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TA HUI - 41 001 23 33 000 2012 00115 00-(31-03-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2012 00115 00-(31-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSTITUCIÓN PENSIONAL: Debe probarse la relación marital de hecho. “iv).- A manera de epilogo, considera la Sala que el señor Luis Arcenio Valencia Racines y María Edith Cuenca Herrera sostuvieron una relación sentimental durante varios años, pero no puede aceptarse que la misma haya mutado a una relación marital de hecho; a pesar de que compartieron experiencias y momentos especiales (fiestas, viajes, reuniones, etc). Siendo pertinente recordar, que en los últimos cinco años de vida, la propia María Edith se presentaba como una mujer soltera en el manejo de sus relaciones personales y comerciales. Y aunque algunos amigos cercanos sabían que la unía un vínculo afectivo con el demandante, no desconocen que fuera soltera y, que en la práctica, tal relación era un noviazgo entre personas adultas.

En razón a que el actor no demostró la condición de compañero permanente de la docente fallecida; es del caso concluir, que no está asistido a reclamar la sustitución de la pensión que en vida percibía.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 71 de 1988/ Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas

en cuenta en esta decisión:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

DEMANDANTE: LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2012 00115 00

ACTA: 28

I.-EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan causales de nulidad que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “1. Se DECLARE la nulidad de las Resoluciones No. 4237 del 16 de noviembre de 2011 y 4607 del 06 de diciembre de 2011, expedidas por la Secretaria de Educación Departamental del Huila en representación de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de los cuales se negó y dejo en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a mi poderdante, quien fue compañero permanente de la causante MARIA EDITH CUENCA HERRERA (QEPD) identificada con C. C. No.

pago de la sustitución pensional a mi poderdante, quien fue compañero permanente de la causante MARIA EDITH CUENCA HERRERA (QEPD) identificada con C. C. No. 36.163.245 de Neiva (H).2. Se declare que el señor LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES, tiene derecho a que La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental del Huila le reconozca la sustitución pensional y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 25 de marzo de 2009, en la cuantía de la mesada pensional para el momento del fallecimiento de la causante que era de $1.911.680, debidamente indexados y juntos con los reajustes legales.

3. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Huila – Secretaria de Educación Departamental del Huila a favor de LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES, en calidad de compañero permanente de la causante MARIA EDITH CUENCA HERRERA (QEPD) identificada con C.C. No. 36.163.245 de Neiva (H), todos los retroactivos por concepto de mesadas pensionales, con sus primas y demás derechos prestacionales correspondientes a la pensión que reconozca, a partir del 25 de marzo de 2009, debidamente indexados4. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES, las mesadas pensionales generadas de la pensión de jubilación desde el 25

4. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES, las mesadas pensionales generadas de la pensión de jubilación desde el 25 de marzo de 2009, es decir, desde la fecha en que adquirió el status pensional, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por este medio de control se llegare a reconocer, así como fallar la presente demanda de manera Extra y Ultra petita.

5. Condenar a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria MES A MES sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

6. Condenar a la entidad demandada, LA NACION –MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 192 y 195 del CAPCA.

7. Condenar a la entidad demandada, LA NACION –MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante los interesas moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al mismo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

8. Condenar a la demandada para que de cumplimiento al fallo dentro del término de

moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al mismo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

8. Condenar a la demandada para que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 189 y 192 del CPACA.9. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al art. 188 del CPACA”. 2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.-Por conducto del Decreto 0549 del 14 de agosto de 1980, el Ministerio de Educación Nacional nombró en el cargo de docente nacionalizada a la señora María Edith Cuenca Herrera (afiliada inicialmente a la Caja Departamental y posteriormente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). b.-Previo cumplimiento de los requisitos legales, la autoridad demandada le reconoció la pensión de jubilación (sin precisar a través de qué acto administrativo).Beneficio del que gozó hasta la fecha de su fallecimiento (24 de marzo de 2009). c.- En su condición de compañero permanente de la occisa, en dos oportunidades le solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (el 11 de noviembre de 2010 y el 6 de enero de 2011). A través de la Resolución 4237 del 16 de noviembre de 2011 le despacharon desfavorablemente su requerimiento; y en su lugar, le reconocieron la sustitución de la pensión al padre de la docente. d.- La anterior determinación fue impugnada, y al desatar el

