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TA HUI - 41 001 23 31 704 2011 00005 01-(31-07-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 31 704 2011 00005 01-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Uso de armas de dotación oficial “b.- Descendiendo al sub examine y tomando como marco de reflexión el anterior y calificado precedente; considera la Sala, que la muerte del señor Héctor Torres Cabrera no es imputable al comportamiento irregular o abusivo de los policías. Mucho menos, que en el operativo de control se hubiera extralimitado en el uso de la fuerza, porque de acuerdo con la necropsia, la herida no presenta señales de tatuaje; es decir, que de entrada se puede descartar la presencia de los denominados tiros de gracia (esto es, propinados en estado de indefensión y a corta distancia). Amén de que también se pudo corroborar que el arma que portaba la víctima fue disparada por éste en dos oportunidades.” (….) “c.-Analizando el cardumen probatorio en su conjunto, no se puede inferir que los patrulleros le hayan causado la muerte inmisericordemente al señor Héctor Torres Cabrera, y salvo la contradictoria deposición que se citó líneas atrás; los demás medios de convicción acreditan que aquellos fueron atacados por éste en desarrollo de un operativo de control, y al repeler la agresión, recibió un impacto que instantes después causó su muerte.

De otro lado, es del caso resaltar, que el occiso no gozaba de buena fama en su entorno social, porque de acuerdo con el decir de la Personera Municipal, los habitantes del municipio refieren que era una

que instantes después causó su muerte. De otro lado, es del caso resaltar, que el occiso no gozaba de buena fama en su entorno social, porque de acuerdo con el decir de la Personera Municipal, los habitantes del municipio refieren que era una persona conflictiva y afecto al consumo de alcohol. Aunado al hecho de que registra antecedentes por el punible de lesiones personales. Lo cual, es un indicio para colegir que efectivamente estaba alterando el orden público en el sector (f. 129, cuad. prueb. investigación penal). f.- Merced a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia; pues no se acreditó que el hecho dañoso es imputable al comportamiento irregular o abusivo de los policías. Siendo el caso precisar, que para poder endilgar responsabilidad deben estar acreditados en su integridad los elementos que estructuran la misma (daño, imputación y nexo de causalidad); y ello, no ha ocurrido en el sub judice.” FUENTE FORMAL: Art. 1,2,4,13 a 19 CP.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de2

José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 2012, rad. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Estas decisiones se refieren a los daños causados a inmuebles de propiedad de

de agosto 23 de 2012, rad. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Estas decisiones se refieren a los daños causados a inmuebles de propiedad de la población civil durante el ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC a la estación de policía del municipio de Silvia (Cauca) el 19 de mayo de 1999/Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882), CP: Ramiro Pazos Guerrero/Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, exp. 12696, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada por la Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 29811, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera/Sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.864.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

CONVOCANTE: JOSÉ LIZARDO TORRES CABRERA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 41 001 23 31 704 2011 00005 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA-SEGUNDA INSTANCIAACTA: 45

I.- EL ASUNTO.

RADICACIÓN: 41 001 23 31 704 2011 00005 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA-SEGUNDA INSTANCIAACTA: 45

I.- EL ASUNTO.

Procedente de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ingresó el proceso para fallo el 2 de marzo de 20171, y como no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva. 1El asunto fue remitido a la Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Bogotá; la cual, lo devolvió sin fallo el 19 de diciembre de 2016 y recibido en la Corporación el 2 de marzo del año siguiente (f. 34 y 35 cuad. seg. inst.).3 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 II.- ANTECEDENTES. 1.-La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, MARÍA LUCERO VARGAS VALDERRAMA (obrando en su propio nombre y en representación de la

