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TA HUI - 41 001 23 31 002 2005 02309 01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 31 002 2005 02309 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ BAUTISTA

DEMANDADO : E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 31 002 2005 02309 01

Aprobado en Sala según Acta No. 067 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal de responsabilidad y denegó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA. (fs. 1 a 12 C. principal).

CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ BAUTISTA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicita que se declare a la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, responsable patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales y daño a la vida de2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

NEIVA, responsable patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales y daño a la vida de2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia relación ocasionados por el procedimiento errado que le causó pérdida parcial permanente de movimiento de su brazo derecho. Solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas a la parte demandada. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:  El 20 de diciembre de 2003 sufrió un accidente menor cuando levantaba una canasta de botellas de gaseosa, propinándose una herida con una botella en el antebrazo derecho, por lo que acudió a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, estando afiliado al régimen subsidiado de salud a través de CAJASALUD A.R.S., recibiendo atención médica de urgencias pero sin que le revisaran correctamente la herida en la que había compromiso nervioso, ya que los flexores de los dedos estaban cortados, así como los vasos sanguíneos.  Afirmó que el médico de turno, Dr. Segundo Valencia, en forma irresponsable, por su inexperiencia, sutura de manera rápida y superficial, formula analgésicos y sugiere regresar en 8 días para retirar los puntos, cuando debió remitirlo al Hospital General de Neiva para que le realizaran un procedimiento adecuado.

irresponsable, por su inexperiencia, sutura de manera rápida y superficial, formula analgésicos y sugiere regresar en 8 días para retirar los puntos, cuando debió remitirlo al Hospital General de Neiva para que le realizaran un procedimiento adecuado.  El 28 de enero de 2004 acudió nuevamente a la entidad por un fuerte dolor e inflamación en su brazo derecho, tornándose morado y supurando líquido negro maloliente, registrándose como impresión diagnóstica un atrapamiento de nervio antebrazo derecho.  En razón a que persistía el dolor e inflamación, acudió al Hospital General de Neiva, siendo atendido por el Dr. José Lizardo Román, quien le indicó que, debido al largo tiempo transcurrido sin sutura de los tendones y nervios, era difícil lograr recomponerlos totalmente; sin embargo, fue remitido de forma inmediata a cirugía general, siendo realizado el procedimiento quirúrgico de liberación flexor superficial y nervio mediano el 18 de marzo de 2004.  Pese a la realización de la cirugía, debido al error médico en que se incurrió, se le produjo una afectación permanente de la movilidad3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia del brazo derecho, lo que es constatado por los médicos del Hospital General de Neiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA1

En cuanto a los hechos manifestó que no tiene conocimiento del

Hospital General de Neiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA1

En cuanto a los hechos manifestó que no tiene conocimiento del día y de los hechos como ocurrió el accidente al que se refiere la parte actora y respecto al servicio médico prestado, manifestó que existe confusión del demandante, puesto que los tendones flexores y los nervios no son lo mismo, son dos estructuras diferentes; es decir, no tiene claridad de la supuesta afectación; en cuanto a la inexperiencia del médico de turno, Dr. Segundo Valencia, no es cierta, pue el galeno, de acuerdo a su hoja de vida, para la época de los hechos, presentaba amplia práctica y contaba con título de grado del año 1986. Como se afirmó que la atención fue rápida, consideró que no está probado que la actuación del galeno fuera apresurada; aunado a que por el tipo de herida que presentaba el paciente no necesariamente debía ser remitido inmediatamente a un nivel superior de complejidad, además que el paciente no acudió a la citación de control que le programó el médico a los 8 días después de la primera atención, lo cual se requería para ser revalorado y si se observaba algún tipo de lesión neuro-tendinosa por la sintomatología del paciente y/o hallazgo del examen físico realizado por el médico, se podría remitir a un nivel superior para valoración especializada – cirugía plástica para realizar la tenorrafia y neurorrafia si fueran necesarias. Afirmó que es claro que el paciente se demoró en asistir al control, lo que dificultó que este se sometiera a un tratamiento adecuado; así

