TA HUI - 41 001 23 31 000 2011 00041 00-(19-02-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 31 000 2011 00041 00-(19-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Error judicialdefectuoso funcionamiento de la administración de justicia - quebrantamiento de las cargas públicashecho de la víctima. “Al examinar el proceso penal en primera instancia, en lo que respecta a la variación de la calificación provisional de la conducta punible, la Sala observa tanto en la etapa de Investigación, como en la etapa de Juicio, que la misma se adelantó conforme a la doctrina probable emitida por la Corte Suprema de Justicia desde el 14 de febrero de 2002 según la cual era procedente variar la calificación con prueba antecedente, línea jurisprudencial vigente para la fecha de la sentencia de diciembre 19 de 2007, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia rectificó su posición inicial respecto del artículo 404 de la ley 600 de 2000, que por contera lleva a concluir que la primera interpretación jurídica era contraria a los valores, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, conclusión a la que llegó el Alto Tribunal en el auto interlocutorio del 23 de abril de 2008, y por lo tanto desde un inicio del proceso penal, no se debió permitir la adición de agravantes en la audiencia de juicio oral adelantada contra el demandante. De conformidad con la ley 600 de 2000, para extinguir la sanción penal en el delito de homicidio culposo procede la conciliación hasta antes de dictarse fallo en primera instancia y la figura de la indemnización integral hasta antes de proferirse la sentencia de casación. Así las cosas, se tiene que el accidente de tránsito ocurrió el 15 de julio
dictarse fallo en primera instancia y la figura de la indemnización integral hasta antes de proferirse la sentencia de casación. Así las cosas, se tiene que el accidente de tránsito ocurrió el 15 de julio de 1999; posteriormente en auto del 8 de noviembre de 2001 se impuso medida de aseguramiento al accionante por el delito de homicidio culposo, acusándolo por el mismo delito el 25 de febrero de 2004 y es solo hasta la audiencia pública del 7 de septiembre de 2006, donde la Fiscalía decide adicionar los agravantes. El daño antijurídico se establece en el hecho de que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar el cambio de posición jurisprudencial, porque es un hecho ajeno a los administrados, derivado del efecto de la acción de administrar justicia que si bien, es propio de la dialéctica en la que se mueven las teorías jurídicas, es el Estado quien está en la obligación de garantizar seguridad jurídica a sus ciudadanos, como igualmente se espera mayor acierto en las providencias que dictan sus autoridades investidas de funciones jurisdiccionales, ante un cambio de precedente, que en este caso es retroactivo por el principio pro reo , conllevó a que de haberse interpretado la norma y haberse adoptado la postura sobre la imposibilidad de variación de la conducta punible conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 43
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00 prueba antecedente, no se le hubiera adicionado agravantes a la conducta del actor y por ende podía haber indemnizado a las víctimas.
Luego entonces, en el lapso comprendido entre la audiencia pública de septiembre 7 de 2006 a la sentencia de casación del 4 de febrero de 2009, el señor Triana Perdomo no tuvo la oportunidad de acceder a las figuras de extinción penal excediendo las cargas públicas en el entendido que legalmente estaba habilitado para ello, pues de no habérsele variado la conducta, era procedente dicho beneficio jurídico hasta antes de que se dictara el fallo de casación, coartándose la posibilidad de extinguir la pena, lo que tal hecho es dañoso para el accionante. El señor Gabriel Jorge Triana Perdomo fue condenado por el delito de homicidio culposo, y como todos los testimonios concuerdan en la afectación moral que sufrió ante la investigación penal, se tiene como daño este padecimiento, que de haber tenido la opción de haber resarcido integralmente a la víctima, seguramente no lo hubiere sufrido.” (…) “Por lo tanto, partiendo del hecho de que proyecto de fallo de segunda instancia se registró con la doctrina probable vigente desde el 14 de febrero de 2002, posición que cambió al día siguiente del mencionado registro, con una diferencia de menos de dos días hábiles antes de
“Por lo tanto, partiendo del hecho de que proyecto de fallo de segunda instancia se registró con la doctrina probable vigente desde el 14 de febrero de 2002, posición que cambió al día siguiente del mencionado registro, con una diferencia de menos de dos días hábiles antes de aprobarse el fallo por la corporación del Tribunal, la Sala realiza una presunción de hombre, infiriendo la imposibilidad de obligar a los juzgadores a que en tiempo real, para la época del 2008, conocieran inmediatamente la nueva posición de su superior jerárquico.
