TA HUI - 41-001-23-31-000-2006-00532-01-(26-04-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-23-31-000-2006-00532-01-(26-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALSe estructuraron los elementos de la responsabilidad. “Sobre ello, la Sala resalta que no le asiste razón al recurrente al indicar que el a quo no valoró debidamente las pruebas y que hay ausencia de valoración de los argumentos y causales de nulidad del acto en cuanto a la inexistencia del daño antijurídico y la falsa motivación, pues es claro que en primera instancia si se analizaron los argumentos de la demanda y las pruebas aportadas, ya que se exponen y se responde a la argumentación y fundamentación de los actos administrativos demandados, en consonancia con la motivación del fallo con responsabilidad fiscal y los recursos de reposición y apelación que confirman el reproche fiscal, dando una explicación clara y específica al hecho central indicado en los mismos, esto es, que si existió la intermediación y los sobrecostos en la ejecución del proyecto de vivienda, producidos a instancia, con la participación e intermediación de los sancionados, sin que se hubiera encontrado justificación legal alguna o causa eximente de responsabilidad, o ajena a la ejecución contractual como se desprende con claridad de cada uno de los documentos allegados al presente proceso. Se resalta que el señor PEDRO NEL GALINDO YUSTRE , en su condición de alcalde del municipio de Yaguará, tenía la ordenación, control, dirección, administración y manejo de los bienes y recursos o fondos de la entidad territorial, en sus diferentes etapas de recaudo o percepción,
alcalde del municipio de Yaguará, tenía la ordenación, control, dirección, administración y manejo de los bienes y recursos o fondos de la entidad territorial, en sus diferentes etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, así como la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 y en consecuencia, estaba llamado en el caso bajo examen, a ejercer las acciones para verificar la ejecución contractual, en aras de propender por la consecución efectiva de los recursos y fines del Estado y responder por el buen manejo y administración de los recursos de la entidad territorial.De lo anterior, considera la Sala que la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental del Huila, obró en derecho al proferir el citado fallo de responsabilidad fiscal contra el actor, en su condición de ex alcalde del municipio de Yaguará, pues se basó en las pruebas que fueron debida y correctamente decretadas y valoradas, con las cuales encontró demostraba la existencia de un daño al patrimonio público, imputable en forma compartida al demandante; y la relación de causalidad entre su comportamiento negligente y omisivo y el daño ocasionado al erario, de acuerdo a las condiciones de la Ley 610 de 2000 para imputar responsabilidad fiscal, conclusión que al compartir esta Corporación, conduce a rechazar los argumentos del recurrenteactor.” (….) “De esta manera se puede concluir, tal como lo hizo el a quo, que los
de 2000 para imputar responsabilidad fiscal, conclusión que al compartir esta Corporación, conduce a rechazar los argumentos del recurrenteactor.” (….) “De esta manera se puede concluir, tal como lo hizo el a quo, que los cargos de nulidad contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad, por ausencia de comprobación de los supuestos de la demanda y porque contrario a lo expuesto por la parte actora, las pruebas allegadas a este proceso, dan cuenta de la configuración de los elementos para estructurar la responsabilidad fiscal del demandante como ex alcalde del municipio de Yaguará, tal como lo realizó la Administración y así procede confirmar la sentencia de primera instancia que niega las suplicas de la demanda.” FUENTE FORMAL: ART. 268 CP/ Ley 610 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: SU620 de 1996/ Sentencias de 12 de julio de 2001, expediente núm. 1997-9266-01(6733), C.P. Olga Inés Navarrete Barrera; 5 de julio de 2002, expediente núm. 1999-1253-01, C.P. Camilo Arciniegas; 20 de septiembre de 2007, expediente núm. 2000-00277-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 16 de febrero de 2102, expediente núm. 2001-00064-01, C.P.
