🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 23 31 000 2012 00148 00-(27-09-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 31 000 2012 00148 00-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO REALIDAD: Se desvirtúa la existencia de contrato de prestación de servicios/ aportes pensionales son imprescriptibles. “Analizadas en su conjunto las pruebas recaudadas no hay duda en que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada en el cargo de escolta, labor que ejecutó de manera permanente y continua, por tanto no se puede alegar como fundamento legal que la labor realizada por el demandante, no pudiera ser ejecutada por otras personas de planta de la misma institución, además, no ejerció dicho cargo en forma temporal, sino por el contrario la vinculación se mantuvo por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, cumpliendo expresamente la voluntad de su empleador bajo la supervisión por parte de éste, quedando demostrada la continuidad en el servicio.

Ahora, en cuanto a la subordinación es evidente que en el contrato de prestación de servicios el objeto se realizaba con total independencia, sin embargo, en este caso, el demandante siempre estuvo obligado a informar a la oficina de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – sobre todos los desplazamientos que realizara y atender permanentemente las instrucciones impartidas en lo relacionado con las armas, técnica y desplazamientos. Sumado a ello, tenía que comunicar a un supervisor la actividad que se encontrara realizando, es decir, a quien escoltaba y las novedades que ocurrieran en el desarrollo de la actividad contratada. En este orden de ideas, se puede afirmar que los servicios que el señor Silva

realizando, es decir, a quien escoltaba y las novedades que ocurrieran en el desarrollo de la actividad contratada. En este orden de ideas, se puede afirmar que los servicios que el señor Silva Perdomo prestó al DAS fueron personales, dependientes y subordinados, pues, tenía que cumplir un horario de trabajo y debía cumplir las órdenes que impartiera la entidad. Lo anterior lleva a que se desvirtúe la existencia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, por tanto, la situación del demandante debe tener especial protección del Estado, según las previsiones del artículo 25 superior. Así, pues, al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaratoria de una relación laboral que si bien no puede tener la misma connotación delAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 2 de 33 empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones. La Sala concluye que en el presente caso prevalece la realidad sobre la forma, esto es, que no obstante existir una vinculación de tipo contractual, las actividades desarrolladas por el actor fueron similares a las de otros escoltas de planta del DAS, toda vez que hubo subordinación continuada, prestación personal el servicio y una remuneración, como quiera que el actor tenía que estar siempre bajo la

desarrolladas por el actor fueron similares a las de otros escoltas de planta del DAS, toda vez que hubo subordinación continuada, prestación personal el servicio y una remuneración, como quiera que el actor tenía que estar siempre bajo la subordinación de la entidad acatando las órdenes y no podía, a voluntad propia, realizar actividades sin que previamente la entidad las autorizara, además, se debe tener en cuenta que el horario del escolta estaba supeditado al de la persona que se le prestaba la protección, lo cual, siempre debe estar de acuerdo con los protocolos que fija la entidad. Así las cosas, en aras de determinar la consecuencia jurídica de la existencia de la relación laboral entre el señor Yeison Fernando Silva Perdomo y el D.A.S., es preciso señalar que la reclamación de los derechos que de ella se derivan solo pueden ser reclamados ante la administración o el Juez del conocimiento antes de que fenezca el término de prescripción de tres (3) años, pues en el evento de que esto suceda, habrá expirado la oportunidad para reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de emolumentos.” (…) “Pues bien, realizado el anterior análisis jurisprudencial la Sala entra al estudio del caso del demandante para establecer si ocurrió o no el fenómeno jurídico estudiado anteriormente, esto es, la prescripción. Se tiene que el demandante Yeison Fernando Silva Perdomo prestó sus servicios al DAS entre el 8 de julio al 31 diciembre de 2004 y el 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, este último contrato fue liquidado el 28 de febrero de 2008, es

al DAS entre el 8 de julio al 31 diciembre de 2004 y el 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, este último contrato fue liquidado el 28 de febrero de 2008, es decir que contaba con tres (3) años a partir de la finalización de la relación contractual para reclamar sus derechos, que en el sub judice, sería hasta el 28 de febrero de 2011.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 3 de 33 El demandante mediante derecho de petición radicado el 14 de julio de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se originaron en la celebración de los contratos de prestación de servicios y para el efecto señaló que se trataba de un contrato realidad dado la ocurrencia de los 3 elementos que configuran la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación y la remuneración. Ahora bien, se observa que el demandante no reclamó oportunamente el reconocimiento de las prestaciones causadas con los contratos que se suscribieron hasta el 31 de diciembre de 2007, pues, la presentación del derecho de petición se radicó el 14 de julio de 2011, es decir, para esta fecha ya había transcurrido un plazo superior a 3 años, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. De acuerdo con lo anterior, se establece que en el presente caso el demandante