No obstante lo anterior, la responsabilidad estatal no está ligada al actuar personal del funcionario, sino a la actuación u omisión derivada del ejercicio de administrar justicia, y no existe un título jurídico que legitime el daño causado a un ciudadano con un criterio jurisprudencial que posteriormente es considerado erróneo por las mismas Altas Cortes, tan ello es así que la Corte Suprema de Justicia oficiosamente decidió excluir los agravantes imputados, luego de un análisis del artículo 404 de la ley 600 de 2000, que resultó más favorable al aquí demandante. Por lo que se configura el segundo elemento de responsabilidad estatal al existir un daño antijurídico que es imputable a las demandadas estructurado sobre la noción del quebrantamiento de las cargas públicas, en el entendido que no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo
porque la normativa no le impone esa carga.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00 5.6.3. Respecto del presunto error judicial al incluirse en la diligencia de compromiso suscrita el 14 de mayo de 2009 , las penas accesorias de prohibición de conducir vehículos automotores y de consumir bebidas alcohólicas, debe precisarse que dentro del plenario está demostrado que el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo peticionó revocar dichas penas accesorias al incluírselas erróneamente en la diligencia de compromiso. Solicitud respondida en auto del 25 de agosto de 2009, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolviendo no revocar la diligencia de compromiso.
Empero, está demostrado de igual forma que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto y en providencia del 3 de noviembre de 2009, el juzgado resolvió reponer el auto del 25 de agosto de 2009 teniendo en cuenta que las penas accesorias en cuestión se encontraban suspendidas al igual que la pena principal. Es así que no se configuró el error jurisdiccional al reponerse oportunamente la decisión de incluir las penas accesorias, previo el agotamiento de los recursos de ley interpuestos por el hoy demandante,
principal. Es así que no se configuró el error jurisdiccional al reponerse oportunamente la decisión de incluir las penas accesorias, previo el agotamiento de los recursos de ley interpuestos por el hoy demandante, lo que conlleva a la no imputabilidad al Estado de responsabilidad extracontractual por este hecho. 5.6.4. Ahora bien, en constancia de antecedentes disciplinarios expedida en la pagina web oficial de la Procuraduría General de la Nación, consultada el 8 de julio de 2010, se encontraban registrabas las penas accesorias de “prohibición de consumir bebidas alcohólicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores e inhábil ” pese a que en auto del 3 de noviembre de 2009 se suspendieron dichas sanciones. En dicho auto se ordenó “TERCERO. OFICIAR en este sentido a las autoridades competentes a quienes se les comunicó dicha restricción”. Al revisar en consulta de procesos del sistema Justicia XXI, se observa que el Juzgado De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 16 de diciembre de 2009, libró los oficios respectivos a las autoridades competentes ordenando levantar las medidas restrictivas de los sentenciados. Luego entonces no se predica un error judicial por cuanto efectivamente se levantaron las restricciones y se libraron los oficios respectivos a las autoridades competentes. De igual manera el demandante no demostró que los oficios no fueran enviados a la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, para eliminar de la base de datos las sanciones, y como no está acreditado que la administración haya
que los oficios no fueran enviados a la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, para eliminar de la base de datos las sanciones, y como no está acreditado que la administración haya funcionado mal, o no haya funcionado o lo haya hecho tardíamente, como era su deber procesal, tampoco se puede imputar un defectuoso funcionamiento de la administración judicial.” (…)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00 “En ese orden de ideas, la Sala concluye que se configuró la causa excluyente de responsabilidad denominada hecho de la víctima debido al actuar del señor Gabriel Jorge Triana Perdomo, pues al adoptar la conducta de inocencia demuestra que no hubo intención alguna de reparar un daño que en su criterio no había realizado, por lo cual el demandante no puede ahora pretender sacar provecho de su propia conducta para indicar que ante la no opción jurídica de indemnizar no pudo reparar integralmente a las víctimas del delito y obtener así reconocimiento patrimonial del Estado.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 270 de 1996/Ley 600 de 2000
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
deicisón: 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 760012331000200405102-01. Demandante: Claudio Borrero
deicisón: 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 760012331000200405102-01. Demandante: Claudio Borrero Quijano/Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz/Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad. 5400123-31-000-2008-00438-01. Demandante: William Delgado. Medio de control Reparación Directa. Demandante Gabriel Jorge Triana Perdomo. Demandado Nación-Rama Judicial y otro. Radicación 41 001 23 31 000 2011 00041 00
Asunto SENTENCIA Número: S-037
Acta de Sala N°. 016. De la fecha.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00
