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TA HUI - 41-001-23-31-000-2012-00034-00-(15-02-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-23-31-000-2012-00034-00-(15-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPrivación injusta de la libertad. “Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjo a los demandantes la privación prolongada e injusta de la libertad de ORLANDO HERRERA MARÍN, que a la postre resulta ser injusta al no haber demostrado fehacientemente las circunstancias de la comisión del delito. A fuerza de ello, se concluye que el señor HERRERA MARÍN no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y por tanto, debe calificarse como antijurídica la privación de la libertad de que fue objeto, lo cual determina la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios causados a él y a su grupo familiar, los cuales deberá asumir exclusivamente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues en este caso no puede atribuirse responsabilidad administrativa alguna a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, en la medida de que el daño, esto es, la privación prolongada e injusta de la libertad de ORLANDO HERRERA MARÍN , que a la postre resulta ser injusta al no haberse demostrado fehacientemente las circunstancias de la comisión del delito, solamente fue iniciada y se concretó por dicho ente fiscal, el que de manera ineficiente, sin los suficientes elementos de prueba y sin adelantar las pesquisas

concretó por dicho ente fiscal, el que de manera ineficiente, sin los suficientes elementos de prueba y sin adelantar las pesquisas investigativas que el caso ameritaba y con las que contaba legal y constitucionalmente, decidió solicitar la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario.” FUENTE FORMAL: Art. 250 C.P./ Ley 906 de 2004

NOTA DE RELATORÍA : Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 2009, C.P Ruth Stella Correa, radicado 19967003-01/ Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013,

expediente 23354.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

DEMANDANTE : ORLANDO HERRERA MARÍN Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA

PONENTE : Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 17

RADICACIÓN : 41-001-23-31-000-2012-00034-00

Aprobado en Sala según Acta No. 010 de la fecha.

1. LA DEMANDA1.

ORLANDO HERRERA MARÍN –afectado directo– en nombre propio y en

RADICACIÓN : 41-001-23-31-000-2012-00034-00

Aprobado en Sala según Acta No. 010 de la fecha.

1. LA DEMANDA1.

ORLANDO HERRERA MARÍN –afectado directo– en nombre propio y en representación de sus menores hijos ORLANDO ANDRÉS HERRERA GIRALDO, JESÚS DAVID, LEIDY MARCELA y MARÍA DANIELA HERRERA PITA y su compañera permanente MARYORI PITA CARRANZA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan se declare que la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y 1 Folios 3-9RAMA JUDICIAL, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que les ocasionó la detención injusta de la libertad de que fue objeto ORLANDO HERRERA MARÍN. Como consecuencia, solicitan que estas entidades sean condenadas a pagar todos los perjuicios materiales y morales causados y cuantificados en la demanda. Lo anterior es sustentado en los siguientes HECHOS:  ORLANDO HERRERA MARÍN es una persona que se ha desempeñado como mecánico independiente y comisionista y hasta el 24 de enero de 2009 vivía como cualquier ciudadano con su grupo familiar, conformado por su compañera permanente MARYORI PITA CARRANZA y sus cuatro menores hijos ORLANDO

ANDRÉS HERRERA GALINDO, JESÚS DAVID HERRERA PITA,

MARÍA DANIELA HERRERA PITA y LEIDY MARCELA HERRERA

PITA.

ANDRÉS HERRERA GALINDO, JESÚS DAVID HERRERA PITA,

MARÍA DANIELA HERRERA PITA y LEIDY MARCELA HERRERA PITA.  Que HERRERA MARÍN fue vinculado penalmente porque supuestamente había colaborado en el atentado con el carro bomba al centro comercial Los Comuneros de Neiva, el 16 de enero de 2009.  El día 5 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva Huila (sic), libró medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de ORLANDO HERRERA MARÍN.  La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , mediante resolución del 1º de abril de 2009, en audiencia pública acusó al señor ORLANDO HERRERA MARÍN, como posible autor responsable de materializar el hecho punible de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y falsedad personal, al considerar que se habían reunido los requisitos del artículo 397 del C.P.P. La etapa de juicio le correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien mediante sentencia de 19 de septiembre de 2009, absolvió y concedió la libertad al señor ORLANDO HERRERA MARÍN.  Durante el lapso de tiempo que estuvo de manera injusta privado de la libertad, el señor ORLANDO HERRERA MARÍN, tanto él como su grupo familiar, sufrieron enormes perjuicios materiales como

