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TA HUI - 41 001 23 31 000 201000338 00-(30-08-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 31 000 201000338 00-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: desplome de corraleja en festividades del San Pedro en Garzón. “En el caso examinado, el municipio demandado debió demostrar que el demandante sufrió las lesiones por su propia y exclusiva exposición al riesgo o que le fueron producidas por un tercero ajeno a la administración y como se pasa a explicar, tales hechos no fueron acreditados de manera alguna en el sub lite.

En efecto, en primer lugar y como ya se advirtió, del examen de la prueba obrante en el plenario, está probado que (i) el municipio no organizó ni realizó el evento taurino, a pesar de encontrarse dentro de la programación oficial de las festividades y que era de conocimiento público su realización; y (ii) que no otorgó los permisos para la instalación de las tarimas o el encierro taurino, pues la misma administración sostiene que fue responsabilidad de la agremiación Asoinducar, es decir, el municipio de Garzón no puede alegar que desconocía de la realización del evento y menos que la ciudadanía concurrió al evento público bajo su propia responsabilidad, cuando la inclusión de la “corraleja” en la programación otorgaba credibilidad para su desarrollo. Del mismo modo, es claro el hecho que resultó insuficiente el deber de vigilancia que recaía sobre la entidad territorial, pues si no había otorgado el permiso, tal como lo afirma, al conocer que se encontraba incluida dicha actividad en la programación, debió desplegar su actividad

vigilancia que recaía sobre la entidad territorial, pues si no había otorgado el permiso, tal como lo afirma, al conocer que se encontraba incluida dicha actividad en la programación, debió desplegar su actividad para impedir la realización de la misma o en su defecto autorizarlo pero previo el cumplimiento de los mínimos requisitos legales que se exigen para esta clase de espectáculos. Aunado a lo anterior, no se acreditó que el desplome de las graderías fuera culpa exclusiva de la víctima o se debiera al hecho exclusivo de un tercero, como tampoco se probó que la entidad territorial verificara las condiciones de estabilidad y seguridad de la estructura; finalmente no obra prueba que se haya planificado, y mucho menos ejecutadoactividades tendientes a garantizar el orden, la tranquilidad y seguridad del desarrollo del espectáculo, como tampoco que contara con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos. Así las cosas, resulta indiscutible que el alcalde municipal de GarzónHuila, como primera autoridad de Policía, le correspondía en su posición de garante, en relación con los derechos de las personas que asistieron al evento taurino programado oficialmente, el deber de adoptar las medidas de prevención y seguridad, protocolos de atención, prevención y mitigación de riesgos, y la asignación de personal de seguridad y logística que requería un evento de tal magnitud. De esta manera, es posible concluir que el hecho de no haber otorgado los permisos o licencias para la realización del espectáculo taurino, tal como lo expresa la entidad demandada, no lo exime de responsabilidad administrativa, puesto que el solo resultado dañoso ya conocido impone

los permisos o licencias para la realización del espectáculo taurino, tal como lo expresa la entidad demandada, no lo exime de responsabilidad administrativa, puesto que el solo resultado dañoso ya conocido impone inferir que se ocasionó por la omisión del deber de vigilancia y control, y por ello, que dicho ente territorial está llamado a responder administrativamente por el daño antijurídico reclamado por el actor, causado por el desplome de las graderías del Coliseo de Ferias de Garzón.”

FUENTE FORMAL: Art. 2 CP.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las decisiones citadas en esta providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras/ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : WILLIAM SÁNCHEZ LIEVANO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE GARZÓN

Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : WILLIAM SÁNCHEZ LIEVANO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE GARZÓN

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 073

RADICACIÓN : 41 001 23 31 000 2010 00338 00

Aprobado en Sala según Acta No. 062 de la fecha. ASUNTO Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA. (fs. 05 a 18 C principal).WILLIAM SÁNCHEZ LIEVANO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, solicita que se declare al MUNICIPIO DE GARZÓN responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la lesión sufrida el 29 de junio de 2008.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; así como perjuicios morales y daño a la vida de relación conforme al petitum de la demanda, o lo que resulte probado en el proceso. Finalmente solicita que las sumas sean indexadas conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:  En el municipio de Garzón, al igual que en el Departamento, entre