menor KAROL DAYANA TORRES VARGAS), HÉCTOR MARÍA TORRES

ORTÍZ, MARÍA LOURDES CABRERA DE TORRES, LUIS ANIBAL TORRES

CABRERA, CARLOS ALBERTO TORRES CABRERA, JOSÉ LIZARDO

TORRES CABRERA, MARTHA CECILIA TORRES CABRERA, JESÚS

CABRERA, CARLOS ALBERTO TORRES CABRERA, JOSÉ LIZARDO

TORRES CABRERA, MARTHA CECILIA TORRES CABRERA, JESÚS

ANTONIO TORRES CABRERA, ALBA ROSA TORRES CABRERA, PEDRO PABLO TORRES CABRERA, ORLANDO TORRES CABRERA y LUZ MARIANA JARA MARÍ promueven la acción de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de la muerte violenta de su compañero, padre, hijo y hermano HÉCTOR TORRES CABRERA, acaecida el 8 de agosto de 2010, en el barrio Rojas Garrido del municipio de El Agrado (Huila). A título de indemnización, solicitan condenar al pago de los perjuicios morales, estimados en las sumas de 100 y 50 smlmv (el primero, para la compañera, hija y para los padres del señor Héctor Torres Cabrera, y los segundos para los hermanos). A título de perjuicios materiales (lucro cesante), solicitan la suma de $60.000.000 para la compañera y $40.000.000 para la hija del fallecido. Finalmente, solicitan condenar en costas a las entidades accionadas, darle cumplimiento a la sentencia en los términos y ritualidades consagradas en el CCA, y pagar los intereses de mora que se causen desde la ejecutoria de la sentencia. 2.-Fundamentación fáctica. Como sustento de sus pretensiones, los actores aducen lo siguiente:

consagradas en el CCA, y pagar los intereses de mora que se causen desde la ejecutoria de la sentencia. 2.-Fundamentación fáctica. Como sustento de sus pretensiones, los actores aducen lo siguiente: a.-Héctor Torres Cabrera nació el 1° de enero de 1974; es hijo de Héctor María Torres Ortiz y de María Lourdes Cabrera de Torres, compañero permanente de Luz Mariana Jara Marín, padre de la menor Karol Dayana Torres Vargas, hermano de Luis Aníbal, Carlos Alberto, José Lizardo, Martha Cecilia, Jesús Antonio, Alba Rosa, Pedro Pablo y Orlando Torres Cabrera. Era un artesano y producto de sus actividades se derivaba su sustento personal y familiar; el cual, ascendía a la suma de $900.000. b.- Aproximadamente a las 9:00 de la noche del 8 de agosto de 2010, el señor Héctor Torres Cabrera y su sobrino José Ignacio Torres Peña4 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 departían en una cancha de tejo. Al salir del sitio, sacó un revólver y realizó dos disparos al aire. Antes de que aquel llegara a la casa de su hermanaMartha Cecilia Torres Cabrera- (ubicada a dos cuadras del mencionado establecimiento); fue interceptado por miembros de la Policía Nacional, quienes sin mediar palabra lo encandelillaron con las luces de la motocicleta en la que se transportaban, y acto seguido le dispararon, segándole la vida instantáneamente.

quienes sin mediar palabra lo encandelillaron con las luces de la motocicleta en la que se transportaban, y acto seguido le dispararon, segándole la vida instantáneamente. c.- -La muerte le generó una enorme aflicción a los demandantes, causándoles un enorme impacto psicológico y la pérdida de la ayuda económica que les prodigaba (especialmente a su compañera permanente y a la menor huérfana). Aclarando, que a pesar de que el señor Torres portaba un arma de fuego, el hecho de llevarla en la pretina del pantalón no representaba ningún peligro para los policiales. En tal virtud, consideran que la muerte es un acto delictual en que incurrieron los agentes encargados de proteger la vida, honra y bienes de los colombianos; o al menos, es un exceso en el uso de la fuerza (ya que antes de ultimarlo, debieron capturarlo). Circunstancia, que a su vez se erige en una inexcusable falla del servicio. Ese daño antijurídico debe ser resarcido, como lo dispone el artículo 90 de la Carta Política. 3.- La oposición. La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, y no obstante que reconoce que la muerte fue irrogada con un arma de dotación oficial; aclaran que se presentó cuando los uniformados de la Policía Nacional (Alexander Ramírez Herrera y Yohan Moreno Díaz) atendían el llamado de los señores Diana Mercedes Cabrera Orozco y Joaquín Alexis Calderón Naveros (vecinos del barrio Rojas Garrido);