 Durante el lapso de tiempo que estuvo de manera injusta privado de la libertad, el señor ORLANDO HERRERA MARÍN, tanto él como su grupo familiar, sufrieron enormes perjuicios materiales como también de carácter moral y psicológico, pues es obvio que toda detención genera llanto, congoja y altera las condiciones de existencia, depresión y alteración del círculo familiar, entre otras.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.2. NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Se opone a las declaraciones y condenas, pues considera que la investigación penal adelantada en contra del demandante, no produce responsabilidad susceptible de ser imputada jurídicamente a esa entidad, pues se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del actor. Señala que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en el caso en estudio, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución, armonizado con la Ley 906 de 2004 artículo 306, que establece las condiciones para la imposición de medida de aseguramiento. 2 Folios 106-114Apunta que la realidad de los hechos en el presente caso, es que sin lugar a dudas ni equívoco alguno, la investigación en la cual se vio

aseguramiento. 2 Folios 106-114Apunta que la realidad de los hechos en el presente caso, es que sin lugar a dudas ni equívoco alguno, la investigación en la cual se vio involucrado el aquí demandante, tuvo su origen en el atentado terrorista realizado en el centro comercial Los Comuneros, el día 16 de enero de 2009 a la 1:43 de la mañana, llevado a cabo a través de un carro bomba dejado en el 4 piso del parqueadero del centro comercial, el cual de acuerdo a los estudios técnicos por personal de inteligencia de la FISCALÍA y la Policía arrojó que el vehículo por medio del cual se realizó el atentado terrorista era un Mazda 323 de placa ARB 584, vehículo el cual había sido objeto de negociación (para la compra) por parte del

señor ORLANDO HERRERA MARÍN.

Señala que de acuerdo a la normatividad, le corresponde a la FISCALÍA adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicite como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, lo que indica que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. De igual manera advierte, que para imponer medida de aseguramiento como para formular acusación, no es necesario que en el

la medida de aseguramiento a imponer. De igual manera advierte, que para imponer medida de aseguramiento como para formular acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Resalta que el señor ORLANDO HERRERA MARÍN , no fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la FISCALÍA, por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino porque en el momento de proferir la sentencia definitiva se creó en el juzgador un estado de duda que culminó con laaplicación del principio universal del derecho, el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, de rango constitucional. Propone como excepción “falta de legitimación por pasiva”, sustentándola en que al no incumbir a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el nuevo estatuto de procedimiento penal, de imponer la medida de aseguramiento, ya que le corresponde a esta adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la FISCALÍA y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.

considera conveniente, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la FISCALÍA y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Culmina apuntando que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por “detención ilegal”, arguyendo que esa medida no fue proferida por su representada.

2.3. NACIÓN – RAMA JUDICIAL3

Guardó silencio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. DE LA PARTE ACTORA4 3 Folio 126 4 Folios 225-228Los demandantes reiteran los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que en el caso concreto hubo un comportamiento irregular de una autoridad, luego entonces, es el Estado, que en cabeza de los organismos como son la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, los que deben responder por los daños y perjuicios de los cuales trata la demanda y que por tal solicita se les condene a pagar los mismos.