(E) Marco Antonio Velilla Moreno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL
Sanz Tobón; 16 de febrero de 2102, expediente núm. 2001-00064-01, C.P. (E) Marco Antonio Velilla Moreno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
DEMANDANTE : PEDRO NEL GALINDO YUSTRES
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA CONTRALORÍA
DEL HUILA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No.44
RADICACIÓN : 41-001-23-31-000-2006-00532-01
Aprobada en Sala según Acta No. 028 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado TerceroAdministrativo de Descongestión de Neiva negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA PEDRO NEL GALINDO YUSTRES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al DEPARTAMENTO DEL HUILA y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL HUILA, para que se decrete la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 027-02 del
derecho demanda al DEPARTAMENTO DEL HUILA y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL HUILA, para que se decrete la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 027-02 del 30 de junio de 2005, el auto del 27 de septiembre de 2005, por el cual se resuelve un recurso de reposición y la resolución No. 013 de 9 de febrero de 2006, por el cual se resuelve un recurso de apelación. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita ser absuelto de toda imputación fiscal, que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios de todo orden, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, estableciendo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia o auto de liquidación, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria. 1.1. Con tal propósito aduce los siguientes HECHOS: La Contraloría Departamental del Huila inició en el año 2003, investigación fiscal contra PEDRO NEL GALINDO YUSTRES y otros, radicación No. 027-02, derivado del convenio interadministrativo No. 001 de 2000, suscrito entre el municipio de Yaguará y Comente LTDA. En la investigación referida, la Contraloría Departamental profirió el 30 de junio de 2005, fallo con responsabilidad fiscal en forma
No. 001 de 2000, suscrito entre el municipio de Yaguará y Comente LTDA. En la investigación referida, la Contraloría Departamental profirió el 30 de junio de 2005, fallo con responsabilidad fiscal en forma compartida entre el demandante y la sociedad Comente LTDA. por las sumas de $220.832.113,oo Mcte, por una presunta intermediación del convenio interadministrativo No. 001 de 2000 y $201.348.088,00 Mcte, por un presunto sobrecosto del convenio citado. El aquí demandante, mediante apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el fallo, al considerarlo contrario a la ley, siendo resuelto el recurso de reposición por la Contraloría Departamental del Huila, mediante auto del 27 de septiembre de 2005, revocando la imputación en cuantía de $201.348.088 y confirmando la presunta intermediación del convenio, condena por valor de $220.832.113 y mediante Resolución No. 013 del 9 de febrero de 2006, resolvió el recurso de apelación confirmando la condena por la presunta intermediación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Propone los siguientes cargos: -Violación a norma superior: Cita el artículo 90 de la Constitución Política y manifiesta que en un Estado social de derecho como el nuestro, el acto administrativo por respeto a la legalidad, debe ajustarse a los criterios de organización del Estado y a la jerarquía que la Constitución determina entre las distintas normas.
Que en el obrar administrativo del demandante, que considera fue
el acto administrativo por respeto a la legalidad, debe ajustarse a los criterios de organización del Estado y a la jerarquía que la Constitución determina entre las distintas normas. Que en el obrar administrativo del demandante, que considera fue legítimo, no existió dolo ni culpa grave, al no existir en el proceso fiscal prueba que demuestra que la administración municipal, en cabeza del señor GALINDO YUSTRES, haya autorizado la cesión, subcontratación o delegación, por lo tanto no es posible que se genere responsabilidad fiscal, pero en el hipotético caso de que se considere un proceder irregular, en este caso, existe un grado de culpa leve o levísima, lo que se cobija bajo las causales eximentes de responsabilidad.-Falsa motivación: Se refiere a la intermediación, advirtiendo que no se conoce una posible cesión total o parcial del contrato de la entidad contratada a un particular (en este caso constructora Vargas LTDA.) de parte del aquí demandante, en su condición de alcalde de Yaguará-Huila. Apunta que jurídicamente no existió el fenómeno de la intermediación o al menos no fue conocido ni autorizado, ni permitido por el demandante y con respecto al presunto menor valor que canceló Comente Ltda. a la Constructora Vargas Ltda., calificado como detrimento del municipio de Yaguará, sostiene que hay que tener en cuenta ciertas variables que influyen en el valor de un contrato con las entidades estatales y que fueron asumidos directamente por la entidad contratista, por ser esta quien ejecutó y administró la obra, conforme se encuentra
variables que influyen en el valor de un contrato con las entidades estatales y que fueron asumidos directamente por la entidad contratista, por ser esta quien ejecutó y administró la obra, conforme se encuentra demostrado en el proceso, como son: los gastos de legalización (pólizas y publicación), gastos de administración (pago de prestaciones sociales, gastos parafiscales, viáticos y visitas de control de obra), imprevistos y las utilidades. Que los gastos del legalización del convenio interadministrativo No. 001 de 2000, cancelados por Comente Ltda., ascendieron aproximadamente a la suma de $50.000.000 Mcte, descontando ese valor a la diferencia dada por la Contraloría Departamental del valor cancelado por el Municipio de Yaguará a Comente Ltda. y del precio pagado a Constructora Vargas Ltda., en cuantía de $163.314.024, lo que arroja un valor de $113.314.024 Mcte, para cubrir gastos de administración, imprevistos y utilidades, lo que comúnmente se conoce como AIU, del cual fue empleado por Comente Ltda. en la ejecución del convenio interadministrativo objeto de la presente investigación, solamente el 3%, porcentaje muy por debajo de los índices establecidos y manejados en los contratos estatales, ya que estos oscilan entre el 20 y el 25%.Culmina afirmando que la cooperativa incurrió en costos directos y probados tales como póliza y publicación, los cuales ascendieron a la suma de $50.000.000 Mcte.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 110-256)
25%.Culmina afirmando que la cooperativa incurrió en costos directos y probados tales como póliza y publicación, los cuales ascendieron a la suma de $50.000.000 Mcte.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 110-256) La Contraloría Departamental del Huila se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento jurídico y fáctico, y solicita que sean desestimadas.