especializada – cirugía plástica para realizar la tenorrafia y neurorrafia si fueran necesarias. Afirmó que es claro que el paciente se demoró en asistir al control, lo que dificultó que este se sometiera a un tratamiento adecuado; así mismo, el demandante se dirigió a la IPS Comfamiliar el 6 de enero de 2004, en lugar de acudir a la ESE Carmen Emilia Ospina; allí le prescribieron analgésicos y antibióticos, siendo visto nuevamente el 21 de enero de 2004 por el mismo médico, quien lo remite al ortopedista para revisión de herida y contrarreferencia para cirugía general en el Hospital Universitario de Neiva. 1 fls. 80 a 84 C. Ppal. 14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia Afirmó que en la atención del 6 de enero de 2004 en la IPS Comfamiliar, el médico pudo haber detectado si existía lesión neuromotora y haber remitido a un nivel de atención superior; inclusive el médico de dicha institución no lo remitió sino hasta el segundo control; es decir, el 21 de enero de 2004, insistiendo en la falta de negligencia y obediencia a las instrucciones de los médicos. Que el 28 de enero de 2004 el actor si acudió nuevamente a la ESE Carmen Emilia Ospina, pero no reposa en la historia clínica que presentara inflamación y menos, que segregaba algún tipo de líquido

Que el 28 de enero de 2004 el actor si acudió nuevamente a la ESE Carmen Emilia Ospina, pero no reposa en la historia clínica que presentara inflamación y menos, que segregaba algún tipo de líquido negro maloliente, aunado a que fue atendido por un galeno distinto al inicial y para esa fecha ya había sido remitido al especialista y no asistió. Indicó que el actor asistió el 4 de febrero de 2004 a cirugía general, en donde es remitido a cirugía plástica el 11 de febrero del mismo año, siendo atendido por el Dr. José Lizardo Ramón, quien lo programó para cirugía que se realizó el 18 de marzo de 2004, la cual consistió en sutura directa de los músculos flexores del tercero, cuarto y quinto dedo (miorrafia) y liberación de fibrosis alrededor del nervio mediano (neurolisis), es decir, que en ningún momento el nervio estuvo seccionado o cortado como consta en el informe quirúrgico de la historia clínica No. 338852 del 18 de marzo de 2004. Afirmó que la atención de urgencias en la ESE fue la apropiada y de conformidad con los protocolos establecidos para ese tipo de urgencia, la cual es considerada de carácter leve, pues el tipo de herida que sufrió por el solo hecho de haberla padecido puede dejar secuelas irremediables; igualmente, la cirugía puede tener algún tipo de riesgo, la intervención quirúrgica inmediata no garantiza la recuperación 100% de la movilidad del miembro afectado; es decir, que las supuestas secuelas pudieron ser producidas como consecuencia del vidrio que causó la herida al demandante.

intervención quirúrgica inmediata no garantiza la recuperación 100% de la movilidad del miembro afectado; es decir, que las supuestas secuelas pudieron ser producidas como consecuencia del vidrio que causó la herida al demandante. El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que lo pretendido es el reconocimiento de unas indemnizaciones por un supuesto daño causado, a las cuales no puede haber lugar, teniendo en cuenta que no aparece demostrada la culpa en las actuaciones médicas realizadas por el personal médico y paramédico de la entidad, por lo que no se puede inferir responsabilidades por acción u omisión en la prestación del servicio5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia Propuso las excepciones denominadas inexistencia de nexo causal de responsabilidad y culpa exclusiva del demandante. Se realizó llamamiento en garantía del profesional Segundo Valencia Montaño. 2.2. SEGUNDO VALENCIA MONTAÑO –llamado en garantía-2 Mediante apoderada manifestó, frente a los hechos, que el galeno atendió al paciente el 20 de diciembre de 2003, en la unidad de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina, por una herida en el antebrazo derecho ocasionada por una cortadura con una botella, siendo revisada correctamente la herida, encontrando que era de 3 cm de longitud que comprometió piel, tejidos subcutáneos y músculo celular, realizando sutura previos procedimientos de asepsia y antisepsia, ordenando

