TA HUI - 41 001 23 31 000-2008-00297 00-(12-07-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 31 000-2008-00297 00-(12-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXENCIONES: Deben estar expresa y claramente conmsagradas en la ley. “Aunado a la posición jurisprudencial, el Estatuto Tributario es claro al definir que los ajustes por inflación, conforme el artículo 330, antes de las reformas de la Ley 1111 de 2006, 1607 de 2012 y 1819 de 2016, disponía que estos deben reflejarse en los estados financieros del contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios. A su vez, el artículo 340 ídem, también previamente a las modificaciones legales, establecía que el valor de los ajustes se registra como un mayor valor del bien, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activo y como contrapartida, debe registrarse como un crédito en la cuenta de corrección monetaria.
Asimismo, el artículo 350 señalaba que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto de renta. Luego, si el saldo crédito resulta superior al saldo débito, se generan ingresos gravados con el impuesto de renta. Consecuentes con lo discurrido, es claro que ni los ingresos provenientes de los ajustes por inflación, los intereses ni la corrección monetaria, deben tratarse como renta exenta, pues, así se produzcan con los ingresos propios del giro ordinario del negocio de energía eléctrica y se reinviertan en la adquisición de activos para el mismo objeto, no provienen directamente de la
tratarse como renta exenta, pues, así se produzcan con los ingresos propios del giro ordinario del negocio de energía eléctrica y se reinviertan en la adquisición de activos para el mismo objeto, no provienen directamente de la prestación del servicio, que es la condición necesaria para la exención. Afirmar lo contrario, sería desconocer que en materia de exenciones la aplicación es restrictiva, o sea, no se permite la analogía ni la interpretación extensiva o aplicación a hechos no previstos expresamente como favorecidos con el tratamiento tributario especial. La misma suerte corren los rendimientos financieros, los cuales no son renta exenta, pues su origen no es la prestación del servicio si no la explotación de un capital, con lo cual tampoco habrá exención sobre los mismos, así los dineros de donde provienen hayan tenido origen la producción y comercialización de energía eléctrica en el sector de la catástrofe. Colige la Sala, entonces, que los ingresos originados en los ajustes por inflación a los activos no monetarios están gravados, así como los rendimientos financieros, razón por la que no tiene vocación de prosperidad en cargo analizado, como quiera que los actos administrativos reprochados se encuentran ajustados a derecho.” (…) “4.3. Respecto del tercer cargo propuesto, “CASCADA IMPOSITIVA AL UTILIZAR ERRADAMENTE EL MÉTODO DE PARTICIPACIÓN”, como el contribuyente nuevamente reitera que los ajustes fiscales, por inflación y los
UTILIZAR ERRADAMENTE EL MÉTODO DE PARTICIPACIÓN”, como el contribuyente nuevamente reitera que los ajustes fiscales, por inflación y los ingresos contables por valorización no tienen incidencia en la renta gravable,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Demandante: Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.
Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00 por sustracción de materia, la Sala se abstiene de analizar el cargo, pues conforme lo analizado no tiene vacación de prosperidad, se itera, por tratarse de ingresos que no proviene del giro ordinario del negocio de energía eléctrica. 4.4. Finalmente, en lo que concierne a la sanción por inexactitud, el demandante alega que se produjo una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, con la cual, no se causó daño a la Administración, la Sala advierte que no es procedente acceder a levantar la sanción toda vez que, la interpretación planteada por la demandante contradice su propia actuación, pues en la liquidación privada depuró los ingresos exentos obtenidos por la actividad de generación y comercialización de energía eléctrica y no sustentó debidamente la razón por la cual excluyó algunos costos y deducciones para obtener la renta exenta.” FUENTE FORMAL: Ley 18 de 1995/ Decreto 1204 de 1994/ Decreto 197 de
1975.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en
obtener la renta exenta.” FUENTE FORMAL: Ley 18 de 1995/ Decreto 1204 de 1994/ Decreto 197 de 1975.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 28 de septiembre de 2016. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia.
Expediente: 20741.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL MAG. P.: DRA. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Neiva, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : SOCIEDAD EMGESA S.A. E.S.P.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Demandante: Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.
Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00
DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 31 000-2008-00297 00
Aprobado en Sala según Acta No. 47 de la fecha. ASUNTO Decide esta Sala en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la
ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, demanda a la Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, para que previa citación se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642007000071 del 26 de abril de 2007 mediante la cual la se modificó la liquidación de renta y complementarios del año gravable 2003; de igual manera la Resolución No. 130012008000045 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación de corrección No. 13064200500007 del 10 de febrero de 2006, que aprobó la solicitud de corrección de la declaración de impuesto de renta y complementarios de la Central Hidroeléctrica de Betania para el año 2003 y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se levante la sanción por inexactitud impuesta por valor de $41.836.750.oo, dada la diferencia de criterios. Finalmente, que se ordene la a DIAN efectuar la devolución y/o compensación por valor de $5.549.220.000.oo previamente solicitada y denegada en vía gubernativa. 1.1. En soporte de sus pretensiones relaciona los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
denegada en vía gubernativa. 1.1. En soporte de sus pretensiones relaciona los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Demandante: Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.
Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00 La sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P., presentó declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003, dentro del término legal, el 14 de abril de 2004. Igualmente, presentó proyecto de corrección del mismo período gravable 2004, arrastrando el saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 2002, el cual ascendía a la suma de $3.534.818.000.oo, y modificó el renglón 81 al reiterar la compensación por pérdidas de ejercicios anteriores, por valor de $90.828.282.000.oo, deducción que se quedó sin utilizar ya que la empresa goza de la exención de la Ley Páez en un 100% y no está sujeta a la renta presuntiva. El mismo valor se declaró como renta pero exenta, debido al incremento de empleos para ese año, cifra superior al 10%. El 16 de agosto de 2005, la División de Liquidación de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección No. 13064200500070, notificada por correo el 18 del mismo mes y año, aceptando el proyecto de
Liquidación Oficial de Corrección No. 13064200500070, notificada por correo el 18 del mismo mes y año, aceptando el proyecto de corrección y con él la oportunidad y cuantía solicitada como renta exenta por Ley Páez. El 03 de abril de 2006 la DIAN emitió certificado sobre el cumplimiento de los requisitos de la Ley Páez y el 14 de marzo del mismo año, la Central Hidroeléctrica presentó solicitud de devolución y/o compensación por valor de $5.549.220.000.oo, sobre la Liquidación Oficial del 10 de agosto de 2005. El 11 de abril de 2006 la DIAN profiere auto de suspensión de términos número 078, notificado el 20 de abril de 2006, en el que ordena adelantar investigación por la diferencia presentada “en la razonabilidad de la determinación de la renta líquida, la comparación patrimonial y la necesidad de verificar la renta exenta”. El 17 de abril de 2006 la División de Fiscalización Tributaria profiere auto de apertura No. 130632006000410, con el fin de adelantar investigación dentro del programa Investigación Previa a Devolución, en el impuesto sobre la renta del año gravable 2003; luego, el 07 de julio del mismo año se notificó auto de inspección tributaria No. 130632006000334 del 04 de julio de 2006. Mediante acta de inspección tributaria del 01 de agosto de 2006 la DIAN concluyó que “no toda la renta de la empresa CHB es exenta”,
130632006000334 del 04 de julio de 2006. Mediante acta de inspección tributaria del 01 de agosto de 2006 la DIAN concluyó que “no toda la renta de la empresa CHB es exenta”, razón por la que procedió a modificar mediante Liquidación Oficial de Corrección. Posteriormente, el 24 de agosto del mismo año, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Demandante: Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.
Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00
Administración de Impuestos notificó el requerimiento especial No. 130632006000250. El 27 de abril de 2007 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642007000071, notificada por correo el 07 de mayo de la misma anualidad, allí se reconoció la exención de la Ley Páez, pero partió de un sistema de prorrateo de los ingresos para determinar la porción que en su entender, podía considerarse renta exenta, según la cual los ingresos estrictamente no operacionales tan solo corresponden al 0.09% y, según los datos cuantitativos de la DIAN, las ventas de energía adicionadas con los intereses por mora en la venta de energía e intereses financieros y ajustes por inflación sobre los activos del negocio, arrojan el porcentaje de ingresos del giro ordinario del negocio en 99.91%, en contraste con los ingresos no operacionales del 0.09%, correspondiente a arrendamientos. Escogió como suma máxima a reconocer como renta exenta por Ley Páez solo
negocio en 99.91%, en contraste con los ingresos no operacionales del 0.09%, correspondiente a arrendamientos. Escogió como suma máxima a reconocer como renta exenta por Ley Páez solo $33.102.979.000.oo, que es el 30,70% del total de las rentas líquidas de la empresa y el remanente lo consideró gravado, tal operación significa matemáticamente, una proporción inversa de los ingresos previamente determinados. Igualmente, la Liquidación Oficial de Revisión incrementó en la suma de $16.983.181.000.oo el renglón correspondiente a “utilidad por exposición a la inflación”, porque afirma que el contribuyente tomó como menor valor de la inversión, para efectos de determinar el ingreso por inflación, el monto de $227.368.791.000.oo, correspondiente al superávit por método de participación por incrementos en el patrimonio de la subordinada, la misma cifra es llevada al renglón patrimonial de las inversiones que resulta incrementada en $16.983.181.284.oo. Que la liquidación oficial además de desconocer la magnitud real de la renta exenta empresarial e incrementar las utilidades por exposición a la inflación, determina una renta líquida gravable superior a la declarada, con un impuesto a pagar de $26.147.969.000.oo al que descuenta retenciones y el saldo a favor, que resultaría agotado con el nuevo monto de impuestos y además adiciona una sanción de
declarada, con un impuesto a pagar de $26.147.969.000.oo al que descuenta retenciones y el saldo a favor, que resultaría agotado con el nuevo monto de impuestos y además adiciona una sanción de inexactitud de $41.836.750.000.oo, con lo cual la cuantía discutida es de $62.435.499.000.oo. Inconforme con la liquidación, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión, mediante Resolución No. 130012008000045 del 29 de abril de 2008, notificada personalmente el 13 de mayo de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Demandante: Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.
Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La apoderada judicial de la demandante considera vulnerada la Ley 218 de 1995, artículos 2 y 3 parágrafo 4; Decreto 890 de 1997, artículo1; Decreto Reglamentario 529 de 1996, artículo 15, Código de Comercio, artículo 25; Estatuto Tributario, artículos 26, 27, 28, 77, 107, 177-1, 178, 322 y 647; Decreto 2649 de 1993, artículo 68; y, el Decreto 2330 de 1995, artículo 1.
Tras citar textualmente las normas aplicables al presente caso, en el primer cargo formulado sustentó que se trata de una exención del impuesto
artículo 1. Tras citar textualmente las normas aplicables al presente caso, en el primer cargo formulado sustentó que se trata de una exención del impuesto de renta, dirigida por una parte a las nuevas empresas que se instalaran en la zona afectada, exención promocional y de reactivación regional, y aquellas empresas más afectadas por la avalancha del Río Páez, las que siendo preexistentes a la catástrofe natural del 21 de enero de 1994, hicieran el esfuerzo de incrementar las plazas de empleo y generaran el 80% de la producción de la zona afectada. Señaló que sin modificar la cuantía de la exención, las empresas beneficiadas son objeto de un control sobre los libros de contabilidad para determinar las operaciones relacionadas con el giro ordinario de los negocios, cuya producción debe ubicarse, por lo menos, en un 80% en la zona afectada, aquella empresa que incumpla la condición geográfica de producir el 80% de los ingresos operacionales en la zona, pierde el beneficio. Afirmó que los actos demandados, amparados en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, restringieron el beneficio porque la Administración de Impuestos entiende erradamente que solo los ingresos de producción y venta en la zona tienen vocación de generar la renta exenta. No obstante, la realidad es que la norma lo que prevé es que si el 80% de los ingresos se produce en ésta, se computan dentro de la renta exenta todos aquellos originados en la venta, producción y entrega dentro y fuera del área de la catástrofe, es decir, los consumidores pueden estar ubicados
los ingresos se produce en ésta, se computan dentro de la renta exenta todos aquellos originados en la venta, producción y entrega dentro y fuera del área de la catástrofe, es decir, los consumidores pueden estar ubicados fuera ella, empero la DIAN cambió el sentido de la norma. Refirió que la interpretación correcta de las normas aplicables implica sumar todos los ingresos de la empresa de energía, ya que todos corresponden a su objeto productivo o giro ordinario de los negocios y para determinar la renta líquida se deben imputar los costos y deducciones aplicables, que deben coincidir con la renta exenta global de la empresa, en los términos del artículo 2 ibídem. Que la exención de la totalidad de los ingresos de la empresa descansa en las normas que crean y regulan la exención del impuesto de renta, ellas se refieren a la actividad, que en este caso es industrial; a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00 empresa que es una, con único y singular establecimiento de comercio ubicado en la zona de desastre; a los ingresos originados en la producción, que es lo mismo que decir del giro ordinario de los negocios, como bien lo aclara el reglamento, por ende, las normas no limitan los ingresos a los ocasionados en las ventas, como lo entiende la DIAN puesto que la expresión ingresos es más amplia que la expresión ventas, y no son equiparables.
