TA HUI - 41-001-23-31-000-2006-000105-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-23-31-000-2006-000105-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 125 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-23-31-000-2006-000105-01 Demandante Alejandro González Peña y otros Demandado Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA2111817 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva1, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, según el INFORME LESIÓN POR ACCIDENTE No. 11 del 14 de enero de 2003,el soldado profesional ALEJANDRO GÓNZALEZ PEÑA, que le provocó como resultado final una disminución de la capacidad laboral del 85%, en
soldado profesional ALEJANDRO GÓNZALEZ PEÑA, que le provocó como resultado final una disminución de la capacidad laboral del 85%, en hechos ocurridos el 14 de enero de 2003, en el Municipio de Colombia, Huila, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINACódigo: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de los actores las siguientes sumas, así: 1 Folios 476 al 485del cuaderno principal No. 2Expediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 2 de 44
Código: FCAVersión: Fecha:
A) Por perjuicios morales:
DEMANDANTE CUANTÍA EN S.M.M.L.V.
ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA
(víctima directa)
100 S.M.M.L.V.
DEICY MILENA TIMOTE PERDOMO
(cónyuge)
100 S.M.M.L.V.
CHARLY ALEJANDRO GONZÁLEZ
TIMOTE (hijo)
100 S.M.M.L.V.
ALEJANDRO GONZÁLEZ
HERRERA (progenitor)
100 S.M.M.L.V.
ANA INÉS PEÑA PEÑA
(PROGENITORA)
100 S.M.M.L.V.
FORTUNATO GONZÁLEZPEÑA
(HERMANO DE LA VÍCTIMA
DIRECTA)
50 S.M.M.L.V.
BERBASE GONZÁLEZ PEÑA
(hermana de la víctima directa)
50 S.M.M.L.V.
UBERNEL GONZÁLEZ PEÑA
(hermano de la víctima directa)
50 S.M.M.L.V.
B) Por perjuicios materiales - Lucro cesante A favor del demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA, la suma de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($498.889.561) C) Daño a la vida en relación A favor del demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.
(…)
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA Los señores Alejandro González Peña, Deicy Milena Timote Perdomo, en nombre propio en representación de su menor hijo Charly Alejandro González
Timote, Alejandro González Herrera, Ana Inés Peña Peña, en nombre propio yExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 3 de 44
Código: FCAVersión: Fecha: de su menor hijo Hubernel González Peña, Fortunato González Peña y Berbase González Peña, por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directaExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 4 de 44
Código: FCAVersión: Fecha: contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones2: “PRIMERO: QUE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, se decrete la responsabilidad administrativa de la entidad por el hecho generador del daño causado a mi mandante y que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los perjuicios tanto materiales como morales y vida en relación, causados al señor Alejandro González Peña, a su cónyuge Deicy Milena Timote Perdomo, hijo menor Charly Alejandro González Timote, padres
Alejandro González Herrera y Ana Inés Peña Peña, hermanos legítimos Hubernel González Peña, Fortunato González Peña y Berbase González Peña, por falla del servicio de la administración
Alejandro González Herrera y Ana Inés Peña Peña, hermanos legítimos Hubernel González Peña, Fortunato González Peña y Berbase González Peña, por falla del servicio de la administración que condujo a la lesión y afectación en su integridad al señor Alejandro González Peña. (…) - HECHOS La parte demandante fundamentó la demanda en los hechos que a continuación se resumen:
1. Afirma el apoderado de la parte demandante que el día 14 de enero del año 2003, el soldado profesional Alejandro González Peña, aproximadamente a las 13:00 horas presentó una virosis con fiebre, dolor de huesos y escalofríos, que ante dicha situación el Cabo Primero Comandante de la Segunda Sección de Contraguerrilla ordenó al soldado profesional -enfermero que aplicara al soldado González Peña una inyección intramuscular de dipirona.
