TA HUI - 41 001 23 31 000 2017 00020 00-(08-03-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 31 000 2017 00020 00-(08-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCEJAL : Pérdida de investiduraNo se violó el régimen de incompatibilidades. b.- Tomando como referente el anterior recuento fáctico y normativo; está acreditado que el Concejal accionado no suscribió ningún contrato con la administración local, y no se demostró que hubiera participado en el trámite precontractual, o que hubiera ejercido alguna influencia para que se le adjudicara la licitación pública y se suscribiera el contrato de prestación del servicio de transporte con la Cooperativa de la cual es miembro.
A contrario sensu, se probó que en el seno del Consejo de Administración expresó su frustración porque en reunión anterior, sin su presencia se autorizó al Gerente a formalizar la contratación con el Municipio. c.- Por lo tanto, no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 8º, numeral 1º, literal f), numeral 2º, literal a) de la Ley 80 de 1993. Y tampoco se evidencia que haya desconocido el régimen de incompatibilidades, como quiera que la Cooperativa de la cual es Consejero no presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el municipio. Al analizar esta institución, el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente: Observa la Sala que para que se configure la causal de incompatibilidad prevista es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que quien tenga la calidad de concejal (ii) ostente al mismo tiempo y durante el lapso en el que está vigente el régimen de incompatibilidades previsto por la ley la condición de representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de una empresa de servicios
el que está vigente el régimen de incompatibilidades previsto por la ley la condición de representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, y que además (iii) ésta preste sus servicios en el mismo municipio del cuya corporación edilicia se es miembro. (Negrilla y Subraya de la Sala). d.- En ese orden de ideas, es menester desestimar los cargos formulados, y en razón a que no acreditó la causal invocada, se denegarán las súplicas de la demanda. Finalmente, es pertinente resaltar, por tratarse de una acción constitucional que tiene implícito un interés público, al tenor del artículo 188 del CPACA no habrá lugar a condenar en costas."FUENTE FORMAL: ART. 122-183-184-291. CP/CPACA/Ley 136 de 1994/ Ley 617 de 2000. NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 10 de octubre de 2012. Radicación número: 7600123-31-000-2011-01769-01(PI). Actor: HECTOR FABIO ESQUIVEL RUIZ. Demandado: JUAN CARLOS SUAREZ SOTO. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO./ C-319 de julio 14 de 1994.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Plena M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ PERDOMO
de 1994.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Plena M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
DEMANDANTE: ANDRÉS GÓMEZ PERDOMO
DEMANDADO: JUANITO ARANDA MURCIA ACCION: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICACION: 41 001 23 31 000 2017 00020 00
ACTA: 7
I.-EL ASUNTO.Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, procede la Sala Plena a emitir pronunciamiento de mérito en la acción constitucional del rubro. II.- ANTECEDENTES. 1.-La demanda. Actuando en su doble condición de ciudadano y abogado, ANDRÉS GÓMEZ PERDOMO solicita a esta Corporación declarar la desinvestidura de la dignidad de concejal del municipio de Pitalito (Huila), que actualmente ostenta el señor JUANITO ARANDA MURCIA; argumentando que el 9 de agosto de 2016 el ente territorial suscribió el contrato de prestación de servicios 246 con la Cooperativa Laboyana de Transportadores -Cootranslaboyana Ltda- (con el objeto de prestar el servicio de transporte escolar a las instituciones oficiales del municipio); de la cual, el demandado es miembro del Consejo de Administración. En tal virtud, considera que se configura la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Carta Política y la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 8º, numeral 1º, literal f), numeral 2º,
miembro del Consejo de Administración. En tal virtud, considera que se configura la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Carta Política y la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 8º, numeral 1º, literal f), numeral 2º, literal a) de la ley 80 de 1993. Dando lugar a que se configure la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 55, numeral 2º de la Ley 136 de 1994: “Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. En concreto, depreca lo siguiente: “Decretar la pérdida de investidura del Concejal del Municipios (sic) de Pitalito, JUANITO ARANDA MURCIA…Ejecutar las acciones señaladas por la ley para dejar en firme la pérdida de investidura en cuestión…”. 2.-La oposición. Asistido de apoderado judicial, el demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, reconociendo que ostenta la calidad de concejal; sin embargo, aclara que quien suscribió elcontrato de prestación de servicios con el municipio no fue él sino la cooperativa, y que en su condición de miembro del Consejo Directivo de la misma, dejó expresa constancia de que no estaba de acuerdo con la celebración de ese negocio jurídico; porque en ese momento no existía claridad sobre su eventual impedimento. Sin embargo, la mayoría de los miembros del Consejo de Administración decidieron lo contrario.