1. DE LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. Gabriel Jorge Triana Perdomo, a través de apoderado, pretende que se declare que la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación son responsables de los perjuicios materiales y morales, padecidos por error judicial del Fiscal 27 Seccional y del Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito, al resultar condenado por el delito de homicidio culposo con agravantes sin la existencia de prueba que determinara el hecho gravoso, lo que no permitió en su oportunidad conciliar o provocar un desistimiento por indemnización integral de perjuicios conforme el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; fallo que fue confirmado en segunda instancia, y corregido por la Corte Suprema de Justicia al casar parcialmente la sentencia, excluyendo los agravantes. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagarle por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en razón de honorarios por contrato de prestación de servicios profesionales la suma de $30.000.000; por perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en la modalidad por daño a la vida de relación la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
inmateriales en la modalidad de daños morales la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en la modalidad por daño a la vida de relación la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. De los hechos. Se expone que el 19 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila, profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo agravado contra los señores Gabriel Jorge Triana Perdomo y Adolfo Palomar Perdomo dentro del radicado 4155131040022004000081-055.489. La anterior sentencia fue apelada por la defensa del demandante ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la que mediante sentencia de segunda instancia, el 29 de abril de 2008 la confirmó. La misma defensa, presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de febrero 4 de 2009, casó parcialmente la sentencia inicial, reduciendo la pena de 3 a 2 años de prisión, con suspensión del ejercicio de conducción de vehículos automotores, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y mil pesos de multa. Además excluyó las circunstancias de agravación frente al abandono injustificado del lugar de los hechos y la embriaguez;TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00 quedando así establecida la conducta como homicidio culposo simple, sobre el cual procede la conciliación o desistimiento señalado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al que no pudo acceder el demandante para haberse extinguido la acción penal.
Teniendo en cuenta que en el proceso adelantado en su contra, procedía la conciliación o desistimiento, desde antes de dictarse el fallo de primera instancia, pero que debido al error judicial tanto del Fiscal 27 y del Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito, se le dio una calificación equivocada al delito con la imposición de agravantes sin que existiera prueba sobreviniente, lo que le causó graves perjuicios morales y materiales. Dicho error fue advertido en múltiples ocasiones tanto al Fiscal como al Juez por parte del demandante y del otro procesado durante la audiencia pública y mediante escritos, ante la audiencia de prueba sobreviniente, sin embargo de manera dolosa y caprichosa el juez de conocimiento persistió en ello, haciendo caso omiso a las advertencias y al mandato legal establecido en el artículo 404 del C.P.P., Ley 600 de 2000, pese a lo cual se profirieron las decisiones ya indicadas. Conocida la sentencia de casación, el juez incurre en un nuevo error, al
al mandato legal establecido en el artículo 404 del C.P.P., Ley 600 de 2000, pese a lo cual se profirieron las decisiones ya indicadas. Conocida la sentencia de casación, el juez incurre en un nuevo error, al hacerle suscribir el 14 de mayo de 2009, la diligencia de compromiso consagrada en el artículo 65 del Código Penal, en la que se incluyeron penas accesorias de la prohibición de conducir vehículos automotores y de consumir bebidas alcohólicas, la cual es ilegal teniendo en cuenta que las obligaciones a cumplir son taxativas. Además las penas accesorias quedaron suspendidas en su totalidad al igual que la pena principal, evidenciándose así la violación de la ley y por ende generando perjuicios al señor Triana Perdomo, al hacerse efectivas las prohibiciones. En aras de evitar mayores perjuicios, el demandante solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, revocara el acta de compromiso, la cual fue negada con providencia de agosto 25 de 2009 contra la que se interpusieron los recursos de reposición en subsidio apelación, indicándose allí, que al igual que la pena principal, las penas accesorias fueron suspendidas. Mediante providencia de noviembre 3 de 2009 se aceptó lo recurrido por la parte actora. Pese a la anterior decisión, se continuaron generando perjuicios frente a las penas accesorias, las cuales quedaron vigentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil, al impedirle ejercer su derecho al voto en las
actora. Pese a la anterior decisión, se continuaron generando perjuicios frente a las penas accesorias, las cuales quedaron vigentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil, al impedirle ejercer su derecho al voto en las elecciones presidenciales de mayo 30 de 2010.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00
Así mismo en la constancia de los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, impresa por internet el día 8 de julio de 2010, aparecen vigentes dichas prohibiciones. La contraparte utilizó todos los medios de comunicación para causar grave daño moral al demandante, toda vez que fue ampliamente difundido en el departamento del Huila en la prensa hablada y escrita. Adicionalmente los perjuicios ocasionados tanto materiales como morales y a la afectación a su vida relación han sido enormes al haberle lesionado sus intereses personales y familiares. 1.3. Fundamentos de derecho. Fundamenta las pretensiones en los artículos 65 de la Ley 270 de 1996, 86 del C.C.A., así como precedentes jurisprudenciales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación-Rama Judicial (fs. 71 a 90).
