TA HUI - 41 001 23 31 000 2017-00228-01-(02-06-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 31 000 2017-00228-01-(02-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA: Menor debe ser vinculado al sistema de salud. “Para la Sala no existe duda alguna que la normatividad a que se hizo referencia, es clara en consagrar que el recién nacido cuenta con norma especial de protección legal correspondiéndole a la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la madre al momento de su nacimiento la prestación del servicio de salud, y en esa medida, EMCOSALUD EPS , como conocedora del estado de gravidez y la circunstancia del parto de la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO y que por ende debió otorgarle licencia de maternidad, ante la ausencia del registro civil, contaba inicialmente con el término de un mes para recordar a la demandante su obligación de aportar el mencionado documento y las consecuencias de que el mismo no fuera exhibido para la afiliación, en el evento que la demandante hubiere arrimado el certificado de nacido vivo, lo cual tampoco hizo.
Si partimos del hecho que a la fecha de la presentación de la acción de la referencia, aun no se había cumplido el mes que señala la disposición en cita, EMCOSALUD EPS hasta ese momento no vulnera los derechos de la madre ni del menor de edad, pues en cabeza de la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO radica el deber de aportar la prueba del nacimiento del menor, y tal como ha quedado demostrado, no existe manifestación de su parte de haber surtido trámite alguno para ello. Ahora, partiendo del hecho que la señora CAMPOS VELASCO recibiría
nacimiento del menor, y tal como ha quedado demostrado, no existe manifestación de su parte de haber surtido trámite alguno para ello. Ahora, partiendo del hecho que la señora CAMPOS VELASCO recibiría los beneficios hasta el 1º de mayo del año en curso por parte de esa prestadora de servicios, lo que se vislumbra era de su conocimiento, correspondía a la madre verificar las posibilidades a su alcance para que el menor siguiera cobijado por la protección legal en salud, y para el presente caso, no existe duda que la normatividad es clara en señalar que de no poder afiliarse el régimen contributivo como dependiente o independiente, si el padre tiene la calidad de cotizante al régimen contributivo o a un régimen de excepción o especial, éste debe tramitar la inclusión del menor como su beneficiario después del primer mes de vida, lo cual para el caso del menor DOMINIC JOSUÉ, operaría a partir del pasado 21 de mayo, fecha causada durante el trámite de la presente acción constitucional.(….) “Así las cosas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del menor agenciado, toda vez que en esta oportunidad sobre él recae la protección legal y constitucional que viene materializada desde su inclusión al régimen especial en salud del Magisterio desde la medida provisional decretada por este Tribunal, razón por la cual se ordenará a EMCOSALUD EPS , seguir prestando los servicios que le asisten a DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS a través de la reactivación de los servicios médicos a la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO ordenada por auto de 22 de mayo
EMCOSALUD EPS , seguir prestando los servicios que le asisten a DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS a través de la reactivación de los servicios médicos a la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO ordenada por auto de 22 de mayo del año en curso, hasta tanto su progenitora delante de manera inmediata las gestiones necesarias para el traslado al régimen general de salud ya sea al contributivo o al subsidiado, conforme sea su preferencia, sin que pueda interrumpir de manera abrupta ningún tratamiento al infante, hasta tanto se encuentre efectivamente afiliado y bajo la responsabilidad de la EPS escogida por la madre, o de aquella a la cual se encuentre afiliado el padre conforme lo dispone la normatividad a que se hizo referencia, en caso de proceder. Así mismo se ordenará a la accionante a que lleve a cabo todas las acciones tendientes a materializar no solo la real afiliación del menor a EMCOSALUD EPS debiendo allegar el registro civil de nacimiento de DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS, así como aquellas que deben surtirse ante la EPS de su preferencia, COMFAMILIAR EPS-S para su traslado, cumpliendo a cabalidad con la obligación de informar las novedades correspondientes a dicho trámite. Por último se dispondrá que COMFAMILIAR EPS-S brinde a la demandante toda la información requerida para el trámite de movilización de EPS, con mayor énfasis en lo que tiene que ver con la inclusión de DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS como beneficiario de la actora o de su padre si es el caso, para efectos que se garantice la prestación del servicio de salud al menor
mayor énfasis en lo que tiene que ver con la inclusión de DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS como beneficiario de la actora o de su padre si es el caso, para efectos que se garantice la prestación del servicio de salud al menor sin ningún contratiempo, debiendo coordinar con EMCOSALUD EPS, todo lo relacionado con esta gestión que haga efectiva la garantía de los derechos fundamentales del infante sin anteponer barreras administrativas que la impidan.” FUENTE FORMAL: Art. 4886 CN./ Ley 100 de 1993/ Decreto 780 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: T-058 de 2011/ T-750 de 2014/ T-545 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Quinta de Decisión M.P (E) Dr. José Miller Lugo Barrero Neiva, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO
(Madre de DOMINIC JOSUÉ RUÍZ
CAMPOS) ACCIONADO : EMCOSALUD E.P.S. Y OTROS RADICADO : 41 001 23 31 000 2017-00228-01
DECISIÓN : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Aprobada en Acta No. 37 de la fecha ASUNTO Procede la Sala para decidir en primera instancia la presente acción de tutela, una vez concluido el trámite legal que corresponde.
