TA HUI - 41-001-23-31-000-2010-00034-00-(26-02-2013)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-23-31-000-2010-00034-00-(26-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE VEJEZReliquidación todos los factores salariales/ no prescripción. “En este sentido, observa la Sala que en los actos demandados, Resolución No. 1475 del 20 de marzo de 2007 se liquidó la pensión de la actora tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años y la Resolución No. 1259 del 25 de junio de 2007 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 1475 que menciona que la liquidación pensional se efectúa conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, desconociendo lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, equivalente al 75 % de la asignación básica más elevada y recibida durante el último año de servicios, es decir, entre el 01 de julio de 2007 y 30 de junio de 2008, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo periodo como fueron asignación básica, bonificación por gestión, prima especial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.” (….) “En el presente evento si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demandada (18 de enero de 2008) y la expedición de la Resolución No. 1475 del 20 de marzo de 2007, encontramos que en este asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción de derechos
Resolución No. 1475 del 20 de marzo de 2007, encontramos que en este asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción de derechos que trata los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
LOS REAJUSTES PENSIONALES: La Administración, una vez determinada la cuantía original de la pensión reliquidada, deberá “reajustarla” de conformidad con la ley, para determinar el valor de las mesadas pensionales reajustadas y la fecha desde la cual obligan .
Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: Índice Final R = R H x ----------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos(primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al
pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos(primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 446 de 1998/Decreto 546 de 1971/ Decreto 717 de 1978/ Decreto 1848 de 1969.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: T-631 DE 2002./ Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, exp. 10775.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Neiva, febrero veintiséis (26) de Dos Mil Trece (2013)
DEMANDANTE: ANA DORIS OROZCO SERRATO
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No.
00019
MAG. PONENTE: Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA RADICACIÓN: 41-001-23-31-000-2010-00034-00
Aprobada en Acta No. 0006 de la fecha.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Teniendo en cuenta que mediante acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 se creó este Despacho de Magistrado de Descongestión para el Sistema escritural en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y que por acta de reparto de fecha 03 de agosto de 2012, me
junio de 2012 se creó este Despacho de Magistrado de Descongestión para el Sistema escritural en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y que por acta de reparto de fecha 03 de agosto de 2012, me correspondió conocer como ponente del presente proceso, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por ANA DORIS OROZCO SERRATO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.II. LA DEMANDA. (fls. 266 a 279 C.2)
2.1. LAS PRETENSIONES.
La señora ANA DORIS OROZCO SERRATO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1475 del 20 de marzo de 2007 y Resolución No. 1259 del 25 de junio de 2007 mediante las cuales se le reconoció y liquidó erróneamente la pensión de jubilación a la demandante. Así mismo, solicita se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada, teniendo en cuenta para ello los factores salariales percibidos en el último año de servicios prestados a la Rama Judicial de acuerdo a lo establecido en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que corresponde al 75% de los factores
prestados a la Rama Judicial de acuerdo a lo establecido en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que corresponde al 75% de los factores salariales equivalentes a la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios del 01 de julio de 2007 al 10 de julio de 2008. De igual forma se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia pensional existente entre la prestación ya reconocida y la que se señale como consecuencia de la presente acción, retroactivamente a partir del momento en que se retiró del servicio. Que se condene a la demandada a que se cancele en forma actualizada la correspondiente indexación de las sumas de dinero adeudadas conforme al artículo 178 del C.C.A., en armonía con el 179 ibídem y a que se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispone el artículo 176 del C.C.A., en armonía con el 177 ibídem. Por último, solicita el reconocimiento de costas y agencias en derecho a favor de la demandante. 2.2. HECHOS. .- La señora Ana Doris Orozco Serrato nació el día veintiocho (28) de agosto de 1948; el 20 de febrero de 2006 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, entidad que a través de la resolución No. 1475 del 20 de marzo de 2007 reconoció la prestación según el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años,
reconocimiento de su pensión de jubilación, entidad que a través de la resolución No. 1475 del 20 de marzo de 2007 reconoció la prestación según el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, aplicándose los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. .- La demandante laboró en la Rama Judicial 15 años, 08 meses y 10 días; en otras entidades del sector público 1418 días y en el Fondo Ganadero del Huila 4239 días. .- Afirma el apoderado que la forma como fue concedida la pensión por parte del I.S.S. es contraria a la Ley debido a que se desconoce elDecreto 546 de 1971, régimen especial aplicable a los funcionarios de la rama judicial que ordena en su artículo 6 reconocer la prestación en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. .- La demandante presentó recurso de apelación siendo éste desatado mediante resolución No. 1259 del 25 de junio de 2007, el cual confirmó en todas sus partes la resolución No. 1475.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera violentados los artículos 13, 48, 53, 83 de la Constitución Política, artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Argumenta que el Instituto de Seguros Sociales desconoció el régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social en
