TA HUI - 41-001-23-31-000-2017-00165-00-(01-06-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-23-31-000-2017-00165-00-(01-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONSULTA POPULARRequisitospresupuestosConstitucionalidad de la pregunta a realizar en la consulta. “En esta sentencia T-445 de 2016, si bien no tiene efectos vinculantes para esta jurisdicción, por tratarse de una decisión de tutela que no tiene la característica de ser de unificación o de constitucionalidad, si nos permite sostener que a partir de la sentencia C-123 de 2014 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, los entes territoriales poseen competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente o proteger los recursos naturales a través de las consultas populares, quedando zanjada la discusión de la competencia de los municipios para adelantar este mecanismo de participación ciudadana, pero aclarando que bajo este argumento se subsumen los asuntos minero-energéticos.” (….) “Por su parte, el Consejo de Estado en sede de Tutela del 15 de diciembre de 2016, dentro del expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2016-03415-00, en un caso en que se pretendía elevar a consultar popular un asunto minero en el Municipio de Ibagué, se refirió al criterio de la Corte Constitucional en el que se consideró que los entes territoriales sí son competentes para pronunciarse en torno al desarrollo y ejecución de proyectos mineros en el territorio.” (…) “Descendiendo al asunto del epígrafe, vemos que el procedimiento
que los entes territoriales sí son competentes para pronunciarse en torno al desarrollo y ejecución de proyectos mineros en el territorio.” (…) “Descendiendo al asunto del epígrafe, vemos que el procedimiento constitucional de consulta popular que se examina, desde su inicio, se apartó del marco constitucional y legal antes visto, así como de los precedentes expuestos, pues (i) el alcalde del municipio de Oporapa, Huila, al solicitar al Concejo Municipal de esa localidad, el concepto previo a la realización de la consulta popular con el interrogante puesto de presente, no tuvo en cuenta que dicha pregunta no se ajustaba al ordenamiento jurídico vigente, en la medida de que no llenaba el requisito legal y constitucional de neutralidad que debía tener esta especialísima forma de participación ciudadana y (ii) la segunda etapa igualmente aparece viciada, como quiera que en ese escenario de origen popular no se surtió el debate político y jurídico necesarios parallevar adelante tal mecanismo de participación ciudadana, en la medida de que tampoco allí se verificó la inconstitucionalidad de la pregunta que se pretende hacerle a los ciudadanos Oporapenses a través de la consulta popular. A consideración de este Tribunal deviene en inconstitucional la pregunta que dice: ¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Oporapa se lleve a cabo construcción de diques, canales, túneles, instalaciones de tuberías y construcción de cuartos de máquinas para
Oporapa se lleve a cabo construcción de diques, canales, túneles, instalaciones de tuberías y construcción de cuartos de máquinas para proyectos que impliquen en (sic) represamiento de cuencas hídricas del municipio y la perdida inundación (sic) de terrenos agropecuarios y ganaderos afectando con ello el uso del suelo y el cambio de la vocación agrícola de los Oporapenses? En efecto, para la Sala Plena de esta Corporación, la pregunta formulada por el Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila), guarda similitud con la que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, al observarse que en ella existen expresiones que direccionan la voluntad de votante, pues contiene elementos que califican los proyectos a realizar como causantes de la inundación de terrenos agropecuarios y ganaderos, la afectación del uso del suelo y el cambio de la vocación agrícola de los ciudadanos. Así mismo, vemos que la pregunta no es clara en cuanto a qué es lo que realmente se pretende que sea acogido o desestimado por la ciudadanía, esto es, no determina concretamente la actividad sobre la cual desea interrogar, pues resalta como actividad la construcción de túneles, canales, diques, instalaciones de tuberías y construcción de cuartos de máquinas y coloca en segundo plano los proyectos de represamiento de cuencas hídricas, estos últimos constitutivos de la
cuartos de máquinas y coloca en segundo plano los proyectos de represamiento de cuencas hídricas, estos últimos constitutivos de la verdadera causa de intervención del territorio de Oporapa, lo que denota un fin ínsito en la pregunta que puede distorsionar la voluntad y decisión del electorado.Por lo anterior y atendiendo los criterios de la Corte Constitucional expuestos en las sentencias C-551 de 2003 y T-445 de 2016 y las providencias de 15 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 proferidas por la Sala Quinta del Consejo de Estado, el texto de la pregunta que se pretende someter a consulta popular deviene inconstitucional, pues no cumple con la exigencia de ser clara, ni guarda lealtad con la ciudadanía, pues vislumbra una falsa percepción de lo que realmente se va a realizar en el territorio, además que cuenta con elementos subjetivos que generan en el votante un direccionamiento en su respuesta ante el señalamiento de los efectos nocivos de las obras que se pretenden ejecutar y así se vislumbra en todas las intervenciones de los ciudadanos y asociaciones que manifestaron su interés de que fuera sometida al mecanismo de participación dicho interrogante.” FUENTE FORMAL: Art. 103-104-105 CN/Ley 134 de 19947 Ley 1757 de 2005/ Ley 685 de 2001.
