudencial traído in extenso a las diligencias, no puede convertirse el proceso contencioso en una tercera instancia del juicio disciplinario. Con respecto a la vulneración al debido proceso, referente a que no se estudiaron las pruebas en forma integral, señala que tal afirmación es desvirtuada en el fallo de primera instancia, puesto que allí se informa sobre cada una de ellas, argumentando sobre su idoneidad para ser tenidas en cuenta, puesto que si bien es cierto, el actor reitera que no se tuvieron en cuenta los testimonios, también lo es que la demandada al momento de fundamentar la decisión de primera instancia expresa su concepto de losmismos, además de tener en cuenta los documentos aportados cuya firma y datos personales, allí registrados fueron reconocidos por el señor Edilberto Suaza Calderón al momento de rendir la versión. De otra parte, observa que las etapas probatorias se surtieron de acuerdo a lo establecido en la Ley 734 de 2002 y a las garantías constitucionales previstas para tipo de proceso, asimismo se informa que el demandante nombró apoderado judicial para que lo representara, puesto que en la investigación disciplinaria reposa diversos memoriales que el profesional en derecho elaboró para la defensa de su prohijado, también las notificaciones fueron realizadas con la observancia de la ley procesal y disciplinaria y con el debido respeto de los términos procesales. Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, señala que hay que tener en cuenta que para uno de los implicados así se hubiera endilgado los mismos hechos, las pruebas operan para cada caso particular, según su conducencia, pertinencia y utilidad. En consecuencia, no opera la

hay que tener en cuenta que para uno de los implicados así se hubiera endilgado los mismos hechos, las pruebas operan para cada caso particular, según su conducencia, pertinencia y utilidad. En consecuencia, no opera la presunta vulneración, pues cada uno de los implicados allegó para su caso las pruebas necesarias, las cuales fueron valoradas de acuerdo a su idoneidad y legalidad. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija las providencias demandadas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 254 a 258 C 2) El demandante inconforme con la decisión que antecede, solicita que sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues el control contencioso administrativo está autorizado si se está en presencia de una actuación ilegitima, no derivada de una discrepancia de criterios de interpretación entre el juez de la función disciplinaria y el juez contencioso administrativo.

Sostiene que hay elementos que demuestran que a su nombre se efectuó un aporte, en efecto así lo indican los documentos de la campaña y las coletillas de los bonos de solidaridad, pero no que él hubiese efectuado tal contribución o que con su dinero el mismo se hubiese llevado a cabo.Advierte que en relaci

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