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TA HUI - 41 001 23 31 000 2011 0032600-(09-06-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 31 000 2011 0032600-(09-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSTérmino para contestar requerimiento especialsanción por inexactitud. “Teniendo en cuenta que del análisis anterior se desprende que el demandante, omitió incluir en su declaraciones de ingresos y patrimonio del año gravable de 2006, algunos ingresos y declaró algunos costos y deducciones no procedentes, no podría dar el tratamiento de rentas exentas a sus excedentes.” (….) “Al demostrase que en la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente al año 2006, presentada por el demandante, se omitió el registro de algunos ingresos y se incluyeron algunos costos y deducciones no procedentes por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 771-2 del ET, se origina un mayor valor a pagar en la declaraciones de ingresos y patrimonio del año 2006 del demandante, que da lugar a la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del ET, aplicable a las declaraciones de ingresos y patrimonio, como lo es el caso de la parte actora.” FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Precooperativa Multiactiva De Comercialización Agrícola y Pecuaria Ltda. Coomultiagricola Ltda. NIT.830.514.426-1. Demandado DIAN. Radicación 41 001 23 31 000 2011 00326 00 Asunto SENTENCIA. N°. S-134.- Acta No. 057.- De la fecha.

1. La demanda.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Asunto SENTENCIA. N°. S-134.- Acta No. 057.- De la fecha.

1. La demanda.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)1.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Precooperativa Multiactiva de Comercialización Agrícola y Pecuaria Ltda. Coomultiagrícola Ltda., presenta demanda contra la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N°. 900013-CODIGO 622 de febrero 9 de 2011; de la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412010000013 del 8 de febrero de 2010 y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración N°: 900013 del 9 de febrero de 2011. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la entidad es exonerada del pago del impuesto y de la sanción allí contenidos y se confirme la liquidación privada presentada conjuntamente con la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 2006. 1.2. Los Hechos. Se expone que la Precooperativa Multiactiva de Comercialización Agrícola y Pecuaria Ltda. Coomulti agrícola Ltda., en forma

año gravable de 2006. 1.2. Los Hechos. Se expone que la Precooperativa Multiactiva de Comercialización Agrícola y Pecuaria Ltda. Coomulti agrícola Ltda., en forma oportuna presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006 en abril 17 de 2007 autoadhesivo N°.7076270085452, cuyo saldo a pagar fue cero -0-. El 4 de febrero de 2009, corrigió la declaración inicial, mediante presentación de declaración de corrección distinguida con el N° 91000063663663189. El 10 de marzo de 2009, procede nuevamente a la presentación de una declaración en forma virtual, distinguida con el N°. 9100000649390063, con un saldo a cargo por valor de $2.734.000. El 11 de marzo de 2009 le fue notificado el Auto de Inspección Tributaria proferido por la División de Gestión de Fiscalización, la cual expidió el Requerimiento Especial N°.9000003 de junio 3 de 2009, notificado el 6 de junio de ese año. El 26 de agosto de 2009, la División de Gestión de Fiscalización, mediante Oficio 1-13-201-238-2367, le notificó a la Cooperativa que procedía a corregir el requerimiento especial N°.9000003. El 8 de septiembre de 2009, habida cuenta de la anterior modificación, la cooperativa procedió a dar oportuna respuesta.El 8 de febrero de 2010, al Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, expidió la Liquidación Oficial de