fuera sometida al mecanismo de participación dicho interrogante.” FUENTE FORMAL: Art. 103-104-105 CN/Ley 134 de 19947 Ley 1757 de 2005/ Ley 685 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: C-551 de 2003/ C-123 de 2014/ C-T-445 de 2016/ C-273 de 2016/. el Consejo de Estado en sede de Tutela del 15 de diciembre de 2016, dentro del expediente con radicación número: 11001-03-15-0002016-03415-00 .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PLENA M.P. (E) JOSÉ MILLER LUGO BARRRERONeiva, primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017)
MEDIO DE CONTROL : CONSULTAPOPULAR
ACCIONANTE : MUNICIPIO DE OPORAPA DECISIÓN : REVISIÓN CONSTITUCIONAL RADICACIÓN : 41-001-23-31-000-2017-00165-00.
ACTA : 36
ASUNTO Una vez concluido el trámite legal que corresponde, p rocede la Sala Plena de esta corporación a decidir la constitucionalidad de la pregunta que pretende ser sometida a consulta popular por parte del Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila).
1. LA SOLICITUD El alcalde del Municipio de Oporapa (Huila) remitió a esta Corporación los documentos que soportan una solicitud de consulta popular que presentó ante el Concejo Municipal de ese municipio, para efectos de que se establezca y se disponga sobre la constitucionalidad
Corporación los documentos que soportan una solicitud de consulta popular que presentó ante el Concejo Municipal de ese municipio, para efectos de que se establezca y se disponga sobre la constitucionalidad de la pregunta que se someterá a consideración de los habitantes de ese ente territorial y se determine si es procedente ese mecanismo de participación ciudadana. Sustenta tal solicitud en los siguientes HECHOS: Que la Alcaldía Municipal de Oporapa (Huila) solicitó al Concejo de ese municipio el concepto previo sobre la realización de una consulta popular para que la comunidad se pronuncie sobre las actividades minero-energéticas que puedan desarrollarse en ese territorio. Que el Concejo Municipal de Oporapa (Huila), a través de oficio No. 002 del 2 de diciembre de 2016, emitió concepto favorable para la realización de la consulta popular.
2. TRÁMITE Mediante providencia del 26 de abril del año en curso, se dispuso avocar el conocimiento del asunto de la referencia, ordenándose fijar dicha admisión en lista conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, a fin que cualquier ciudadano con interés impugnara o coadyuvara la constitucionalidad de la propuesta y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
Así mismo se dio a conocer dicha decisión a los habitantes del Municipio de Oporapa (Huila) a través de publicación en un diario de amplia circulación en esa localidad, en la página web de la Rama Judicial y en la Relatoría de la Corporación.
3. INTERVENCIONES A FAVOR DE LA CONSULTA
POPULAR.
3.1. GRUPO DE CIUDADANOS1.
y en la Relatoría de la Corporación.
3. INTERVENCIONES A FAVOR DE LA CONSULTA
POPULAR.