Policía Nacional (Alexander Ramírez Herrera y Yohan Moreno Díaz) atendían el llamado de los señores Diana Mercedes Cabrera Orozco y Joaquín Alexis Calderón Naveros (vecinos del barrio Rojas Garrido); quienes manifestaron que estaban siendo víctimas de amenazas y maltrato por parte del señor Héctor Torres Cabrera. Advirtiendo, que los policiales pretendían preservar la integridad de la comunidad (pues el agresor portaba arma de fuego), y que ese aserto está probado en los procesos que adelantó la justicia ordinaria y la penal militar. Merced a lo anterior, considera que la culpa de la propia víctima causó su deceso; porque atentó contra la integridad de la comunidad y disparó el arma de fuego contra los uniformados; lo cual, motivó la reacción de aquellos. Destacando, que el señor Torres Cabrera no tenía permiso para portar el arma de fuego; por lo tanto, carecía de idoneidad y conocimiento en el manejo de la misma. Incluso, el permiso de la5 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 persona a quien se había autorizado el porte (Urbano Collazos Ortiz), había expirado el 15 de febrero de 1996. De otro lado, resalta que no se encuentran acreditados los perjuicios solicitados; aunado al hecho de que se omitió demostrar la actividad laboral que desarrollaba y que en la fecha de ocurrencia de los hechos tuviera a cargo el sostenimiento del núcleo familiar. Con base en esos mismos argumentos, propuso las exceptivas

laboral que desarrollaba y que en la fecha de ocurrencia de los hechos tuviera a cargo el sostenimiento del núcleo familiar. Con base en esos mismos argumentos, propuso las exceptivas denominadas culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación por pasiva; porque según su decir, no se le puede imputar responsabilidad en la causación del hecho dañoso (f. 48 y ss. cuad. 1 ppal.). 4.-Alegaciones de conclusión en primera instancia. En su orden, las partes refirieron lo siguiente: a.- Parte actora. Reitera que la muerte de Héctor Torres Cabrera la causaron los disparos que indiscriminadamente, y sin justificación le propinaron los policiales. Y aunque su presencia no representaba ningún peligro para los uniformados, decidieron ultimarlo con las armas de dotación. En tal virtud, considera que la entidad accionada incurrió en una inexcusable falla del servicio, en el uso irracional de la fuerza. Merced a ello, le asiste el deber de reparar el daño ocasionado (f. 149 y 150, cuad. 1, ppal.). b.-Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Insiste en los argumentos esgrimidos al descorrer el traslado de la acción; recordando, que los policías reaccionaron contra el ataque del señor Torres, y que de acuerdo con los diferentes medios de pruebas obrantes en la investigación penal, no existe duda que actuaron bajo el alero de la legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal. Merced a ello, solicita denegar las súplicas de la demanda, toda vez que

obrantes en la investigación penal, no existe duda que actuaron bajo el alero de la legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal. Merced a ello, solicita denegar las súplicas de la demanda, toda vez que operó la denominada culpa exclusiva de la víctima (f. 127 y ss. cuad. 1, ppal.). c.-Ministerio Público.6 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 No rindió concepto (f. 152, cuad. 1, ppal). 5.-El fallo objeto de impugnación. El 27 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar dicha determinación, se apoyó en la información obrante en la investigación que adelantó la justicia penal militar y en la prueba testifical. Concluyendo que José Lizardo fue ultimado por los uniformados porque éste los atacó con un arma de fuego, en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio del derecho a la legítima defensa. Ya que concurrieron al llamado de auxilio de la comunidad del barrio Rojas Garrido del municipio del Agrado (Huila). Aclarando que en el procedimiento no existió exceso de fuerza o extralimitación de funciones: “…Acorde a los elementos probatorios arrimados al proceso, la muerte del señor HÉCTOR TORRES CABRERA, fue el resultado del enfrentamiento en medio de un procedimiento policial con uniformado

funciones: “…Acorde a los elementos probatorios arrimados al proceso, la muerte del señor HÉCTOR TORRES CABRERA, fue el resultado del enfrentamiento en medio de un procedimiento policial con uniformado de la Policia Nacional , cuando estos reaccionaron al ataque del occiso en aras de proteger su integridad, la integridad y el orden público de la comunidad del Barrio Rojas Garrido del Municipio del Agrado-Huila, que se sintieron atemorizados por las amenazas con el arma de fuego que hiciera el hoy occiso. Como lo expuso en las declaraciones rendidas por la señora DIANA MERCEDES CABRERA OROZCO ante la Juez 65 de Instrucción Penal Militar (f. 215 a 217 C de pruebas 1) y el testimonio rendido por comisión en el tramite del presente proceso por JOAQUIN ALEXIS CALDERÓN NAVEROS (fls. 97-100 cuad. despacho comisorio 034). De esta manera se tiene , que en el caso que nos ocupa se puede inferir que el actuar de los uniformados de la Policia Nacional se efectúo bajo la existencia de la legitima defensa y el cumplimiento de un deber legal, teniendo en cuenta que los garantes de la seguridad del Estado llegaron al sitio de los hechos Barrio Rojas Garrido del Municipio de Agrado-Huila, por el aviso realizado por la comunidad, de que una persona se encontraba en estado de embriaguez y con un arma de fuego intimidando a las personas del Barrio; al llegar al sitio mencionado le mencionado que todo está normal pero al seguir patrullando se encuentran con tres personas de sexo masculino entre esos el señor HÉCTOR TORRES que de inmediato volteó y hace caso omiso al llamado de los uniformados de baje el arma sino que apunta en dirección a los uniformados, razón por la cual los