modificación, la cooperativa procedió a dar oportuna respuesta.El 8 de febrero de 2010, al Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412010000013 del 8 de febrero de 2010, notificada por correo el 9 de febrero de 2010, la cual contiene impuestos y sanciones a cargo de la Cooperativa, por valor de $4.991.723.000. Contra la anterior Liquidación Oficial de Revisión la cooperativa interpuso el recurso de reconsideración, recibido por la entidad el 7 de abril de 2010, admitido el 4 de mayo de 2010 y por auto aclaratorio de julio 16 de 2010, recurso que fue fallado por medio de la Resolución que N°: 900013 del 9 de febrero de 2011. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Del texto de la demanda se establece que se enuncian como normas violadas los artículos 58, 107, 178, 647, 683 y 708 del Estatuto Tributario. Argumenta que se violó el artículo 58 del Estatuto Tributario, que dispone la procedencia de los costos, para determinar la renta bruta en la actividad de las empresas del sector agropecuario, en la forma como han sido declaradas, solicitadas y demostradas. El artículo 107 del Estatuto Tributario, que dispone la deducción de las expensas necesarias, para obtener la renta gravable en la actividad de la empresa de seguros, en la forma como han sido declaradas y solicitadas. El artículo 178 del Estatuto Tributario, que establece la deducción de los gastos que tengan relación de causalidad con las rentas declaradas, y ellos están constituidos por los pagos relacionados

declaradas y solicitadas. El artículo 178 del Estatuto Tributario, que establece la deducción de los gastos que tengan relación de causalidad con las rentas declaradas, y ellos están constituidos por los pagos relacionados en el denuncio rentístico. El artículo 647 del Estatuto Tributario, en cuanto dispone la aplicación de la sanción por inexactitud, porque no constituye inexactitud el hecho de solicitar costos y deducciones que siendo legalmente procedentes, sean rechazados por los funcionarios fiscales, dada la naturaleza de la actividad productora de renta de la institución cooperativa. El artículo 683 del Estatuto Tributario, que establece como disposición fundamental en el proceso de determinación de los impuestos, el espíritu de justicia, que ha sido violado al desconocerse costos y deducciones, siendo procedente hacerlo.El artículo 708 del Estatuto Tributario, que prevé el plazo para responder la ampliación del requerimiento especial, por tres meses, término que no podrá exceder de seis meses y como el requerimiento especial fue corregido, se debe entender que quedó corregido y prorrogado el término para la oportuna respuesta al requerimiento especial original, por un término igual al inicial, por lo que el memorial de respuesta al requerimiento especial presentado el 8 de septiembre de 2006, se hizo en término, por lo que debieron ser analizados los argumentos expuestos y las pruebas aportadas con la referida respuesta. En tal sentido, la Adición del renglón ingresos brutos operacionales

el 8 de septiembre de 2006, se hizo en término, por lo que debieron ser analizados los argumentos expuestos y las pruebas aportadas con la referida respuesta. En tal sentido, la Adición del renglón ingresos brutos operacionales por valor de $112.575.000, están soportados con los documentos que comprueban el origen y la procedencia de estos valores. Respecto del rechazo en el renglón de costo de venta de la suma de $8.373.529, la cooperativa suministró los argumentos y pruebas de la real existencia de los costos, el cual fue causado en legal y debida forma. En relación con el rechazo en el renglón total rentas exentas por valor de $235.906.000, fueron aportados oportunamente los documentos que comprueban que sus excedentes son aportados al ICETEX, actividad autorizada por la ley. En cuanto a la sanción por inexactitud por valor de $3.070.147.oo, es desproporcionada y sin justificación, pues la Dirección de impuestos no demuestra que la actuación o la omisión del contribuyente causó un perjuicio grave a la administración tributaria, como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además porque la misma tampoco procede por el sólo hecho del rechazo de los costos, deducciones, exenciones o pasivos, por cuanto al aplicarse podría constituir una doble sanción por el mismo hecho.

2. Contestación de la demanda La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, contestó oportunamente la demanda, exponiendo que frente a los hechos se

cuanto al aplicarse podría constituir una doble sanción por el mismo hecho.

2. Contestación de la demanda La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, contestó oportunamente la demanda, exponiendo que frente a los hechos se atenía a lo que resultara probado de los documentos allegados.Respecto de la ampliación del término del requerimiento especial, expone que conforme al expediente administrativo allegado, se tiene que no hubo ninguna ampliación, como erróneamente lo indica la parte actora, pues ninguno de los casos contemplados en el artículo 708 del Estatuto Tributario, se presentó.