3.1. GRUPO DE CIUDADANOS1.
Un grupo numeroso de ciudadanos manifestó estar de acuerdo con la convocatoria de consulta popular para la conveniencia o no del desarrollo de actividades minero–energéticas en el municipio de Oporapa, pues se sienten afectados por la posible construcción de una represa en el ente territorial en la Vereda Vega Grande, específicamente en el sector conocido como EL Guineo. 1 Folio 77 a 198Alegan que las afectaciones se relacionan con el cambio climático, ya que la temperatura aumentaría notablemente dentro del proceso de construcción y que una vez puesta en funcionamiento se vería afectada de manera directa e indirecta la flora y la fauna del municipio. Agregan que la construcción de represas es una de las principales causas de pérdida de millones de hectáreas de bosques y que su efecto invernadero aporta al calentamiento global y a la descomposición y putrefacción de la biomasa. Resaltan que la comunidad del municipio de Oporapa, en su gran mayoría, presenta riesgos altos en cuanto a posibles desastres naturales como deslizamientos de remoción en masa y fallas geológicas. Por otro lado, denuncian la afectación de la parte agropecuaria, por la pérdida de cultivos como el cacao, el cual es el producto de mayor comercialización del municipio en las veredas ribereñas del río magdalena, y el café, siembras que perderían auge en el mercado.
la pérdida de cultivos como el cacao, el cual es el producto de mayor comercialización del municipio en las veredas ribereñas del río magdalena, y el café, siembras que perderían auge en el mercado. Arguyen que la parte social sería una de las mayores responsabilidades y graves dentro de la posible construcción de las represas puesto que muchas personas residentes en el municipio serían sometidas a un desplazamiento forzoso que generaría incluso problemas de asentamientos en zonas no aptas para vivir. Puntualizan que parte del territorio extendido en las veredas Alto San Francisco, Vega Grande, Paraguay, San Ciro y La Maica, quedarían sumergidas en aguas represadas, lo que sometería a Oporapa a una reforma negativa en todos los sectores, ya que estas son las principales veredas del municipio, con un número considerable de habitabilidad y no menos importante en la generación de productos agrícolas de sostenibilidad para las familias.
3.2 ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE “EL CARMEN
DE OPORAPA” - SURCAFÉ2
Esta agremiación solicita un pronunciamiento favorable respecto de la consulta popular objeto de estudio de constitucionalidad, señalando 2 Folio 199que sus miembros son afectados en sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada, al ambiente sano y al mínimo vital, a raíz de la intervención y contaminación del agua y la inundación de la tierra para producción de energía.
3.3. COORDINADORA AGRARIA Y POPULAR SUR HUILENSE
-CAPSUR3
sano y al mínimo vital, a raíz de la intervención y contaminación del agua y la inundación de la tierra para producción de energía.
3.3. COORDINADORA AGRARIA Y POPULAR SUR HUILENSE
-CAPSUR3
Esta asociación, con domicilio en Pitalito, Huila, considera que la pregunta que se someterá a elección popular cumple con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y ratificadas en la sentencia T-445 de 2016, las cuales tienen claridad, lealtad y objetividad.
3.4. ASOCIACIÓN NO A LAS REPRESAS EN EL TERRITORIO –
ASONARET.4
Los ciudadanos agremiados en esta asociación, quienes tienen sede en la Vereda Paraguay del Municipio de Oporapa, alegando el ejercicio de sus derechos a participar en la toma de decisiones que los afectan, manifiestan su apoyo al llamado a consulta popular que hace el Alcalde del Municipio de Oporapa, aduciendo que en sentencia T-445 de 2016, la Corte Constitucional precisó la competencia de los entes territoriales para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente. Por lo anterior, solicitan se declare la constitucionalidad del interrogante propuesta por la autoridad municipal.
3.5. JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE OPORAPA.5
A través de su presidente coadyuva la iniciativa popular, pues en ese municipio nunca se había tenido la oportunidad de que la comunidad se pronunciara si conviene o no el desarrollo y ejecución de proyectos hidroeléctricos. Y en ese sentido, les asiste una gran preocupación que
ese municipio nunca se había tenido la oportunidad de que la comunidad se pronunciara si conviene o no el desarrollo y ejecución de proyectos hidroeléctricos. Y en ese sentido, les asiste una gran preocupación que con la ejecución de tales propósitos, se afecte de manera grave el uso del 3 Folio 2004 Folio 201 a 2065 Folio 207 a 229suelo, la fauna, la flora y los recursos de los cuales, por cientos de años, han vivido los campesinos de ese territorio. Sostienen que de acuerdo a estudios geológicos practicados en el municipio, su superficie adolece de fallas geológicas que llevan a movimientos en masa. Por lo tanto, estando fracturado el suelo, si se llegasen a ejecutar los proyectos hidroeléctricos, se deterioraría mucho más la superficie hasta llegar posiblemente a un segundo Gramalote a nivel nacional, siendo realmente catastrófico para los habitantes de ese municipio. Resalta que de ejecutarse los proyectos, el municipio de Oporapa sería uno de aquellos que se corresponda soportar y enfrentar los costos ambientales, sociales, culturales, económicos y demás que traerán consigo.
