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TA HUI - 41 001 23 31 000 2017-00110 01-(04-02-2011)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 31 000 2017-00110 01-(04-02-2011)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MENORES DE EDAD DISCAPACITADOS: Protección ConstitucionalProcedencia de tutela. “Lo expuesto permite inferir que la menor, como sujeto de especial protección, no está en capacidad para satisfacer sus necesidades más básicas lo que hace que los insumos prescritos sean indispensables para que pueda sobrellevar su precario estado de salud en condiciones de dignidad, máxime si, para el caso del Ensure, la justificación dada por la especialista en nutrición permite concluir que con la ausencia del complemento alimenticio podría deteriorarse el sistema inmune de la niña, viéndose amenazadas su integridad y salud se vean en situación de riesgo lo que hace considerar acreditado el primero de los requisitos,

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;

De acuerdo con el texto del xxx, ni los pañitos húmedos ni el suplemento alimenticio, cuentan con artículos sustitutos que sí estén incluidos en el POS y que puedan reemplazarlos funcionalmente. Por tanto, el segundo presupuesto también se encuentra cumplido.

(iii) que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie.

Al respecto, en el expediente obra prueba de que la niña DERLY DAYANA CASTRILLO MEDINA pertenece al Régimen Subsidiado de Salud –el cual, debe recordarse, está llamado a atender las necesidades de la población más vulnerable– En este orden, para la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos que consagra la jurisprudencia constitucional para que sea procedente por vía

debe recordarse, está llamado a atender las necesidades de la población más vulnerable– En este orden, para la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos que consagra la jurisprudencia constitucional para que sea procedente por vía de tutela la orden de entrega de medicamentos excluidos del plan de beneficios del POS.Debe aclarar la Sala, que si bien no figura requerimiento alguno en favor de la menor, que haya sido radicado ante la Empresa Prestadora de Servicios de Salud accionada a fin de que le fueran entregados los insumos prescritos por los médicos tratantes a la niña DERLY DAYANA CASTILLO, (Ensure y Pañitos Húmedos), ello no impide que se ordene la provisión de tales elementos, por tratarse de una menor de edad discapacitada que ostenta la calidad de sujeto de especial protección. Aunado a lo anterior, por sus padecimientos de ausencia de control de esfínteres y desnutrición severa, las prescripciones médicas en su caso se hacen necesarias para la mejora de su calidad de vida, razón por la cual la defensa de COMFAMILIAR EPS resulta manifiestamente inconstitucional pues va en contra de la preservación de derechos fundamentales de

DERLY DAYANA CASTILLO.

Por otra parte, y con ocasión a la orden de tratamiento integral dada por el a quo y que cuestiona la entidad recurrente, es importante destacar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir per se que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables, pues es el médico tratante adscrito a la

que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir per se que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables, pues es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS quien determina lo que requiere y así lo prescribe, bajo su responsabilidad profesional y científica. En esa medida, no se trata entonces de una licencia abierta, sino de un criterio para asegurar que a la menor agenciada le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera cabal, sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado, y analizada la situación fáctica del presente asunto, no existe duda que la niña DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA, dada su discapacidad, presenta cuadro clínico que amerita la integralidad del tratamiento médico de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Por último, en lo que tiene que ver con la afirmación de COMFAMILIAR EPS-S, en el sentido que corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento cubrir directamente los eventos excluidos de POS, debe precisarse que en estos eventos, a COMFAMILIAR EPS-S le corresponderealizar todos los trámites necesarios para hacer efectivo el recobro de los gastos que ello acarrea, en la medida que esta prerrogativa tiene origen legal y reglamentario, y además porque la sentencia de tutela no es la que faculta para realizarlo1.” FUENTE FORMAL: Art. 86CN/ Decreto 2591 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en

legal y reglamentario, y además porque la sentencia de tutela no es la que faculta para realizarlo1.” FUENTE FORMAL: Art. 86CN/ Decreto 2591 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: T-1325 de 2001/T-115 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Quinta de Decisión Magistrado (E) Ponente: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : DERLY DAYANA CASTILLO

MEDINA ACCIONADO : COMFAMILIAR EPS Y OTRA RADICADO : 41 001 23 31 000 2017-00110 01

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 La Corte Constitucional en la Sentencia T-048 del cuatro (4) de febrero de dos mil once