1. LA ACCIÓN La señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO, actuando a través de apoderado y en representación de su menor hijo DOMINIC JOSUÉ RUÍZ
1. LA ACCIÓN La señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO, actuando a través de apoderado y en representación de su menor hijo DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPO, presentó acción de tutela contra el MUNICIPIO DE PITALITO (Huila), laSECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA y las Empresas Promotoras de Salud EMCOSALUD EPS y COMFAMILIAR DEL HUILA EPS , por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la Dignidad Humana, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal de los niños.
Lo anterior lo sustenta en los siguientes supuestos fácticos: Afirma que en el año 2016 se encontraba laborando como docente en provisionalidad del municipio de Pitalito (Huila), en la Institución Educativa Municipal Winnipeg, como licenciada en matemáticas. Que para esa misma anualidad quedó en estado de gravidez y por complicaciones de salud, su embarazo tuvo que ser definido como de alto riesgo, recibiendo atención médica por la EPS EMCOSALUD y los medicamentos suministrados por COMFAMILIAR, entidad a la cual venía cotizando. Señala que debido a las complicaciones padecidas se vio en la imperiosa necesidad de renunciar al cargo de docente, con el propósito de atender los cuidados necesarios por el periodo de gestación faltante y con ello salvaguardar su salud, vida e integridad personal al igual que la de su hijo por nacer. Que la renuncia la presentó con efectos a partir del 30 de enero
propósito de atender los cuidados necesarios por el periodo de gestación faltante y con ello salvaguardar su salud, vida e integridad personal al igual que la de su hijo por nacer. Que la renuncia la presentó con efectos a partir del 30 de enero de 2017 y que el parto se produjo el día 21 de abril de esta misma anualidad siendo atendida por EMCOSALUD EPS. Resalta que en virtud del embarazo de alto riesgo, el menor viene requiriendo una serie de exámenes y valoraciones médicas, las cuales no han podidos ser atendidas, toda vez que fue excluida de la EPS a la cual se encontraba afiliada y que acudió a COMFAMILIAR EPS para registrar a su hijo DOMINIC JOSUÉ como beneficiario, en donde lo había afiliado inicialmente, pero luego desafiliado bajo el argumento que no era posible su inclusión, debido a que la madre figuraba aún como activa en la EPS EMCOSALUD conforme al reporte arrojado por el FOSYGA. Agrega que ante la imposibilidad de contar con sistema de salud, recurrió a la Alcaldía Municipal de Pitalito (Huila), para efectos que fuera retirada del sistema del FOSYGA y podervincularse y afiliar como beneficiario a su hijo DOMINIC JOSUÉ, sin embargo, en conversación telefónica, el ente territorial le comentó que ya el trámite había sido efectuado pero que extrañamente la información seguía figurando en la base de datos del FOSYGA. Aduce que también se dirigió a EMCOSALUD EPS, en donde le
territorial le comentó que ya el trámite había sido efectuado pero que extrañamente la información seguía figurando en la base de datos del FOSYGA. Aduce que también se dirigió a EMCOSALUD EPS, en donde le informaron que ya la habían retirado pero que de la verificación en el FOSYGA la vinculación persiste y que fue nuevamente a la EPS COMFAMILIAR con sede en el Municipio de El Pital (Huila) para vincular nuevamente al niño al sistema de salud pero se presentó una negativa con el argumento de que la actora figura en el FOSYGA. Afirma que DOMINIC JOSUÉ debió ser llevado al médico pediatra particular el pasado 5 de mayo, ante los intentos de ser incluido en el sistema de salud en las diferentes entidades sin tener respuesta de fondo y posibilidad de contar con los servicios necesarios para la atención de su salud cuando ni la accionante ni sus familiares cuentan con trabajo e ingresos que puedan garantizar la asistencia y pagos de cuidados médicos Por ello, solicita la protección de los derechos fundamentales antes reseñados y se ordene a la entidad que corresponda, la exclusión en el registro y sistema del FOSYGA de ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO y la autorización de la inclusión de su hijo DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS para efectos que puedan afiliarse a la entidad promotora de salud de su interés, que es COMFAMILIAR E.P.S., y contar con sistema de salud.