Que presentado un error de transcripción en el Requerimiento Especial N°. 900003 de fecha 03/06/2009, se procedió a corregirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Estatuto Tributario. El error de trascripción es completamente diferente a la figura de la ampliación del requerimiento y dicho error fue subsanado mediante el Oficio N°.1-13-201-238-2368, sin implicar ampliación de término para dar respuesta al requerimiento especial proferido. Como el requerimiento especial N°. 900003, de fecha 03/06/2009, fue notificado el 6 de junio de 2009, el plazo de los tres meses para dar respuesta acaeció el 6 de septiembre de 2009 y como éste día era inhábil (domingo), el primer día hábil siguiente fue el 7 de septiembre de 2009 y la respuesta al requerimiento especial fue presentada por el contribuyente el 8 de septiembre de 2009, por lo que fue extemporáneo. En cuanto a la Adición del renglón ingresos brutos operacionales

septiembre de 2009 y la respuesta al requerimiento especial fue presentada por el contribuyente el 8 de septiembre de 2009, por lo que fue extemporáneo. En cuanto a la Adición del renglón ingresos brutos operacionales por valor de $112.575.000, los documentos aportados por la precooperativa contribuyente, no demuestran la anulación de las facturas, como tampoco la no causación de la operación económica en el año gravable 2006. Respecto del rechazo en el renglón de costo de venta de la suma de $8.373.529, la precooperativa allegó certificados de compraventa emitidos sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En relación con el rechazo en el renglón total rentas exentas, se rechazó por incluir en el denuncio rentístico año gravable 2006 egresos improcedentes, toda vez que fueron rechazados costos por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y por tanto el excedente generado constituye ingreso gravado no sujeto a descuento, conforme lo previsto en el artículo 358 del Estatuto Tributario. En cuanto a la sanción por inexactitud argumenta que se configuraron los hechos sancionables, no procedencia delbeneficio de la exención tributaria e inclusión de costos no procedentes, conforme lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario.

3. Alegatos de conclusión. 3.1. De la parte actora.

procedentes, conforme lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario.

3. Alegatos de conclusión. 3.1. De la parte actora.

Reitera lo argumentado en la demanda y apoyándose especialmente en el peritaje contable y demás pruebas expone que se halla demostrado que frente al desconocimiento de costos por valor de $132.813.350, todos tienen relación directa con la actividad económica principal de la entidad demandante. En cuanto al desconocimiento de otros costos por valor de $8.202.079.554, es un procedimiento confiscatorio y con las pruebas se demuestra que este valor fue efectivamente causado en legal y debida forma, para determinar la venta líquida gravable de la sociedad demandante. Respecto del rechazo en el renglón total rentas exentas por valor de $235.906.000, fueron aportados los documentos que comprueban el valor mencionado y que la cooperativa tiene derecho a solicitar y obtener la exención, de conformidad con los artículos 5 y 6 del decreto 640 de 004, que modificaron los artículos 11 y 12 del decreto 4400 de 2004. La sanción por inexactitud por valor de $3.070.147,00 carece de fundamentación porque la Dian no demuestra el perjuicio grave causado a la administración tributaria y más que sanción es un abuso del derecho de la entidad. 3.2. De la parte demandada Reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda y considera que no se deben anular los actos

abuso del derecho de la entidad. 3.2. De la parte demandada Reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda y considera que no se deben anular los actos administrativos porque, están fundamentados en las pruebas recogidas legalmente en la actuación administrativa tributaria. 3.3. Ministerio Público. No se pronunció.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.4.1. Competencia.