33 de 1985, artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Argumenta que el Instituto de Seguros Sociales desconoció el régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social en razón a que la señora Ana Doris Orozco Serrato tiene derecho a que se le respeten las condiciones establecidas en el régimen prestacional que por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es, en este caso, el establecido en el Decreto Ley 546 de 1971 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978, siendo éste un beneficio cuya conservación e integridad se debe garantizar y respetar a favor de la titular del derecho. Así las cosas al pertenecer la demandante al régimen especial, sería del caso aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en tal virtud la pensión ha de liquidarse conforme a la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios y no el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Seguidamente trae a colación el apoderado de la demandante diversos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado en los que se toca el tema de la liquidación pensional de los empleados de la Rama Judicial como del Ministerio Público amparados por el régimen de transición.
IV. TRÁMITE DEL PROCESO Sea del caso señalar que en principio la acción en curso se tramitó ante la Jurisdicción Ordinaria – Laboral. Mediante auto del 20 de noviembre de 20091 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resuelve declarar que la
ante la Jurisdicción Ordinaria – Laboral. Mediante auto del 20 de noviembre de 20091 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resuelve declarar que la Corporación no es competente para conocer del presente asunto y ordena remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de 1 Folios 48 a 50 C. 1febrero de 2010 2 y admitida el día 05 de abril de 2010 3 se ordena darle trámite, notificar a las entidades demandadas 4 y al Ministerio Público, así como fijar el proceso en lista 5, diligencias estas que se realizaron en su integridad.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (fls. 302 a 306 C. 2) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Aduce la entidad demandada que reconoció la pensión de la demandante de conformidad con los reportes de cotización efectivamente sufragados los cuales figuran en la historia laboral del trabajador y es claro que la persona que reclame un derecho a pensión o algún otro derecho o prestación relacionado con la misma tiene que haber cumplido con los requisitos y supuestos que exige la Ley. Afirma que la pensión del demandante fue reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, para lo cual debía acreditar los requisitos exigidos en la misma, que no son otros que tener 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.
Afirma que la pensión del demandante fue reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, para lo cual debía acreditar los requisitos exigidos en la misma, que no son otros que tener 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Asegura el I.S.S. que en todas sus actuaciones y específicamente en el caso de estudio, siempre ha actuado con transparencia y moralidad, en estricto derecho, cumpliendo con las normas y reglamentos que para el régimen de prima media impone nuestro ordenamiento jurídico y el acto administrativo que reconoció la prestación económica es legal y está acorde a la normatividad aplicable al caso en estudio, razón por la cual solicita se rechacen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se profiera sentencia favorable a la entidad demandada y se condene en costas a las parte accionante.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el periodo probatorio en debida forma6 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión 7. Dentro del término tanto el apoderado de la parte demandante como de la demandada presentaron escrito de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto8. 6.1. PARTE DEMANDANTE (fls. 323 a 336 C.2) 2 Folios 263 a 265 C. 2 3 Folios 293 a 296 C. 2
4 Folios 299 y 301 C. 2 5 Folios 301 C. 2 6 Folio 321 C. 2 7 Folio 322 C. 2 8 Folio 343 C. 2Señala que la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad, por lo que la situación prestacional de la accionante se debe analizar en los términos previstos en el régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el cual es el previsto en el Decreto 546 de 1971 por cuanto la accionante cumplió los requisitos para ser destinataria de esta normatividad, es decir, acreditó más de treinta (30) años de aportes al Sistema y de exclusividad a la Rama Judicial más de 15 años, razón por la cual, se tiene que en aras de garantizar la protección de los derechos adquiridos y en aplicación del principio de favorabilidad incorporado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal, que se aplique en su integridad el régimen especial de servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y en obedecimiento de lo anterior la accionante tendrá derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo para el efecto el valor de la bonificación por servicios prestados, creados por el decreto 247 de 1997.
mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo para el efecto el valor de la bonificación por servicios prestados, creados por el decreto 247 de 1997. Para finalizar trae a colación, diferentes extractos jurisprudenciales en los que se ratifica su postura. 6.2. PARTE DEMANDADA (fls. 337 a 342 C. 2) Reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES.