3.2. DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL5

Concurre al proceso, sosteniendo que sin desconocer la libertad personal como regla general y así ha sido reconocida hasta en los instrumentos internacionales, cierto es que la privación de la libertad ha sido determinada por el legislador como una medida de aseguramiento dentro del procedimiento penal, aplicable cuando resulte imprescindible

instrumentos internacionales, cierto es que la privación de la libertad ha sido determinada por el legislador como una medida de aseguramiento dentro del procedimiento penal, aplicable cuando resulte imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales, así como para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad y en particular de las víctimas cuando las hubiere. Que lo anterior, toda vez que el derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento básico y estructural del Estado de derecho, no tiene un carácter absoluto e ilimitado (Corte Constitucional, sentencia C-030/03), ya que como ocurre con los demás derechos fundamentales, el constituyente no concibió en efecto la libertad individual a la manera de un derecho inmune a cualquier forma de restricción, sino que contempló el derecho de todos a no ser privados de la libertad, sino en la forma y en los casos previstos en la ley, deduciéndose entonces que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad, es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, 5 Folios 236-243el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable, como acontece en el caso de la detención preventiva en establecimiento carcelario concebida como medida de aseguramiento privativa de la libertad.

viable, como acontece en el caso de la detención preventiva en establecimiento carcelario concebida como medida de aseguramiento privativa de la libertad. Explica que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, siendo el papel que le corresponde cumplir al juez de control de garantías, sustentado en el artículo 250 numeral 1 de la Constitución Política y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros requisitos, de la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del proceso. Que es entonces el juez de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la Constitución. Que en el presente evento, correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva Huila, con funciones de control de garantías, conocer de la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ORLANDO HERRERA MARÍN, accediendo a la misma una vez impartida legalidad a la captura y formulado el cargo de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ilícito que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal,

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ilícito que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, resultaban aplicables para la época de los hechos, contemplando una pena de prisión de cuatro a ocho años. Alega que la decisión del juez de garantías, fue producto indiscutible de la petición de la Fiscalía (como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal) y la determinación estuvo amparadaen el estatuto procedimental, concretamente en los artículos 307, 308, 309, 310, 311, 312, y 313, imposición de la medida de aseguramiento que no obedeció a un capricho o a una vía de hecho por parte del juez de garantías, sino que por el contrario consideró procedente acoger la petición de la Fiscalía para asegurar el desarrollo eficiente de la investigación y la comparecencia del procesado a juicio. Que en la etapa de juzgamiento, el conocimiento de la causa seguida a ORLANDO HERRERA MARÍN, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva ante el escrito acusatorio que en contra de aquél presentó dicho ente Fiscal y es dicho juzgado el que le restablece el derecho a la libertad al señor HERRERA MARÍN, una vez anunciado el sentido del fallo absolutorio. Destaca que el juzgado de conocimiento mencionado, adelantó de

restablece el derecho a la libertad al señor HERRERA MARÍN, una vez anunciado el sentido del fallo absolutorio. Destaca que el juzgado de conocimiento mencionado, adelantó de forma idónea y eficiente la etapa de juzgamiento, con observancia del debido proceso y sin que se produjera dilación en los términos que conllevara a una prolongación ilegal de la libertad y una vez cumplidos los fines de la medida de aseguramiento y sin haber sustento para dar continuidad, decidió cancelarla. Advierte que si bien el fallo fue favorable a los intereses del implicado, deviene esencial señalar que no se produjo ante la comprobación indiscutible de su inocencia, sino que obedeció a la incapacidad de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado, no quedándole opción distinta al juzgador que proferir fallo absolutorio en aplicación del principio universal del in dubio pro reo; no obstante, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en sus argumentos de la sentencia dejó clara la no declaratoria de inocencia del acusado, señalando que su absolución era producto de la aplicación del principio in dubio pro reo. Continúa exponiendo que además de la función de juzgamiento del juez de conocimiento, este tiene intrínseca la función de garante de los derechos del sometido a la justicia y en expresión de esta última facultad,es que dicho funcionario reconoce y concede al actor el disfrute de su

