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TA HUI - 41 001 23 33 000 2012 00203 - 00-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2012 00203 - 00-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO TRIANA PERDOMO

DEMANDADA: RAMA JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2012 00203 - 00

ACTA: 063

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala las exceptivas formuladas por la entidad ejecutada (Nación - Rama Judicial): confusión y prescripción. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. JOSÉ MARCELINO TRIANA PERDOMO promueve la ejecución de la sentencia que profirió a su favor esta Corporación el 23 de octubre de 2014; deprecando que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

“A-. Por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($456.692.569) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la diferencia salarial indexada desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2010.

B-. INTERESES DE MORA: Causados sobre capital acumulado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 15 de febrero de 2020, por valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($499.608.688.00), más los intereses moratorios comerciales, liquidados a la tasa2012-00203-00

SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($499.608.688.00), más los intereses moratorios comerciales, liquidados a la tasa2012-00203-00 vigente, desde el 16 de febrero de 2020 (día siguiente a la liquidación que se presenta con este escrito) hasta que se haga efectivo el pago de la totalidad de la obligación.

SEGUNDA: Que se condene a la demandada NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos procesales”. 2.- El trámite surtido. El mandamiento de pago. a.- Considerando que se satisfacen los requisitos consagrados en los artículos 156-9 y 298 del CPACA, el 9 de septiembre de 2020 se libró mandamiento ejecutivo; pero con apoyo del contador del Tribunal, se ajustó el valor de la obligación dineraria, así: “a) Por la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DEICISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($429.617.281) MCTE, correspondiente al capital. b) Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHECIENTOS

(sic) VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($549.820.889) MCTE, correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 16 de mayo de 2015, hasta el 31 de agosto de 2020. c) Por los intereses que se causen a partir del 01 de septiembre de 2020 y los que se llegaren a causar hasta cuando se haga efectivo el pago.

de 2015, hasta el 31 de agosto de 2020. c) Por los intereses que se causen a partir del 01 de septiembre de 2020 y los que se llegaren a causar hasta cuando se haga efectivo el pago. e) Por las costas que se causen dentro del trámite del presente proceso ejecutivo” (documento 001 del expediente digital). b.- Contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición, argumentando lo siguiente: i).- Para establecer el valor de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) no se debe tomar el salario mensual de un magistrado de Alta Corte, sino la totalidad de los salarios y prestaciones devengadas durante el último año y dividirlo por 12. De suerte que los valores consignados en el escrito de ejecución son errados.2012-00203-00 ii).- Seguidamente realizó la liquidación anual del 2001 al 2010; aclarando que en la anualidad 2005 se realizó un pago (abono), a partir de ese momento se debe continuar liquidando e indexando únicamente sobre el saldo. En conclusión, estima que el capital adeudado asciende a $404.101.936 y no a $429.617.281. iii).- En lo tocante con los intereses moratorios, refiere que la sentencia se profirió el 23 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2019, y que el ejecutante radico la solicitud de pago de manera incompleta el 20 de mayo de 2019 (y aunque enlistó varios soportes no precisa los que hicieron falta). De suerte que se interrumpió la causación de los intereses moratorios.

incompleta el 20 de mayo de 2019 (y aunque enlistó varios soportes no precisa los que hicieron falta). De suerte que se interrumpió la causación de los intereses moratorios. Como fundamento, citó in extenso una sentencia de la H. Corte Constitucional del 29 de mayo de 2002) y la sentencia del H. Consejo de Estado del 10 de octubre de 2019. iv).- Finalmente solicita revocar el mandamiento de pago, con el fin de que se ajuste el valor adeudado, y que se niegue frente al pago de intereses de mora “…pues no se encuentra acreditado en (sic) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 192 del CPACA” (documento 006 del expediente digital). c.- La parte ejecutante descorrió el traslado del recurso; destacando que ninguno de los reparos se relaciona con defectos formales del título (artículo 430 del CGP), a las excepciones previas (artículo 442-3 del CGP), ni menos aún a la caducidad (que ha sido aceptada como una exceptiva de carácter mixta). A contrario sensu, se circunscribió a cuestionar el valor de la orden de pago y la causación de intereses de mora; “lo cual hace nugatorio de pleno derecho el recurso de reposición interpuesto, y así solicito respetuosamente se declare” (documento 012 del expediente digital). d.- El 17 de junio hogaño, la Sala resolvió no reponer la determinación recurrida, considerando “la parte recurrente se limitó a cuestionar la forma en que se liquidó el valor de la condena y sus intereses (lo cual, se encuentra regulado en el artículo 192 del CPACA); huelga colegir que no se está cuestionando ningún2012-00203-00