Advierte que los argumentos expuestos en el proceso de responsabilidad fiscal No. 027-02, son tan claros y contundentes, que basta insistir en ellos para desestimar la demanda. Cuestiona la demanda, pues es un hecho cierto y probado que ocurrió una intermediación entre la Cooperativa Comente Ltda. y la Constructora Vargas Ltda., pues mientras la primera es contratada por el municipio de Yaguará para adelantar las obras a un costo de $3.797.999.956 (sumado el convenio inicial y su adicional), esta a su vez contrata el mismo objeto con la constructora Vargas Ltda. a un costo de $3.634.685.932 (según las órdenes impartidas), de donde se identifica un daño patrimonial de $163.314.024 por efectos de dicha intermediación. Considera que está debidamente probado que las obras para la construcción de la ciudadela San Pedro en el municipio de Yaguará, fueron adjudicadas a la cooperativa Comente mediante resolución No. 057 de 8 de mayo de 2000, lo que conllevó finalmente a la suscripción del convenio interadministrativo No. 001 de 2000 entre dicha cooperativa y
fueron adjudicadas a la cooperativa Comente mediante resolución No. 057 de 8 de mayo de 2000, lo que conllevó finalmente a la suscripción del convenio interadministrativo No. 001 de 2000 entre dicha cooperativa y el ente territorial.Continúa exponiendo que también aparece probado que, sumado el costo inicial pactado en el convenio interadministrativo No 001 de 2000, el cual ascendía a $2.798.000.000, con el convenio adicional firmado el 30 de agosto de 2000 por un valor de $999.999.965, se tiene que el valor pagado a la cooperativa Comente Ltda. fue de un total de $3.797.999.956, sin contar el valor del reajuste contractual pagado. Explica que siendo el precio del contrato de asistencia, suscrito entre la Cooperativa Comente y la Constructora Vargas Ltda., el valor de cada una de las órdenes dadas por el primero, se tiene con total claridad que la orden suscrita el 11 de mayo de 2000 por valor de $2.677.686.000 y la orden del 8 de agosto de 2000 por valor de $956.999.932, juntas con el objeto de adelantar las obras de construcción de la ciudadela San Pedro en el municipio de Yaguará, sumadas ambas órdenes, se tiene que el valor cancelado a la Constructora Vargas Ltda. ascendió a $3.634.685.932 y si se observan las dos órdenes anotadas que impartió la Cooperativa Comente a la Constructora Vargas Ltda., por valor de $3.634.685.932, se puede apreciar que juntas tienen como objeto específico la construcción de la ciudadela San Pedro del municipio de Yaguará, la misma por la cual
Comente a la Constructora Vargas Ltda., por valor de $3.634.685.932, se puede apreciar que juntas tienen como objeto específico la construcción de la ciudadela San Pedro del municipio de Yaguará, la misma por la cual fue contratada la Cooperativa a un costo de $3.797.999.956, lo que significa que la Cooperativa Comente tuvo una utilidad directa por la simple suscripción del convenio interadministrativo No. 001 de 2000 equivalente a $163.312.024, lo que de por sí es un hecho indicativo de un daño patrimonial que no tiene la más mínima justificación. De igual manera se refiere a la facultad de contratación de las cooperativas de entidad territorial, manifestando que deviene del parágrafo del artículo 2 de la ley 80 de 1993, texto del cual extrae como conclusiones: “ (i) la primera que dichas cooperativas, en lo que respecta a la contratación pública, se consideran entidades estatales; (ii) la segunda, que al ser entidades estatales para efectos de contratación, le son aplicables todos los deberes y obligaciones propios del común de las entidades públicas; (iii) y finalmente que cuando se trate de celebrar contratos como desarrollo de convenios interadministrativos previamente suscritos, deberán someterse por completo a los postulados de la Ley 80 de 1993.”Sostiene que de las voces del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, debe considerarse que si una cooperativa está conformada por entes territoriales, como también sucede con las asociaciones integradas