3.6. CONCEJO MUNICIPAL DE OPORAPA.6
El cabildo municipal como corporación y los ediles de manera personal intervinieron coadyuvando la propuesta del Alcalde de someter a consideración del electorado municipal el interrogante plasmado en la solicitud que da origen al presente proceso, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales por la intervención para proyectos energéticos que conllevan la contaminación de los afluentes y la inundación de las tierras.
3.7. ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE SAN ROQUE.7
derechos constitucionales por la intervención para proyectos energéticos que conllevan la contaminación de los afluentes y la inundación de las tierras.
3.7. ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE SAN ROQUE.7
A través de su representante legal y bajo la manifestación de actuar en cumplimiento de sus deberes estatutarios y por interés personal de cada uno de los asociados, campesinos, especialmente cafeteros, por la defensa de las dinámicas agrícolas ancestrales y en ejercicio de sus derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada, al ambiente sano y al mínimo vital, coadyuva la propuesta del Alcalde Municipal de Oporapa (Huila). 3.8. CONCEJO MUNICIPAL DE LA ARGENTINA (Huila)8 6 Folio 230 a 2317 Folio 231 a 2348 Folio 235 a 236Esta Corporación edilicia manifestó su acuerdo con la propuesta de mecanismo de defensa de consulta popular, en defensa de su territorio, al considerar que el Municipio La Argentina puede verse afectado en el cambio climático con las obras que se adelanten para la construcción de represas en la región, para este caso el Municipio de Oporapa, lo cual dicen que puede traer como consecuencias altas temperaturas, veranos intensos, lluvias torrenciales, avalanchas, pérdidas humanas y económicas en la zona, el cambio del uso del suelo, desempleo y demás problemas sociales.
3.9. ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL HUILA Y EL COORDINADOR
NACIONAL AGRARIO (CNA)9.
económicas en la zona, el cambio del uso del suelo, desempleo y demás problemas sociales.
3.9. ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL HUILA Y EL COORDINADOR
NACIONAL AGRARIO (CNA)9.
Coadyuvan la pregunta en virtud de los deberes estatutarios y en interés personal, en aras de garantizar sus derechos constitucionales y legales, ante la posible intervención y contaminación de agua y la inundación de la tierra para la producción de energía.
4. INTERVENCIÓN EN CONTRA DE LA CONSULTA
POPULAR10.
EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA se refiere al interés legal y como entidad que encabeza el sector energético, le asiste en la garantía de autoabastecimiento energético del país, manifestando su oposición por inconstitucionalidad respecto de la consulta objeto del sub lite. Inicialmente alude a la falta de competencia de la entidad territorial para autorizar o no el desarrollo de la actividad minera, con fundamento en que la generación de energía a partir de la construcción y operación de proyectos hidroeléctricos se constituye como de utilidad pública, interés y seguridad nacional y en tal sentido, la Constitución Política le asignó al legislador, como garantía el establecimiento de objetivos comunes de la Nación, la facultad de determinar qué actividades son consideradas de utilidad pública. 9 Folio 23710 Folio 58-71Manifestó que la ejecución de estas actividades suponen la aplicación de un régimen jurídico que otorga prerrogativas para su desarrollo, en atención al beneficio que reporta dicha actividad a los
aplicación de un régimen jurídico que otorga prerrogativas para su desarrollo, en atención al beneficio que reporta dicha actividad a los ciudadanos en general, encontrándose entre ellas, la posibilidad de realizarlas en todo el territorio nacional, con apego al cumplimiento de la Ley y con respecto a la normatividad ambiental aplicable y ampliamente desarrollada en el país, más aun si la ejecución de las mismas están presupuestadas como recursos públicos. Cita algunos pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional y concluye que no existe usurpación de facultades de los municipios o cualquier otra comunidad en la medida que al clasificarse los proyectos energéticos bajo el concepto de actividad de utilidad pública e interés social, el legislativo y gobierno nacional tienen competencia para su reglamentación y declaratoria. Por otra parte, resaltó que el Estado no puede desarrollar actividades bajo el amparo de la utilidad pública sin la consulta a las comunidades que pudieran verse afectadas, para lo cual está establecida la figura de la licencia ambiental y la consulta previa. Anotó que la generación de energía es de competencia del Estado bajo el entendido de la prestación de un servicio público para la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos que habitan el territorio nacional, sin olvidar que la forma en que está diseñada la pregunta que se somete a consideración de esta Corporación, también restringiría la construcción de acueductos, distritos de riego y la industria piscícola, esta última considerada también como actividad agrícola. Dijo que existe una diferencia entre la industria extractiva y la
pregunta que se somete a consideración de esta Corporación, también restringiría la construcción de acueductos, distritos de riego y la industria piscícola, esta última considerada también como actividad agrícola. Dijo que existe una diferencia entre la industria extractiva y la generación de energía, si se tiene en cuenta que esta última comporta directamente la satisfacción de derechos fundamentales al procurar cubrir las necesidades básicas insatisfechas de todos los colombianos, especialmente en las zonas rurales. Añadió que la comunidad no puede mediante consulta popular, negar o restringir la facultad constitucional y legal que tiene el Estado colombiano para declarar la utilidad pública de proyectos hidroeléctricos bajo los cuales se busca la satisfacción de derechos constitucionales de primera generación, todo en el marco de desarrollo sostenible, encumplimiento de la normatividad ambiental, mediante la cual se protege también el derecho constitucional al ambiente sano, y que de no ser así no sería procedente otorgar la licencia ambiental a un proyecto y no sería posible su realización. Afirma que el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables, sin importar dónde se encuentre, de tal forma que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con tal situación, como en sentencia C-983 de 2010, resaltando ese derecho y estableciendo los parámetros para su manejo en el marco de la Constitución Política. Por otra parte, en lo que atañe a la pregunta sometida a control constitucional, señala que en la misma se le hace creer al sufragante que con la construcción de proyectos hidroeléctricos, acueductos y distritos
Por otra parte, en lo que atañe a la pregunta sometida a control constitucional, señala que en la misma se le hace creer al sufragante que con la construcción de proyectos hidroeléctricos, acueductos y distritos de riego, se cambia la vocación agrícola del Municipio, lo cual no es así, conforme a que en los lugares donde se ha represado el agua, como en la Central Hidroeléctrica de Betania, ha surgido la piscicultura como medio económico preponderante y generador de empleo, la cual es considerada una actividad igualmente agrícola.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, este Tribunal es competente para decidir la constitucionalidad del texto que pretende someterse a la decisión de los habitantes del Municipio de Oporapa (Huila). En consecuencia, es menester determinar inicialmente el cumplimiento de los presupuestos formales del mecanismo de participación ciudadana para luego establecer si el texto de la pregunta se ajusta a la constitución y la Ley.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe determinar la Sala si se ajusta a la Carta Política y a la ley el procedimiento y el texto de la pregunta que se pretende formular, a través del mecanismo participativo de Consulta Popular, a los habitantes del municipio de Oporapa (Huila), y que a letra dice: ¿ Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el municipio de Oporapa se lleve a cabo construcción de diques, canales, instalaciones de tuberías y construcción
del municipio de Oporapa (Huila), y que a letra dice: ¿ Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el municipio de Oporapa se lleve a cabo construcción de diques, canales, instalaciones de tuberías y construcción de cuartos de máquinas para proyectos que impliquen el represamiento de cuencas hídricas del municipio y la perdida (sic) inundación de terrenos agropecuarios y ganaderos, afectando con ello el uso del suelo y el cambio de la vocación agrícola de los Oporapenses?
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.