despacharon desfavorablemente su requerimiento; y en su lugar, le reconocieron la sustitución de la pensión al padre de la docente. d.- La anterior determinación fue impugnada, y al desatar el recurso, la demandada resolvió “dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de mi poderdante”. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 53 y 58. -Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003.En esencia, refiere que la entidad demanda desconoció el derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, porque sin justificación legal ha negado el derecho que le asiste “…a que se le reconozca y pague una mesada pensional desde el 25 de marzo de 2009, y por ende pueda devengar su mesada pensional con el fin de satisfacer sus necesidades básicas después del fallecimiento de su compañera permanente…”. Es más, al resolver la petición de sustitución pensional desestimó probatoriamente la declaración extra proceso que en vida rindiera la señora María Edith Cuenca Herrera, dando cuenta la convivencia en unión libre que por nueve años sostuvo con la señora María Edith Cuenca. Finalmente, destaca que el padre de la docente (a quien inicialmente le reconocieron la sustitución) es pensionado del

nueve años sostuvo con la señora María Edith Cuenca. Finalmente, destaca que el padre de la docente (a quien inicialmente le reconocieron la sustitución) es pensionado del extinto Instituto de los Seguros Sociales. Circunstancia, que desvirtúa la dependencia económica con su hija. 4.-Intervención de terceros con interés. a.-A través de escrito radicado el 25 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó la vinculación del señor Edilberto Cuenca Flórez (padre de la causante), “…quien cree tener derecho a la sustitución pensional” . La solicitud fue admitida el 14 de diciembre de 2012 y a través de apoderado concurrió al proceso (f. 61, 63 y ss. cuad. 1). b.- Habida cuenta de que el señor Cuenca falleció en fecha posterior, aduciendo su condición de herederos y hermanos de la docente María Edith Cuenca Herrera, los señores Osmar y Norma Yolanda Cuenca Herrera comparecieron a través de apoderado judicial al proceso. El 28 de marzo de 2014 la Sala Unitaria resolvió tenerlos como sucesores procesales del señor Edilberto Cuenca Flórez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 60 del CPC (f. 155, 183-185 cuad. 1). 5.- La oposición. En su orden, descorrieron el traslado de la demanda el padre de la docente y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CPC (f. 155, 183-185 cuad. 1). 5.- La oposición. En su orden, descorrieron el traslado de la demanda el padre de la docente y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. a.- Sucesores procesales del padre de la docente.Se oponen a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos, y luego de disertar sobre el alcance del vocablo “comunidad” y los presupuestos legales para declarar la existencia de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990); considera que el demandante y la docente no fueron compañeros, y que entre ellos sólo hubo una buena amistad, porque esta última “…algunas veces visitaba la residencia del señor LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES, en otras ocasiones lo acompañaba a actos públicos y privados, pero cada uno pagaba sus necesidades como alimentación, vestuario, techo, salud, estudio, arreglo de ropa etc…” (f. 88 y ss.). b.- Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego de referirse a las pretensiones y a los hechos del escrito inicial, propone las siguientes exceptivas: -Buena fe y legalidad de la actuación de mi representada . En la medida en que no se puede reconocer una prestación económica sin fundamento legal. Resaltando que la actuación se limitó a acatar la normatividad vigente. -Prescripción de las mesadas pensionales que se causaron tres años antes de la presentación de la demanda. -Inexistencia de la obligación. Refiere que el beneficio pensional fue reconocido con base en los factores salariales indicados por las

-Prescripción de las mesadas pensionales que se causaron tres años antes de la presentación de la demanda. -Inexistencia de la obligación. Refiere que el beneficio pensional fue reconocido con base en los factores salariales indicados por las normas constitucionales y legales. De contera, no se puede incluir como factor de liquidación la prima de navidad y la prima de vacaciones. Como fundamento de su dicho, trascribe in extenso una providencia del Juzgado 23 Administrativo de Medellín, relacionada con elreconocimiento de una pensión de jubilación a una docente nacionalizada (f. 146 y ss). 6.- La audiencia inicial (resolución de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas). El 5 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial. Teniendo en cuenta que las exceptivas propuestas son de fondo, su análisis se defirió para la sentencia; como quiera que en las mismas se esbozan argumentos de defensa íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia. Seguidamente, se fijó el litigio, precisando que éste se contrae a establecer “…la legalidad de las Resoluciones 4237 del 16 de noviembre de 2011 y 4607 del 6 de diciembre de 2011, suscritas por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, a través de las cuales negó y dejo en suspenso el reconocimiento y pago de una sustitución pensional”. En concreto, determinar “sí quien está llamado a acceder a la sustitución de la pensión reconocida a la docente María Edith Cuenca Herrera (q.e.p.d.), es el