Finalmente solicita que las sumas sean indexadas conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:  En el municipio de Garzón, al igual que en el Departamento, entre el 21 y 30 de junio de 2008, se celebró el 48 Festival y Reinado Departamental y Popular de la Alegría y el Folclor; como consecuencia, en dicho municipio se organizaron actividades como alboradas, rondas folclóricas, encuentro de pichinches e infantil de San Juanero, caravanas folclóricas, muestras artesanales y gastronómicas, desfile de carrozas, corralejas, bailes populares, encuentro de rajaleñas, regional de bandas, juegos tradicionales, desfile y lectura de taita puros, entre otros.  Conforme lo anterior, la programación fue dada a conocer por diferentes medios de comunicación a la ciudadanía en general y visitantes, por tanto y atendiendo el llamado a las corralejas, el 29 de junio de 2008 el hoy demandante asistió al Coliseo de Ferias a las 4:00 p.m, cuyos palcos se desplomaron durante el evento.  De acuerdo a la historia clínica, fue atendido en el Hospital San Vicente de Paúl de Garzón en el servicio de urgencias y dada su complejidad requirió de atención en ortopedia y cirugía, y el 29 de junio de 2009, según constancia, fue atendido por el ortopedistaDr. Ariza a las 22:00 horas, quien ordenó la hospitalización y

junio de 2009, según constancia, fue atendido por el ortopedistaDr. Ariza a las 22:00 horas, quien ordenó la hospitalización y mencionó que el paciente presentaba Tibial Intraarticular con compromiso de peroné; finalmente recibe toda la atención médica para ser intervenido quirúrgicamente por Osteosíntesis de tibia y peroné.  El 23 de septiembre de 2009, el demandante es nuevamente intervenido quirúrgicamente con el fin de retirar el material de Osteosíntesis de tibia y peroné. Desde la fecha del accidente, el actor ha tenido que soportar dolor físico por las lesiones sufridas tanto al momento de los hechos como durante cada procedimiento quirúrgico, al utilizar yesos, realización de terapias, curaciones y demás, como consecuencia de los procedimientos médicos necesarios para su tratamiento, aunado a la incomodidad que generaba el desplazamiento desde su vivienda al lugar de cada procedimiento médico, como la dificultad para caminar, correr, bailar, etc.  Menciona que si bien ha recibido tratamiento médico, a la fecha no ha obtenido su recuperación, razón por la que acudió a la Junta Regional de Invalidez del Huila el 3 de diciembre de 2009, para lo cual tuvo que sufragar la suma de $497.000 en la cuenta No. 41111814-4 del Banco AV Villas.  El 26 de abril de 2010, dicha entidad determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral total del 19.60% y que el motivo

41111814-4 del Banco AV Villas.  El 26 de abril de 2010, dicha entidad determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral total del 19.60% y que el motivo corresponde a fractura de tibia y peroné y leve artrosis inicial postraumática con fecha de estructuración del 29 de junio de 2008, no obstante, hasta dicha fecha se tuvo conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del demandante.  Considera que analizado el dictamen no hay reparo en cuanto al origen y fecha de estructuración, pero en lo que respecta al porcentaje otorgado no es aceptable, pues no corresponde a su situación real toda vez que, con posterioridad al accidente, sus secuelas indican que el porcentaje debe ser superior, por lo tanto, el 27 de mayo de 2010, interpuso apelación. Antes del accidente el demandante contaba con excelentes condiciones de salud, sin embargo, como consecuencia del daño antijurídico ha sufrido perjuicios de índole moral, material y alteraciones de las condiciones de existencia.  De acuerdo al certificado del 11 de agosto de 2008, emitido por la contadora Claudia Jimena Núñez Calderón, el demandante obtenía unos ingresos brutos promedio mensual de $2.400.000, como comerciante independiente en la compra y venta de carne de res y cerdo, actividad que desarrolla hace aproximadamente 14 años en el puesto No. 507 de la plaza de mercado de Garzón.  Con posterioridad al accidente, no ha podido continuar sus labores en vista a que tiene limitada su locomoción, viéndose obligado a

cerdo, actividad que desarrolla hace aproximadamente 14 años en el puesto No. 507 de la plaza de mercado de Garzón.  Con posterioridad al accidente, no ha podido continuar sus labores en vista a que tiene limitada su locomoción, viéndose obligado a que terceros trabajaran en su local, lo cual le ha causado pérdidas y enemistades; en consecuencia, desde hace 3 o 4 meses ha intentado volver a trabajar, pero se le dificulta, teniendo que acudir a personas que le colaboren y de las cuales tiene que pagar, generando mayores gastos.  La edad en la cual el demandante dejaría de laborar sería los 60 años y que el 21 de julio de 2008 solicitó al Alcalde Municipal de Garzón, mediante de derecho de petición, lo que consideraba se le debía cancelar por concepto de perjuicios materiales y morales por el incidente ocurrido el 29 de junio de 2008.  Mediante oficio del 29 de julio de 2008, el Dr. Jorge Armando Álvarez como Director Administrativo Jurídico del municipio de Garzón, dando respuesta a la petición informa que la entidad se encontraba a la espera del reporte oficial con indicaciones completa de los lesionados para presentar censo a la aseguradora.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2.1. MUNICIPIO DE GARZÓN1