2. Manifiesta que desde la aplicación del medicamento referido hasta las 11:00 horas del día siguiente (15 de enero de 2003), el estado de saludExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 5 de 44
Código: FCAVersión: Fecha: del soldado González Peña se complicó, presentando adormecimiento y dolor de su pierna izquierda como consecuencia del medicamento aplicado. En razó0n de dicha situación fue remitido de urgencias al Dispensario médico de la Novena Brigada donde fue valorado por
dolor de su pierna izquierda como consecuencia del medicamento aplicado. En razó0n de dicha situación fue remitido de urgencias al Dispensario médico de la Novena Brigada donde fue valorado por médico especialista en Neurología y diagnosticado con “una neuropatía ciática izquierda postraumática luego de 2 Folios 6-17 del cuaderno principal.Expediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 6 de 44
Código: FCAVersión: Fecha: inyección IM dipirona, neuropatía ciática. Estado actual disminución de 3cms en 1/3 medio del muslo y dificultad de dorsiflexión cojera correspondiente”.
3. Refiere que el comandante del batallón Tenerife levantó el informativo de carácter administrativo por lesiones No. 11 del 21 de agosto de 2003, calificando la lesión en actos del servicio. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizó la Junta Médico Laboral No. 2381 de fecha 27 de agosto de 2003, determinando una incapacidad laboral permanente parcial, con una disminución de capacidad laboral del 19.5%, argumentado que es una enfermedad común.
4. Señala que, a raíz de la lesión padecida, el soldado González Peña ha venido presentando un deterioro físico y psíquico. Sostiene que se le solicitó al dispensario médico de la Novena Brigada tratamiento psicológico y psiquiátrico, entidad que fue renuente al mismo al punto
venido presentando un deterioro físico y psíquico. Sostiene que se le solicitó al dispensario médico de la Novena Brigada tratamiento psicológico y psiquiátrico, entidad que fue renuente al mismo al punto de verse obligado a iniciar una acción de tutela donde le fuere obligada a la institución a realizar los exámenes y tratamientos que requiera el soldado. Indica que el psiquiatra tratante de la Unidad Mental del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo certificó que el actor está siendo tratado por esquizofrenia paranoide.
5. El día 15 de septiembre del año 2003, el soldado González Peña, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, por encontrarse inconforme con el dictamen dado por la Junta Médico laboral, toda vez que a su parecer sólo le había sido calificada la neuropatía ciática izquierda postraumática. El Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 2451 adicionó una depresión reactiva por parte de psiquiatría y determinó unaExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 7 de 44
Código: FCAVersión: Fecha: disminución de la capacidad laboral del 61.36%.
6. Sostiene que fue solicitada la revisión de la decisión anterior, en atención a nuevos conceptos y certificados médicos. Con posterioridad el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía expidió acta
6. Sostiene que fue solicitada la revisión de la decisión anterior, en atención a nuevos conceptos y certificados médicos. Con posterioridad el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía expidió acta aclaratoria No. 2707 del cinco (5) de mayo de 2005 en el sentido de establecer que la disminución de la capacidad laboral del soldado es del 52.10%. DichaExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 8 de 44
Código: FCAVersión: Fecha: decisión fue revocada mediante Acta No. 2737 del 22 de junio de 2005, quedando así en firme la disminución de la capacidad del actor en un 63.36%. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera que se encuentra evidenciada la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, en atención a la negligencia observada de quien tenía a su cargo la guarda, protección y control de la integridad personal del actor, toda vez que: (i) sin tomar las precauciones necesarias y sin mediar orden médica se ordenó la inyección intramuscular de un medicamento denominada dipirona y (ii) no se verificó si el personal que aplicó el medicamento contaba con la idoneidad necesaria para la realización del procedimiento, situaciones estas que conllevaron a la producción de una neuropatía ciática postraumática con atrofia de cuádriceps izquierdo, con evolución progresiva y deterioro de la salud física y mental del soldado Alejandro González, quien en
postraumática con atrofia de cuádriceps izquierdo, con evolución progresiva y deterioro de la salud física y mental del soldado Alejandro González, quien en la actualidad se encuentra diagnosticado con esquizofrenia paranoide.