El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 132 # 3 (modificado por el art. 40 de la ley 446 de 1998), en concordancia con el 134 D y 134E (Adicionados por el art. 43 de la ley 446 de 1998), del CCA. 4.2. Asuntos jurídicos a resolver. Corresponde determinar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional Neiva-, violó normas superiores en que debía fundarse al expedir los actos administrativos demandados. En Particular se debe establecer: Si hubo ampliación para la contestación del requerimiento especial con la expedición del oficio N°.1-13-201-238-2368 y por tanto la contestación fue oportunamente presentada. Si la adición del renglón ingresos brutos operacionales por valor de $112.575.000, como el renglón costo de venta de la suma de $8.373.529, y renglón total rentas exentas por valor de $235.906.000, fueron debidamente soportadas con las pruebas pertinentes y si la sanción no se corresponde con lo establecido en el Estatuto Tributario y la Jurisprudencia.

$235.906.000, fueron debidamente soportadas con las pruebas pertinentes y si la sanción no se corresponde con lo establecido en el Estatuto Tributario y la Jurisprudencia. 4.3. Del fondo del asunto. 4.3.1. Del término para contestar el requerimiento especial. El artículo 7071 del E.T. establece que el término para responder el requerimiento especial es de tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación. 1 ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.El artículo 7082 del E.T., prevé la ampliación del requerimiento especial por parte del funcionario tributario, dentro de los 3 meses siguientes y por una sola vez, al vencimiento del plazo inicial para responderlo, para decretar pruebas que estime mesarías y se podrá incluir hechos y conceptos nuevos y proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones Como se acepta expresamente por la parte actora al contestar el requerimiento, le fue notificado el 6 de junio de 2009 y el término empieza a correr a partir del día siguiente, conforme se establece en

sanciones Como se acepta expresamente por la parte actora al contestar el requerimiento, le fue notificado el 6 de junio de 2009 y el término empieza a correr a partir del día siguiente, conforme se establece en los artículos 61 de la ley 4 de 1913 y 120 del CPC (vigente para ese momento), significa que inició el 7 de junio de 2009, venciéndose por tanto los tres (3) meses el 6 de septiembre de 2009 y como éste día era festivo (domingo), el plazo se corría al día hábil siguiente (conforme el artículo 62 de la ley 4 de 1913 y 121 del CPC). La respuesta al requerimiento especial N°. 900003, de fecha 03/06/2009, se presentó ante la Dian Neiva, el 8 de septiembre de 2011 (f.722 carpeta 3 del expediente administrativo), por lo que se realizó extemporáneamente. En cuanto a que con la expedición del oficio N°.1-13-201-238-2368 del 26 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe División de Fiscalización, se prorrogó el plazo para responder el requerimiento debe indicarse que dicho oficio no contiene hechos y conceptos que no fueron examinados en el requerimiento inicial, ni propone una nueva determinación oficial de los impuestos, o de anticipos, retenciones o sanciones, sino que corregía un error de trascripción, pues, para el caso del renglón “TOTAL RENTAS EXENTAS” el valor propuesto, es “0” y se había escrito $8.728.520.000 y éste era el valor

retenciones o sanciones, sino que corregía un error de trascripción, pues, para el caso del renglón “TOTAL RENTAS EXENTAS” el valor propuesto, es “0” y se había escrito $8.728.520.000 y éste era el valor que debía ir en “RENTA LIQUIDA GRAVABLE”, hecho éste, de corrección que no era sustancial y que se podía realizar con apoyo en lo establecido en el artículo 8663 del E.T. y como lo ha entendido el Consejo de Estado. 2 ARTICULO 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. ( Aparte subrayado declarado Exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-506 de 2002.). 3 ARTICULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.En efecto ha indicado que los sustanciales deben realizarse mediante ampliación al requerimiento especial.