7.1. COMPETENCIA.
Por la naturaleza del asunto, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones, el Tribunal es competente para conocerlo y decidirlo en Primera Instancia.
7.2. LO PRETENDIDO.
Incoa la demandante la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: a) nulidad de la resolución No. 1475 del 20 de marzo de 2007 por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida a la señora Ana Doris Orozco; b) Resolución No. 1259 del 25 de junio de 2007 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.7.3. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL. ¿ La demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguro Social reliquide su pensión de Vejez sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados?. 7.3.1.- Problemas Jurídicos Asociados.
reliquide su pensión de Vejez sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados?. 7.3.1.- Problemas Jurídicos Asociados. ¿La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En caso de ser beneficiaria del régimen de transición ¿cuál es el estatuto especial aplicable para la liquidación de su mesada pensional?
7.4. SITUACIÓN FÁCTICA CONCRETA.
Del acervo probatorio debida y oportunamente allegado al expediente se tiene: .- Constancia laboral expedida por el jefe de recursos humanos de la Rama Judicial, por medio de la cual se certifica que la demandante se encontraba laborando en la Rama Judicial – Seccional Huila – Caquetá desde el 19 de diciembre de 1973 hasta la fecha de expedición de la constancia, esto es 11 de junio de 2008 (fls. 230 y 231 C. 2). .- Por medio de la Resolución No. 1475 del 20 de marzo de 2007 (fls. 282 a 286 C. 2) el Instituto de Seguros Sociales reconoce pensión de vejez a la señora Ana Doris Orozco Serrato, a partir del 01 de abril de 2007. .- Por medio de la Resolución No. 1259 del 25 de junio 2007 (fls. 287 a 291 C. 2) el Instituto de Seguros Sociales resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 1475, confirmándola en todas sus partes y ordenando retirar de la nómina de pensionados a la demandante hasta que ésta acredite el retiro definitivo del servicio oficial.
- el Instituto de Seguros Sociales resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 1475, confirmándola en todas sus partes y ordenando retirar de la nómina de pensionados a la demandante hasta que ésta acredite el retiro definitivo del servicio oficial. .- Histórico de devengados correspondientes a la Dra. Ana Doris Orozco Serrato expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (fls. 315 a 317 C. 2). .- Constancia expedida por la Coordinadora de la División de asuntos laborales de la Rama Judicial a través de la cual certifica los servicios prestados por la demandante a la entidad (fls. 319 y 320 C. 2). .- Expediente administrativo fundado ante la solicitud de pensión de vejez de la demandante remitido por el Gerente Seccional de la entidad demandada
(fls. 1 a 203 C. de pruebas). Del concepto de violación argumentado en la demanda se desprende que el cargo alegado es el de violación de las normas en que debieron fundarse. En primer término tenemos que el régimen de transición es el derecho que tiene la persona que cumple con los requisitos señalados en una nueva ley, para que el régimen pensional que se le aplique sea el queregía con anterioridad a la entrada en vigencia de ella, régimen que comprende tanto la edad como el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Para el caso que nos ocupa, la Ley 100 del 02 de diciembre de 1993 por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 36:
pensión. Para el caso que nos ocupa, la Ley 100 del 02 de diciembre de 1993 por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 36: “ART. 36. — Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido fundamental la creación jurisprudencial, encaminada en darle aplicación efectiva, afortunadamente con una visión protectora del trabajo y la seguridad social como derechos constitucionales, desarrollando sub-reglas integradoras del artículo 36 que permitan darle aplicación a los principios de justicia material; es así como se ha determinado que los requisitos contemplados en el citado artículo para acceder al régimen
integradoras del artículo 36 que permitan darle aplicación a los principios de justicia material; es así como se ha determinado que los requisitos contemplados en el citado artículo para acceder al régimen de transición son disyuntivos, es decir sólo basta con que uno de ellos se cumpla – edad o tiempo de servicios – para que el trabajador tenga derecho al régimen anterior que lo cobijaba. Al respecto el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 18 de febrero de 2010, con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN definió que el derecho al régimen de transición es un derecho adquirido de las personas que cumplan con al menos uno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal virtud dicho derecho es irrenunciable. (…) la transición se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros. No cabe duda alguna para concluir entonces, que todas aquellas personas cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social,por encontrarse dentro de los supuestos establecidos por el Legislador para tal efecto, pese a no disfrutar del derecho pleno de pensión,