postulados de la Ley 80 de 1993.”Sostiene que de las voces del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, debe considerarse que si una cooperativa está conformada por entes territoriales, como también sucede con las asociaciones integradas de la misma manera pero no organizadas como cooperativas, se consideran como entes estatales, pero para el solo efecto de aplicarles el régimen de contratación creado por la ley 80 de 1993, siendo en consecuencia entidades que manejan recursos públicos a quienes le compete cumplir a cabalidad todos los principios, deberes y obligaciones propios de cualquier entidad estatal, que fue lo que no ocurrió en el caso demandado por negligencia del señor PEDRO NEL GALINDO YUSTRE. Califica como exótica la consideración de que el señor PEDRO NEL GALINDO YUSTRES no incurrió en ninguna culpa grave, o que no conoció de la cesión del convenio, cuando como alcalde era quien debía realizar una inspección directa de su ejecución, pues según las condiciones pactadas en el convenio interadministrativo No. 001 de 2000, estas exigían que la Cooperativa Comente ejecutara directamente las obras, tal como se enuncia en los literales c) y d) de las consideraciones generales, de manera que no solo se transgredió el deber de selección objetiva en la adjudicación del convenio interadministrativo No 001 de 2000, sino que también se quebrantaron las mismas condiciones pactadas en el convenio, pues la Cooperativa Comente no acometió directamente las
adjudicación del convenio interadministrativo No 001 de 2000, sino que también se quebrantaron las mismas condiciones pactadas en el convenio, pues la Cooperativa Comente no acometió directamente las obras como lo disponía el acuerdo, contratando con un tercero el mismo objeto pero a un menor costo, todo esto bajo la actuación complaciente y omisiva del señor PEDRO NEL GALINDO YUSTRES. Que ese menor costo que se ahorró la Cooperativa al contratar con la constructora Vargas Ltda., representa un daño patrimonial para el municipio de Yaguará, en la medida en que canceló un valor superior al realmente ejecutado y cobrado por el verdadero autor de los trabajos y es así como el ex alcalde PEDRO NEL GALINDO YUSTRES omitió toda previsión en la correcta aplicación del deber de selección objetiva, actuando bajo una culpa grave, ya que el numeral 4º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 predica que en materia de contratación “las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos”, evento que les exige el máximo cuidado y precaución y no habertomado las medidas necesarias para garantizar la selección del ofrecimiento más favorable, implicó que el ex mandatario local provocara una lesión del patrimonio público, traducido en una merma de $163.314.024. Culmina acotando que resulta ingenuo por parte del demandante alegar que los gastos de legalización del convenio implicaron un costo para la cooperativa Comente Ltda. de $50.000.000, los que deben descontarse del valor inferido como daño patrimonial, porque los gastos
alegar que los gastos de legalización del convenio implicaron un costo para la cooperativa Comente Ltda. de $50.000.000, los que deben descontarse del valor inferido como daño patrimonial, porque los gastos de legalización son una erogación impositiva que tiene que cumplir todo contratista y su costo no puede ser asumido dentro del precio que el Estado paga al particular por la ejecución del contrato, que es donde recae el perjuicio ocasionado en el presente caso y que exponer que la diferencia deducida como daño patrimonial debe asimilarse dentro del porcentaje de AIU, es un fundamento sin sentido, pues la cesión del convenio interadministrativo No. 001 entre la Cooperativa Comente y la Constructora Vargas LTDA., fue ilegal y contraria al texto mismo del contrato que así lo prohibía, razón de más para considerar la diferencia entre lo pagado a Comente y lo pagado a la Constructora Vargas Ltda., como un auténtico daño patrimonial por el cual debe responder el ex Alcalde del municipio de Yaguará PEDRO NEL GALINDO YUSTRES.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva Huila, mediante pronunciamiento del 31 de julio de 2013, niega las pretensiones de la demanda. En relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda sostiene que es claro como lo destacó la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, tanto en los fallos impugnados como en su escrito de contestación, que Comente Ltda, transgredió el convenio celebrado con el municipio de
sostiene que es claro como lo destacó la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, tanto en los fallos impugnados como en su escrito de contestación, que Comente Ltda, transgredió el convenio celebrado con el municipio de 1 Fls. 307-320Yaguará, en el cual de forma clara se comprometió a no subcontratar, pues lo cierto y demostrado es que celebró una orden, con una empresa con quien tenía suscrito con anterioridad un contrato de asistencia técnica, profesional y operativa, para ejecutar el mismo objeto del convenio 001 de 2000, tan solo 3 días después que suscribiera el citado convenio. Aclara que así mismo la realidad procesal da cuenta que Comente Ltda., le pagó a la constructora Vargas Ltda., para la ejecución del convenio No. 001 de 2000 la suma de $3.634.685.932, generándose una diferencia de $163.314.024, con relación al valor total del convenio. En lo que respecta a la cesión, aduce que nada se habla en este asunto sobre este aspecto, por lo que la argumentación por parte del libelista acerca que desconoció la celebración de cesión parcial o total, no tiene asidero fáctico, pues en efecto acá no se trató de una cesión sino de una subcontratación contra expresa prohibición convencional. Transcribe algunos apartes jurisprudenciales, para referir que las partes tienen la obligación de ceñirse a lo pactado en el contrato, de suerte que como en este caso se pactó que la ejecución debía estar a cargo del contratista, quien no podía contratar o subcontratar para el