- CONTESTACIÓN
Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional3 El apoderado judicial de la entidad demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: respecto a los hechos manifiesta que los numerales 1°, 3°, 5° y 7° no le constan, los numerales 2° y 4° son ciertos y el numeral 6° no es un hecho sino una opinión de la parte actora. En relación con las pretensiones, manifiesta su oposición a las mismas al considerar que la aplicación del medicamento denominado dipirona era el más adecuado. Refiere que el señor González Peña fue atendido por el áreaExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 9 de 44
Código: FCAVersión: Fecha: de sanidad militar, siendo su caso llevado a la Junta Médica Laboral concepto que con posterioridad fue revisado por el Tribunal Médico que en últimas determinó una disminución laboral en un porcentaje de 61.36%. 3 Folios 123 al 126 del cuaderno principalExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 10 de
Código: FCAVersión: Fecha:
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: En consideración de la entidad demandada, se debe determinar si al actor, señor Alejandro González Peña le fueron reconocidos y pagados dineros originados en esa incapacidad laboral. En razón de lo anterior, sostiene que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 31 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en síntesis en los siguientes argumentos: Para el juez de primera instancia, el problema jurídico consistió en determinar si “en el caso bajo análisis el daño, consistente en la lesión sufrida por el soldado profesional ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA y las repercusiones en su salud derivadas de la misma, son imputables a la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL.” Para dar solución al problema jurídico planteado, el A quo hizo un análisis abstracto la responsabilidad extracontractual del Estado: el daño antijurídico, la imputación jurídica y el nexo de causalidad, y realizó algunas consideraciones sobre el título de imputación de la falla en el servicio.
Luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, estimó el juez de instancia que “el daño sufrido por el S.P. ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA, consistió en habérsele aplicado una inyección de Dipirona en la región del
juez de instancia que “el daño sufrido por el S.P. ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA, consistió en habérsele aplicado una inyección de Dipirona en la región del glúteo izquierdo que lesionó el nervio ciático, por parte de un compañero, en hechos ocurridos el día 14 de enero de 2003, que le afectó la pérdida de la capacidad laboral.”Expediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 11 de Código: FCAVersión: Fecha: En lo que respecta el nexo de causalidad, se indicó en la sentencia que es claro que la lesión que le causó la aplicación de la inyección al demandante, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, en cumplimiento de una orden que recibió elExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 12 de Código: FCAVersión: Fecha: soldado profesional Carlos Andrés León de su superior, de aplicar una inyección al accionante. En tales circunstancias se produjo la patología neuropatía con lesión nervio ciático, que no estaba en la obligación de soportar, pues, su lesión no es una consecuencia que se espera de la actividad militar que desarrollaba. En consecuencia de ello, la entidad demandada creó un riesgo para el demandante, toda vez que si al momento
soportar, pues, su lesión no es una consecuencia que se espera de la actividad militar que desarrollaba. En consecuencia de ello, la entidad demandada creó un riesgo para el demandante, toda vez que si al momento en que se encontraba en desarrollo de sus funciones como soldado profesional, en jurisdicción del municipio de Colombia, Huila, lo indicado había sido su remisión inmediata al dispensario del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife de Neiva. En ese dispensario, a través de profesionales competentes, hubieran atendido de manera oportuna e integral al señor Alejandro González Peña. De esta manera, se hubiera evitado la configuración de esta eventualidad, o mejor, el origen de todas las patologías que padece el actor y que es la causa para la interposición de la presente acción de reparación directa. En lo que respecta al nexo de causalidad, indica el juez de instancia que entre el daño invocado en la demanda y la conducta irregular imputable a la entidad demandada, se advierte un nexo de causalidad toda vez que con posterioridad a la aplicación de la inyección intramuscular del medicamento denominado dipirona, el actor, empezó a sentir fuertes dolores y adormecimiento de su extremidad, situación que obligó a que acudiera al Hospital del Municipio de Colombia, Huila y posteriormente al dispensario del batallón. Agrega que, a pesar de lo anterior, la demandada se rehusó a prestar los servicios de salud al actor, viéndose obligados a instaurar una acción de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales a la
batallón. Agrega que, a pesar de lo anterior, la demandada se rehusó a prestar los servicios de salud al actor, viéndose obligados a instaurar una acción de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, situación que a su parecer constituye una falla en el servicio.Expediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 13 de Código: FCAVersión: Fecha: Finalmente señala que la omisión en brindar una oportuna atención médica generó lo que la jurisprudencia denomina pérdida de la oportunidad, toda vez que si se hubiere brindado al actor una atención médica oportuna la enfermedad que aqueja al actor pudo haberse detenido o aminorar sus consecuencias.
- RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 14 de Código: FCAVersión: Fecha: Parte demandada En consideración de la entidad demandada, su actuación fue adecuada en atención a los hechos presentados, en tanto que la aplicación del medicamento denominado dipirona, era el procedimiento adecuado para atender el malestar que presentaba el actor.
Por otra parte, señala que en lo que concierne a la enfermedad denominada “esquizofrenia indiferenciada o episodios psicóticos”, la misma no tuvo origen en el servicio, puesto que ha sido catalogada como enfermedad de origen
Por otra parte, señala que en lo que concierne a la enfermedad denominada “esquizofrenia indiferenciada o episodios psicóticos”, la misma no tuvo origen en el servicio, puesto que ha sido catalogada como enfermedad de origen común. Agrega, que a su parecer es fácil colegir que la mencionada enfermedad existía previamente el ingreso del actor a la institución - Ejército, - o que se desarrolló con el tiempo y se inició tratamiento durante su labor como soldado profesional, siendo que correspondía al actor poner tal situación en conocimiento de la entidad para evitar su ingreso, omisión con base en la cual no podría ser responsable la entidad y menos asumir una obligación como la que se pretende. La parte demandada expuso los siguientes argumentos de inconformidad respecto de la sentencia: Ausencia de prueba de los supuestos de hecho Manifiesta que no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo en que se produjo la lesión del actor y mucho menos fue allegada prueba de que el Ejército Nacional hubiera participado en el desarrollo del mismo de manera ilegítima o con extralimitaciones de poder. Exclusión de responsabilidad Indica que no se encuentra acreditada la existencia de una falla del servicio, irregularidad o participación de algún otro militar, pues - en su consideraciónExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 15 de Código: FCAVersión: Fecha: - el hecho de que un superior imparta una orden, concretamente de atender una vez se presenta el malestar e inyectarlo para calmar el dolor, no genera
Página 15 de Código: FCAVersión: Fecha: - el hecho de que un superior imparta una orden, concretamente de atender una vez se presenta el malestar e inyectarlo para calmar el dolor, no genera una falla del servicio pues como es entendible el superior debe velar por su tropa y ejercer las funciones que le sean asignadas, dentro de las cuales está el dar órdenes instrucciones y velar por la disciplina.Expediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 16 de Código: FCAVersión: Fecha: Riesgos propios del servicio-calidad de soldado profesional Al respecto, la parte demandada expone consideraciones que no corresponden al caso, puesto que hace referencia al caso del señor SLP Fabio Nelson Girón Flórez, quien no es parte del presente proceso, por una parte y por otra, el daño alegado en el presente caso son unas lesiones y no la muerte. No obstante, se analizará lo referente al argumento referido a los riesgos del servicio.
Indica que los daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones, la reparación está preestablecida en la ley -indemnización a forfaity contempla una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en que los miembros de tales entidades estatales sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del servicio.
una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en que los miembros de tales entidades estatales sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del servicio. Señala que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla en el servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros. Ausencia de falla del servicio Indica que para que sea posible declarar administrativamente responsable al Estado por las lesiones padecidas por el demandante, es preciso que seExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 17 de Código: FCAVersión: Fecha: demuestre que el ente estatal incurrió en una falla del servicio por acción o por omisión que puso en peligro inminente o en abandono al actor y por ese hecho, al ser expuesto de forma superior cabe el reproche de responsabilidad.
