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TA HUI - 41 001 23 31 000 2020 00659 00-(18-09-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 31 000 2020 00659 00-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL: Vulneración término legal entre debates. “Finalmente, de conformidad con el certificado suscrito por la Secretaría del Concejo Municipal de Pitalito – Huila, se indica que el referido Acuerdo Municipal fue aprobado en primer debate el 26 de mayo de 2020 por la Comisión Segunda y en segundo debate el 29 de mayo de 2020 en plenaria.

Prueba documental que permite a la Sala concluir que efectivamente, el Concejo del Municipio de Pitalito incurrió en una irregularidad, al haber aprobado en segundo debate el Acuerdo No. 07 de 2020, el 29 de mayo de 2020, sin que hubieran transcurrido los tres días consagrados en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, siguientes a la discusión y aprobación en primer debate. En efecto, el primer debate en la comisión Segunda se llevó a cabo el 26 de mayo de 2020, es decir, que el segundo debate, en la plenaria del Concejo Municipal ha debido realizarse 3 días después, esto es, después del día 30 de mayo de la misma anualidad.” (….) “A su tiempo, la jurisprudencia constitucional sobre la materia8, frente al “principio de instrumentalización de las formas”, ha señalado que se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo” , esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.

de un fin sustantivo” , esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. Dicha importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley, fue reiterada en la referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”.” (….) “En ese orden de ideas, para la Sala el Concejo Municipal de Pitalito – Huila vulneró el término legal de los tres días que debía mediar como mínimo entre el primer y el segundo debate al proyecto de Acuerdo que se tramitaba en el Concejo Municipal “Por medio del cual se crean fuentes y unos artículos para adicionar las reservas presupuestales de la vigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recurso de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020”, circunstancia que a su vez impidió la participación de la comunidad en la discusión del mismo. Por consiguiente, se declarará la invalidez del Acuerdo Municipal No. 017 del 01 de junio de 2020, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar laorganización y el funcionamiento de los municipios”.

1. CONCLUSIÓN De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, para la SALA han

Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar laorganización y el funcionamiento de los municipios”.

1. CONCLUSIÓN De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, para la SALA han quedado acreditados los motivos que tenía la Gobernación del Departamento del Huila para impugnar la validez del Acuerdo Municipal No. 017 del 01 de junio de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Pitalito - Huila; por la vulneración de la Ley, al no darse la aprobación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para la realización de los debates, razón por la cual resulta procedente declarar la invalidez Acuerdo sometido a revisión.” FUENTE FORMAL: Art. 313CP/Ley 36 de 1994/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-473 de 2004/ C-141 de 2010.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ACCIÓN: OBSERVACION DE LEGALIDAD ACTOR: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA ACTO DEMANDADO: Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito

– Huila.

PROVIDENCIA: SENTENCIA RADICACIÓN: 41 001 23 31 000 2020 00659 00

Discutida y aprobada en Sala. Acta No. 050

2. ANTECEDENTES En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305 Numeral 10 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento por conducto del Director del Departamento Administrativo Jurídico ha remitido al Tribunal el Acuerdo Municipal No. 017 del 01 de junio de 2020 “ Por medio del cual se crean fuentes y unos artículos para adicionar las reservas presupuestales de lavigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recurso de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020”, proferido por el Concejo Municipal de Pitalito, a fin de que se decida sobre la validez del mismo.

3. H E C H O S El Concejo Municipal de Pitalito - Huila, aprobó el Acuerdo Municipal No. 017 del 01 de junio de 2020 “ Por medio del cual se crean fuentes y unos artículos para adicionar las reservas presupuestales de la vigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recurso de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020” en primer y segundo debate, los días 26 y 29 de mayo de 2020 respectivamente, de conformidad con la certificación expedida por la secretaría del Concejo Municipal de Pitalito.

Acuerdo que es remitido a la Gobernación del Departamento del Huila por el Alcalde Municipal de Pitalito (H), en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 136

secretaría del Concejo Municipal de Pitalito. Acuerdo que es remitido a la Gobernación del Departamento del Huila por el Alcalde Municipal de Pitalito (H), en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 para efectos de la revisión jurídica.ACCIÓN:

ACTOR:

ACTO DEMANDADO.