las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.En efecto ha indicado que los sustanciales deben realizarse mediante ampliación al requerimiento especial. “Además, los errores que cometió la DIAN en el requerimiento especial, que motivaron el archivo de las glosas en la liquidación de revisión, no podían ser corregidos de oficio, pues no eran simplemente formales (artículo 866 del Estatuto Tributario). Por el contrario, los yerros eran sustanciales, porque la redistribución de conceptos y valores generó resultados distintos a los indicados en el requerimiento especial, específicamente frente a la determinación oficial del tributo y la sanción por inexactitud”4 En consecuencia el cargo no prospera. 4.3.2. De la objeción del dictamen pericial por error grave. Dado que debe decidirse en el presente fallo la objeción realizada por las partes al concepto profesional, la Sala no lo acoge porque, de un lado, como ya se indicara en el auto del 10 de julio de 2013 (f. 157), las partes no aportaron prueba alguna que determinaran y demostraran las faltas o falencias de la perito en su experticia y así desvirtuar las conclusiones y razones que ella expresó; y de otro, porque, como se expone más adelante la Sala encuentra que el mismo está debidamente fundado en las pruebas aportadas, y así en determinado punto no se comparta la apreciación, no por ello carece de fundamentación. En consecuencia se deniega la objeción y será tenido en cuenta para la decisión que se adopta.

determinado punto no se comparta la apreciación, no por ello carece de fundamentación. En consecuencia se deniega la objeción y será tenido en cuenta para la decisión que se adopta. 4.3.3. De la adición de ingresos. Respecto de los hechos que dieron origen a la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412010000013 del 8 de febrero 2010 y confirmada mediante la Resolución No. 900013 del 9 de febrero de 2011, en relación con la adición de ingresos, el despacho hace las siguientes consideraciones: 4.3.3.1. Adición del renglón de “INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES” 4.3.3.1.1. MARIA ORFILIA ESPINOSA FUENTE. Venta de bienes soportada en la factura No. 157 por $8.271.000, expedida en la 4 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 23 de septiembre de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2010-0011301(18902) Actor: BEL STAR S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-.vigencia 2016 y que según el certificado suscrito por el Representante Legal y el Revisor Fiscal (F. 731 C. 3), fue registrada el 13 de enero de 2007, contraviniendo la norma técnica general de Contabilidad de causación o por acumulación, establecida en el artículo 485 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, esto es, la

el 13 de enero de 2007, contraviniendo la norma técnica general de Contabilidad de causación o por acumulación, establecida en el artículo 485 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, esto es, la operación debió ser registrada en el año 2016, como igualmente lo manifiesta en su dictamen la Contadora Pública Gladys Alda Ortiz Castro (F. 2 C. Pruebas decretadas a solicitud de la parte demandante). 4.3.3.1.2. ARISTIZÁBAL ARANGO Y CIA. A folio 295 del cuaderno 1 de Pruebas de la parte demandada el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la sociedad Aristizábal Arango y Cía. Ltda., en respuesta a una solicitud de la DIAN, informan que le realizaron cuatro compras a la demandante durante el año 2006, una de las cuales no habría sido incluida en los ingresos declarados ese año. La compra que no fue declarada corresponde a la soportada en la factura 746 de junio 7 de 2006, según lo informado por Aristizábal Arango y Cía. Ltda., sin embargo, al verificar la factura referida se puede evidenciar que corresponde a un “RECIBO DE CAFÉ” y no a una factura, por lo que no sería prueba, ni de deducción para Aristizábal Arango y Cía. Ltda., ni de un ingreso para el demandante, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771-26 del Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, en el 5 ART. 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período

demandante, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771-26 del Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, en el 5 ART. 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. 6 Art. 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PAR. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o

durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.Recibo de Café aparecen como proveedores

COOMULTIAGRICOLA/FABIO RIVERA.

Así las cosas, mal podría imputarse como ingresos devengados por el demandante el valor de $66.309.187 contenido en el Recibo de Café No. 746, como igualmente lo expresa la perito en su dictamen. 4.3.3.1.3. CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA . Ante la imputación por parte de la DIAN de no incluir en sus ingresos del año 2006, el valor de $4.500.000 correspondiente a ventas realizadas a Carlos José Alvarado Parra, soportadas en la factura 415 del 29 de diciembre de 2006, el contribuyente por intermedio de su Representante Legal y Revisor Fiscal certifican que dicha factura fue anulada y reemplazada por una posterior, sin embargo, no aportan prueba que permita determinar la realidad de dicha actuación, como una nota de contabilidad y además debió de haberse realizado en el mismo período, lo que tampoco se demuestra por lo que le asiste la razón a la DIAN en su imputación. 4.3.3.1.4 COACOSTA, AGROGANADERO E INNOVAGRO. El demandante desconoció los preceptos contables establecidos en el artículo 1037 del Decreto 2649 de 1993, al no registrar como