El apoderado de la entidad territorial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no le asiste responsabilidad alguna por los perjuicios que se le endilgan. Aduce que el Municipio de Garzón dentro de la organización y realización del Festival y Reinado Departamental de la Alegría en su

las pretensiones de la demanda, por cuanto no le asiste responsabilidad alguna por los perjuicios que se le endilgan. Aduce que el Municipio de Garzón dentro de la organización y realización del Festival y Reinado Departamental de la Alegría en su versión No. 46, no tenía oficializado la realización de corraleja alguna; no obstante, el ente encargado de la operación y administración del matadero municipal, empresa denominada ASOINDUCAR, ajena a la estructura administrativa de la entidad territorial, montó y construyó un encierro rústico, en donde soltó unas vacas criollas para que quien quisiera saliera a capotearlas. Por su parte, las personas que asistieron al evento no autorizado por el municipio, lo hicieron espontáneamente, libre de apremio, sin pagar dinero a la administración y que sabían a qué se exponían al subirse a un encierro de tal naturaleza; por lo tanto, señala que se encuentran frente a un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima; en consecuencia, no es posible derivar de las circunstancias del caso, una posible responsabilidad de la entidad accionada por los hechos que se le imputan por circunstancias o hechos en los cuales no tuvo nada que ver; contrario sensu, la entidad cumplió con sus obligaciones de vigilancia y control, actuó de manera responsable, diligente, con los cuidados debidos, personal idóneo y de acuerdo a las posibilidades existentes en la institución, por tal motivo, afirma que los fundamentos fácticos demuestran la inexistencia de elementos de la responsabilidad.

Finalmente, considera que en el caso concreto se encuentra

institución, por tal motivo, afirma que los fundamentos fácticos demuestran la inexistencia de elementos de la responsabilidad.

Finalmente, considera que en el caso concreto se encuentra demostrado que no hubo falla por parte de la entidad y por ende no se puede atribuir ninguna responsabilidad, toda vez que no existió nexo de causalidad para poder solicitar directamente la reparación del daño, esto es, cuando la causa sea un hecho, omisión u operación administrativa, y la entidad cumplió con la obligación a su cargo de actuar diligentemente, de manera oportuna y cuidadosa a través del personal de la institución, lo que se probará con las pruebas arrimadas al proceso. 1 Fl. 120 a 138 C. Ppal.Realiza llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. Propone las excepciones de falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad, con el argumento que la administración no tiene responsabilidad por los hechos ocurridos ni con las lesiones ocasionadas al demandante, ni con la causa que originaron el derrumbamiento de los palcos de la corraleja, ya que su construcción y técnica utilizada estaba en cabeza de la empresa ASOINDUCAR. Insiste en que la entidad cumplió con su deber de vigilancia y control para que las festividades se llevarán a cabo de la mejor manera posible, controlando el orden público, velando por el bienestar de los ciudadanos, pero no con la construcción de las graderías, las cuales no eran su responsabilidad. Inexistencia de los elementos jurídicos para imputar

orden público, velando por el bienestar de los ciudadanos, pero no con la construcción de las graderías, las cuales no eran su responsabilidad. Inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad al ente demandado, en cuanto al daño antijurídico menciona que no se dan los presupuestos para imputar responsabilidad en la producción del daño por cuanto cumplió con sus deberes de vigilancia y cuidado. Respecto a la falla del servicio, menciona que la misma no se predica de la entidad ni su personal; del nexo de causalidad menciona que no existe, teniendo en cuenta que la causa inmediata del presunto daño ocasionado al señor William Sánchez Liévano no fue una falla por omisión con ingredientes de culpa o dolo de parte de la entidad o su personal, ya que la construcción fue realizada por ASOINDUCAR, quien era la directamente responsable del deber de cuidado y control de personal para evitar su derrumbamiento. Indebida cuantificación de perjuicios causados y reclamados, considerando que no corresponden a la realidad, ya que no existe prueba que demuestre que en realidad se le hayan ocasionado los mismos. Aunado a ello menciona que no existe objetividad entre los perjuicios reclamados directamente al Municipio de Garzón mediante derecho de petición y los cobrados en el libelo demandatorio. Culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que el demandante perteneciente al gremio de los matarifes de la plaza de mercado, fue el mismo que organizó y construyó el encierro, era conocedor del peligro que se sometía al subirse a un tablado o tarima sin las medidas de seguridad,