esos el señor HÉCTOR TORRES que de inmediato volteó y hace caso omiso al llamado de los uniformados de baje el arma sino que apunta en dirección a los uniformados, razón por la cual los uniformados reaccionan y disparan a la humanidad del señor HÉCTOR TORRES…” (f. 153 y ss. cuad. 1, ppal.). 6.-La impugnación. Inconforme, la parte actora impugnó el fallo, solicitando que el mismo sea revocado y que se acceda a las súplicas de la demanda. En esencia, refiere que está probado que i) el señor Torres Cabrera fue ultimado por un disparo que a la altura de la boca le propinó sin justificación alguna uno de los policías que llegó al barrio Rojas Garrido ii) el occiso no desenfundó el arma de fuego contra los policiales, y iii) el lugar donde recibió el impacto permite colegir que la única intención de los uniformados era segarle la vida (sin justificación alguna), y no reducirlo o capturarlo.7 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 Sustenta dicho aserto con las declaraciones de los testigos Eloisa Ávila Ospina y Joaquin Alexis Calderón Naveros; y con el informe rendido por los policiales involucrados. En su sentir, el actuar de los agentes del orden fue la causa determinante para que el señor Torres Cabrera perdiera la vida y merced a ello, la Policía Nacional tiene el deber de resarcir el daño causado, puesto que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportarlo (f.

determinante para que el señor Torres Cabrera perdiera la vida y merced a ello, la Policía Nacional tiene el deber de resarcir el daño causado, puesto que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportarlo (f. 163 y ss, cuad. 1 ppal.). 7.-Alegaciones en segunda instancia. Dentro del término de traslado comparecieron los siguientes sujetos procesales: a.-Nación Mindefensa-Policía Nacional. Comparte la decisión impugnada, y luego de referirse a los diferentes medios de prueba recaudados (especialmente, al testimonio de Joaquin Alexis Calderón Naveros), considera que la muerte del señor Torres Cabrera no se le puede endilgar a la institución policial, sino a su propio proceder. Porque al percatarse de la presencia de los policiales, decidió atentar contra su integridad y justificó la reacción armada de aquellos. Así las cosas, considera que le hecho dañoso es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima ; de suerte, que se debe confirmar el fallo de primera instancia (f. 9 y ss. cuad. seg. inst.). b.-Parte actora. Reitera los argumentos propuestos en la alzada y de esta manera, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia; en su lugar, declarar responsable a la Policia Nacional de la muerte del señor Héctor Torres Cabrera y ordenar el pago de los perjuicios irrogados (f. 20 y ss. cuad. seg. inst.). c.-Ministerio Público. Luego de referirse a las circunstancias fácticas, a los medios de prueba y al precedente jurisprudencial relacionado con la culpa exclusiva de la

y ss. cuad. seg. inst.). c.-Ministerio Público. Luego de referirse a las circunstancias fácticas, a los medios de prueba y al precedente jurisprudencial relacionado con la culpa exclusiva de la víctima; considera que la parte actora no logró demostrar a cabalidad las aseveraciones planteadas en libelo introductorio. A contrario sensu, estima que la prueba testifical permite inferir que en el lugar de los hechos existió un enfrentamiento armado entre el señor Héctor Torres Cabrera y dos miembros de la Policía Nacional. Precisando, que éstos8 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal; porque accionaron sus armas de dotación una vez que el hoy occiso les disparó. En tal virtud, conceptúa que se debe confirmar el fallo de primera instancia (f. 26 y ss. cuad. seg. inst.). III.-CONSIDERACIONES. 1.-Competencia del ad quem. El problema jurídico. En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 133-1º del Código Contencioso Administrativo, ésta Corporación es competente para resolver la impugnación2. Y en la medida en que el fallo fue apelado únicamente por la parte pasiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la muerte del señor Héctor Torres Cabrera (acaecida el 8 de agosto de 2010, en el sector del

argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la muerte del señor Héctor Torres Cabrera (acaecida el 8 de agosto de 2010, en el sector del barrio Rojas Garrido del municipio del Agrado-Huila), es el resultado del abuso del uso de las armas oficiales (soslayando los deberes legales y constitucionales); o si la misma se generó en cumplimiento de un deber legal, en el desarrollo de un procedimiento de policía. 2.- Consideración previa (valor probatorio de la prueba trasladada del proceso disciplinario). Ab initio, es del caso resaltar que a petición de las partes se obtuvo copia auténtica de la investigación que se llevó a cabo en el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar; cuya prueba documental y testifical se puede valorar sin limitación, como quiera que satisfacen los presupuestos establecidos en el precedente del H. Consejo de Estado3 (partiendo de una comprensión convencional, constitucional, sistemática, garantística y contencioso administrativa); como quiera que estuvo a disposición de las partes, sujeta a su contradicción, y con base en la información en ella contenida, los extremos procesales estructuraron su defensa jurídica. Amén de “…que no fueron controvertidos ni 2Dicha preceptiva se aplica en razón a que la demanda se radicó el 24 de octubre de 2011, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012).

2Dicha preceptiva se aplica en razón a que la demanda se radicó el 24 de octubre de 2011, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012). 3Consejo de Estado. Sección TerceraSubsección C. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Luís Adalberto Gómez Pérez vs Nación-Mindefensa-Ejército Nacional. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas ”. Y no obstante que la totalidad de los testimonios rendidos en el proceso penal no fueron ratificados en el contencioso administrativo, se pueden apreciar como indicios para verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos:. “…la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “ establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”47. Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección

lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”47. Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben ser contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”con fundamento en los artículos 1.1, 2, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”4. 3.-Lo probado. Con base en la información vertida en los referidos medios de convicción, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 8 de agosto de 2010, el Comandante de la Policía de El AgradoHuila (Intendente Rubén Darío González Pama), le dirigió un escrito al Comandante del tercer Distrito de Policía (Mayor César Wilfredo Morales Espinosa), enterándolo de la novedad que se había presentado a las 10:30 de la noche de ese mismo día: “…me permito informar a mi Intendente que el día de hoy 08 de agosto de 2010 siendo las 22:10 la central de radio en Neiva reportó que había entrado una llamada informando sobre un individuo en la cancha de tejo de don Luis con un arma de fuego intimidando a otras personas, en ese instante Salí con el señor patrullero MORENO DIAZ YOHAN ESNEIDER en la motocicleta de siglas 16-795 a verificar las canchas de tejo que hay en la jurisdicción, ya que no teníamos conocimiento de que alguna de ellas fuera administrada por alguien de nombre Luis, nos dirigimos a la cancha de tejo del centro, la

las canchas de tejo que hay en la jurisdicción, ya que no teníamos conocimiento de que alguna de ellas fuera administrada por alguien de nombre Luis, nos dirigimos a la cancha de tejo del centro, la cual estaba cerrada, posteriormente nos dirigimos a las canchas de tejo la Décima, donde me entreviste con el administrador quien manifestó que él no había llamado a la central y que todo se encontraba de forma normal, llamamos a la central para que nos diera el número telefónico del cual habían llamado para constatar bien la información, mientras nos confirmaban el numero continuamos patrullando por la carrera 6 y al llegar a la carrera 6, entre calles 12 y 13, al escuchar la motocicleta uno de ellos se volteó con un arma de fuego en la mano y apuntó contra mí y mi compañero, le dijimos en dos ocasiones que bajara el arma pero hizo caso omiso, razón por la cual, desenfundé mi arma de fuego tipo pistola número 6037 y realicé tres disparos hacia el individuo que portaba el arma de fuego y mi compañero realizó dos disparos con su arma de dotación tipo revolver, el individuo cayó al piso y realizó un movimiento extraño a lo cual mi compañero le retiró el arma de fuego con la mano empujándola hacia un lado, se reportó el caso al comandante de la Estación y central de radios de Neiva y se solicitó el respectivo apoyo y la ambulancia ya que el individuo aún tenía signos de vida, posteriomente llegó la patrulla policial y la ambulancia en la cual fue trasladado el individuo hacia el hospital local…” (f. 81 y 82 cuad. ppal. 1 y f. 69 cuad. pruebasinvestigación penal-). 4 Ibídem.10