La Ley 134 de 1994 y la Ley Estatutaria 1757 de 2015, consagran la manera de tramitar consultas populares por iniciativa de los alcaldes municipales. Al respecto, en la mencionada Ley 134, se establece: Artículo 50º. Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política. Artículo 51º. Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.Artículo 52º. Forma del texto que se someterá a votación. Las preguntas que
determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.Artículo 52º. Forma del texto que se someterá a votación. Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un ''SI" o un "NO". No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta ley. (Subraya el Tribunal) Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta popular . En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.”
gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.” Revisado el expediente, a folios 10 a 27 vemos la solicitud de concepto previo que presentó el Alcalde de Oporapa (Huila) al Concejo Municipal de esa localidad. De igual manera, se observa que dicha corporación edilicia, en sesión del 30 de noviembre de 2016 y con el voto positivo de todos sus miembros, emitió concepto favorable a la pregunta en estudio y a la realización de la consulta popular.11 Así las cosas, conforme a tales pruebas, la Sala advierte que el trámite formal se cumplió en los términos legales, por lo que se pasa a realizar el análisis de constitucionalidad de la convocatoria y de la 11 Punto 11 de Acta No. 085 de 30 de noviembre de 2016, visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal No. 1pregunta que se pretende formular a través del mecanismo de la consulta popular.
4. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA SOLICITUD.
En este punto, como ya se indicó, debe determinar la Sala si se ajusta a la Carta tanto el procedimiento administrativo surtido en este caso por las autoridades municipales de Oporapa como el texto de la pregunta que se pretende formular, a través del mecanismo participativo de Consulta Popular, a los habitantes del municipio de Oporapa (Huila), la cual quedó diseñada así ¿ Está usted de acuerdo, SI o
participativo de Consulta Popular, a los habitantes del municipio de Oporapa (Huila), la cual quedó diseñada así ¿ Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el municipio de Oporapa se lleve a cabo construcción de diques, canales, instalaciones de tuberías y construcción de cuartos de máquinas para proyectos que impliquen el represamiento de cuencas hídricas del municipio y la perdida (sic) inundación de terrenos agropecuarios y ganaderos, afectando con ello el uso del suelo y el cambio de la vocación agrícola de los Oporapenses? A fin de agotar el asunto planteado, la Sala inicialmente abordará el estudio de la naturaleza de la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana, específicamente, en lo que tiene que ver con el reciente desarrollo legal de esta institución jurídica a través de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Luego se procederá a verificar los, también recientes, antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la materia y que se relacionan con el tema objeto de debate en cuanto a la realización de proyectos que afecten el suelo. Por último, se resolverá la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la iniciativa del Alcalde Municipal de Oporapa (Huila) de llevar a cabo consulta popular el cuestionamiento puesto a consideración de esta Sala.4.1. DE LA CONSULTA POPULAR. En el marco de la democracia participativa consagrada en la
(Huila) de llevar a cabo consulta popular el cuestionamiento puesto a consideración de esta Sala.4.1. DE LA CONSULTA POPULAR. En el marco de la democracia participativa consagrada en la Constitución de 1991, el Constituyente enunció los siguientes mecanismos de participación ciudadana, para hacer efectivo el derecho fundamental a la participación del que gozan todos los ciudadanos: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. En lo que tiene que ver con la Consulta Popular, el artículo 103 de la Carta dispone que a través de este instrumento se permite a la ciudadanía, pronunciarse en torno a un cuestionamiento de carácter general, sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal o distrital. Por su parte, el artículo 104 ibídem prescribe que el Presidente de la República con la firma de todos los ministros y el Senado pueden consultar al pueblo una decisión de transcendencia nacional. De igual forma, que los Gobernadores y Alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales y destaca además, que los ciudadanos también pueden tener iniciativa para la realización de consulta popular atendiendo el procedimiento general descrito por la normatividad. El artículo 105 de la Carta la prevé en forma facultativa al indicar que, previo el cumplimiento de los requisitos formales que señale el
atendiendo el procedimiento general descrito por la normatividad. El artículo 105 de la Carta la prevé en forma facultativa al indicar que, previo el cumplimiento de los requisitos formales que señale el estatuto genera
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