acuerdo con la celebración de ese negocio jurídico; porque en ese momento no existía claridad sobre su eventual impedimento. Sin embargo, la mayoría de los miembros del Consejo de Administración decidieron lo contrario. Con base en algunas citas doctrinales, jurisprudenciales y apoyándose en un fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Garzón (que investigó la conducta del Alcalde de Pitalito por la referida contratación); considera que el contrato no lo realizó de manera personal el cabildante, y que tampoco se hizo por interpuesta persona o en representación de otro. En tal virtud, estima que no se configuran los presupuestos que regulan la causal inhabilitante. Máxime, sí se tiene en cuenta que no pertenece a ningún cargo directivo del nivel central del ente territorial o de sus entidades descentralizadas; amén de que no tuvo ningún interés particular o injerencia en la adjudicación del proceso licitatorio. 3.- La prueba. Es de estirpe exclusivamente documental. a.- Con la demanda anexó copia de las siguientes piezas: -Declaratoria de la elección, resultados de los escrutinios municipales del Concejo de PitalitoFormulario E-26 (f. 5-17). -Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Cootranslaboyana Ltda. (f. 18). -Contrato de prestación de servicios 245 de 2016, suscrito entre la Cooperativa Cootranslaboyana Ltda y el Municipio de Pitalito (f. 2538).b.-Al descorrer el traslado, la parte pasiva aportó los siguientes documentos:
Cooperativa Cootranslaboyana Ltda y el Municipio de Pitalito (f. 2538).b.-Al descorrer el traslado, la parte pasiva aportó los siguientes documentos: -Certificación expedida por el Vicepresidente del Consejo de Administración de Cootranslaboyana Ltda (f. 67). -Actas 423 y 425, correspondiente a la sesiones del Consejo de Administración de la Cooperativa Cootranslaboyana Ltda. del 2 y del 5 de agosto de 2016 (f. 68-79). -Auto de archivo proferido por la Procuraduría Provincial de Garzón el 23 de diciembre de 2016, en desarrollo de la investigación disciplinaria IUS 2016-325796 (f. 80-94). c.-A petición de la parte demandada se aportaron las certificaciones expedidas el 22 de febrero de 2017 por la Jefe de la Oficina de Contratación y por la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Pitalito; las cuales, fueron incorporadas en la audiencia pública del 26 de febrero siguiente y de las mismas se corrió el correspondiente traslado a las partes (f. 103, 104).
6.-Audiencia pública. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1.994, la audiencia se llevó a cabo el 26 de febrero de 2017, a las 9:00 a.m., contando con la presencia de los Magistrados integrantes de esta Corporación. A la misma se hicieron presentes el demandante, su apoderado, el demandado, su apoderado y el Procurador 34 Judicial Administrativo (f. 112).