aclara el reglamento, por ende, las normas no limitan los ingresos a los ocasionados en las ventas, como lo entiende la DIAN puesto que la expresión ingresos es más amplia que la expresión ventas, y no son equiparables. Adujo que conforme el objeto social y siguiendo la lógica de la ley de exención, como la sociedad se dedica exclusivamente a la generación de energía eléctrica, ubicada en la zona de desastre, en los Municipios de Yaguará, Hobo y Campoalegre, habiendo cumplido con el incremento en la generación de empleo como lo certifica la propia DIAN, tiene derecho a la exención plena de sus ingresos por el 100% de renta, al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995. Indicó que tal como se aprecia en el acta de inspección, se incluyeron entre los ingresos totales además de las ventas y servicios propios, ventas por sobrante de material eléctrico, venta de material obsoleto, recuperación de ejercicios anteriores, recargos por mora, ajustes por diferencia en cambio e intereses por depósitos, además incorporó intereses presuntos de cuentas por cobrar a accionistas y socios. No obstante, los únicos ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional son los dividendos recibidos por los accionistas, por ende, la DIAN ha aceptado que se excluyen del impuesto por sus propios méritos y tampoco concurren para la determinación de la renta exenta. Insistió que dentro de los otros ingresos de la Hidroeléctrica se registró una partida de renta líquida por recuperación de deducciones por
de la renta exenta. Insistió que dentro de los otros ingresos de la Hidroeléctrica se registró una partida de renta líquida por recuperación de deducciones por valor de $2.054.222.000.oo correspondientes a recobro de cartera por venta de energía, que obviamente proviene directamente de su generación, suma que inexplicablemente fue excluida de la renta exenta, pues fue ubicada como ingresos no operacionales por tratarse de intereses por pagos atrasados de la venta de energía. Finalmente, coligió que todos los ingresos originados en el giro normal del negocio están exentos, incluidas las rentas por ingresos financieros y los ajustes que tienen como causa eficiente la actividad de generación de energía eléctrica, por ello, los actos acusados vulneran las normas de exención, dado que se restringió su alcance. En el segundo cargo manifestó que la Administración de impuestos aplicó de manera errónea el artículo 177-1 del E.T., en el cual se apoyó para incluir todos los costos y gastos en la renta exenta cuando al menos parcialmente, como quiera que algunos de ellos debían imputarse a la renta que se considera gravada, esto es, los ingresos válidos para la exención según la DIAN son pocos, solo las ventas, pero eso sí los costos y gastos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Demandante: Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.
Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00
Demandante: Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.
Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00 la empresa son todos atribuibles a la renta exenta para que ésta se reduzca y la renta gravada resulte en mayor medida. Por esa operación de distribución irregular de los costos asociados a la renta exenta, se disminuye injustamente al 30% el total de la renta líquida exenta.