concreto, determinar “sí quien está llamado a acceder a la sustitución de la pensión reconocida a la docente María Edith Cuenca Herrera (q.e.p.d.), es el señor Luis Arcenio Valencia Racines (en su condición de la alegada calidad de compañero permanente), o el señor Edilberto Cuenca (en su calidad de padre de la causante) y merced a su fallecimiento, a sus sucesores procesales (Osmar y Norma Yolanda Cuenca Herrera)”. Dicha decisión fue notificada en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. De igual manera se intentó fallidamente conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 195 y ss). 7.-La prueba. a).- Documental. i).- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos: -Copia de la Resolución 4237 del 16 de noviembre de 2011 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de la Sustitución de una Pensión de Jubilación”, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Huila (f. 12-17). -Copia del recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación (f. 18-20).-Actas de declaración extra proceso del demandante y de la docente María Edith Cuenca Herrera (f. 24-25). -Resolución 4237 del 16 de noviembre de 2011 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de la Sustitución de una Pensión de Jubilación” , suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Huila (f. 12-17). -Copia del escrito de condolencias, suscrito por la Secretaria de Educación y dirigido al demandante (f. 26).

suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Huila (f. 12-17). -Copia del escrito de condolencias, suscrito por la Secretaria de Educación y dirigido al demandante (f. 26). -Copia de la sentencia del 21 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, a través de la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que había contraído el demandante con la señora María Ibanny Losada Mora (f. 29-32). -Copia de la Resolución 4607 del 6 de diciembre de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se deja en suspenso el reconocimiento de una Sustitución de la Pensión de Jubilación por el fallecimiento de la docente MARIA EDITH CUENCA HERRERA (q.e.p.d.)”; suscrita por la Secretaria de Educación Departamental y la constancia de notificación personal (f. 33-38). -Solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional que formuló el actor el 11 de noviembre de 2010 y del 6 de enero de 2011 (f. 40-41). -Copia de la declaración extra proceso rendida por la señora Luz Irney González de Ome (f. 42). -Certificado de factores salariales recibidos por la docente María Edith Cuenca Herrera durante su último año de servicio (24 de marzo de 2008 y 23 de marzo de 2009), suscrito por el Profesional Universitario de la Secretaria de Educación Departamental (f. 43). -Copia del documento de identidad de la docente María Edith Cuenca Herrera (f. 44).

marzo de 2008 y 23 de marzo de 2009), suscrito por el Profesional Universitario de la Secretaria de Educación Departamental (f. 43). -Copia del documento de identidad de la docente María Edith Cuenca Herrera (f. 44). -Copia de la Resolución 357 del 2009, “Mediante el cual se declara vacante por el fallecimiento dela educadora MARIA EDITH CUENCA HERRERA (f. 45-47).-Copia del registro civil de defunción de la señora Yolanda Herrera de Cuenca (f. 48). -Copia de dos notas de agradecimiento por las manifestaciones de condolencia publicadas por los padres y familiares de la docente fallecida (al parecer circularon en El Diario del Huila). Y una copia de la tarjeta de invitación al novenario (f. 49, 50, cuad. 1). -Ocho registros fotográficos de algunas escenas familiares y de pareja (f. 51-55). -Copia de la declaración extra proceso rendida por el señor Luis Felipe Muñoz Pinto (f. 56). ii).- Con la contestación de la demanda aportaron las siguientes piezas: -Copia de las escrituras públicas nos. 868 del 9 de mayo de 2008 y 725 del 12 de abril de 2011, otorgadas en la Notaria Segunda del Circulo de Neiva (f. 98-110). -Copia del edicto emplazatorio suscrito por el Notario Segundo del Circulo de Neiva, a efectos de que los interesados intervengan en la liquidación de herencia de la docente Cuenca Herrera (f. 111). -Certificaciones expedidas por el área de afiliaciones de Emcosalud, el 2 y 4 de noviembre de 2010 (f. 112-113).