personas cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social,por encontrarse dentro de los supuestos establecidos por el Legislador para tal efecto, pese a no disfrutar del derecho pleno de pensión, poseen derechos ciertos a que el decreto de su pensión y el tratamiento de los demás elementos que se desligan de ésta, respeten la oponibilidad de una situación jurídica consolidada al abrigo del ordenamiento anterior que por tal virtud se les ampara9. (…) Así entonces, según se observa de las pruebas allegadas al proceso, la señora ANA DORIS OROZCO SERRATO nació el 28 de agosto de 194810, luego al 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años de edad. Así mismo, el Jefe de la División de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial Huila – Caquetá (fls. 230 a 231 C. 2) certificó que la demandante laboró para la Rama Judicial desde el 19 de diciembre de 1973 al 11 de Junio de 2008, de esta forma a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 la señora Ana Doris Orozco Serrato contaba con más de 20 años de servicios a la Rama Judicial. De esta manera se puede apreciar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, la accionante cumplía con los dos requisitos prescritos por la ley, esto es
De esta manera se puede apreciar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, la accionante cumplía con los dos requisitos prescritos por la ley, esto es tener más de 35 años de edad o 15 años o más de servicios, requisitos éstos que como se dijo con antelación son disyuntivos y basta con el cumplimiento de uno de los dos para ser acreedor a la transición que trata el artículo 36 inciso 2 de la mencionada ley.
7.5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL.
Es evidente que la señora ANA DORIS OROZCO SERRATO cumple con los mencionados requisitos, luego le son aplicables las disposiciones del decreto 546 de 1971, que estableció el régimen se seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y prescribió en su artículo 6 lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último
la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” 9 Consejo de Estado. Sección segunda, Sentencia del 18 de febrero de 2010 Rad. 25000-23-25-000-200404269-01(1020-08) M.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 10 Folio 282 C. 2.Tenemos entonces que el Instituto de Seguro Social expidió el acto administrativo Resolución No. 1259 del 25 de Junio de 2007 11, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1475 de 2007, manifestando que a la demandante se le aplicó, para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, la normatividad anterior teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, no así lo referente a la base salarial (promedio del último año), porque el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referido al promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios. Sobre los alcances del régimen de transición, el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sostiene: “(…) el régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión,
“(…) el régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra. El régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años o más de edad para mujeres o 40 años o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años, hipótesis que se cumplían a cabalidad en el sub-lite, pues a la muerte del causante de derecho pensional señor ALFONSO VÉLEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensión se regía por la normatividad anterior. Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo se servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante los último 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen…12 (destaca la Sala). De igual forma, en Sentencia T-631 de 2002 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se
se desnaturaliza el régimen…12 (destaca la Sala). De igual forma, en Sentencia T-631 de 2002 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se pronunció acerca del cálculo del monto de pensión referido en el Decreto 546 de 1971 en un caso en el que la Caja Nacional de Previsión Social reconocía y liquidaba la pensión de un funcionario del Ministerio Público conforme al régimen especial aplicable, pero al momento de determinar el monto de su pensión, aplicaba el porcentaje estipulado en el artículo 6° de decreto, a la base de liquidación señalada en la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se dijo: 11 Folios 287 a 290 Cuaderno. 2 12 Sentencia del 8 de Junio de 2000, expediente 2729-99 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.“(…)Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. Si
ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija “ el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base regula dora expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71.” Así las cosas, según se extrae de la jurisprudencia mencionada, el régimen de transición implica que a quien resulte beneficiado por aquél, se le debe aplicar en su integridad la normatividad anterior que regía su situación particular, que en el caso concreto es la prevista en el decreto 546 de 1971, especialmente en su artículo 6. De conformidad con el mismo precepto normativo, la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el pensionado en el último año de servicios.
mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el pensionado en el último año de servicios. De igual forma el Decreto 717 de 197
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