correctamente la herida, encontrando que era de 3 cm de longitud que comprometió piel, tejidos subcutáneos y músculo celular, realizando sutura previos procedimientos de asepsia y antisepsia, ordenando antibiótico y control en 8 días. Que el paciente no asistió al control, con lo cual queda ampliamente probada la excepción propuesta por la ESE de culpa exclusiva del demandante y contraria al llamamiento en garantía, pues con las pruebas allegadas se demuestra que el paciente tuvo una conducta negligente, debida a la reticencia de acudir al control programado y no acatar los requerimientos médicos. Afirmó que el control era necesario para determinar la evolución de la herida y posibles complicaciones que podían sobrevenir, pues al momento de la primera consulta por urgencias había movilidad del brazo, fuerza muscular y no se evidenció compromiso del nervio. Sumado a otras conductas omisivas del demandante que determinaron la producción del daño, adujo que en este tipo de lesiones es difícil que se restablezca la movilidad total del miembro afectado pese a la conducta médica y el tratamiento haya sido el adecuado. El paciente fue valorado nuevamente el 6 de enero de 2004 en una IPS, en la atención del 21 de enero siguiente se registró que no refería movimientos y se remitió a ortopedista para revisión de la herida; en la misma fecha hay registro de atención en Comfamiliar, en la que se señala 2 Fl. 9 a 23 C. llamamiento en garantía6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia que se remite por consulta externa de cirugía general, siendo remitido al Hospital Universitario de Neiva y a la cual no asistió. Acudió nuevamente al servicio de urgencias de la ESE el 28 de enero de 2004 y se indicó que el paciente presentaba dolor en la movilidad de los dedos y no presentaba parestesias, la impresión diagnóstica fue atrapamiento nervio antebrazo derecho, se le formula Ibuprofeno para el dolor y Amitriptilina; sin embargo, pese a evidenciar a esa fecha la existencia del atrapamiento del nervio del antebrazo no asume conducta distinta a ordenar medicamentos para el manejo del dolor. Después de la primera valoración por el servicio de urgencias de la ESE realizada por el demandado, en donde no evidenció compromiso del nervio del antebrazo, el paciente fue valorado en cuatro oportunidades por otros médicos, unos de Comfamiliar y otros de la ESE Carmen Emilia, realizándose remisión a cirugía general por parte de Comfamiliar un mes después de la primera consulta. Adujo que en la historia clínica no se dejó registro que el paciente haya acudido a consulta porque el brazo se tornaba morado o supuraba líquido negro maloliente, por lo que se debe atener a lo señalado en la historia que está amparada por la presunción de veracidad y autenticidad, en virtud de lo señalado en la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

historia que está amparada por la presunción de veracidad y autenticidad, en virtud de lo señalado en la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. Indicó que el paciente fue valorado en el Hospital de Neiva el 4 de febrero de 2004 por el médico cirujano Dr. Luis Gerardo Vargas en virtud de la remisión que para el efecto hiciera la IPS Comfamiliar del Huila el 21 de enero de 2004. En dicha valoración se refiere que el paciente presenta lesión tendinosa antebrazo derecho, lo demás son apreciaciones personales y subjetivas de la parte actora que no consta en los registros de la historia clínica, siendo remitido a cirugía plástica. El procedimiento quirúrgico de liberación del flexor superficial y del nervio mediano fue realizado por el Dr. José Lizardo Ramón el 18 de marzo de 2004, luego que le fuera realizado al paciente, exámenes preoperatorios. Así, al paciente se le practicó una intervención denominada tenorrafia, que consistió en la sutura directa del músculo flexor mayor 37TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia y liberación de fibrosis alrededor del nervio mediado –neurolisisy adujo que, en este caso, el evento que desencadenó la lesión tendinosa fue la cortadura con una botella en el antebrazo derecho que ocasionó la imposibilidad de flexionar, mover o extender, en este caso, los dedos de la mano derecha.