PROVIDENCIA:

RADICACIÓN:

OBSERVACION DE LEGALIDAD GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito – Huila.

SENTENCIA 41 001 23 31 000 2020 00659 00

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.

Señala que el Concejo Municipal de Pitalito – Huila contraría las disposiciones del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al aprobar el Acuerdo Municipal No. 017 de 2020 en primer y segundo debate los días 26 y 29 de mayo de 2020 respectivamente, contrariando lo establecido en la referida norma que regula el régimen municipal que establece que los proyectos de acuerdo se someterán a la aprobación de la plenaria del Concejo Municipal 3 días después de la aprobación de la comisión respectiva, situación que no aconteció para el presente caso.

5. DEL TRAMITE.

Con auto del 05 de agosto de 2020 1, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, se admitió el presente medio de control y en consecuencia se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez (10) días, durante los cuales los interesados

exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, se admitió el presente medio de control y en consecuencia se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez (10) días, durante los cuales los interesados podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad del Acuerdo No. 017 de 20202 y solicitar la práctica de pruebas que consideren pertinentes, esto en acatamiento de lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 121 ibídem. Conforme a constancia secretarial del 10 de agosto de 20203, se fija el proceso en lista por el término de 10 días. Posteriormente 26 de agosto de 2020 la Secretaría General de la Corporación, deja constancia indicando que el día 24 de agosto de 2020, venció en SILENCIO el término de traslado de que trata el artículo 121 – 1 de la ley 1333 de 1986. Dentro de dicho término, la apoderada del Departamento del Huila allegó memorial de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados en la demanda4. El 27 de agosto de 2020, de manera extemporánea el Alcalde Municipal de Pitalito a través de apoderado judicial presenta argumentos de defensa de la constitucionalidad y legalidad del mencionado acuerdo y plantea la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, solicitando se “ acepte e integre al

expediente el memorial de contestación5”. 1 Folio 6 expediente electrónico. 2 “Por medio del cual se crean fuentes y unos artículos para adicionar las reservas presupuestales de la vigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020”3 Documento No. 6 índice expediente electrónico.4 Folios 56 a 66 expediente electrónico.5 Folios 77 a 95 expediente electrónico.ACCIÓN:

ACTOR:

ACTO DEMANDADO.

PROVIDENCIA:

RADICACIÓN:

OBSERVACION DE LEGALIDAD GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito – Huila.

SENTENCIA 41 001 23 31 000 2020 00659 00

Por lo anterior, con auto del 31 de agosto de 2020 se resolvió tener por no contestada la observación, rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y decretar las pruebas en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 121 del Decreto 1333 de 19866.

6. LA SALA PARA RESOLVER CONSIDERA.

Estima el Gobernador del Departamento por conducto del Director del Departamento Administrativo Jurídico que el Acuerdo 017 del 01 de junio de 2020 “Por medio del cual se crean fuentes y unos artículos para adicionar las reservas presupuestales de la vigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recurso de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020” proferido por el Concejo Municipal de Pitalito – Huila, se encuentra

reservas presupuestales de la vigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recurso de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020” proferido por el Concejo Municipal de Pitalito – Huila, se encuentra afectado en su validez por la vulneración del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para el proceso de su aprobación. En vista de lo anterior, procederá la Sala a la realización de un análisis de la normatividad que rige la aprobación de los Acuerdos por los Concejos Municipales. 6.1. De la normatividad legal: Dispone el numeral 2 del artículo 313 de la Constitución Política: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (…)” De otra parte, en la Ley 136 de junio 2 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en el Capítulo V de los artículos 71 al 83, se encuentra consignado el proceso de formación de los Acuerdos en los concejos municipales.