2. TRÁMITE Esta acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2016 ante el
puedan afiliarse a la entidad promotora de salud de su interés, que es COMFAMILIAR E.P.S., y contar con sistema de salud.
2. TRÁMITE Esta acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2016 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital (Huila), dependencia esta que dispuso la remisión del proceso a la oficina Judicial para reparto entre los Tribunales de este distrito judicial, siendo repartida el 18 de mayo de esta misma anualidad a esta Corporación.
En el auto admisorio se ordenó notificar al FOSYGA, al MUNICIPIO DE PITALITO, a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, y a las Empresas Promotoras de Salud EMCOSALUD EPS y COMFAMILIAR EPS A los accionados se les indicó que en el término de dos (2) días rindieran un informe claro, completo y detallado sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la tutela.3. LA CONTESTACIÓN
3.1. EMCOSALUD E.P.S.
La gerente de esta EPS, manifestó que esa entidad se rige por lo estipulado en los pliegos para los cuales han sido contratados, entre ellos la atención en salud de la población que informe la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. mediante base de datos mensuales. Señala que de acuerdo al punto 1.2 de la base de datos del anexo administrativo, los cotizantes son responsabilidad directa de la FIDUPREVISORA S.A. y que en el caso que nos ocupa la usuaria fue retirada el 1º de febrero de 2017, quedando cobijada por un periodo de protección
administrativo, los cotizantes son responsabilidad directa de la FIDUPREVISORA S.A. y que en el caso que nos ocupa la usuaria fue retirada el 1º de febrero de 2017, quedando cobijada por un periodo de protección con servicio pleno hasta el 1º de marzo de 2017 y urgencias hasta el 1º de mayo de esta misma anualidad. Afirma que la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la usuaria, debe ser autorizada por FIDUPREVISORA y que por ello, EMCOSALUD EPS no está en incursa en violación de los derechos que se solicita tutelar. Agrega que en cumplimiento de la medida provisional decretada la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO y el menor DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS se encuentran afiliados al servicio de salud. Por último, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, en tanto resulta ser FIDUPREVISORA S.A. la entidad que reporta las personas a las que EMCOSALUD EPS puede prestar el servicio de salud conforme al pliego de condiciones pactado. 3.2. MUNICIPIO DE PITALITO Señaló que la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO figura como retirada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones del Régimen subsidiado en salud como cabeza de familia, y que a la fecha también figura como retirada de un sistema especial de salud en el cual ostentaba la calidad de cotizante. En cuanto al menor DOMINIC JOSUÉ, no aparece registro en la base de datos del Ministerio de la Protección Social. Aclara que la Secretaría de Salud Municipal ha cumplido
ostentaba la calidad de cotizante. En cuanto al menor DOMINIC JOSUÉ, no aparece registro en la base de datos del Ministerio de la Protección Social. Aclara que la Secretaría de Salud Municipal ha cumplido íntegramente con los requerimientos y en el tiempo estipulado por la ley, lo que permite considerar que no existe vulneración de los derechosfundamentales de la actora, y que por tanto corresponde a ella acercarse a la EPS COMFAMILIAR donde figura como afiliado activo del régimen subsidiado para que afilie al menor como su beneficiario, toda vez que a través de la tutela no es posible que esa dependencia realice las afiliaciones a las entidades encargadas de satisfacer sus necesidades. Con su escrito allegó impresión de la base de datos de EPS COMFAMILIAR de fecha 22 de mayo de 2017, en la cual