transcurrido un plazo superior a 3 años, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. De acuerdo con lo anterior, se establece que en el presente caso el demandante acudió tardíamente a la entidad para reclamar los derechos prestacionales causados desde el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, por tanto, se generó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias en las prestaciones que resulten entre lo percibido por el escolta de planta del DAS y el vinculado mediante contrato de prestación de servicios, dado que como se dijo anteriormente solo reclamó hasta el 14 de julio de 2011. No obstante a lo expuesto, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, ya mencionada el Consejo de Estado señaló que no sucede lo mismo con los derechos pensionales en atención a la condición periódica de los mismos, es decir, no prescriben, al respecto se pronunció: «(…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales ». (Negrilla fuera de texto)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales ». (Negrilla fuera de texto)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 4 de 33 De acuerdo con lo anterior, se demuestra que quien pretende el reconocimiento de los aportes a pensión, puede acceder a los mismos en atención al carácter periódico del derecho pensional, dado que estos son imprescriptibles. Teniendo en cuenta el carácter de imprescriptibles de los aportes pensionales, la Sala accederá a ello; así las cosas, las sumas respectivas por concepto de cotizaciones al régimen de seguridad social en salud y pensión que el DAS en su calidad de empleador debió asumir deberán ser pagadas al fondo de pensiones y a la entidad promotora de salud o reintegrarlas al demandante en caso de que él las hubiera asumido en su totalidad por el periodo entre el 8 de julio de 2003 y 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007 , debidamente indexadas. De otro lado, no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de

desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad de la indemnización es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato. “ FUENTE FORMAL: Art. 53CP/ Art. 23 CST/ Ley 50 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-0012001 (4380-13) Actor: GERMÁN DARIO RUEDA SANABRIA Demandado: DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., EN SUPRESIÓN.

Sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSOAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 5 de 33 Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandado: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Acta No. 73

Tema: Contrato realidad ASUNTO Decide la Sala en primera instancia la demanda interpuesta por el señor Yeison Fernando Silva Perdomo contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda El 1 de marzo de 2012 1, el señor Yeison Fernando Silva Perdomo a través de apoderado judicial 2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRINCIPALES PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo DAS.S.HUI.SUBD. No.652303-1 de fecha 4 de agosto de 2011, por medio del cual se niegan las peticiones hechas en derecho de petición de fecha 14 de julio de 2011.

SEGUNDA: Que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad

No.652303-1 de fecha 4 de agosto de 2011, por medio del cual se niegan las peticiones hechas en derecho de petición de fecha 14 de julio de 2011.

SEGUNDA: Que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – (EN SUPRESIÓN) y el demandante señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, desde el 8 de julio del 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre

1 Folio 25, cuaderno No. 1 2 Folio 165, cuaderno No. 1Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 6 de 33 de 2007, con fundamento en las constantes y permanentes contratos de prestación de servicios suscritos entre estos.

TERCERA: Que con base en las anteriores declaraciones, y a título de indemnización, se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar el reconocimiento y pago, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de las sumas correspondientes a la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho, dejadas de cancelar durante todo el tiempo que se mantuvo la relación

PERDOMO, de las sumas correspondientes a la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho, dejadas de cancelar durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, desde el 8 de julio del 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, así: a. Auxilio de cesantía b. Prima de navidad c. Prima de servicios d. Vacaciones e. Prima de vacaciones f. Prima de riesgo g. Bonificación por servicios prestados CUARTA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar el reconocimiento y pago, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de las sumas correspondientes a la totalidad de las horas extras y trabajo suplementario, y su incidencia salarial y prestacional, dejados de cancelar durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, desde el 8 de julio del 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

QUINTA: Que con fundamento en la condena tercera y cuarta se ordene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, desde el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

SEXTA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar la devolución, a favor del señor YEISON FERNANDO

31 de diciembre de 2007.

SEXTA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar la devolución, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión) pagados por el demandante y que por disposición legal le correspondía al empleador, desde el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

SEPTIMA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar la devolución, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de los dineros descontados por retención en la fuente de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

OCTAVA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a pagar los intereses corrientes de los valores equivalentes a que se refieren los numerales anteriores, causados paulatinamente o sucesivamente, mes por mes desde las fechas en que el demandante ha debido recibirlos, junto con los emolumentos de ley, hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia.

NOVENA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

ley, hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia.

NOVENA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS –, a pagar la indexación de todas las sumas a las que fuere condenada.

SECUNDARIAS: En la medida que se considere la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 7 de 33

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo DAS.S.HUI.SUBD.