de esta Corporación. A la misma se hicieron presentes el demandante, su apoderado, el demandado, su apoderado y el Procurador 34 Judicial Administrativo (f. 112). a.- Intervención del demandante.Reitera que el señor Juanito Aranda Murcia es miembro del Consejo Directivo de la Cooperativa Cootranslaboyana y en razón a que el Municipio de Pitalito suscribió el contrato de prestación de servicios No 245 de 2016; es evidente que vulneró el artículo 8, numerales 1º, literal f), y 2º, literal a) de la Ley 80 de 1993; lo cual, se erige en la causal de pérdida de investidura consagrada en los artículos 45 y 55 de la Ley 136 de 1994. Merced a lo anterior, solicita acceder a las pretensiones (cd. f. 114). b.- Intervención del Agente del Ministerio Público. Aduce que está probada la elección del actor a la dignidad edilicia, su condición de miembro del Consejo de Administración de Cootranslaboyana y la suscripción de un contrato de prestación de servicios de ésta Cooperativa con el Municipio de Pitalito; sin embargo, no evidencia la presencia de la inhabilidad consagrada en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, y que tampoco se tipifica la causal endilgada (artículo 55 de la Ley 136 de 1994). En primer lugar, porque el concejal no fue quien suscribió el contrato. En segundo lugar, porque la mencionada cooperativa no presta servicios públicos domiciliarios ni de seguridad social. En tercer
lugar, porque el concejal no fue quien suscribió el contrato. En segundo lugar, porque la mencionada cooperativa no presta servicios públicos domiciliarios ni de seguridad social. En tercer lugar, porqué no está probado que el accionado interviniera en el tramite precontractual; que él hubiese definido el rumbo del contrato o que haya obtenido algún provecho o beneficio particular. Teniendo en cuenta que las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar debidamente probadas, y que las mismas no se pueden aplicar por analogía; considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones del actor, pues no es de recibo imponer una sanción tan gravosa sin tener el suficiente grado de certeza; puesto que está en juego en derecho de rango fundamental (cd. f. 114). c.- Intervención de la parte demandada. El apoderado judicial comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público, resaltando que no existe suficiente claridad de los hechos que sustentan la causal de inhabilidad e incompatibilidad que se le endilga a su prohijado en el libelo introductorio.Acepta que está probada la calidad de concejal y miembro de la junta de la empresa de transportes, aclarando que él dejó expresa constancia de que no estaba de acuerdo con la suscripción del contrato (ya que no existía claridad de la legalidad). Anotando, que quien lo celebró finalmente fue el gerente y que no está acreditado que hubiera actuado en el marco de la etapa pre-contractual, con el objeto de favorecer a Cootranslaboyana (cd. f. 114).
III.- CONSIDERACIONES.
quien lo celebró finalmente fue el gerente y que no está acreditado que hubiera actuado en el marco de la etapa pre-contractual, con el objeto de favorecer a Cootranslaboyana (cd. f. 114). III.- CONSIDERACIONES. 1.- El problema jurídico. Se contrae a establecer, sí la condición de Concejal y miembro del Consejo de Administración de Cootranslaboyana Ltda. generaba la inhabilidad para suscribir el contrato de prestación de servicios 245 de 2016, y sí dicha circunstancia se erige en la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 55, numeral 2º de la Ley 136 de 1994. 2.-Lo probado. En el acopio probatorio se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 30 de octubre de 2015, la Organización Electoral declaró electo al señor Juanito Aranda Murcia como Concejal del Municipio de Pitalito (en representación del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia); quien también es miembro principal del Consejo de Administración de la Cooperativa Laboyana de Transportadores –Cootranslaboyana Ltda. (f. 6 y ss. 18 y ss. y 67). b.-El 2 de agosto de 2016 se llevó a cabo la reunión del Consejo de Administración de la Cooperativa Laboyana de Transportadores (a la cual no asistió el señor Juanito Aranda Murcia), y en la misma seautorizó al gerente para suscribir con el Municipio de Pitalito el contrato para prestar el servicio de transporte escolar; en cuya licitación participaron y les habían comunicado que había sido adjudicado (f. 68).