juez de conocimiento, este tiene intrínseca la función de garante de los derechos del sometido a la justicia y en expresión de esta última facultad,es que dicho funcionario reconoce y concede al actor el disfrute de su libertad desde el anuncio del sentido del fallo y no lo somete, a una privación injusta como sería el mantenerlo en detención hasta que se produjera la lectura de la sentencia. Considera que la privación de la libertad soportada por el señor HERRERA MARÍN, estuvo sujeta a un límite temporal razonable, al punto que no se observa que haya sido siquiera solicitada su libertad en etapa de juzgamiento ante el juez de garantías. Destaca que la aquiescencia de la defensa del señor HERRERA MARÍN, con su privación de la libertad, no fue advertida, ni tampoco se aprecia actuación allegada, de que se hubiese mostrado inconforme con la medida de aseguramiento que se le impusiera al imputado y en razón de ello ejercitara los recursos de reposición o apelación que le otorgara el legislador para controvertir la decisión restrictiva de la libertad, de igual forma, no se halla prueba de haber propendido por la revocatoria de la medida ni por su sustitución por otra no restrictiva de la libertad. Concluye que en la privación de la libertad que soportara ORLANDO HERRERA MARÍN, carece de responsabilidad la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como quiera que las decisiones adoptadas tanto por el juzgado de garantías como por el de conocimiento, que intervinieron en la actuación penal, cumplieron con su función de aplicar

Administración Judicial, como quiera que las decisiones adoptadas tanto por el juzgado de garantías como por el de conocimiento, que intervinieron en la actuación penal, cumplieron con su función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 3.3. DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6 6 Folios 229-235El apoderado de la entidad ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO7

No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe resolverse si la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o la NACIÓNRAMA JUDICIAL están obligadas a responder patrimonial y administrativamente por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor ORLANDO HERRERA MARÍN, quien fue judicializado y sindicado de los delitos de terrorismo en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos?

2. EL EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN. 7 Folio 244Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la providencia mediante la cual el

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de

siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, absolvió al demandante ORLANDO HERRERA MARÍN, se profirió el día 16 de septiembre de 2009, siendo solicitada la audiencia de conciliación el día 14 de septiembre de 2011, lo cual suspende el término de caducidad hasta por tres meses, llevándose a cabo la misma el 13 de diciembre de 2011 8, por lo tanto reanudándose el término de caducidad y al ser presentada la demanda el día siguiente, 14 de diciembre de 20119, se concluye que para ese momento no había vencido el término de caducidad previsto en el Art. 136 numeral 8 del C.C.A.

2. LEGITIMACIÓN.

Se encuentran legitimados por activa ORLANDO HERRERA MARÍN, quien sufrió la privación de la libertad, como hijos del mencionado, LEIDY MARCELA HERRAR PITA, JESÚS DAVID HERRERA PITA, MARÍA DANIELA HERRA PITA y ORLANDO ANDRÉSHERRERA GIRALDO, quienes han acreditado su parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento10. También concurre al proceso en calidad de demandante y aduciendo ser la compañera permanente del privado de la libertad, la señora MARYORI PITA CARRANZA , allegando declaración extrajuicio suscrita

También concurre al proceso en calidad de demandante y aduciendo ser la compañera permanente del privado de la libertad, la señora MARYORI PITA CARRANZA , allegando declaración extrajuicio suscrita entre la mencionada y el señor ORLANDO HERRERA MARÍN11, la cual será valorada en caso de accederse a las pretensiones. 8 Folios 10 y 11 9 Acta de reparto del proceso de fecha 14/12/2011 a folio 84 10 Folios 55, 56, 57 y 54 11 Folio 53En cuanto a la demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se considera que tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en este proceso, pues fue esta autoridad la que adelantó la investigación penal en contra del demandante y solicitó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad en contra de ORLANDO HERRERA MARÍN , en cumplimiento de su función pública para investigar las conductas punibles, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal. Esto es, se trata de una entidad con personería y autonomía financiera y presupuestal suficiente para actuar en representación de la Nación y en consecuencia está legitimada en la causa por pasiva. Respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de igual manera se considera que tiene vocación para concurrir al proceso como parte pasiva en la presente Litis, dado que fue el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de