partes tienen la obligación de ceñirse a lo pactado en el contrato, de suerte que como en este caso se pactó que la ejecución debía estar a cargo del contratista, quien no podía contratar o subcontratar para el desarrollo de la obra contratada, se debe dar cumplimiento a tal cláusula, pues conforme a la previsión contenida en el artículo 1602 del C.C., que es principio general que rige toda clase de contratación, el contrato es ley para las partes y su incumplimiento acarrea sanciones para quien lo suscite. Reitera que en el convenio interadministrativo No. 001 de 2000, celebrado entre el municipio de Yaguará y la Cooperativa de municipios y entidades estatales Ltda. “COMENTE”, cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN EL PRIMER SECTOR DE LA CIUDADELA SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE YAGUARÁ HUILA”, se estableció en el literal d) de las consideraciones generales “que la Cooperativa de Municipios y entidadesestatales Ltda. “COMENTE”, no actúa como intermediaria, ni celebrará contratos o subcontratos a nombre de las Entidades Estatales, como las que pacta convenios interadministrativos para ejecución de estos. Ejecuta directamente las obras, servicios y suministros que le permiten sus estatutos”, situación que a simple vista no ocurrió, pues 3 días después de suscribir el convenio aludido, elaboró la orden con la constructora Vargas Ltda., para que esta cumpliera la totalidad del objeto que le fuera contratado a ella, y pagando un menor valor, ganándose por este solo hecho una cuantiosa suma de dinero, desconociéndose el principio de
Ltda., para que esta cumpliera la totalidad del objeto que le fuera contratado a ella, y pagando un menor valor, ganándose por este solo hecho una cuantiosa suma de dinero, desconociéndose el principio de buena fe que debe regir la contratación pública. Precisa que no hay duda que Comente Ltda. no actuó dentro de los principios que deben regir la contratación estatal; sin embargo, para analizar la conducta del señor PEDRO NEL GALINDO YUSTRES , aparte de la motivación consignada en los actos acusados respecto de los elementos de la conducta y el nexo causal, en el proceso de responsabilidad fiscal, ningún otro elemento probatorio fue aportado por la parte actora para efectos de demostrar los hechos alegados en la demanda, pese a que conforme lo dispone el art. 177 del C.P.C., tenía la carga de probar la veracidad o certeza de los hechos que alega. Sobre la calificación del agente de que su conducta sea gravemente culposa, transcribe los artículos 5 y 6 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías ” y concluye que el daño patrimonial al Estado se causa por un servidor público que por su acción u omisión produzca directamente o contribuya al detrimento patrimonial, y dada la orfandad probatoria del proceso, no existen elementos de juicio, distintos a los analizados, que permitan establecer que el demandante actuó de forma legítima como lo manifiesta, porque contrario a ello se evidencia que faltó a su deber de vigilar la ejecución del contrato, obligación
a los analizados, que permitan establecer que el demandante actuó de forma legítima como lo manifiesta, porque contrario a ello se evidencia que faltó a su deber de vigilar la ejecución del contrato, obligación además consignada en la cláusula 13 del convenio interadministrativo No. 001 de 2000 y que de haberse cumplido en forma adecuada, se habría detectado que la ejecución del contrato había sido entregada por Comente Ltda., a otra persona jurídica distinta de ella, pese a que dicha acción estaba proscrita en el nexo negocial aludido.También sostiene el a quo que la conducta del actor fue antieconómica, pues contrario a ejercer su labor en pro del beneficio económico del municipio que administra, permitió que Comente Ltda., cobrara una suma mayor a la que fue pagada a quien realmente desarrolló la obra contratada, generando una pérdida para el municipio de Yaguará en la suma que fue determinada por la CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL DEL HUILA.