que se liquidó el valor de la condena y sus intereses (lo cual, se encuentra regulado en el artículo 192 del CPACA); huelga colegir que no se está cuestionando ningún2012-00203-00 “requisito formal” del título; por lo tanto, no es del caso reponer el mandamiento de pago” (f. documento 019 del expediente digital). 3.- La oposición al mandamiento de pago. Al descorrer el traslado, el apoderado judicial de la entidad accionada formuló los siguientes reparos: a.- Aclara que las sentencias de primera y de segunda instancia se profirieron el 23 de octubre de 2014 y el 5 de diciembre de 2018 ; las cuales, quedaron ejecutoriadas el 12 de abril de 2019 (como lo certificó la secretaría general del Tribunal), y no en fecha anterior, como lo afirma el ejecutante. b.- Admite que aunque en la sentencia no se indicó la forma en que debían pagarse los interese moratorios; es necesario acudir a los artículos 192 y 195 del CPACA, y al Decreto 2469 de 2015. Sin embargo, no es cierto que el interesado haya radicado en la Dirección de Administración Judicial todos los soportes mencionados en la normatividad indicada: “Tan es así, que el grupo de sentencias de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le remitió al Dr. José Marcelino Triana, correo electrónico, en el que le insistía en la necesidad de aportar todos los documentos, determinados por la ley…” . Acto seguido inserta una imagen del mensaje electrónico enviado. Basado en estas consideraciones, propone la exceptiva confusión. “Por ende, convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

determinados por la ley…” . Acto seguido inserta una imagen del mensaje electrónico enviado. Basado en estas consideraciones, propone la exceptiva confusión. “Por ende, convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las calidades de deudora frente a los demandantes, pero también de acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no recibirlos, como en este caso, se extingue la obligación de pagar intereses de mora”. c.- Insiste que el valor de capital adeudado asciende a $404.101.936, porque en el mes de febrero de 2005 se realizó un pago; de suerte que se debe liquidar únicamente el saldo pendiente. Seguidamente realizó la liquidación año a año (entre 2001 y 2010).2012-00203-00 d.- Finalmente, propone la prescripción en los siguientes términos: “El radicar el cobro ante la Entidad, es obligatorio, pues el artículo 192 del CPACA dice DEBERÁ. Además, determina que, si no se hace, cesa la causación de intereses. Pero que pasa si transcurrió un término, superior al establecido por la ley, (tres meses) los demandantes deciden radicar los documentos requeridos por el Decreto 2469 de 2015 artículo 2.8.6.5.1?, es claro que los demandantes pierden esos intereses, por lo que podemos hablar de prescripción de este derecho que en algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con retroactividad, por lo que esta excepción está llamada a prosperar, frente a los intereses de mora” (documento 008 del expediente digital). 4.- El traslado de las exceptivas.

algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con retroactividad, por lo que esta excepción está llamada a prosperar, frente a los intereses de mora” (documento 008 del expediente digital). 4.- El traslado de las exceptivas. La apoderada de la parte actora descorrió el traslado en los siguientes términos: a.- Considera que la fecha a la que se refiere la parte accionada como la de la ejecutoria de la sentencia, corresponde a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; como quiera que el H. Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso de apelación que había formulado la autoridad demandada: “No es cierto que se estén ejecutando dos (2) sentencias y que las mismas hayan cobrado ejecutoria el 12 de abril de 2019. Lamentablemente el apoderado de la demandada, confunde el auto de aceptación del desistimiento del recurso de apelación del 5 de diciembre de 2018 proferido por el Superior, con una sentencia de segunda instancia, cuando ni la ley, ni la jurisprudencia por ninguna parte lo equiparan jamás a una sentencia…”. En tal virtud, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2015 (a las 6 de la tarde), y aunque contra ella se interpuso el recurso de alzada, el mismo fue desistido, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, si existe desistimiento, la apelación se tiene como no presentada.2012-00203-00 b.- Advierte que la comunicación enviada a través del correo electrónico el 12 de junio de 2019, en ninguno de sus apartes precisó que la solicitud de pago que realizó el señor Triana Perdomo (20 de