hospital local…” (f. 81 y 82 cuad. ppal. 1 y f. 69 cuad. pruebasinvestigación penal-). 4 Ibídem.10 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 b.-En los registros del libro población , en el turno de servicios de la estación de policía del municipio de El Agrado; en similares términos a los consignados en el informe anterior se describe la forma en que desarrolló el procedimiento de policía, precisando que antes del operativo le asignaron a los patrulleros Ramírez Herrera y Moreno Díaz una pistola 9 mlm, número 6037 y un revolver, numero 1419 (f. 83 y ss. cuad. ppal. 1 y f. 72 y ss. cuad. pruebas-investigación penal-). c.-La necropsia del cadáver se realizó el 9 de agosto de 2010, y el médico legista de turno rindió el siguiente informe pericial (rotulado con el número 80287): “…DESCRIPCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL INDIVIDUO: Se trata del cadáver de un hombre adulto, de tez trigueña; complexión delgada; Talla aproximada 165; pelo negro corto y con bigote corto.

Al examen externo presenta: Cabeza: a nivel de la línea paramediana izquierda de labio superior hay una herida circular de 0.5 cm de diámetro, sin tatuaje.

(…) EXAMEN INTERIO DEL CADAVER Incisión con el bisturí en el maxilar inferior por toda la línea media hasta la región inguinal y se procede a la exploración de los órganos internos (…)

de diámetro, sin tatuaje. (…) EXAMEN INTERIO DEL CADAVER Incisión con el bisturí en el maxilar inferior por toda la línea media hasta la región inguinal y se procede a la exploración de los órganos internos (…) NOTA: Después de una exhaustiva búsqueda no se pudo encontrar el proyectil en el cuerpo del cadáver, lo que exigirá su localización con el apoyo de equipo especializado como equipo de Rx, con el cual no contamos ni el municipio ni en la regional de Medicina Legal. CONCLUSION Se trata de un hombre de mediana edad quien sufre herida por arma de fuego, que ingresó por cavidad bucal, pasa por oro faringe, alcanza el canal medular y destruye el bulbo raquídeo, que le produce paro cardiorespitarario que lo lleva inmediatamente la muerte.

MECANISMO DE MUERTE: PARO CARDIORESPITARIO PROBABLE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA-HOMICIDIO…” (f. 40 a 46, cuad. pruebasinvestigación penal-). d.- Con el fin de clarificar la forma en que ocurrieron los hechos, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar inició oficiosamente la investigación, y de las actuaciones surtidas se destacan las siguientes: -Informe Ejecutivo FPJ 3 del 8 de agosto de 2010, en el cual, un funcionario de policía judicial se refirió a las condiciones de tiempo, modo y lugar, y refirió que un testigo presencial le informó que la víctima lo había amenazado con un arma de fuego, y que le disparó a los policías que acudieron en su auxilio, y al reaccionar al ataque le causaron11

José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional

lo había amenazado con un arma de fuego, y que le disparó a los policías que acudieron en su auxilio, y al reaccionar al ataque le causaron11 José Lizardo Torres Cabrera y otros vs Nación-Mindefensa-Policía Nacional Rad: 41 001 33 31 704 2011 00005 01 la herida que posteriormente condujo a su muerte. Versión, que también fue corroborada por otros dos testigos: “…Siguiendo los actos urgentes nos dirigimos al centro asistencial de ese municipio donde se realizó inspección técnica al cadáver del señor HÉCTOR TORRES CABRERA (…) en la morgue del hospital SAN ANTONIO de esa localidad quien presentó una herida en el lado derecho del superior labio superior de región bucal. En la inspección al lugar se efectuaron las labores de vecindario con los moradores del sector se recepcionó entrevista a una persona de sexto masculino que corresponde al nombre de JUAQUIN ALEXI CALDERÓN NAVERAS, identificado con tarjeta de identidad N°1007342162 del Agrado, 17 años de edad, nacido en

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