El Departamento del Huila, argumenta que el Concejo del Municipio de Pitalito desconoció el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , a la hora de la realización de los debates para la aprobación del Acuerdo No. 017 del 01 de junio de 2020. En ese orden de ideas, dispone el referido artículo 73 lo siguiente: “ARTÍCULO 73.- DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe

realización de los debates para la aprobación del Acuerdo No. 017 del 01 de junio de 2020. En ese orden de ideas, dispone el referido artículo 73 lo siguiente: “ARTÍCULO 73.- DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será 6 Folios 96 a 100 expediente electrónico.ACCIÓN:

ACTOR:

ACTO DEMANDADO.

PROVIDENCIA:

RADICACIÓN:

OBSERVACION DE LEGALIDAD GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito – Huila. SENTENCIA 41 001 23 31 000 2020 00659 00 presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” 6.2. Del fondo del asunto. Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico legal que rige la aprobación de los Acuerdos por parte de los Concejos Municipales, observa la Sala que el

alcalde para su sanción.” 6.2. Del fondo del asunto. Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico legal que rige la aprobación de los Acuerdos por parte de los Concejos Municipales, observa la Sala que el Concejo Municipal de Pitalito del Departamento del Huila, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto7, adopta el Acuerdo No. 017 del 1 de junio de 2020 “ Por medio del cual se crean fuentes y unos artículos para adicionar las reservas presupuestales de la vigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recurso de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020”. Acuerdo que conforme a constancia del 1 de junio de 2020 suscrita por la Secretaría del Consejo Municipal de Pitalito es remitido a la Alcaldía del Municipio, el cual es recibido y sancionado en ese mismo día por el Acalde Municipal – Edgar Muñoz Torres –. En cumplimiento del artículo 81 de la Ley 136 de 1994 que dispone sobre la: “Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción”, el 1 de junio del año en curso es publicado el Acuerdo No. 07 de 2020. Finalmente, de conformidad con el certificado suscrito por la Secretaría del

dentro de los diez días siguientes a su sanción”, el 1 de junio del año en curso es publicado el Acuerdo No. 07 de 2020. Finalmente, de conformidad con el certificado suscrito por la Secretaría del Concejo Municipal de Pitalito – Huila, se indica que el referido Acuerdo Municipal fue aprobado en primer debate el 26 de mayo de 2020 por la Comisión Segunda y en segundo debate el 29 de mayo de 2020 en plenaria. Prueba documental que permite a la Sala concluir que efectivamente, el Concejo del Municipio de Pitalito incurrió en una irregularidad, al haber 7 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.ACCIÓN:

ACTOR:

ACTO DEMANDADO.

PROVIDENCIA:

RADICACIÓN:

OBSERVACION DE LEGALIDAD GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito – Huila. SENTENCIA 41 001 23 31 000 2020 00659 00 aprobado en segundo debate el Acuerdo No. 07 de 2020, el 29 de mayo de 2020, sin que hubieran transcurrido los tres días consagrados en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, siguientes a la discusión y aprobación en primer debate. En efecto, el primer debate en la comisión Segunda se llevó a cabo el 26 de mayo de 2020, es decir, que el segundo debate, en la plenaria del Concejo Municipal ha debido realizarse 3 días después, esto es, después del día 30 de

En efecto, el primer debate en la comisión Segunda se llevó a cabo el 26 de mayo de 2020, es decir, que el segundo debate, en la plenaria del Concejo Municipal ha debido realizarse 3 días después, esto es, después del día 30 de mayo de la misma anualidad. Al respecto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-000-2010-00029-01, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala, para un caso similar manifestó: “Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone. Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913: ‘Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día’. (…)

entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día’. (…) En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009: En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 deACCIÓN:

ACTOR:

ACTO DEMANDADO.

PROVIDENCIA:

RADICACIÓN:

OBSERVACION DE LEGALIDAD GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito – Huila. SENTENCIA 41 001 23 31 000 2020 00659 00 noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal. A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho.”