la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO , figura como afiliado activo en el régimen subsidiado en el municipio de El Pital (folio 71), así como impresión de consulta de esa misma fecha en la base de datos del FOSYFGA, en la que consta que es cotizante de un sistema especial desde el 1º de febrero de 2017 (folio 74), en estado retirado y como cabeza de familia al régimen subsidiado en el municipio El Pital (Huila), desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 26 de marzo de 2014, en estado retirado (folio 75) y que el número de identificación personal 1082160314 no se encuentra reportado en la entidad (folio 72). 3.3. CONSORCIO SAYP 2011 (FOSYGA)
hasta el 26 de marzo de 2014, en estado retirado (folio 75) y que el número de identificación personal 1082160314 no se encuentra reportado en la entidad (folio 72). 3.3. CONSORCIO SAYP 2011 (FOSYGA) La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011 integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiducoldex S.A., administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, informó que ese fondo no puede realizar modificaciones de manera unilateral a la base de datos única de afiliados BDUA, por incapacidad jurídica y procesal para atender el requerimiento de la accionante, teniendo en cuenta que el FOSYGA, como cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, solo consolida la información reportada por las EPS y las EOC de acuerdo con el artículo 4º de la resolución 1344 de 4 de junio de 2012 de la citada cartera ministerial. Que revisada la base de datos, la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO se encuentra retirada del régimen especial del Magisterio y que a ella corresponde hacer la solicitud ante la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA para que sea verificada y remitida la novedad de traslado en el próximo proceso de cargue de usuarios a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, de conformidad con los términos descritos en la resolución 1344 de 4 de junio de 2012. Así mismo allega pantallazo de la búsqueda de información relacionada con el NIUP 1082160314, el cual no figura registrado en BDUA. Por lo anterior solicita la desvinculación de toda
información relacionada con el NIUP 1082160314, el cual no figura registrado en BDUA. Por lo anterior solicita la desvinculación de toda actuación al Consorcio SAYP 2011.3.4. SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA. Esta dependencia manifestó que no tiene competencia para realizar trámites de afiliación, pues corresponde a EMCOSALUD EPS la reactivación de la vinculación de la usuaria, para efectos de continuar con el tratamiento que requiere para el restablecimiento de su salud. Señala que revisada la base de datos no se encontró solicitud de accionante, su familia, COMFAMILIAR EPS o EMCOSALUD EPS a nombre de ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO o DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS para que se autoricen servicios de salud, por lo tanto, esa Secretaría en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema. En consecuencia, solicita se exonere de cualquier responsabilidad frente a la posible vulneración de derechos fundamentales de la accionante y que se obligue a EMCOSALUD EPS a realizar la reactivación de la afiliación en el menor tiempo posible a la actora para que su menor hijo pueda recibir los beneficios del régimen subsidiado de salud. 3.5. COMFAMILIAR EPS Manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales, pues se pudo constatar que la señora CAMPO VELASCO y el menor DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS a la fecha se encuentra retirados de
la EPS EMCOSALUD.
Que por lo anterior, si la accionante desea afiliarse a COMFAMILIAR
menor DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS a la fecha se encuentra retirados de
la EPS EMCOSALUD.