Finalmente, en cuanto a que se debe deducir del presunto detrimento patrimonial, el valor del AIU y el de las pólizas y demás gastos relativos a la legalización del contrato en que incurrió la Cooperativa Comente Ltda., que en la cláusula trigésima cuarta del Convenio No. 001 de 2000 aparece así: “GASTOSLos gastos que se causen en la legalización del presente contrato corren por cuenta de la COOPERATIVA ”, señala el a quo que
de 2000 aparece así: “GASTOSLos gastos que se causen en la legalización del presente contrato corren por cuenta de la COOPERATIVA ”, señala el a quo que obedece al factor de remuneración del contratista calculado sobre el valor total del contrato, es decir, del valor de los honorarios del contratista, razón por la cual no es práctica habitual desglosar esos elementos en la adjudicación o el contrato, pues tanto los imprevistos como las utilidades son asumidas como parte del alea normal del contrato, de manera que si los imprevistos que se causen resultan menores, el contratista tiene derecho a retener la diferencia como compensación al riesgo asumido o asumir la pérdida si es mayor. Concluye que tanto los gastos del contrato como el AIU son connaturales a la relación contractual y es carga propia del contratista, por ende, no se podría siquiera pensar que si se genera un detrimento patrimonial que en este caso favoreció a la Cooperativa Comente Ltdad., sería como compensar las obligaciones que la ley y el contrato le cargan, pues una cosa es asumir las obligaciones contractuales y otra cosa muy distinta es causar detrimento patrimonial al Estado y bajo ninguna circunstancia se puede perdonar la una por haber asumido cargas impositivas legales.4. RECURSO DE APELACIÓN2. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, pues sostiene que no se realizó la debida valoración a los argumentos y causales
impositivas legales.4. RECURSO DE APELACIÓN2. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, pues sostiene que no se realizó la debida valoración a los argumentos y causales de nulidad del acto, específicamente en cuanto a la inexistencia del daño antijurídico y la falsa motivación. Que la errónea valoración probatoria, surge cuando el fallador de primera instancia desdibuja las pruebas documentales aportadas y no tiene en cuenta documentos que fueron incorporados mediante transcripción literal en el acto administrativo atacado. Por último acusa la sentencia de errónea conclusión final, exponiendo que se argumenta que los gastos en que incurrió la entidad contratista deben ser asumidos con los honorarios que obtuvo, cuando en el contrato en ningún momento se pactaron ni se pagaron honorarios.
5. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA.
5.1. DEL DEMANDANTE3
En esta oportunidad manifiesta que la sentencia de primera instancia, hace relación al análisis de la culpabilidad, en las consideraciones en el numeral 10.4.1 y concretamente en la página 11 del fallo atacado; sin embargo, no concluye y simplemente lo enuncia, no da la apreciación el fallador para manifestar la existencia de la culpa grave argumentada en los actos administrativos atacados o si están llamados a prosperar los argumentos expuestos por la parte demandante, resaltando que para deducir responsabilidad fiscal, es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. 2 Folio 324
prosperar los argumentos expuestos por la parte demandante, resaltando que para deducir responsabilidad fiscal, es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. 2 Folio 324 3 Folios 8-15 c 2 instanciaExpone que se considera que se presenta culpa grave (que es la aducida en el acto atacado), cuando el gestor fiscal ha actuado con excesiva negligencia o imprudencia o ha incurrido en una infracción u omisión inexcusables del ordenamiento jurídico o en una falta de aplicación de los conocimientos que le imponen su profesión u oficio, de los cual
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