Expuso que el citado artículo 1771 entró en vigencia mucho después de la expedición de la Ley 218 de 1995, con el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, norma invocada por la Administración de Impuestos que se refiere a la renta líquida gravable, que sería el remanente de renta líquida después de excluir los ingresos no constitutivos y la renta exenta. La tesis de la DIAN consiste en asociar a los ingresos por ventas de energía la mayor cantidad de costos y deducciones, todos los impuestos, para llegar a sostener que la porción restante, que sería la renta líquida gravable conlleva los mínimos costos posibles. Asevera que aun partiendo de la tesis de la Administración, la cuantificación de la renta exenta resulta errada a la luz de las normas que regulan su determinación, pues primero es líquida y luego exenta. Las rentas líquidas están constituidas por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad global con las actividades productoras de renta, según disposición contenida en los artículos 26 y 178 del E.T., en
rentas líquidas están constituidas por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad global con las actividades productoras de renta, según disposición contenida en los artículos 26 y 178 del E.T., en armonía con el artículo 107 ídem, siendo este el punto de partida. La renta líquida global, según la regla general del artículo 26 ejusdem, establece que de la sumatoria de los ingresos totales se restan los ingresos exceptuados, las devoluciones, rebajas y descuentos y los costos realizados para obtener la renta bruta y de estas se restan las deducciones para obtener la renta líquida, a ésta se le descuenta las rentas exentas que tienen también sus propios costos o deducciones. De allí que la expresión rentas presupone que resulte ilegítimo no admitir costos y deducciones asociados con las rentas líquidas, no obstante, según la tesis restrictiva de la DIAN estarían constituidas por los ajustes por inflación, los rendimientos financieros y arrendamientos, ingresos brutos que deberán ser depurados con los gastos y costos atribuibles a esas actividades, aplicando a los costos y gastos la misma proporción que tienen los ingresos. Así lo ha entendido la propia DIAN en el concepto No. 039740 del 30 de junio de 2004. Planteó que si los arrendamientos son gravables como actividad autónoma la renta exenta será siempre la del 99.91, aun aceptando que tal rubro esté por fuera de la exención, sin embargo, el yerro de la liquidación sigue siendo el valor de la renta exenta que reduce a solo
autónoma la renta exenta será siempre la del 99.91, aun aceptando que tal rubro esté por fuera de la exención, sin embargo, el yerro de la liquidación sigue siendo el valor de la renta exenta que reduce a solo $33.102.979.000.oo cuando determina una renta total de $107.811.463.000.oo que por simple lógica tendría que considerarse la renta exenta en el 99.91% con lo cual se reconocerían varios asuntos, entre ellos, que las rentas por recuperación de deducciones son rentas líquidas que deben afectarse con la exención por ese valor; que las utilidades porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00 inflación son rentas liquidas que deben incrementar la renta exenta por el mismo valor; y, que todos los ingresos están indisolublemente atados a los costos y gastos de manera que la renta exenta es de casi la totalidad de la líquida y no solo el 30,70% del resultado, que es lo que determina finalmente la DIAN.