perteneciente al gremio de los matarifes de la plaza de mercado, fue el mismo que organizó y construyó el encierro, era conocedor del peligro que se sometía al subirse a un tablado o tarima sin las medidas de seguridad, riesgo que el demandante no puede trasladar al municipio, cuando la misma no tuvo que ver con la organización y construcción del tablado ymenos con el evento de corralejas que no se encontraba dentro de la programación oficial. Inexistencia de obligación, al no existir falla en el servicio y causa del daño imputable a la entidad demandada, por lo cual no tiene ninguna clase de obligación con el demandante. Prescripción de la acción, considera que se encuentra vencido el término de dos años que tenía la parte demandante para interponer la presente acción, ya que, a pesar de haberse surtido la conciliación extrajudicial, los hechos relacionados con las lesiones sufridas por el actor ocurrieron en el año 2008. Finalmente invoca la genérica conforme al artículo 306 del C.P.C.

2.2. LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA S.A.2

El apoderado de la aseguradora se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y probatorio. Propone las excepciones al llamamiento de garantía denominadas “prescripción de la acción para afectar el contrato de seguros”; “hecho exclusivo de un tercero que libera de responsabilidad”; “límite del máximo valor asegurado”; “aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros”; “disponibilidad y agotamiento del valor asegurado”; “de las

exclusivo de un tercero que libera de responsabilidad”; “límite del máximo valor asegurado”; “aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros”; “disponibilidad y agotamiento del valor asegurado”; “de las condiciones generales establecidas en el contrato de seguros Previalcaldías póliza multiriesgo 1000041-2-3”, e “innominada”, las cuales, de ser necesario, se analizarán más adelante.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 Fl. 27 a 36 C. Llamamiento en garantía3.1. LA PREVISORA S.A.3

Menciona que la excepción de prescripción de la acción se encuentra debidamente probada, tal como lo dispone el artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio, pues se encuentra probado que el municipio de Garzón conoció del siniestro el 21 de julio de 2008, con la radicación del derecho de petición y solicitud de indemnización por parte del demandante, el cual fue resuelto el 29 de julio de 2008, fecha en la cual inicia el término prescriptivo del contrato de seguros para el asegurado, por tanto, a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba prescrito. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima aduce que no se probó la falta de deber y vigilancia por parte del Municipio de Garzón; tampoco existe prueba testimonial, pericial o documental que demuestre el hecho dañoso, colapso de las graderías, fallas de la estructura, capacidad o si también pudo haber influenciado el comportamiento de los espectadores, por lo que no puede imputarse responsabilidad.

existe prueba testimonial, pericial o documental que demuestre el hecho dañoso, colapso de las graderías, fallas de la estructura, capacidad o si también pudo haber influenciado el comportamiento de los espectadores, por lo que no puede imputarse responsabilidad. Finalmente, que se encuentra probada la excepción del límite máximo del valor asegurado, por lo que en el evento de establecer responsabilidad en contra del municipio debe tenerse presente que esta responsabilidad es por un contratista o subcontratista como lo es Asoinducar y por ello, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO 3 Fl. 270 a 273. C. Ppal. 2¿Compete a la Sala resolver si el Municipio de Garzón y la Previsora S.A. son responsables administrativa y patrimonialmente de los daños y perjuicios que reclama William Sánchez Liévano, por las lesiones personales que se le causaron el 29 de junio de 2008, al desplomarse una tarima en el Coliseo de Ferias de Garzón, mientras se desarrollaba un evento público –corralejaque fuera realizado dentro de las festividades del San Pedro que anualmente organiza dicha entidad territorial?

2. DE LAS EXCEPCIONES La entidad demandada propuso las excepciones de falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad; inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad; indebida cuantificación de perjuicios causados y reclamados; culpa exclusiva de la

para demandar y ausencia de responsabilidad; inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad; indebida cuantificación de perjuicios causados y reclamados; culpa exclusiva de la víctima; prescripción de la acción, las cuales no son excepciones en estricto sentido sino que corresponden o son argumentos de defensa, que solo pueden ser resueltas al examinar el fondo del asunto.

3. DE LA CADUCIDAD Es entendida como la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en consecuencia, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

En ese orden, la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción,por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley; es decir, cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción; ello se erige de la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien se considere titular de un derecho elija por accionar o no.