que, en este caso, el evento que desencadenó la lesión tendinosa fue la cortadura con una botella en el antebrazo derecho que ocasionó la imposibilidad de flexionar, mover o extender, en este caso, los dedos de la mano derecha. Luego del procedimiento, el Dr. José Lizardo Ramón le ordenó un total de 24 terapias, las cuales fueron realizadas el 7 de abril (12) y el 12 de mayo de 2004 otras 12 en la clínica Rehabilitamos. Pese al manejo quirúrgico para la liberación del flexor y al gran número de terapias realizadas al demandante, este no recuperó la movilidad total del antebrazo derecho, debido a que en este tipo de lesiones las secuelas o consecuencias en la mayoría de los casos son la pérdida parcial o total de la movilidad del miembro, debido a la lesión misma; es decir, a la herida producida al cortarse con la botella. Así, la atención del paciente se adecuó a los protocolos de manejo y atención de este tipo de situaciones, además que el demandante no puede asegurar que se presentó un error médico sin pruebas, cuando lo que se observa es que el actor no acató los requerimientos médicos de control para verificar el estado y evolución de la herida, como complicaciones que permitieran la remisión al especialista, pues la remisión al cirujano general se dio un mes después de realizada la herida, una vez se evidenció el compromiso y dificultad del movimiento por presencia de dolor, lo que permitió el manejo oportuno por parte de cirugía. Afirmó que en la atención realizada el 20 de diciembre de 2003, en el servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina, no se

presencia de dolor, lo que permitió el manejo oportuno por parte de cirugía. Afirmó que en la atención realizada el 20 de diciembre de 2003, en el servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina, no se evidenció pérdida de la extensión o de la flexión de la muñeca, ni pérdida de la flexión de los dedos de la mano; por tanto, en ese momento no se pensó en una lesión tendinosa y se procedió previas medidas de asepsia y antisepsia a realizar la sutura, dejando el control, al cual el paciente no asistió. Propuso las excepciones de mérito denominadas “improcedencia del llamamiento en garantía: el llamado en garantía no tiene, ni tuvo la calidad de agente del Estado”; “improcedencia del llamamiento en garantía”. Inexistencia de prueba sumaria del dolo o la culpa”; “improcedencia del llamamiento en garantía: el llamante interpuso la8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia excepción de “culpa exclusiva de la víctima”; “ausencia de culpa en la actuación del médico”; “culpa exclusiva de la víctima”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, declaró probada la excepción de “ inexistencia del nexo causal de responsabilidad”, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al demandante. En cuanto al daño, consideró que aun cuando no se encontró

nexo causal de responsabilidad”, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al demandante. En cuanto al daño, consideró que aun cuando no se encontró determinado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, este elemento se encuentra acreditado con el informe técnico médico legal del 14 de septiembre de 2010, rendido por el profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se determinó “ 1. Cicatriz en forma de Z en cara anterior, tercio medio del antebrazo derecho. 2. Deformidad en flexión de falanges distales de 2º, 3º y 4º dedos de mano derecha, con limitación para la presión”, concluyendo que presenta una perturbación funcional del órgano prensor de carácter permanente. En cuanto a la imputación, adujo que de conformidad con los argumentos expuestos por las partes y los elementos probatorios relevantes, como las historias clínicas, declaraciones y dictámenes periciales rendidos, los profesionales en medicina Julio César Bonilla Galindo y Yeris Germán Cerquera Rojas, coinciden en que después de la valoración de urgencias era necesario volver a examinar al paciente; sin embargo, como este no asistió a los 8 días a la cita de control, consideraron que con las heridas no se puede garantizar una restauración total y precisaron que en la atención de urgencias primero se debe valorar signos vitales, detener la hemorragia y suturar previa asepsia y antisepsia y, depende que el paciente permita una debida valoración, siendo las cirugías diferidas a uno o dos meses. Que los procedimientos fueron