(2011), M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, destacó: “(…) el fundamento del recobro de una entidad ante el FOSYGA no surge de la jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal. No obstante, como forma de protección y para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el legislador introdujo en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 la regla de recobro parcial, según la cual, el FOSYGA no puede pagar a una EPS que tramitó inadecuadamente la solicitud de un usuario para acceder a un servicio de salud, más del 50% del monto a que la misma tenga derecho a repetir por haber incurrido en costos que no le correspondía asumir. Así, teniendo

usuario para acceder a un servicio de salud, más del 50% del monto a que la misma tenga derecho a repetir por haber incurrido en costos que no le correspondía asumir. Así, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de la presente tutela, y con el objeto de alcanzar el fin originalmente propuesto por el legislador, la Sala aplicará dicha regla al caso concreto.”ACTA : No. 33

1. LA ACCIÓN La PERSONERÍA MUNICIPAL DE TERUEL (Huila) en representación de la señora LUZ MERY MEDINA, quien a su vez agencia los derechos de su menor hija DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA , solicita se tutele en favor de esta última sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por COMFAMILIAR EPS –SECRETARÍA DE

SALUD DEPARTAMENTAL Sustenta tal solicitud en los siguientes HECHOS:  Que la menor DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA , de 12 años de edad, es usuaria activa de COMFAMILIAR EPS del Régimen Subsidiado, paciente con diagnóstico de espectro autista, epilepsia focal sintomática, retardo mental severo, cuadriparesia espástica, déficit cognitivo, no represión verbal y desnutrición proteico calórica severa no especificada.  Que el médico general ordenó el uso de pañitos húmedos marca pequeñín, en cantidad de 4 pañitos húmedos al día, 120 pañitos al mes, 360 palitos para tres meses y la nutricionista prescribió el consumo de Ensure en polvo, presentación Lata 400 gramos para 90

pequeñín, en cantidad de 4 pañitos húmedos al día, 120 pañitos al mes, 360 palitos para tres meses y la nutricionista prescribió el consumo de Ensure en polvo, presentación Lata 400 gramos para 90 días, para un total de 40 tarros.  Afirma que la familia de la menor no cuenta con los recursos económicos necesarios para realizar la compra de los paquetes de pañitos húmedos y la alimentación complementaria de manera mensual de la menor, razón por la cual requiere que su EPS los suministre, a fin de mejorar su calidad de vida.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. COMFAMILIAR EPS-S A través del escrito del 31 de marzo del año en curso, COMFAMILIAR EPS-S afirma que la acción de tutela resultaimprocedente ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Sustenta su postura, aduciendo que de acuerdo a las pruebas aportadas y los hechos narrados por la accionante, no existe o no queda probado una petición formal de los pañales, pañitos húmedos y Ensure ante la EPS Comfamiliar que hubiere sido negada, pues la obligación recae directamente en el ente territorial. Resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los recursos públicos asignados a la salud, no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en, entre otros criterios, cuando tengan como finalidad principal un propósito cosmético o

Ley 1751 de 2015, los recursos públicos asignados a la salud, no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en, entre otros criterios, cuando tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Manifiesta que en virtud de las expresas funciones consagradas en la Ley 100 de 1993 las obligaciones de las EPS se circunscriben simplemente a lo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no existe ninguna vulneración por parte de esa entidad. Agrega que quien tiene el deber de financiar directamente con la IPS lo ordenado por el Juez de Tutela, es el ente territorial, de manera que se evite el trámite administrativo del recobro.

2.2. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

Esta dependencia descorrió el traslado a través de memorial del 5 de abril del año en curso, indicando que revisada la base de datos del FOSYGA, se pudo constatar que DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA se encuentra registrada como afiliada al régimen subsidiado a través de COMFAMILIAR EPS, razón por la cual es esta última la obligada en primer lugar a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por la usuaria. Afirma que en el caso de la menor no se encontró solicitud presentada por la accionante, su familia ni por COMFAMILIAR EPS, a nombre de DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA para que le sean autorizados servicios de salud, por lo tanto esa Secretaría en ningún momento ha violado los derechos fundamentales invocados.

nombre de DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA para que le sean autorizados servicios de salud, por lo tanto esa Secretaría en ningún momento ha violado los derechos fundamentales invocados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva mediante sentencia del 7 de abril hogaño, amparó los derechos de la menor DERLYDAYANA CASTILLO MEDINA, pues encontró que dado el cuadro clínico que presentó, consistente en retraso psicomotor secundario a epilepsia con parálisis cerebral y ausencia de control de esfínteres, si requería los insumos -pañitos húmedosque le fueron prescritos a la niña. Así mismo, evidenció que el pasado 8 de marzo, la menor fue valorada por la especialista en nutrición quien recomendó dieta balanceada complementaria con dos tomas de Ensure al día para el tratamiento de la Desnutrición Proteico Calórica Severa que padece, argumentando la prescripción médica del insumo ante el riesgo inminente para la vida de la paciente, el agotamiento de las posibilidades terapéuticas existentes y la comercialización y expendio del producto se encuentra autorizada en el País, del cual encontró que se encuentra excluido del POS al igual que los pañitos húmedos ordenados por el médico general. Por ello, consideró que por encontrarse afiliada al régimen subsidiado, la menor se halla incluida en un grupo que hace parte de la población más vulnerable del País y atendiendo los criterios de la