El apoderado de la entidad se opone a las declaraciones y pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la responsabilidad del Estado ni de sus agentes, señalando frente a los hechos que no le
El apoderado de la entidad se opone a las declaraciones y pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la responsabilidad del Estado ni de sus agentes, señalando frente a los hechos que no le constan y se atiene a lo probado en el proceso. Afirma que el presente caso se consolidó en vigencia de la ley 600 de 2000, donde tenía dos etapas, la de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, donde el fiscal profería las medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces y la etapa de juzgamiento adelantada por los jueces penales, concluyendo que las actuaciones tanto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila, el Tribunal Superior de Neiva y la Corte Suprema de Justicia, se enmarcaron dentro de los lineamientos constitucionales y legales. Afirma que no se configuró el error judicial por cuanto el juzgado como el Tribunal aplicaron los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirieron las sentencias, que fue la Corte Suprema de Justicia en su fallo de casación que fundamentó su decisión de variar la calificación punitiva de conformidad con un cambio de lineamiento jurisprudencial que se suscitó en abril de 2008, haciendo imposible para los juzgadores prever el cambio de jurisprudencia. Luego entonces sus planteamientos se realizaron con un alto grado de razonabilidad valorativa con fundamento en las pruebas existentes. Que debe observarse la discrecionalidad del juez pues pueden existir diversas decisiones aplicables al caso, que si se fundamentan yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 43
diversas decisiones aplicables al caso, que si se fundamentan yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00 argumentan debidamente pueden ser válidas y razonables, entendido como principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa.
Argumenta que la rama judicial de manera oficiosa realizó la variación de la calificación punitiva, exaltando el hecho que solo fue una variación sin que ello significare que el demandante no hubiera cometido el delito o se le hubiera exonerado de la responsabilidad penal quedando establecido que el accionante cometió el delito de homicidio, que la conducta era constitutiva de delito y que el hecho existió. Al no presentarse la responsabilidad objetiva por cuanto el demandante cometió el delito, afirma que en el presente caso debe estudiarse si procede una falla en la prestación del servicio de justicia o un error judicial específico. Hecho que no sucedió porque conforme a las pruebas, la Fiscalía actuó conforme a la ley, no se presentó un error inexcusable o vía de hecho como tampoco se ha demostrado ningún vicio. Afirma que en el remoto caso de que existiera falla en el servicio, la condena debe recaer únicamente sobre la Fiscalía al poseer autonomía presupuestal y administrativa, no obstante formar parte de la Rama Judicial y ser demandada la Nación. Que existe una indebida
condena debe recaer únicamente sobre la Fiscalía al poseer autonomía presupuestal y administrativa, no obstante formar parte de la Rama Judicial y ser demandada la Nación. Que existe una indebida representación de la entidad demandada porque debió comparecer por intermedio del Fiscal General de la Nación y no a través de la Rama Judicial al no tener ninguna actuación en los hechos de la demanda. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, al explicar que en caso de existir una falla en el servicio, la condena debe recaer únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación al tener autonomía administrativa y presupuestal propia respecto de la Rama Judicial. Falta de causa para demandar, por las razones expuestas en precedencia; e inexistencia de perjuicios, al estar las decisiones judiciales soportadas en normas constitucionales y legales vigentes, sin existir privación injusta de la libertad, no pueden existir perjuicios que deba indemnizar; y por ultimo la excepción innominada si el fallador encuentra probada en el proceso. Por lo anterior solicita declarar las excepciones propuestas, pidiendo se nieguen las peticiones de la demanda. 2.2. Fiscalía General de la Nación (fs. 92 a 98).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo
Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00
El apoderado de la entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que las causas generadoras de la investigación penal adelantada al demandante, per se no producen responsabilidad para la entidad, señalando frente a los hechos que no le constan y se atiene a lo probado en el proceso, en cuanto no afecte a su representado. Transcribe las funciones la Fiscalía conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la relación de funciones de la misma establecidas en la ley 270 de 1996 y el artículo 3 de la ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía, para explicar que pese a que comparte un grado de funcionalidad en la Rama Judicial, existe autonomía respecto de la Administración Judicial. Que los funcionario de la Fiscalía actuaron legal y legítimamente teniendo en cuenta el procedimiento penal vigente para la época de los hechos, donde se le dio la oportunidad al sindicado de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, cuando se profirió la medida de provisionalidad y/o probabilidad dentro de la instrucción. Propone como excepciones el cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación, al explicar que el demandante fue vinculado al proceso en desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución y la ley a dicha entidad, que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia casa parcialmente de oficio la