liquidación de herencia de la docente Cuenca Herrera (f. 111). -Certificaciones expedidas por el área de afiliaciones de Emcosalud, el 2 y 4 de noviembre de 2010 (f. 112-113). -Oficio 798 del 19 de diciembre de 2005, a través del cual el Comisario de Familia Rafael Antonio Toro Gutiérrez le informó al Comandante de la Policía sobre la adopción de una medida protección provisional para los señores Edilberto Cuenca Flórez y María Edith y Amanda Cuenca (f. 114-115). -Constancia expedida el 2 de noviembre de 2010 por la Coordinadora CITSE de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (f. 116-118). -Certificación expedida por el Secretario de Confíe (oficina Neiva), acerca de la calidad de asociada de la docente Cuenca Herrera (f. 119).-Copia del estado de cuenta de la docente Cuenca Herrera en las entidades financieras Bancolombia y Davivienda (f. 120-127). -Diez impresiones fotográficas de varias escenas familiares (f. 128133). -Certificación suscrita por el Rector de la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero de Rivera (H), el 14 de marzo de 2013 (f. 134). -Copia del formato único de la hoja de vida de la docente María Edith Cuenca Herrera (f. 135-139). -Copia del certificado de nomenclatura expedido el 13 de marzo de 2013 por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva (f. 141). b).- A instancia de parte, se obtuvieron los siguientes medios de convicción: i).- Documental.

-Copia del certificado de nomenclatura expedido el 13 de marzo de 2013 por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva (f. 141). b).- A instancia de parte, se obtuvieron los siguientes medios de convicción: i).- Documental. -Certificación del 31 de marzo de 2015, expedida por la Gerencia Nacional y Nómina de pensionados de Colpensiones, acerca de la calidad de pensionado del señor Edilberto Cuenca Flórez (f. 260263). -Copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones 4237 de 2011 y 4607 de 2011 (f. 267-274). -Constancia del sueldo que percibió el señor Agente ® Luis Arcenio Valencia Racines en el mes de marzo de 2015 (f. 275-276). ii).-Testimonial. -El 24 de marzo de 2015 se recepcionaron los testimonios de los señores Edgar Cuenca Herrera, Edgar Andrade Cruz, Helia Rosa Olaya Díaz y la señora Luz Irney González de Ome (f. 223-227). -El 26 de marzo de 2015 se escucharon las versiones de Luz Marina Álvarez Castro, Orlando Patiño Perdomo y María Neife Losada (f. 236-244).iii).-Interrogatorio de parte. -El 24 de marzo de 2015 el señor Luis Arcenio Valencia Racines absolvió el interrogatorio de parte (f. 228-235). 8.- Alegaciones de conclusión. Clausurada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, y dentro del término concedido las partes descorrieron el traslado. a.- Parte actora. Luego de reiterar las pretensiones de la demanda, de enlistar los

conclusión, y dentro del término concedido las partes descorrieron el traslado. a.- Parte actora. Luego de reiterar las pretensiones de la demanda, de enlistar los medios de convicción de estirpe documental recaudados en el proceso, y de trascribir apartes de las deponencias rendidas; concluye que su prohijado “convivió materialmente con la causante más de 13 años en calidad de compañeros permanentes. Por cuestiones meramente labores solo podían dormir bajo el mismo techo (literalmente) los fines de semana, en vacaciones y en ocasiones los miércoles, por tal motivo es beneficiario de la sustitución pensional de la causante” . Destaca que los testigos convocados por la parte contraria no tenían conocimiento directo de la convivencia del señor Valencia Racines con la docente María Edith Cuenca (f. 287-294). b.- Sucesores procesales del Edilberto Cuenca Flórez. Consideran que los medios de convicción no demostraron que entre el demandante y la docente María Edith se hubiera configurado una relación marital; aclarando que lo que existió fue un fuerte lazo de amistad. Prueba de ello, es que en las escrituras públicas obrantes en el expediente se puede advertir que la docente siempre manifestó que su estado civil era soltera, incluso en los actos públicos y privados indicaba como dirección la residencia de su padre: carrera 11 No. 1A -40 (hoy carrera 11 No. 1D22). En lo tocante con algunos testimonios que se recepcionaron, afirman que “…ninguno de los testigos informó que efectivamente entre la