No.652303-1 de fecha 4 de agosto de 2011, por medio del cual se niegan las peticiones hechas en derecho de petición de fecha 14 de julio de 2011.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de todos y cada uno de los contratos administrativos celebrados entre la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – y el demandante señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, desde el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

TERCERA: Que con base en lo anterior y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS –

TERCERA: Que con base en lo anterior y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS –

(EN SUPRESIÓN) y el demandante señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, desde el 8 de julio del 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, con fundamento en las constantes y permanentes contratos de prestación de servicios suscritos entre estos.

CUARTA: Que con base en las anteriores declaraciones, y a título de indemnización, se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar el reconocimiento y pago, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de las sumas correspondientes a la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho, dejadas de cancelar durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, desde el 8 de julio del 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al

31 de diciembre de 2007, así: a. Auxilio de cesantía b. Prima de navidad c. Prima de servicios d. Vacaciones e. Prima de vacaciones f. Prima de riesgo g. Bonificación por servicios prestados

QUINTA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar el reconocimiento y pago, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de las sumas correspondientes a la totalidad de las horas

SEGURIDAD -DAS – a efectuar el reconocimiento y pago, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de las sumas correspondientes a la totalidad de las horas extras y trabajo suplementario, y su incidencia salarial y prestacional, dejados de cancelar durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, desde el 8 de julio del 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

SEXTA: Que con fundamento en la condena tercera y cuarta se ordene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, desde el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

SEPTIMA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar la devolución, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión) pagados por el demandante y que por disposición legal le correspondía al empleador, desde el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

OCTAVA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar la devolución, a favor del señor YEISON FERNANDO

diciembre de 2007.

OCTAVA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a efectuar la devolución, a favor del señor YEISON FERNANDO SILVA PERDOMO, de los dineros descontados por retención en la fuente de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 8 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 8 de 33

NOVENA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS – a pagar los intereses corrientes de los valores equivalentes a que se refieren los numerales anteriores, causados paulatinamente o sucesivamente, mes por mes desde las fechas en que el demandante ha debido recibirlos, junto con los emolumentos de ley, hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia.

DECIMA: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, a pagar la indexación de todas las sumas a las que fuere condenada”. 1.2. Hechos 1.2.1. Refirió que fue vinculado como contratista escolta al Departamento Administrativo de Seguridad – DASa través de constantes y permanentes

condenada”. 1.2. Hechos 1.2.1. Refirió que fue vinculado como contratista escolta al Departamento Administrativo de Seguridad – DASa través de constantes y permanentes contratos de prestación de servicios así: 1.2.2. Manifestó que las labores propias del cargo de escolta fueron realizadas por el demandante de manera personal y subordinada, cumpliendo un estricto horario de trabajo, presentando informes y bajo las órdenes del jefe de área de protección, el Subdirector Seccional y el Director Seccional de la entidad demandada, quienes expedían las correspondientes misiones de trabajo, y en el caso de no existir estas, por no haberse asignado un protegido, eran los que No. Contrato Plazo Periodo de duración Valor total del contrato Valor pagado Promedio mensual Fecha de liquidación 005-2003 4 meses 22 días 08-07-03 al 30-11-03 $6.153.326 $1.300.000 60-2003 5 meses 01-12-03 al 30-04-04 $10.271.850 $2.054.370 10-2004 8 meses 01-05-04 al 21-12-04 $11.120.000 $1.390.000 048-2006 9 meses 01-03-06 al 30-11-06 $16.174.990 $15.183.090 $1.687.010 25-02-07 81-2006 7 meses 01-12-06 al 30-06-07 $15.799.110 $15.493.910 $2.213.415, 71 27-08-07 051-2007 6

81-2006 7 meses 01-12-06 al 30-06-07 $15.799.110 $15.493.910 $2.213.415, 71 27-08-07 051-2007 6 meses 01-07-07 al 31-12-07 $13.784.040 $12.189.360 $2.031.560 20-02-08Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 9 de 33 establecían los turnos que debía prestar dentro de las instalaciones del DAS ubicada en la ciudad de Neiva. 1.2.3. Adujo que los distintos contratos de prestación de servicios celebrados ocultan y disfrazan la verdadera relación laboral existente entre el demandante y la entidad demandada, no solo por las características de la relación personal, subordinada y remunerada, sino también porque dicha relación fue permanente, continua e ininterrumpida, no ocasional, ni temporal. 1.2.4. Expuso que debió cumplir y someterse a las órdenes y directrices impartidas por sus inmediatos superiores, por el manual específico de funciones para la actividad de escolta que desempeñaba, a su calificación y a su reglamento interno de trabajo. 1.2.5. Señaló que el cargo desempeñado por el demandante existe dentro de la planta de personal del DAS conforme a lo dispuesto por el Decreto 644 de 2004. 1.2.6. El señor Silva Perdomo presentó reclamación administrativa ante el DAS para el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales, obteniendo como