Que por lo anterior, si la accionante desea afiliarse a COMFAMILIAR EPS, deberá acercarse a las instalaciones en el municipio de El Pital (Huila) con el fin de realizar la respectiva revisión de la documentación y posterior registro de afiliación, en aras de garantizarle el acceso a los servicios de salud a ella y a su menor hijo. Señala que conforme lo dispone el Decreto 780 de 2016, corresponde al afiliado cabeza de familia la responsabilidad de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades referidas a la identificación y actualización de sus datos y la de su grupo familiar, así como las de traslado y movilidad, y que por ello queda evidenciado que COMFAMILIAR EPS ha actuado de conformidad a la normatividad vigente, la obligación de realizar la gestión pertinente recae única y exclusivamente en la mamá del menor. Por lo expuesto solicita se desvincule del presente tramite y se exonere de cualquier eventual amparo que se llegare a
decretar.CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe resolver la Sala si procede la acción de tutela invocada por la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO, en representación de su menor hijo DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPO, en contra del MUNICIPIO DE PITALITO (Huila), la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA y las Empresas Promotoras de Salud EMCOSALUD EPS y COMFAMILIAR DEL HUILA EPS , por la presunta
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA y las Empresas Promotoras de Salud EMCOSALUD EPS y COMFAMILIAR DEL HUILA EPS , por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal de los niños, al no haber atendido su solicitud de afiliación?
2. ASUNTO PREVIO – AGENCIA OFICIOSA El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante. Agrega la citada disposición que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del derecho de los mismos no esté encondiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, debe manifestarse en la solicitud.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que la figura de la agencia oficiosa tiene lugar cuando de manera expresa sea invocada su utilización por el actor o que claramente se desprenda de los hechos relatados y cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la
expresa sea invocada su utilización por el actor o que claramente se desprenda de los hechos relatados y cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protección de los derechos fundamentales. En este caso, los hechos plasmados en el libelo dan cuenta que la señora ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO actúa en representación de su menor hijo DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS, y revisado el expediente, se allegó registro civil de nacimiento del mencionado menor. Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Es necesario indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional sostiene: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela”1. La acción de tutela de la referencia es procedente en la situación que
circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela”1. La acción de tutela de la referencia es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que la persona agenciada es un sujeto de especial protección constitucional -dado su estado de vulnerabilidady por ello no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y 1 Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. Así mismo, para la Sala, la acción de tutela resulta procesalmente viable, al no disponerse de ningún medio de defensa judicial para controvertir la actuación relacionada con la negativa de afiliación de ANNY ANDREA CAMPOS VELASCO y su hijo DOMINIC JOSUÉ RUÍZ CAMPOS al SGSSS.
4. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Respecto de la legitimación por pasiva2, se advierte que la accionante alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Alcaldía Municipal de Pitalito, la Secretaría Departamental de Salud del Huila y la vinculada EMCOSALUD EPS, al no haber dado trámite a su desafiliación del sistema al haber renunciado al cargo de docente que desempeñaba y haberle permitido afiliarse a COMFAMILIAR EPS. Como en dicho trámite no participaron o intervinieron el Municipio de Pitalito ni la Secretaría de Salud departamental, serán desvinculadas de esta acción
desempeñaba y haberle permitido afiliarse a COMFAMILIAR EPS. Como en dicho trámite no participaron o intervinieron el Municipio de Pitalito ni la Secretaría de Salud departamental, serán desvinculadas de esta acción constitucional.
5. DEL DERECHO A LA SALUD.
El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)" De esta preceptiva constitucional, puede verificarse el doble carácter que reviste el Derecho a la Salud, esto es, Derecho Constitucional de carácter fundamental y servicio público. El carácter y alcance de este 2 El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.derecho, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en amplia
autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.derecho, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en amplia Jurisprudencia, como en sentencia T-058 de 2011, en la que esa Corporación, señaló: “(…) A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”3. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los
del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”4. En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”5. Del aparte jurisprudencial transcrito puede concluirse que el derecho a la Salud es concebido sin lugar a la menor duda como un derecho de rango fundamental, susceptible de ser amparado a través del ejercicio de la acción de tutela.
6. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y SU
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
rango fundamental, susceptible de ser amparado a través del ejercicio de la acción de tutela.
6. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010.4 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras.Los derechos de los niños, a partir de la Constitución Política de 1991, han gozado de una protección especial derivada de su situación de indefensión y vulnerabilidad. Su derecho a la salud se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte como un derecho fundamental autónomo, que debe ser protegido en forma inmediata, eficiente y oportuna por el juez constitucional. Sobre la protección especial del derecho a la salud de los niños, la citada Corporación señaló: “(…) El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenace o vulnere su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños. (…)” Ahora bien, la jurisprudencia constitu
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