padre: carrera 11 No. 1A -40 (hoy carrera 11 No. 1D22). En lo tocante con algunos testimonios que se recepcionaron, afirman que “…ninguno de los testigos informó que efectivamente entre la pareja MARIA EDITH y LUIS ARCENIO existiera una convivencia continua, peramente y singular, se limitaron a decir que para ellos porque la veían llegar a la casa del señor LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES, eran marido y mujer, olvidando que para que exista familia de verdad, que no solamente se hace formalmente por el vínculo matrimonial, se necesita la ayuda mutua, socorro y vivir bajo un mismo techo…”.Finalmente, reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación (insistiendo en el análisis del alcance del vocablo “comunidad” y los presupuestos legales para declarar la existencia de la unión marital de hecho -Ley 54 de 1990-). Como fundamento trascribe varios apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (f. 295 y ss. cuad. 2). c.- NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De manera sintética, afirma que el acto acusado (Resolución 4237 de 2011) fue revocado, y una vez se defina quien es el titular del derecho a la sustitución pensional, se procederá en consecuencia. Aclarando, qué el derecho no ha sido negado, sino que se encuentra en suspenso, mientras se decide la controversia (f. 314, cuad. 2). d.-Ministerio Público. Guardó silencio (f. 332, cuad. 2).

encuentra en suspenso, mientras se decide la controversia (f. 314, cuad. 2). d.-Ministerio Público. Guardó silencio (f. 332, cuad. 2). III.-CONSIDERACIONES. 1.-Cuestión previa. Antes de abordar el análisis de fondo, es pertinente resolver la tacha del testimonio del señor Edgar Cuenca Herrera, formulada por el apoderado de los sucesores procesales al descorrer el traslado de la demanda; quien argumenta que desde hace varios años existe una marcada enemistad entre el deponente, su padre y sus hermanas. Como prueba, aportó copia de un proceso policivo que por violencia intrafamiliar se tramitó en la Comisaria Central de Familia de Neiva. En efecto, a folios 114 y 115 obra una medida de protección que la referida Comisaria impuso el 17 de enero de 2005 a favor del señor Edilberto Cuenca Flórez, de María Edith y de Amanda Cuenca Herrera, requiriendo al señor Edgar Cuenca Herrera que se abstuviera de continuar con las agresiones verbales, físicas y psicológicas contra su padre y hermanas. Teniendo en cuenta que al rendir el testimonio el propio Edgar corroboró que esa situación se hubiera presentado; es evidente que las relaciones de la familia Cuenca-Herrera se han visto afectadaspor un ambiente conflictivo; lo cual, afecta la imparcialidad y la credibilidad de su deposición. En tal virtud, se acepta la tacha; en consecuencia, no será valorado como medio de convicción. 2.- Lo probado. 1.1.- En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

credibilidad de su deposición. En tal virtud, se acepta la tacha; en consecuencia, no será valorado como medio de convicción. 2.- Lo probado. 1.1.- En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.-La señora María Edith Cuenca Herrera fungió en calidad de docente nacionalizada desde el 30 de julio de 1980, y aunque no existe certeza de la fecha a partir de la cual le reconocieron la pensión de jubilación; de acuerdo con la información obrante en las resoluciones 4237 del 16 de noviembre de 2011 1, y 4607 del 6 de diciembre de 20112; está acreditado que gozaba de dicha prestación (f. 12, 135 y ss. cuad. 1.) b.-Merced a su fallecimiento, el 24 de marzo de 2009 la Secretaría de Educación Departamental expidió el Decreto 357 de 2009, declarando vacante el cargo de educadora en la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero - sede Francisco de Jesús Garzón, municipio de Rivera. La anterior determinación fue notificada personalmente al señor Luis Arcenio Valencia Racines el 24 de abril de 2009 (f. 57 y f. 21-23). c.- El 25 de marzo de 2009, la Secretaria de Educación Departamental de la época (Dra. Martha Clara Vanegas Silva), le dirigió una nota de condolencias al demandante, solidarizándose por el “fallecimiento de su esposa María Edith, quien como maestra prestó los servicios al departamento con gran desempeño y eficiencia y además se destacó por sus grandes virtudes, valores y calidades humanas, por su compromiso y dedicación a la familia y a su profesión