b.- Advierte que la comunicación enviada a través del correo electrónico el 12 de junio de 2019, en ninguno de sus apartes precisó que la solicitud de pago que realizó el señor Triana Perdomo (20 de mayo de 2019) estuviera incompleta; porque únicamente le indicó que “INGRESÓ al listado de turno para liquidación y posterior pago”; y que “en mismo orden será tramitada la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno”. Incluso, “le fue asignado el número de expediente Administrativo 9883”. Es más, únicamente le advirtieron lo siguiente: “se le solicita VERIFICAR que la documentación e información remitida dentro de dicha solicitud, cumple con los siguientes requisitos, según sea el caso, con el fin de continuar con el trámite administrativo de liquidación y posterior pago de la sentencia, requisitos los cuales se encuentran contemplados en el CAPÍTULO 5, Artículos 2.8.6.5.1. del Decreto 2489 del 22 de diciembre de 2015 y demás normas concordantes”. Como prueba, insertó el contenido de un correo que le remitió el 7 de febrero de 2020 el Coordinador del Grupo de Sentencia de la DEAJ (José Ricardo Varela Acosta), quien le informó que el proceso se encuentra en turno de pago; lo cual, “es plena prueba de que la solicitud de pago de la sentencia se radicó con la documentación completa el día 20 de mayo de 2019”. c.- En lo tocante con la liquidación que hace el apoderado de la autoridad demandada (en el recurso de reposición y en el escrito de excepciones), refiere que “no indexa la suma obtenida del total diferencia de

de 2019”. c.- En lo tocante con la liquidación que hace el apoderado de la autoridad demandada (en el recurso de reposición y en el escrito de excepciones), refiere que “no indexa la suma obtenida del total diferencia de bonificaron con indexaciones al 2010, que establece en $401.101.936 como si la misma se hubiera pagado en 2010…”. d.- De otra parte, se opone a la exceptiva de confusión, porque para su configuración es necesario “estar en presencia de deuda y acreencia de la misma prestación”; no obstante, las prestaciones son sustancialmente disimiles, de un lado el requerimiento de una solicitud en los términos del Decreto 2489 del 22 de diciembre de 2015, y de otro, el pago de una suma de dinero correspondiente a intereses moratorios: “…no es cierto que no se hubiere solicitado en debida forma el pago de la sentencia por lo que por esta primigenia razón la Excepción de Confusión no está llamado (sic) a prosperar porque no concurren en la Rama Judicial la doble condición de deudor y acreedor del pago de las sumas de dinero correspondientes a los interese que se ordenan pagar en el Resolutivo Primero del Mandamiento de Pago del 09 de septiembre de 2020”.2012-00203-00 También advierte con la solicitud de pago se allegó la documentación requerida y un escrito en el que manifiesta bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto ni se ha formulado demanda ejecutiva; sin embargo, al enviarla por correo certificado “solo queda constancia del envío de los documentos en sobre cerrado” . Por lo tanto, a simple vista se pudo asumir