contrato para prestar el servicio de transporte escolar; en cuya licitación participaron y les habían comunicado que había sido adjudicado (f. 68). El 5 del mismo mes y año volvió a sesionar el Consejo de Administración, y al ser sometida a aprobación el acta de la reunión anterior, el señor Aranda manifestó que no era partidario de la contratación, porque no tiene claridad sí estaba “impedido” para contratar con el ente territorial. En efecto, en el acta 424, correspondiente a la mencionada reunión, se consignó lo siguiente: “…el consejero Juanito Aranda manifiesta que no está de acuerdo con la autorización que le dan al gerente para contratar porque se había hablado de hacer un consejo ordinario para debatir y aclarar sí está impedido no para no tener inconvenientes en el futuro porque se le ha dado autorización tan apresuradamente, porque puedo estar impedido de poder contratar con el Municipio…” (f. 73). c.-Después de que se surtiera el trámite licitatorio de rigor, el 9 de agosto de 2016 el Gerente de Cootranslaboyana (José María Sánchez Torrez) y el Alcalde (e) de Pitalito (José Ricardo Cruz Carvajal) suscribieron el contrato de prestación de servicios 245 de 2016 cuyo objeto es: “…PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE
PITALITO, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA PERMANENCIA DE LOS
ESTUDIANTES EN EL SISTEMA EDUCATIVO…” (f. 24).
PITALITO, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA PERMANENCIA DE LOS ESTUDIANTES EN EL SISTEMA EDUCATIVO…” (f. 24). d.- El 19 de agosto de 2016 se recibió en la Procuraduría Provincial de Garzón una queja anónima; alertando la comisión de una presunta irregularidad, en razón a que el Municipio de Pitalito contrató con una empresa de la cual es socio un Concejal. Luego de iniciar una indagación preliminar, el 23 de diciembre del año anterior concluyó que no se vulneró el régimen deinhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses; por lo tanto, decidió archivar la actuación (f. 80). d.- Las certificaciones expedidas el 22 de febrero de 2017 por las Jefes de las Oficinas de Contratación y de la Oficina Jurídica del Municipio de Pitalito, dan fe de que el señor Juanito Aranda no intervino en ninguna de las etapas precontractuales que culminaron con la adjudicación de la licitación pública 008 de 2016 y la suscripción del contrato de prestación de servicios 245 de esa anualidad. Aunado al hecho de que no fungió en calidad de directivo de ninguna dependencia de la administración local (f. 115 - 117). 3.-El cargo formulado. Como ya quedara expuesto, el actor aduce que el Concejal soslayó el artículo 127 de la Constitución Política y el artículo 8º, numeral 1º, literal f), numeral 2º, literal a) de la ley 80 de 1993; porque en su doble condición de Concejal y miembro del Consejo de
el artículo 127 de la Constitución Política y el artículo 8º, numeral 1º, literal f), numeral 2º, literal a) de la ley 80 de 1993; porque en su doble condición de Concejal y miembro del Consejo de Administración de Cootranslaboyana no se podía llevar a cabo la suscripción del contrato de transporte escolar, a la vez que se generaba la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 55, numeral 2º de la Ley 136 de 1994. En efecto, en el hecho tercero del libelo introductorio formuló concretamente el cargo en los siguientes términos: “Como se puede apreciar en el relato precedente, el señor Juanito Aranda Murcia…siendo concejal activo del Municipio de Pitalito, ostentaba el cargo de MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONCEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Cooperativa Laboyana de Transportadores, Cootranslaboyana Ltda…la cual contrató con el mismo Municipio de Pitalito. Esto resulta contrario a la disposición Constitucional establecida por el artículo 127 en la cual se dispone que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”, y cuyo desarrollo se realiza mediante la ley 80 de 1993, que en resumen reza: Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:f) Los servidores públicos.