demandante desconoció los preceptos contables establecidos en el artículo 1037 del Decreto 2649 de 1993, al no registrar como ingresos los descuentos obtenidos por compras realizadas a Coacosta, Agroganadero e Innovagro, lo que deriva en un omisión de ingresos en su denuncio rentístico del año gravable 2006. En el mismo sentido se pronuncia la perito en su dictamen (F. 4-5 C. Pruebas del demandante). Igualmente, incurre en un error de registro contable en la causación y posterior cancelación de las facturas por conceptos de bonificaciones a su favor otorgadas por Agroganadero, al no registrarlas dentro de sus ingresos. En este caso, no se comparte el dictamen de la perito, toda vez que el procedimiento contable llevado a cabo para dar de baja dichas facturas por la falta de pago por parte de Agroganadero no es el indicado, afectando los ingresos declarados, pues la factura inicial expedida debió haber sido registrada en los ingresos y cuando tuviese certeza de su incobrabilidad, darla de baja afectando la provisión de cartera.

Basado en lo anterior, es evidente que el demandante omitió la declaración de ingresos por $33.494.698, obtenidos en el año 7 ART. 103. Devoluciones, rebajas y descuentos. Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutosgravable 2006, por concepto de descuentos y bonificaciones concedidas por Coacosta, Agroganadero e Innovagro. 4.3.3.2. Rechazo de Costos

reconocer por separado de los ingresos brutosgravable 2006, por concepto de descuentos y bonificaciones concedidas por Coacosta, Agroganadero e Innovagro. 4.3.3.2. Rechazo de Costos 4.3.3.2.1. Desconocimiento de costos por $132.813.350 La DIAN determinó el costo de ventas por el método de juego de inventarios, totalmente válido al no existir coincidencia entre los valores declarados por el demandante y la información remitida posteriormente por el mismo, al atender el requerimiento del ente fiscalizador. Ante el desconocimiento de costos por valor de $132.813.350, el contribuyente certifica por intermedio de su Representante Legal y Revisor Fiscal (F. 1071-1081 C. 4 Pruebas Parte Demandada), la existencia de costos no informados inicialmente, sin embargo, no se aporta ninguna prueba, que corrobore tal hecho y así demostrar fehacientemente tales hechos y el cumplimiento de los requisitos formales. En el dictamen pericial no se hace alusión al desconocimiento de estos costos. 4.3.3.2.2. Desconocimiento de costos por $8.202.079.554 por compras a Cooperativa Agropecuaria de Exportaciones Ruiz Ltda EXPORUIZ. La DIAN le desconoce al demandante costos por $8.202.079.554 por compras a la Cooperativa Agropecuaria de Exportaciones Ruiz Ltda., fundamentado en:

1. Que el demandado manifestó que le había realizado las compras a la Cooperativa Agropecuaria de Exportaciones Ruiz Ltda., identificada con NIT. 817.006.872, sin embargo,

Ltda., fundamentado en:

1. Que el demandado manifestó que le había realizado las compras a la Cooperativa Agropecuaria de Exportaciones Ruiz Ltda., identificada con NIT. 817.006.872, sin embargo, este NIT está asignado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Santiago Cauca COOPETRASANCA, siendo la identificación correcta de EXPORUIZ el NIT 817.003.872.

2. Que la Cooperativa Agropecuaria de Exportaciones Ruiz Ltda. EXPORUIZ no declaró ingresos algunos por el año gravable 2006 (F. 233).3. Que la DIAN no pudo obtener información de EXPORUIZ, para el respectivo cruce de información, porque los correos que le remitió fueron devuel

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