mismo concepto ni se ha formulado demanda ejecutiva; sin embargo, al enviarla por correo certificado “solo queda constancia del envío de los documentos en sobre cerrado” . Por lo tanto, a simple vista se pudo asumir que los soportes estaban incompletos, pero la respuesta dada por el Coordinador del Grupo de Sentencia de la DEAJ (José Ricardo Varela Acosta), permite colegir que el requerimiento de pago fue radicado correctamente. e.- En lo tocante con la prescripción, insiste que “no es posible confundir un auto que acepta un desistimiento de un recurso de apelación contra una sentencia, con otra sentencia, porque si bien ambos contienen decisiones, según las normas citadas son notoria y abiertamente diferentes, y equipararlos, para tratar de apoyar la tesis errónea de la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, con el auto (no sentencia) de obedecimiento a los (sic) resuelto por el Superior, que el 5 de diciembre de 2018 aceptó el desistimiento del recurso de apelación, contra ella no es procedente” (documento 014 del expediente digital). 5.- El incidente de “pérdida de intereses”. a.- El 5 de octubre de 2020, el apoderado de la entidad demandada formuló un incidente denominado “pérdida de intereses”; insistiendo en los argumentos esbozados en el recurso de reposición y en el escrito de excepciones: “6. Por ende, la orden dada en el mandamiento de pago, especialmente en el numeral primero, literales b y c, en cuanto ordena el pago de intereses de mora, desde la ejecutoria de la sentencia y además los cuantifica en $549.820.889,00 por

“6. Por ende, la orden dada en el mandamiento de pago, especialmente en el numeral primero, literales b y c, en cuanto ordena el pago de intereses de mora, desde la ejecutoria de la sentencia y además los cuantifica en $549.820.889,00 por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de mayo de 2015, hasta el 31 de agosto de 2020, es contraria a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, al Decreto 2469 de 2015 y al precedente jurisprudencial que rige la materia.

7. No existe razón de orden legal, para que el Despacho se haya apartado de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, ordenado el pago de unos intereses que JAMÁS SE HAN CAUSADO.

8. Reitero que el demandante a hoy, no ha radicado la totalidad de los documentos que dispone la ley, a fin de reclamar ante la Entidad el pago dela obligación. Para la Dirección Ejecutiva, es claro que ello no lo exime de la obligación de pagar lo2012-00203-00 adeudado, pero si la exime de pagar los pretendidos intereses de mora, y más por un valor tan desproporcionado como aquí se pretende”.

Finalmente, solicita declarar la prosperidad del incidente; en consecuencia, disponga que el ejecutante “perdió el derecho a reclamar intereses de mora consagrados en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto JAMÁS ha radicado ante la Entidad, todos los documentos necesarios consagrados en los artículos 3 del Decreto 0768 de 1993, 2 del Decreto 768 de

por cuanto JAMÁS ha radicado ante la Entidad, todos los documentos necesarios consagrados en los artículos 3 del Decreto 0768 de 1993, 2 del Decreto 768 de 1993, y el Artículo 2.8.6.5.1 del DECRETO 2469 DE 2015, y de hecho, en el mismo inciso ante penúltimo del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011” (documento 007 del expediente digital). b.- Al descorrer el traslado, la apoderada del ejecutante reitera los argumentos expuestos en el traslado del recurso de reposición y de las exceptivas1. 6.- Alegaciones de conclusión. En el desarrollo de la audiencia celebrada el pasado 21 de octubre, las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos: 6.1.- Parte actora. La apoderada judicial del ejecutante reiteró los argumentos esbozados al descorrer el traslado de las exceptivas, y en esencia manifestó lo siguiente: a.- La sentencia ordinaria quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2015 (a las 6 de la tarde), y aunque contra ella se interpuso el recurso de apelación, el mismo fue desistido. De suerte que la impugnación se tiene como no presentada (de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado). b.- Con la solicitud de pago se allegó toda la documentación requerida y un escrito en el que manifiesta bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto ni se ha formulado demanda ejecutiva. Es más, el 7 de febrero de 2020 (por 1 Documento 011 del expediente digital.2012-00203-00