Municipal de Hato Corozal. A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho.” A su tiempo, la jurisprudencia constitucional sobre la materia8, frente al “principio de instrumentalización de las formas”, ha señalado que se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo” , esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. Dicha importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley, fue reiterada en la referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”. Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó: “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que

aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los 8 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C-578 de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otrasACCIÓN:

ACTOR:

ACTO DEMANDADO.

PROVIDENCIA:

RADICACIÓN:

OBSERVACION DE LEGALIDAD GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito – Huila. SENTENCIA 41 001 23 31 000 2020 00659 00 alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)” Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley. En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente9. Esta misma tesis frente a la necesidad de dar cabal aplicación al principio de instrumentalización de las formas, fue seguida por el H Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del 30 de julio de 2015, al analizar los cargos de nulidad formulados contra el Acuerdo Municipal No.017 de 2009 proferido por el Concejo Municipal de Morroa-Sucre. En dicha oportunidad, señaló:

Sección Cuarta, en sentencia del 30 de julio de 2015, al analizar los cargos de nulidad formulados contra el Acuerdo Municipal No.017 de 2009 proferido por el Concejo Municipal de Morroa-Sucre. En dicha oportunidad, señaló: “En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados. Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del

los coadministrados. En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal. 9 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.ACCIÓN:

ACTOR:

ACTO DEMANDADO.

PROVIDENCIA:

RADICACIÓN:

OBSERVACION DE LEGALIDAD GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito – Huila.

SENTENCIA 41 001 23 31 000 2020 00659 00

Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento10.” De igual manera, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha considerado que dicho lapso de tiempo adquiere trascendencia para la presencia de una oportunidad real para la participación ciudadana, al tratarse de asuntos de interés colectivo, como lo es la adopción del plan de desarrollo del municipio, en cumplimiento así del artículo 77 de la Ley 136 de 1994, el cual con relación a la participación de la ciudadanía en el estudio de proyectos de Acuerdo establece: “Artículo 77º.- De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de

del municipio, en cumplimiento así del artículo 77 de la Ley 136 de 1994, el cual con relación a la participación de la ciudadanía en el estudio de proyectos de Acuerdo establece: “Artículo 77º.- De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto. Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.” En ese orden de ideas, para la Sala el Concejo Municipal de Pitalito – Huila vulneró el término legal de los tres días que debía mediar como mínimo entre el primer y el segundo debate al proyecto de Acuerdo que se tramitaba en el Concejo Municipal “Por medio del cual se crean fuentes y unos artículos para adicionar las reservas presupuestales de la vigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recurso de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020”, circunstancia que a su vez impidió la participación de la comunidad en la discusión del mismo. Por consiguiente, se declarará la invalidez del Acuerdo Municipal No. 017 del

fiscal 2020”, circunstancia que a su vez impidió la participación de la comunidad en la discusión del mismo. Por consiguiente, se declarará la invalidez del Acuerdo Municipal No. 017 del 01 de junio de 2020, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

7. CONCLUSIÓN.

De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, para la SALA han quedado acreditados los motivos que tenía la Gobernación del Departamento del Huila para impugnar la validez del Acuerdo Municipal No. 017 del 01 de junio de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Pitalito - Huila; por la vulneración de la Ley, al no darse la aprobación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para la realización de los 10 Radicación: 700012331000201000220 02 (20141), Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De RodríguezACCIÓN:

ACTOR:

ACTO DEMANDADO.

PROVIDENCIA:

RADICACIÓN:

OBSERVACION DE LEGALIDAD GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Acuerdo Municipal No. 017 DE 2020 del Concejo Municipal de Pitalito – Huila. SENTENCIA 41 001 23 31 000 2020 00659 00 debates, razón por la cual resulta procedente declarar la invalidez Acuerdo sometido a revisión.

8. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal

debates, razón por la cual resulta procedente declarar la invalidez Acuerdo sometido a revisión.

8. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar sin validez el Acuerdo Municipal No. 017 del 01 de junio de 2020 “Por medio del cual se crean fuentes y unos artículos para adicionar las reservas presupuestales de la vigencia 2019 al presupuesto de rentas, ingresos, recurso de capital, gastos y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020”

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