La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Así las cosas, el término para formular pretensiones, en ejercicio de

pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Así las cosas, el término para formular pretensiones, en ejercicio de la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, el cual se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub lite, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de junio de 2010 y con ello se suspendió el término de caducidad por 3 meses o hasta cuando se realizara la respectiva conciliación y se expidieran las respectivas constancias, lo que ocurriera primero, conforme a lo previsto en el Art. 21 de la Ley 640 de 20014. La respectiva audiencia fue celebrada el 21 de julio de 2010 y el acta fue suscrita y expedida el 28 de julio del mismo año, y como la demanda fue radicada el 29 de julio de 2010 , significa que fue presentada en 4 ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.tiempo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 29 de junio de 2008.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En cuanto a la responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos, el Consejo de Estado ha fijado una sólida tesis en los siguientes términos: 7.2. La responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos. El régimen de responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos doctrinalmente se encuadra bajo el concepto de “generación

7.2. La responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos. El régimen de responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos doctrinalmente se encuadra bajo el concepto de “generación de un riesgo (título de imputación), que exige una especial y reforzada diligencia administrativa en la prevención de eventuales resultados lesivos. El nudo gordiano de la cuestión está en esos dos factores: por un lado el riesgo, por otro la diligencia preventiva. La imputación del resultado lesivo a la Administración vendrá por la organización de un festejo de forma imprudente o negligente, como consecuencia: (i) de la ausencia de medidas preventivas o de un dispositivo de seguridad5; (ii) de su 5 “Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de octubre de 2003 […] hay una relación de causa a efecto entre el daño corporal citado y el servicio de festejos, puesto que de lasinsuficiencia; o, (iii) de su mal funcionamiento6 ”7. Sin embargo, se considera que “la organización de una fiesta popular no es por sí sola razón suficiente de imputación al Ayuntamiento de todos los resultados lesivos que se produzcan durante la celebración de la fiestas. Cuando la creación del riesgo está aparejada a la adecuada organización y la correcta ejecución de un sistema suficiente y razonable de seguridad, la eventual producción de un siniestro durante la celebración de un festejo local no permite imputar el resultado lesivo a la Administración”8.

21. De otra parte, para el análisis de la imputación debe examinarse la libre decisión de participación de las personas en los espectáculos públicos y la representación y

festejo local no permite imputar el resultado lesivo a la Administración”8.

21. De otra parte, para el análisis de la imputación debe examinarse la libre decisión de participación de las personas en los espectáculos públicos y la representación y asunción de riesgos derivados de los mismos. En ese sentido, se considera que “hay que ponderar la trascendencia de la autónoma y espontánea decisión de participar en una fiesta que implica ciertos riesgos que son inherentes a la actividad lúdica, pero que no está prohibida; si el riesgo fuera excesivo y desmesurado se prohibiría la fiesta y se anularía la libertad de participar en la misma” 9. De acuerdo con lo anterior hay que examinar si se produjo un incremento del riesgo imputable a quien mencionadas actuaciones penales queda acreditado que el equipo eléctrico empleado por el grupo musical que actuaba producía chispas y una de las mismas alcanzó al demandante en un ojo causándole lesiones. Tanto el emplazamiento de ese grupo como la verificación del funcionamiento de todo el equipo eléctrico correspondía a quien organizaba el festejo popular, esto es, al Ayuntamiento demandado, ya que el mismo promovió, planificó e implementó esa actividad lúdica y debería haber adoptado las medidas necesarias de seguridad en general y las de correcto funcionamiento de las instalaciones de todo tipo que serían usadas por los componentes del grupo y por el público asistente”.

Citada en BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, en QUINTANA LÓPEZ, Tomás (Dir), La responsabilidad

Citada en BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, en QUINTANA LÓPEZ, Tomás (Dir), La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales, Tirant lo blanc, Valencia, 2009, p.1509.6 “Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1984 […] la realización de un encierro de reses bravas dentro de una población implica un claro riesgo para muchos de sus moradores, aunque no piensen aproximarse a las reses, con la consiguiente responsabilidad por riesgo para quienes lo organizan, como el Ayuntamiento demandado, y es conforme a la justicia distributiva que la coacción social y consiguiente responsabilidad que impone la asunción de peligros por los perjudicados sea desplazada sobre aquel que, si bien de forma lícita y permitida, ha creado riesgos (…) no es procedente alegar infracción alguna del art. 1905 del C. Civ, por la sentencia recurrida, respecto de cuyo precepto ha declarado la Sala – S. de 26 enero 1972que declara una responsabilidad <>, y en el supuesto <> nada s

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