no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto ni se ha formulado demanda ejecutiva. Es más, el 7 de febrero de 2020 (por 1 Documento 011 del expediente digital.2012-00203-00 correo electrónico), el Grupo de Sentencias de la DEAJ le informó a su prohijado que el proceso se encuentra en turno de pago. Esta misma argumentación permite concluir que no es cierto que no se hayan causado intereses, como lo afirma la parte accionada, y que haya operado la prescripción (cd anexo al acta de audiencia). 6.2.- Parte ejecutada. Insiste en las exceptivas propuestas, y se refirió a la liquidación del quantum que se realizó para librar mandamiento de pago: a.- Aclara que el capital adeudado es $404.101.936, como lo liquidó el grupo de sentencias de la dirección Ejecutiva de la administración Judicial. b.- La parte ejecutante tenía la obligación de radicar la solicitud de pago y aportar los soportes necesarios (enlistó cada uno de ellos), pero como ello no ocurrió en el término legal, es evidente que no procede el reconocimiento de intereses de mora (artículo 192 del CPACA). En ese orden de ideas, atendiendo el precepto contenido en el artículo 430 del CGP, se deben ajustar los valores contenidos en el mandamiento de pago (cd anexo al acta de audiencia). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La prueba del título ejecutivo. Como prueba del título ejecutivo, se aportaron las siguientes piezas documentales: a.- La sentencia que profirió a su favor esta Corporación el 23 de octubre de 2014 y el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró José Marcelino Triana

documentales: a.- La sentencia que profirió a su favor esta Corporación el 23 de octubre de 2014 y el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró José Marcelino Triana Perdomo contra la Nación – Rama Judicial, en dos cuadernos. b.- La liquidación de los valores adeudados por la parte demandada, realizada por el ejecutante.2012-00203-00 c.- Impresión de un mensaje de correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2020, dirigido al correo jennype67@gmail.com, rotulado respuesta a su solicitud de turno de pago. 2.- El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 104-6 del CPACA, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. A su turno, el artículo 297-1, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Al abordar el análisis de la referida preceptiva, el H. Consejo de Estado precisó que cuando el título ejecutivo es una sentencia, se debe analizar sí la misma se encuentra en firme, sí se adoptó en desarrollo de un proceso judicial, y sí de ella emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública:

precisó que cuando el título ejecutivo es una sentencia, se debe analizar sí la misma se encuentra en firme, sí se adoptó en desarrollo de un proceso judicial, y sí de ella emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública: “…De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, lo que constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible, de la existencia de la obligación de una entidad pública de pagar una suma de dinero; por ello, para determinar si con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial…”.2 3.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: 2 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00073-01 (58701).2012-00203-00 a.- Luego de que se surtiera el trámite correspondiente, el 23 de octubre de 2014 la Sala de Conjueces 3 de este Tribunal profirió sentencia condenatoria, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor (f. 162 y ss, cuad. 1): “Primero. DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Segundo. DECLÁRESE la nulidad de oficio DISAJ12-0697 del 8 de mayo de 2011 emanado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE

demandada. Segundo. DECLÁRESE la nulidad de oficio DISAJ12-0697 del 8 de mayo de 2011 emanado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA, y Resolución No. 3179 del 21 de junio de 2012, expedida por la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Tercero. CONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al Doctor JOSÉ MARCELINO TRIANA PERDOMO, la diferencia entre la bonificación por compensación equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las altas Cortes y lo recibió a título de salarios mensuales, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificaciones por servicios, entre el 1º de enero de 2001 y de 31 de julio de 2010 como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Cuarto. ORDÉNESE el ajuste de la condena con base en el Índice de Precios al Consumidor, según la siguiente fórmula: R = Rh x IPC final IPC inicial” b.- Inconforme con esa determinación, el apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria4 (f. 185 y ss. cuad. 1). c.- Antes de conceder el recurso, el 23 de junio de 2016 se celebró infructuosamente la audiencia de conciliación y se remitió el proceso al Superior (f. 201-202 cuad. 2).