Incluso si hubiera aplicado el mismo porcentaje de ingresos exentos a los costos resultantes, se llegaría al 62.52% de la renta determinada, la que concurriría como renta exenta según la separación que hace la propia DIAN para llegar a aceptar como renta exenta la misma porción de ese resultado, obtenido según las reglas generales del Estatuto Tributario, como no
concurriría como renta exenta según la separación que hace la propia DIAN para llegar a aceptar como renta exenta la misma porción de ese resultado, obtenido según las reglas generales del Estatuto Tributario, como no gravado por $67.403.726.667.oo pero nunca la suma exigua de $33.102.979.000.oo que es enteramente arbitraria y violatoria de los artículos 1771, 26, 77, 107 y 178 del E.T., ya que no se aceptan los costos y gastos pese a estar probados y ser proporcionales a las actividades del objeto social principal, previa exclusión de los ingresos y costos asociados a dividendos por el límite del artículo 177. En el tercer cargo propuesto explicó que los ingresos contables por simples valorizaciones no tienen incidencia en la renta gravable porque no se acompasan con la definición de ingresos contenida en los artículos 27 y 28 del E.T., toda vez que no se trata de derechos exigibles, estimables en dinero sino de simples expectativas que se realizarán o no al tiempo de venta de las inversiones o de abono de dividendos en efectivo o en especie. Constituyen base gravable solo cuando hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. La DIAN incluye en la base el superávit por valorizaciones con lo cual los ajustes de naturaleza crédito serían superiores en $16.983.181.284.oo, tesis que no comparte, no solo porque desconoce el Concepto 068869 del 12 de octubre de 2004, sino porque la ley solo se refiere a los efectos patrimoniales entre el ajuste sobre el patrimonio pero nada dice de llevar al
de octubre de 2004, sino porque la ley solo se refiere a los efectos patrimoniales entre el ajuste sobre el patrimonio pero nada dice de llevar al ingreso la suma ajustada al patrimonio que no se lleva a la cuenta individual de las inversiones. Además, la Administración ignora una prueba anexa al expediente que da cuenta de que la última cifra incluye unas valorizaciones técnicas que tienen su origen mediato en la sociedad operativa que registra valorizaciones técnicas autorizadas por el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, todo ello certificado por el revisor fiscal. La determinación de la participación realizada por la Central Hidroeléctrica se ajusta a la realidad económica de la inversión existente en CESA S.A., al momento de su cálculo, inclusive, puede comprobarse que no existe error ni omisión alguna en la forma como la sociedad determinó el valor de su inversión conforme a las reglas que disciplinan el método de participación para la valoración de inversiones. El procedimiento aplicado consiste en determinar el valor total del patrimonio de la sociedadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Demandado: DIANSentencia de Primera Instancia Rad. 41001-23-31-000-2008-00297-00 subordinada, para después derivar el monto de la inversión según el porcentaje de participación, que permite establecer el valor de la inversión correspondiente.
Arguyó que los registros contables realizados por BETANIA S.A., siguen los lineamientos establecidos en la Circular Conjunta 003 de 2000 de
porcentaje de participación, que permite establecer el valor de la inversión correspondiente. Arguyó que los registros contables realizados por BETANIA S.A., siguen los lineamientos establecidos en la Circular Conjunta 003 de 2000 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la 001 de 2000 de la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, pues el valor registrado por la sociedad contribuyente como inversión fue obtenido restando la valorización de CESA S.A., contenida en el patrimonio en la porción que corresponde la participación de la sociedad contribuyente (50.9%), incluso, la base habría sido menor si se hubiera restado la cuenta de revalorización del patrimonio como lo prevé la circular, no obstante, se incluyó. Como cuarto cargo planteó que la sanción por inexactitud debe ser eliminada de plano porque no se ha probado ninguno de los eventos sancionados por la ley general, artículo 647 del E.T., ni por la especial contenida en la Ley Páez. La divergencia de criterios surge como consecuencia de una apreciación jurídica diferente en cuanto al alcance de las normas que se estiman aplicables, mientras que la Administración sostiene, invocando un concepto y una jurisprudencia que merece revisión, que los ajustes por inflación no son objeto de la exención de la Ley Páez y tampoco algunos otros ingresos financieros, las mismas normas interpretadas por el contribuyente, indican que el beneficio de la norma era el estímulo de la
inflación no son objeto de la exención de la Ley Páez y tampoco algunos otros ingresos financieros, las mismas normas interpretadas por el contribuyente, indican que el beneficio de la norma era el estímulo de la actividad productiva, entendida en su integridad y preexistente a la avalancha, además la fórmula de prorrata de la exención tampoco lleva a rentas líquidas sino a ingresos brutos. Advirtió que ninguna de las acciones u omisiones que señala la norma refleja objetivamente las acciones llevadas a cabo por la sociedad BETANIA S.A., no se encuentra en sus declaraciones omisión de ingresos, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos o impuestos descontables que puedan calificarse de inexistentes como para que den lugar a una sanción por inexactitud; tampoco se encuentran datos equivocados, falsos o desfigurados, por el contrario, la sociedad demandante se limitó a elaborar sus declaraciones de impuestos invocando interpretaciones razonables sobre las normas que considera válidamente aplicables a su naturaleza jurídica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 193 a 208 C. 1.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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