resumen reza: Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:f) Los servidores públicos. 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro”. Merced al principio de congruencia de la sentencia, únicamente se analizará dicho reparo. 4.-Análisis de fondo. a.- La pérdida de investidura es una sanción jurisdiccional de carácter disciplinario, que se impone a los miembros de las corporaciones públicas, a quienes se despoja de su dignidad, y en algunos casos los inhabilita de manera vitalicia para ocupar cargos de elección popular1. Dicha vía procesal tiene su génesis en los cánones 122, inciso 5º, 183, 184 y 291 de la Carta Política; y en opinión de la H. Corte Constitucional, “…constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario…”2. Dada su estirpe Constitucional, es una institución autónoma, regulada por su propio procedimiento, cuyo conocimiento se le
disciplinario…”2. Dada su estirpe Constitucional, es una institución autónoma, regulada por su propio procedimiento, cuyo conocimiento se le asignó a la jurisdicción contencioso administrativa, y ha sido concebida como un instrumento de control ciudadano, orientado a garantizar el desempeño ético de las personas que ostentan cargos de elección popular. 1 Corte Constitucional. Sentencia C319 del 14 de julio de 1994. 2 Idem.El Congreso de la República reglamentó esta institución a nivel territorial, y en el artículo 48 de la Ley 617 dispuso lo siguiente: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en
que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
Parágrafo 1º- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor (subrayado y resaltado fuera de texto). No obstante que en el anterior listado no figura expresamente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura (la cual figuraba en el artículo 55-2º de la Ley 136 de 1994), el H. Consejo de Estado3 precisó que en la medida en que la 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 10 de octubre de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01769-01(PI). Actor: HECTOR FABIO ESQUIVEL RUIZ. Demandado: JUAN CARLOS SUAREZ SOTO. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.Ley 617 de 2000 no derogó la anterior disposición (porque se trató de una reforma meramente parcial); se debe entender que dicha causal aún se encuentra vigente. Resaltando que el numeral 6º de la nueva preceptiva dispuso que la investidura se perderá “Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-, regula el régimen de inhabilidades de los concejales municipales, y en lo que respecta a la suscripción de contratos, el numeral 3º dispuso lo siguiente: “Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal
concejales municipales, y en lo que respecta a la suscripción de contratos, el numeral 3º dispuso lo siguiente: “Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. A su turno, el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 -adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000-, estableció las incompatibilidades de los cabildantes locales, y en lo atinente a la celebración de contratos, los numerales 4º y 5° disponen lo siguiente: “Artículo 45º.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que
procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio." b.- Tomando como referente el anterior recuento fáctico y normativo; está acreditado que el Concejal accionado no suscribió ningún contrato con la administración local, y no se demostró que hubiera participado en el trámite precontractual, o que hubiera ejercido alguna influencia para que se le adjudicara la licitación pública y se suscribiera el contrato de prestación del servicio de transporte con la Cooperativa de la cual es miembro. A contrario sensu, se probó que en el seno del Consejo de Administración expresó su frustración porque en reunión anterior, sin su presencia se autorizó al Gerente a formalizar la contratación con el Municipio. c.- Por lo tanto, no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 8º, numeral 1º, literal f), numeral 2º, literal a) de la Ley 80 de 1993. Y tampoco se evidencia que haya desconocido el régimen de incompatibilidades, como quiera que la Cooperativa de la cual es Consejero no presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el municipio. Al analizar esta institución, el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente: Observa la Sala que para que se configure la causal de incompatibilidad prevista es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que quien
seguridad social en el municipio. Al analizar esta institución, el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente: Observa la Sala que para que se configure la causal de incompatibilidad prevista es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que quien tenga la calidad de concejal (ii) ostente al mismo tiempo y durante el lapso en el que está vigente el régimen de incompatibilidades previsto por la ley la condición de representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, y que además (iii) ésta preste sus servicios en el mismo municipio del cuya corporación edilicia se es miembro 4 . (Negrilla y Subraya de la Sala). d.- En ese orden de ideas, es menester desestimar los cargos 4 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. 23001-23-33-000-201500023-01(PI), MP. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 11 de diciembre de 2015.formulados, y en razón a que no acreditó la causal invocada, se denegarán las súplicas de la demanda. Finalmente, es pertinente resaltar, por tratarse de una acción constitucional que tiene implícito un interés público, al tenor del artículo 188 del CPACA no habrá lugar a condenar en costas Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Ordenar que se comunique la presente decisión al
autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Ordenar que se comunique la presente decisión al Alcalde y al Presidente del Concejo de Pitalito (H). TERCERO.- Abstenerse de condenar en costas al actor. Notifíquese.
RAMIRO APONTE PINO GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Ponente MagistradoENRIQUE DUSSÁN CABRERA JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado
ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS JOSÈ MILLER LUGO
BARRERO Magistrado Magistrado “Ausente con Permiso”