c.- Antes de conceder el recurso, el 23 de junio de 2016 se celebró infructuosamente la audiencia de conciliación y se remitió el proceso al Superior (f. 201-202 cuad. 2). 3 Mediante providencia del 25 de abril de 2013, el H. Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados de esta Corporación para conocer del asunto, y ordenó realizar el sorteo de conjueces. 4 Ver constancia secretarial obrante a folio 193 cuad. 1.2012-00203-00 d.- Encontrándose al despacho para emitir pronunciamiento de fondo, el apoderado de la parte demandada “renuncio” a la alzada5, y a través de providencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso y declaró terminado el proceso6. Esta decisión fue notificada en el estado del 1º de febrero de 2019. e.- El 8 de abril de 2019, el conjuez ponente obedeció lo resuelto por el superior y ordenó archivar el expediente (f. 293 cuad. 2). f.- El 7 de mayo de 2019, el Secretario General del Tribunal certificó que “La providencia de fecha 23 de octubre de 2014, quedó debidamente ejecutoriada el día 12 de abril de 2019” (f. 250 cuad. 2). 4.- Análisis de fondo. 4.1.- Ejecutoria de la sentencia condenatoria. Desistimiento del recurso de apelación. El artículo 316 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), preceptúa que “…Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que

del recurso de apelación. El artículo 316 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), preceptúa que “…Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario …” (el subrayado fuera de texto). En razón a que el superior aceptó el desistimiento del recurso de apelación que interpuso la parte demandada 7, la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2014 quedó en firme el 15 de mayo de 20158. 5 F. 274-275 cuad. 2.6 F. 282-284 cuad. 2. 7 A través del auto del 5 de diciembre de 2018. 8 Ver folio 193 cuad. 1.2012-00203-00 Es pertinente resaltar, que aunque en la certificación que el Secretario de la Corporación expidió el 7 de mayo de 2019 9 se consignó que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2019, esta calenda corresponde a la ejecutoria del auto que obedeció lo dispuesto por el superior (proferido el 8 de abril de 2019). Decisión que de ninguna manera constituye o equivale a la sentencia de primera instancia.

corresponde a la ejecutoria del auto que obedeció lo dispuesto por el superior (proferido el 8 de abril de 2019). Decisión que de ninguna manera constituye o equivale a la sentencia de primera instancia. Es más, en razón a que la parte demandante desistió del recurso, es menester colegir que en el asunto sub examine no acaeció el supuesto de hecho consagrado en el artículo 329 del CGP, es decir: “decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”. De suerte que esta providencia era innecesaria. 4.2.- Valor de la obligación dineraria. Pago parcial en el año 2005. En la liquidación que realizó el profesional universitario con funciones de contador de esta Corporación (previo a librar la orden de pago) 10, se estableció la diferencia salarial entre el 80% de lo que devengaba un magistrado de Alta Corte anualidades 2001 y 2010 y el salario mensual que en esas anualidades percibía el ejecutante (como lo ordena la sentencia condenatoria); y estos valores año tras año fueron indexados. Y al capital acumulado ($649.807.651), se descontó el quantum que se canceló en el mes de febrero de 2005 ( $146.378.616) y la indexación ($73.811.754). Cuya sumatoria asciende a $220.190.370; que, a su vez, se restó a la suma primigenia. Al compararla con la liquidación que aportó la entidad ejecutada en el escrito de excepciones, se observa que por el mismo pago realizado en

$220.190.370; que, a su vez, se restó a la suma primigenia. Al compararla con la liquidación que aportó la entidad ejecutada en el escrito de excepciones, se observa que por el mismo pago realizado en febrero de 2005 (el cual denomina bonificación por gestión judicial ) consignó la suma de $125.234.223; es decir, menor a la que tuvo en cuenta el contador liquidador, y aunque el valor de la indexación sí es mayor ($79.556.510); lo cierto es que la suma que descontó el Tribunal supera a la que liquidó la excepcionante ($204.790.733)11. 9 F. 250 cuad. 2.10 Obrante a folios 43-44 cuad. de ejecución. 11 Resultado de sumar las sumas pagadas en el 2005 ($125.234.223) y el valor de la indexación ($79.556.510).2012-00203-00 No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta los reparos formulados por el apoderado de la parte demandada, la Sala le solicitó nuevamente al contador que realizara la liquidación respectiva. En esta oportunidad el profesional tomó el valor anual percibido por un magistrado de Alta Corte, y sobre este quantum obtuvo el 80%. Suma que contrastó con lo devengado anualmente por el ejecutante (ma

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