Por ello, consideró que por encontrarse afiliada al régimen subsidiado, la menor se halla incluida en un grupo que hace parte de la población más vulnerable del País y atendiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional, por tratarse de una niña de 12 años de edad que padece diversas patologías, lo que la hace sujeto de especial protección, dispuso el amparo de sus derechos, sin encontrar justificación a los argumentos de las accionadas, en cuanto que no existe prueba de solicitud de los servicios NO POS ordenados. En lo atinente a la pretensión dirigida a que se ordene un tratamiento integral para la niña DERLY DAYANA , consideró que la atención que la menor requiere no se satisface solo con los pañitos húmedos y el Ensure que le fueron prescritos, pues dadas la distintas enfermedades que le aquejan, se hace necesario garantizarle la continuidad en la atención de sus padecimientos, entendido lo anterior, como todo cuidado suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, o cualquier otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar sus dolencias. Por último, en cuanto a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, se refirió a su ausencia de responsabilidad frente a los servicios no cubiertos por el POS y por ello ordenó su exclusión del presente trámite constitucional.

4. LA IMPUGNACIÓN.COMFAMILIAR EPS-S solicitó la revocatoria de la providencia de

cubiertos por el POS y por ello ordenó su exclusión del presente trámite constitucional.

4. LA IMPUGNACIÓN.COMFAMILIAR EPS-S solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y reiteró los cargos expuestos en el escrito de descargos, en cuanto a la inexistencia de petición formal de los pañales, pañitos húmedos y Ensure ante esa entidad, la obligación de la Secretaría de Salud del Departamento para cubrir directamente los eventos excluidos del POS y la improcedencia de ordenar un tratamiento integral por la imposibilidad de decretar a través de la acción de tutela hechos futuros e inciertos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Deben COMFAMILIAR EPS-S y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, suministrar los pañitos húmedos y el complemento alimenticio Ensure, insumos excluidos del POS, a la menor DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA aun cuando, pese a estar prescritos por el médico tratante, no haya sido radicada ante las accionadas solicitud de entrega de los mismos?

2. DE LA AGENCIA OFICIOSA.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante.Agrega la citada disposición que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del derecho de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, debe manifestarse en la solicitud.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que la figura de la agencia oficiosa tiene lugar cuando de manera expresa sea invocada su utilización por el actor o que claramente se desprenda de los hechos relatados y cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protección de los derechos fundamentales. En el caso concreto los hechos plasmados en el libelo dan cuenta que la accionante dice actuar en representación de su menor hija DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA, y revisado el expediente aun cuando no se allegó registro civil de nacimiento de la mencionada menor, se acreditó de manera sumaria, que LUZ MERY MEDINA ostenta la condición de progenitora de la misma, conforme se advierte de la historia clínica de la COMFAMILIAR EPS-S allegada en la cual se hace referencia a que la menor asiste a la consulta en compañía de la mencionada señora y que quien

progenitora de la misma, conforme se advierte de la historia clínica de la COMFAMILIAR EPS-S allegada en la cual se hace referencia a que la menor asiste a la consulta en compañía de la mencionada señora y que quien refiere el estado de salud de la misma es “LA MADRE”. Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.

3. DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE TERUEL (Huila) Se hace necesario precisar que la legitimación de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela en representación de otras personas es ajustada a la ley y se acompasa a lo previsto en el Art. 86 de la Carta Política.

En desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no puedenpromover de manera directa la acción de tutela. En este sentido, el artículo 10 señala lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla por fuera del texto original).