signos vitales, detener la hemorragia y suturar previa asepsia y antisepsia y, depende que el paciente permita una debida valoración, siendo las cirugías diferidas a uno o dos meses. Que los procedimientos fueron realizados con criterios de oportunidad pertinencia y calidad; así mismo, aseguraron que toda herida deja secuelas de tipo estético o funcional y antes del retiro de los puntos el médico valora para determinar la evolución. 3 Fl. 517 a 529 C. Ppal. 39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia Señaló que en el proceso se practicaron dos dictámenes periciales, el primero rendido por Andrés Fabián López Rosero, Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de medicina Legal – Dirección Regional Sur – Sede Neiva -, y el segundo con ocasión de la objeción por error grave formulado por el apoderado de la entidad demandada, rendido por el médico especialista Roberto Díaz González y así, en la medida que sus apreciaciones y conclusiones resultan diametralmente opuestas y siguiendo pautas jurisprudenciales, descartó la experticia rendida por el profesional del Instituto de Medicina Legal y acogió las consideraciones del médico especialista al resultarle contradictorio que el primero reprochara la conducta del médico general de urgencias consistente en suturar la herida y no remitir al tercer nivel de

acogió las consideraciones del médico especialista al resultarle contradictorio que el primero reprochara la conducta del médico general de urgencias consistente en suturar la herida y no remitir al tercer nivel de atención a fin de recibir tratamiento especializado oportuno, teniendo en cuenta que seguidamente señaló como conducta para este tipo de heridas, realizar sutura en caso de que la herida sea superficial o solicitar valoración por una especialidad quirúrgica en caso de que la herida comprometa órganos o estructuras profundas. Que, además, dicho perito, al ser interrogado sobre el tratamiento que restaure en su totalidad la lesión neuromuscular y si a este tipo de heridas se puede dar un manejo expectante, se abstuvo de conceptuar y sugiere consultar estas dudas con un especialista en cirugía plástica o de mano; así las cosas, como el segundo dictamen fue rendido por un profesional en ortopedia y traumatología, consideró el a quo que ese dicho es razonadamente más relevante. Que, por ello, del material probatorio determinante para establecer la imputación fáctica y jurídica, no se desprende que el daño padecido por el demandante sea atribuible a la entidad demandada, pues lo que se acreditó fue que el manejo dado por el médico Segundo Valencia Montaño resultó acorde a la lesión presentada el 20 de diciembre de 2003, ya que para dicho momento no presentaba lesión neurológica que hiciera exigible la remisión inmediata a un tercer nivel de atención, contrario sensu, hubiera referido ausencia de movilidad y presentaría la

2003, ya que para dicho momento no presentaba lesión neurológica que hiciera exigible la remisión inmediata a un tercer nivel de atención, contrario sensu, hubiera referido ausencia de movilidad y presentaría la denominada mano de predicador ; por lo tanto, la conducta de sutura previa asepsia y antisepsia, resultaba oportuna y adecuada como lo indicaron los profesionales en medicina y el dictamen pericial del especialista Roberto Díaz González. Desestimó la falla del servicio en la omisión de remitir al paciente a un tercer nivel de atención para ser valorado por la especialidad de cirugía, en la medida que el procedimiento quirúrgico para este tipo de lesión debe10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia realizarse de manera programada, posterior a la atención de primer nivel y dependiendo la evolución del paciente, según los controles médicos, situación que quedó evidenciada en las atenciones realizadas en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ya que la valoración por el servicio de cirugía general se realizó el 4 de febrero de 2004 y la intervención quirúrgica a cargo del especialista en cirugía plástica fue programada para el 18 de marzo del mismo año. No consideró reprochable la atención del 28 de enero de 2004 realizada por la médica Yolercy Vásquez en el servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina, al diagnosticar al paciente con atrapamiento