planta de personal del DAS conforme a lo dispuesto por el Decreto 644 de 2004. 1.2.6. El señor Silva Perdomo presentó reclamación administrativa ante el DAS para el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales, obteniendo como respuesta desfavorable a través del acto administrativo DAS.S.HUI.SUBD. No.652303-1 del 4 de agosto de 20113. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 83, 88, 90, 216, 221, 223 de la Constitución Política; artículos 87, 136, 137, 138, 139 y demás normas concordantes del C.C.A; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 451 de 1984, 1933 de 1989 y articulo 3 del decreto 451 de 1984. Reseñó que dentro de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se identifica en el área operativa el cargo de agente escolta código 205, grado 05, que pasó de un numero de 277 empleos en el Decreto 2759 de 3 Folios 1-25, cuaderno No. 1.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 10 de 33 2000 a tan solo 2 en el Decreto 644 de 2004 aún vigente. Lo cual permite

Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 10 de 33 2000 a tan solo 2 en el Decreto 644 de 2004 aún vigente. Lo cual permite establecer con claridad como de manera premeditada se disminuyó la planta de personal para de esta manera realizar contrataciones estatales de prestación de servicios, con el argumento de no existir el personal necesario para desarrollar las funciones de seguridad y protección a cargo del DAS. Refirió que con los constantes, permanentes e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Silva Perdomo y el Departamento Administrativo de Seguridad quedó claro que el actor ejercía funciones propias del DAS y que para el desarrollo de dichas funciones existe el cargo en su planta de personal, por lo tanto la contratación a él realizada era con relación a sus condiciones personales, es decir, intuito persone. Consideró que el acto administrativo DAS.S.HUI.SUBD. No. 646399-1 de fecha 4 de agosto de 2011 está viciado de nulidad dada la configuración de una práctica ilegal e inconstitucional que asumió el DAS para la contratación de los escoltas, cual fue vincularlos a través de contratos de prestación de servicios, amparados en la Ley 80 de 1993, pero incumpliendo sus requisitos más esenciales como lo son la falta de subordinación y temporalidad, en consecuencia se configuró la desviación de poder. 1.4. Actuación procesal La demanda fue radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 2 de

son la falta de subordinación y temporalidad, en consecuencia se configuró la desviación de poder. 1.4. Actuación procesal La demanda fue radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 2 de marzo de 20124, siendo declarada su falta de competencia en razón de la cuantía mediante auto del 12 de marzo de 20125. 4 Folio 153, cuaderno No. 1 5 Folios 155-156, cuaderno No. 1Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 11 de 33 El 29 de marzo de 2012 la demanda fue remitida al Tribunal Administrativo del Huila6, la cual fue admitida el 3 de mayo de 2012 7 y notificada personalmente el 4 de junio de 20128. Conforme a la constancia secretarial, el 22 de junio de 2012 hubo cierre de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA12-9451 del 22 de mayo de 2012, para la entrega de procesos a reparto a los Doctores Jorge Augusto Corredor Rodríguez y Gerardo Iván Muñoz Hermida9. La entidad demandada no contestó dentro del término legal la demanda10. El 24 de julio de 2012 en cumplimiento del Acuerdo CSJH-PSAA12-0036, ésta Corporación cerró los despachos judiciales de los doctores Jorge Augusto Corredor Rodríguez y Gerardo Iván Muñoz Hermida, en razón del inventario para

Corporación cerró los despachos judiciales de los doctores Jorge Augusto Corredor Rodríguez y Gerardo Iván Muñoz Hermida, en razón del inventario para la entrega de procesos a reparto que asumiría la doctora Zoranny Castillo Otálora11. Con el auto calendado el 15 de enero de 2013 se abrió a pruebas el proceso12. Mediante el auto del 13 de mayo de 2015 se desvinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la presente acción y se tuvo a la Unidad Nacional de Protección como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS13. Por auto de 6 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión14. 6 Folio 158, cuaderno No. 1 7 Folios 159-160, cuaderno No. 1 8 Folio 169, cuaderno No. 1 9 Folio 175, cuaderno No. 1 10 Folio 178, cuaderno No. 1 11 Folio 179, cuaderno No. 1 12 Folio 190-192, cuaderno No. 1 13 Folios 320-324, cuaderno No. 2 14 Folio 420, cuaderno No. 2Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yeison Fernando Silva Perdomo Demandada: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Radicación: 41 001 23 31 000 2012 00148 00

Página 12 de 33 1.5. Contestación de la demanda Venció en silencio el término concedido para contestar la demanda y proponer excepciones15. 1.6. Alegatos de conclusión

Página 12 de 33 1.5. Contestación de la demanda Venció en silencio el término concedido para contestar la demanda y proponer excepciones15. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte Demandante Reiteró los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda haciendo énfasis en que la falta de personal para llevar a c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...