al proceso como parte pasiva en la presente Litis, dado que fue el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, quienes actuaron en este caso, al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión y adelantar el juicio en contra del señor ORLANDO HERRERA MARÍN. De igual manera, la NaciónRama Judicial está debidamente legitimada por pasiva, en razón a que fue un juez de control de garantías quien, con arreglo a lo pedido por la Fiscalía, decide imponer la medida de aseguramiento al imputado. La Sala recuerda que la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido en que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda.En reciente decisión, el Consejo de Estado12 señaló lo siguiente: “3.1. Para descartar dicha argumentación es necesario establecer que la legitimación en la causa consiste, de un lado, en ser titular de la relación jurídica, del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otro lado, en ser el sujeto frente a quien

la legitimación en la causa consiste, de un lado, en ser titular de la relación jurídica, del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otro lado, en ser el sujeto frente a quien deben aducirse y controvertirse esas concretas pretensiones. 3.2. Por consiguiente, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición necesaria para obtener una sentencia favorable a las pretensiones. 3.3. En efecto, si quien carece de legitimación en la causa son los demandantes, o alguno de ellos, no se puede acceder a las pretensiones que aducen toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos; y si quienes no están legitimados en la causa son los demandados, o alguno de ellos, ninguna pretensión puede ser concedida en su contra puesto que lo pretendido ha debido controvertirse con otro u otros sujetos. 3.4. Luego, la falta de legitimación en la causa jamás conduce a una sentencia inhibitoria sino a una decisión de fondo que desestima las pretensiones de la demanda en relación o frente a quienes no están legitimados, según sea el caso13”. Al respecto, la doctrina ha señalado: “Ciertamente esta teoría resulta a la luz de la moderna ciencia procesal inaceptable, debido a que es hoy cuestión indiscutida, como anteriormente se destacó, la de que una cosa es el derecho de acción y otra el derecho sustancial, de modo que lo que

“Ciertamente esta teoría resulta a la luz de la moderna ciencia procesal inaceptable, debido a que es hoy cuestión indiscutida, como anteriormente se destacó, la de que una cosa es el derecho de acción y otra el derecho sustancial, de modo que lo que habilita a un sujeto de derecho para ser parte no es el derecho sustancial sino el de acción de contenido netamente procesal, de ahí que estime que el criterio de Chiovenda es atinado cuando enseña que el concepto de parte derivase del concepto de proceso y de la relación procesal, es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de contienda”14. 12 Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 18 de marzo de 2015. C.P. : Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. : 47001-23-31-000-2001-00842-01(31618) 13 Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 8 de mayo de 2013, expediente 24510. 14 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil T.I, Ed. Dupré, 2009, Bogotá, Páginas 292 y 293.Ahora bien, por expresa disposición del ordenamiento superior, al Ministerio Público le asiste legitimidad para ser parte dentro de este proceso.

3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

La responsabilidad patrimonial del Estado se fundamenta en el

Ministerio Público le asiste legitimidad para ser parte dentro de este proceso.

3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

La responsabilidad patrimonial del Estado se fundamenta en el Art. 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. Sin embargo, esta cláusula general de responsabilidad del Estado, tiene un desarrollo legal especial para el caso de la responsabilidad de los agentes de la Rama Judicial en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone: "DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Respecto de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la misma Ley Estatutaria, prevé: "PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado

Respecto de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la misma Ley Estatutaria, prevé: "PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios".El Consejo de Estado resume la línea jurisprudencial de este título de imputación así15: “En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad

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