No consideró reprochable la atención del 28 de enero de 2004 realizada por la médica Yolercy Vásquez en el servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina, al diagnosticar al paciente con atrapamiento nervio antebrazo derecho 5548 , recetando Amitriptilina ½ tableta cada noche junto con Ibuprofeno 400 mg c/8 horas, pues para dicha fecha el paciente contaba con la remisión al servicio de ortopedia con el fin de revisar la herida, desde la cita del 21 de enero de 2004 en la IPS Comfamiliar Huila y efectivamente se realizó el 4 de febrero de 2004. No se logró acreditar que de haberse detectado a tiempo la lesión de los flexores o del nervio, habría contado con una posibilidad importante, suficiente y relevante de superarse la complicación médica y, que esa posibilidad fue truncada por el actuar negligente de la entidad demandada; al contrario, evidenció que este tipo de lesiones requieren de tiempo largo para la rehabilitación y dejan algún grado de secuelas. Concluyó que deben negarse las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal de responsabilidad, en tanto que encontró probado que la entidad demandada dio un manejo adecuado, oportuno y según los protocolos médicos apropiados para tratar esta clase de lesiones que en su momento presentó el demandante y que tal patología, valorada según el dictamen rendido por el especialista Roberto Díaz González, no requería remisión para realizarle de manera inmediata el procedimiento quirúrgico.

4. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante, inconforme con la decisión,

Roberto Díaz González, no requería remisión para realizarle de manera inmediata el procedimiento quirúrgico.

4. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante, inconforme con la decisión, interpone recurso de alzada y solicita que se acceda a las pretensiones y se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, pues el servicio médico prestado por esta institución fue

inadecuado11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia y es la causa del daño que presenta el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista, consistente en la pérdida parcial permanente de movimiento en su brazo derecho. Afirmó que para el a quo, no existe duda de la existencia del daño antijurídico; sin embargo, consideró que no es posible atribuir responsabilidad a la demandada al darle credibilidad plena al dictamen rendido por el médico especialista Roberto Díaz González y que por ello concluyó que “el daño padecido por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista, consistente en una perturbación funcional del órgano prensor, de carácter permanente, sea atribuible a la ESE Carmen Emilia Ospina y que hubiese sido determinado por una presunta falla médica”. De esta manera, refiere algunas de las inconsistencias en que incurrió el juez al momento de la valoración probatoria y que conducen a cuestionar la decisión, así: Que el a quo encontró demostrado el daño antijurídico a partir del

De esta manera, refiere algunas de las inconsistencias en que incurrió el juez al momento de la valoración probatoria y que conducen a cuestionar la decisión, así: Que el a quo encontró demostrado el daño antijurídico a partir del dictamen rendido por el profesional del Instituto de Medicina Legal, según el cual el demandante presenta deformidad en flexión de falanges distales de 2º, 3º y 4º dedos de mano derecha, con limitación para la presión, como en efecto ocurre, de acuerdo con el dictamen acogido por el juez, “tampoco está la lesión de los tendones flexores 3, 4, 5 los dedos presentarían una limitación para el movimiento”. De ello se advirtió que, si el paciente padece limitación para la presión, ello supone limitación para el movimiento, pues es lógico que para hacer presión se requiere hacer un movimiento; no obstante, el juez desestimó el informe pericial rendido por dicho profesional con fundamento en solo dos razones que consideró inaceptables. Que en la providencia apelada se manifestó que “A criterio del Despacho resulta contradictorio por parte del Profesional Universitario Forense, reprochar la conducta del médico general de urgencias, consistente en suturar la herida y no remitir al paciente al tercer nivel de atención a fin de recibir un tratamiento especializado oportuno, porque a renglón seguido señaló como conducta para éste tipo de heridas, realizar suturar en caso de que la herida sea superficial o se solicitará valoración por una especialidad quirúrgica en caso de que la herida comprometa órganos o estructuras profundas” y se aprecia contradicción, pues el profesional señaló que “procederá la sutura

valoración por una especialidad quirúrgica en caso de que la herida comprometa órganos o estructuras profundas” y se aprecia contradicción, pues el profesional señaló que “procederá la sutura cuando la herida sea12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Carlos Eduardo Gutiérrez Bautista.

Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Rad. 41001-23-31-002-2005-002309-01

Sentencia de Segunda Instancia superficial” y precisamente por eso advirtió que en el caso del demandante la herida comprometía planos profundos -músculos-: “Se observa en la atención brindada por el centro de salud de primer nivel una serie de elementos constituyentes en una mala praxis en la labor profesional; se enc

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