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla por fuera del texto original). En consecuencia, es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad. En el caso que se estudia, la señora LUZ MERY MEDINA acudió a la Personería Municipal de Teruel (Huila), con el fin que esta agencia del Ministerio Público interpusiera acción de tutela contra COMFAMILIAR EPS-S y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hija DERLY DAYANA CASTILLO MEDINA, por tanto, para la Sala es claro que se cumple lo preceptuado en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la Personera Municipal de Teruel (Huila), se encuentra legitimada para actuar.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.Como primer aspecto, es preciso indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales Al respecto, la Corte Constitucional sostiene2: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del

otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales Al respecto, la Corte Constitucional sostiene2: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación3, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige4. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela5”. La acción de tutela de la referencia es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que la persona agenciada es un sujeto de especial protección constitucional -dado su estado de vulnerabilidady por ello no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

5. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y SU

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

Los derechos de los niños, a partir de la Constitución Política de 1991, han gozado de una protección especial derivada de su situación de 2 Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto

Los derechos de los niños, a partir de la Constitución Política de 1991, han gozado de una protección especial derivada de su situación de 2 Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitutionnel, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997.4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995.5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98indefensión y vulnerabilidad. Su derecho a la salud se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte como un derecho fundamental autónomo, que debe ser protegido en forma inmediata, eficiente y oportuna por el juez constitucional. Sobre la protección especial del derecho a la salud de los niños, la citada Corporación señaló: “(…) El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenace o vulnere su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la

derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenace o vulnere su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños. (…)” Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicación del principio pro infans, derivado de la Carta Política, del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, la citada corporación ha reiterado que este principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. Por tanto, para la Corte, la aplicación de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestación de los servicios públicos relacionados con la materialización de los derechos fundamentales de los niños, estará supeditada a la plena observancia del principio pro infans. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido los criterios que permiten la protección constitucional del derecho a la salud de los menores de edad a través del ejercicio de la acción de tutela,

principio pro infans. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido los criterios que permiten la protección constitucional del derecho a la salud de los menores de edad a través del ejercicio de la acción de tutela, así : (i) que exista un atentado grave contra la salud de los menores; (ii) que la situación que se reprocha no pueda conjurarse por la persona afectada; (iii) que la ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del infante o su proceso de aprendizaje o socialización .Igualmente esa Corporación ha señalado que las instituciones de salud que prestan los servicios de salud: (i) no pueden anteponer obstáculos, de tipo legal ni económico, para el tratamiento médico de un niño que padece enfermedades catalogadas como ruinosas o catastróficas; (ii) tienen la obligación de brindar atención preferente y especializada a los niños cuando exista un pronóstico no favorable de curación; (iii) deben prestar los servicios médicos de salud bajo el principio continuidad. De la misma manera ha precisado que la prevalencia de los derechos de los niños obliga a que: i) la atención a éstos sea prestada de forma inmediata; ii) el servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha emitido la autorización respectiva; iii) los medicamentos al igual que tratamientos sean de calidad; y iv) la actualización de la valoración médica se presente de forma repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente.

igual que tratamientos sean de calidad; y iv) la actualización de la valoración médica se presente de forma repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente. Por otra parte, y específicamente en lo que tiene que ver con los menores discapacitados que se encuentran afiliados al Sistema General de Salud, la Corte ha reafirmado esas reglas jurisprudenciales, aumentando el nivel de satisfacción y de protección del derecho a la salud de los pacientes.

Al respecto, la Sala trae a colación el criterio adoptado en la sentencia T-179 de febrero 24 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), en la que esa Corporación señaló: “… a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).” A su vez, la legislación nacional prevé la protección del derecho a la

como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).” A su vez, la legislación nacional prevé la protección del derecho a la salud y a la educación de las personas en condición de discapacidadmediante el artículo 11 de la ley 1306 de 2009. Allí se establece lo siguiente: “Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”. Adicionalmente, el derecho a la salud de los discapacitados comprende el acceso a los servicios de habilitación y rehabilitación integral. Para tal fin, el artículo 9° de la ley 1618 de 2013 señala: “Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los

comprende el acceso a los servicios de habilitación y rehabilitación integral. Para tal fin, el artículo 9° de la ley 1618 de 2013 señala: “Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”. De lo expuesto es fácil concluir que tanto el derecho a acceder a los servicios de salud, como el mismo derecho a la salud debe ser garantizado de manera preferente los casos de menores (niños, niñas y adolescentes), dada su especial y particular condición de vulnerabilidad, que los hace sujetos de especial protección constitucional de manera que la atención en salud en su favor debe prestarse de forma inmediata, completa y en función de sus condiciones físicas y mentales, por parte de todas aquellas entidades que prestan servicios de salud, privadas y públicas, entendiéndose que tal garantía requiere de especial protección cuando se trate del derecho fundamental a la salud de niños con alguna condición de discapacidad.6. DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS DE SALUD En observancia de los postulados que conforman el principio de continuidad que rige el sistema general de seguridad social en salud, las entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio de salud deben garantizar a su

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