esposa María Edith, quien como maestra prestó los servicios al departamento con gran desempeño y eficiencia y además se destacó por sus grandes virtudes, valores y calidades humanas, por su compromiso y dedicación a la familia y a su profesión docente…” (f. 26, cuad. 1.). c.- A través de la escritura pública 725 del 12 de abril de 2011, otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Neiva, se solemnizó la 1 A través de la cual se reconoce una sustitución pensional. 2 A través de la cual se desata un recurso de reposición.sucesión de la señora María Edith Cuenca Herrera, y en razón a que sus legitimarios enajenaron los derechos sucesorales, se adjudicó el único bien relicto al señor Christian Camilo Calimeño Cuenca (f. 104109, cuad. 1.). d.- Por conducto de la Resolución 4237 del 16 de noviembre de 2011, el Secretario de Educación Departamental del Huila le reconoció la sustitución pensional a su padre Edilberto Cuenca Flórez, a partir del 25 de marzo de 2009. Y no obstante que el hoy demandante también solicitó su reconocimiento (en calidad de compañero permanente); en el numeral 4º se despachó desfavorablemente su petición, en razón a que aquel era beneficiario con mejor derecho (f. 12-17, cuad. 1.). e.- Inconforme, el demandante recurrió esta decisión, considerando que se le restó merito probatorio a “…la declaración extra - juicio de convivencia (unión libre) hecha en vida por la Señora MARIA EDITH CUENCA HERRERA el

e.- Inconforme, el demandante recurrió esta decisión, considerando que se le restó merito probatorio a “…la declaración extra - juicio de convivencia (unión libre) hecha en vida por la Señora MARIA EDITH CUENCA HERRERA el 27 de mayo de 2003 a las 5:01 pm, en la notaria 2 de Neiva en donde libre y voluntariamente manifestó en esa época: ”que convivo en unión libre de manera singular permanente a la manera de esposo, con el Señor LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES quien se identifica con la cedula de ciudadanía C.c. 14.96..385 de Cali (Valle), relación que llevamos 9 años compartiendo el mismo techo y costumbres…”. De igual forma, indicó que la nota de condolencia por el fallecimiento de María Edith (suscrita por la secretaria de educación departamental) fue dirigida a él. Y que el señor Edilberto Cuenca Flórez (padre de la docente) ostenta la calidad de pensionado; lo cual desvirtúa la dependencia económica con su hija (f. 18-20, cuad. 1). f.-El recurso se desató a través de la Resolución 4607 del 6 de diciembre de 2011, pero al advertir que se presentaba un conflicto de intereses entre el padre y quien alega la calidad de compañero permanente de la causante, la entidad revocó el acto recurrido y, en consecuencia, resolvió “….dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la Sustitución de la Pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento de la docente mencionada a los señores EDILBERTO CUENCA FLOREZ

les pudiera corresponder respecto a la Sustitución de la Pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento de la docente mencionada a los señores EDILBERTO CUENCA FLOREZ en calidad de padre de la causante y LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES en calidad de compañero permanente…” (f. 33-37, cuad. 1).g.-El 2 de enero de 2007 (3 años antes del fallecimiento de la docente), Luis Arcenio Valencia Racines rindió una declaración extra proceso en la Notaria Quinta del Círculo de Neiva, afirmando que desde hace 11 años sostenía una relación marital de hecho con la señora María Edith Cuenca Herrera, y que su lugar de residencia era la calle 70 B No. 1 C - 37, urbanización Colmenar de esta localidad (f. 24, cuad. 1) En igual sentido se manifestó la señora María Edith seis años antes de su fallecimiento (esto es, el 27 de mayo de 2003); quien en declaración extra proceso rendida en la Notaria Segunda del Circulo de Neiva refirió que convivía en unión libre con el señor Valencia Racines hace unos 9 años y que ella residía en la carrera 11 No. 1D-22 del barrio Diego de Ospina (f. 25, cuad. 1). h.-De acuerdo con la certificación su

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