demandante fue vinculado al proceso en desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución y la ley a dicha entidad, que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia casa parcialmente de oficio la sentencia del 29 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, ello no quiere decir que haya sido exonerado de los delitos imputados y que el hecho que sean excluidas las circunstancias de agravación punitiva no quiere decir que la actuación de la Fiscalía pueda considerarse antijurídica imposibilitando que se pueda solicitar objetivamente la indemnización de perjuicios a cargo del Estado. Inexistencia de daño antijurídico, pues el señor Gabriel Jorge Triana Perdomo en ningún momento demostró su inocencia y como consecuencia de ello fue condenado por el juzgado penal y confirmada la sentencia por el Tribunal Superior de Neiva, casando parcialmente la Corte Suprema de Justicia y por ello no puede constituirse como falla en el servicio y por tanto la actuación de la Fiscalía es legitima pues se realizó con fundamento en el acervo probatorio. Solicita declarar las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES (fs. 118 a 124).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00 3.1. De las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la
Nación.
Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00 3.1. De las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la
Nación. Respecto de el cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación, manifiesta que el Fiscal varió la calificación jurídica del delito en el inicio de la audiencia pública, al interior de la etapa de juicio, etapa de concentración y contradicción de la prueba, sin que existiera prueba sobreviniente, como lo establece el artículo 404 de la ley 600 de 2000, agravante que fue acogido en fallo condenatorio con el delito de homicidio culposo agravado. Lo anterior le violó el derecho al debido proceso, impidiéndole extinguir la acción penal por conciliación. Frente a la inexistencia de daño antijurídico explica que se le causaron graves perjuicios materiales y morales toda vez que el delito de homicidio culposo simple procedía la conciliación o desistimiento desde antes de dictarse sentencia de primera instancia. 3.2. De las excepciones propuestas por la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar explica que fue el juez quien permitió y acogió la modificación de la calificación sin que la Fiscalía presentara la prueba sobreviniente. Sobre la inexistencia de perjuicios manifiesta que son los mismos
causa para demandar explica que fue el juez quien permitió y acogió la modificación de la calificación sin que la Fiscalía presentara la prueba sobreviniente. Sobre la inexistencia de perjuicios manifiesta que son los mismos argumentos expuestos en el traslado de las excepciones de la Fiscalía y cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el error judicial.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. De la parte actora (fs. 227 a 229).
Reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto del error judicial cometido por las demandadas ante el cambio de la calificación jurídica del delito, por la adición equivocada de los agravantes en el homicidio culposo, solicitada por la Fiscalía, sin que existiera prueba sobreviniente como lo establece el artículo 404 de la ley de 600 de 2000, aprobada por el juez de la causa, impidiendo la conciliación y por consiguiente extinción de la sanción penal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 43
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Demandante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Demandado: Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 31 000 2011 00041 00
Argumenta que de los testimonios rendidos a lo largo del proceso se puede evidenciar la afectación que padeció el demandante, el profundo
dolor que desencadenó en un daño moral y daño a la vida de relación. 4.2. De la parte demandada. 4.2.1. Nación-Rama Judicial (fs. 209 a 218). El apoderado de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para concluir que las decisiones tomadas por los despachos judiciales se fundaron en hechos acaecidos en el año 2000, por lo que el fallo corresponde a un acierto probatorio derivado de la libre interpretación judicial. Que dicho fallo se ajustó a las normas constitucionales y legales, de conformidad con las pruebas aportadas y para que se configure el error judicial debe ser un error inexcusable, y según la
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