Inexistencia del nexo causal Al respecto señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 constitucional, para que se endilgue responsabilidad patrimonial al Estado es menester además de la existencia del daño antijurídico que el mismo le
responsabilidad. Inexistencia del nexo causal Al respecto señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 constitucional, para que se endilgue responsabilidad patrimonial al Estado es menester además de la existencia del daño antijurídico que el mismo le seaExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 18 de Código: FCAVersión: Fecha: imputable, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que la enfermedad que padece el actor es señalada de origen común, la cual no deviene ni del servicio, ni de la inyección aplicada, sino de origen genético.
Misión institucional de las Fuerzas Militares-régimen de carrera-soldados profesionales Luego de realizar un recuento de las normas que han regido lo referente al régimen de prestaciones de los soldados profesionales, y el grado de capacitación, entrenamiento y reentrenamiento a los cuales están sometidos con la finalidad de afrontar una guerra e incrementar el poder de combate de las unidades tácticas del Ejército Nacional, indica que fue elección voluntaria del actor acoger la carrera militar como profesión, asumiendo con ello las consecuencias que se derivan del mismo y de las cuales no es responsable la entidad demandada. Por ende, el actor está en el deber de soportar los riesgos inherentes a su actividad. Inexistencia de los perjuicios Manifiesta que la regla primordial del derecho de responsabilidad es aquel que indica “sin perjuicio no hay responsabilidad”. Sostiene que, en el caso bajo estudio, no se aportó prueba siquiera sumaria de todos y cada uno de los
Manifiesta que la regla primordial del derecho de responsabilidad es aquel que indica “sin perjuicio no hay responsabilidad”. Sostiene que, en el caso bajo estudio, no se aportó prueba siquiera sumaria de todos y cada uno de los perjuicios supuestamente causados, de conformidad con lo establecido en la ley. Toda vez que la responsabilidad administrativa no es automática. Carga de la prueba Sostiene que le corresponde a la parte actora no hacer afirmaciones sin sustento probatorio, puesto que la carga de probar es una obligación que le resulta inherente para lograr lo pretendido, es por ello que no sólo le es dable acreditar los perjuicios reclamados, sino la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada, pruebas estas que a su parecer se encuentran ausentes en el presenteExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 19 de
Código: FCAVersión: Fecha: proceso.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDADA4 4 Folio 9 al 22 del cuaderno de apelaciónExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 20 de Código: FCAVersión: Fecha: Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 20 de Código: FCAVersión: Fecha: Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, profirió sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.5
La parte demandada interpuso dentro de la oportunidad procesal recurso de apelación contra la sentencia proferida, el cual fue concedido en audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de diciembre de 2017.6 Por auto fechado 17 de enero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada7 y por medio de auto del 30 de enero de 2018 8 corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante allegó sus alegatos. En cumplimiento a la medida de descongestión ordenada en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente. Mediante Auto No. 141 de fecha seis (06) de septiembre de 2021, esta
Corporación avocó conocimiento del proceso9
III. CONSIDERACIONESExpediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 21 de Código: FCAVersión: Fecha: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero Administrativo
Oral 5 Folios 473 al 484 del cuaderno principal No. 2 6 Folios 523 al 524 del cuaderno principal No. 27 Folio 4 cuaderno de apelaciones8 Folio 7 del cuaderno de apelaciones9 Folio 32 del cuaderno de apelaciones.Expediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 22 de Código: FCAVersión: Fecha: del Circuito de Neiva, el 31 de julio de 2017, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código
General del Proceso.10 - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del
Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos 11, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub examine, se demanda por una falla del servicio que habría provocado que el señor Alejandro González Peña padeciera una neuropatía ciática izquierda,Expediente: 41-001-23-31-000-2006-00105-01
Demandante: Alejandro González Peña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Página 23 de Código: FCAVersión: Fecha: 10 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar d
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