TA HUI - 41 001 23 33 000 2012 0227 00-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2012 0227 00-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, julio dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2020-00763-00 DEMANDANTE : INFIHUILA DEMANDADO : HP FINANCIAL SERVICES MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIA CONTRACTUAL SENTENCIA No. : 14-07-201-24/CC-01-1-1 ACTA No. : 68 DE LA FECHA 1. ASUNTO. Se profiere decisión de primer grado en el presente caso. 2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (archivos 2 y carpeta 13, ED). 2.1. El INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA (en adelante, Infihuila), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovida contra HP FINANCIAL SERVICES (COLOMBIA), LLC SUCURSAL COLOMBIA (en adelante, HP Financial), solicita la nulidad absoluta del contrato marco de arrendamiento operativo No. COL000229 de 2017 y su anexo 001 y en consecuencia, la liquidación del mismo, estableciéndose los pagos, restituciones y/o compensaciones a que haya lugar, determinándose el precio que debió y/o debe pagar la entidad por concepto de canon de arrendamiento, condenándose además en costas a la demandada. 2.2. En el fundamento fáctico señala que dada la necesidad de modernizar la infraestructura tecnológica de Infihuila, en calidad de
arrendataria suscribe el 28 de julio de 2017 contrato con HP Financial como arrendadora, denominado “CONTRATO MARCO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO COL000229”, por el cual se establecen las condiciones del arrendamiento de bienes y en anexo A de la misma fecha, se indican las bienes dados en arrendamiento y sus especificaciones técnicas, al igual que el plazo y cuantía de los cánones. Refiere que en sesión del 18 de abril de 2017 el consejo directivo de Infihuila autoriza al gerente de la entidad para la suscripción del mentado contrato, por un precio total de $1’500.000.000 mediante la figura de empréstito por leasingRadicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 2
financiero para la adquisición de una plataforma tecnológica, sin embargo, el contrato celebrado fue un arrendamiento operativo y para ello no fue facultado. El monto autorizado por el consejo directivo sale de las varias propuestas recibidas en la etapa precontractual de algunas entidades (DISMACOM LTDA, ENLACES S.A.S., IBM GLOBAL FINANCING, Leasing BANCOLOMBIA, Hewlett Packard Enterprise Y TECNOMUSIC), y en la referida sesión, se deja claro que “La propuesta que cumple con todas las expectativas para el Leasing Operativo de Arrendamiento Tecnológico fue la presentada por la firma Hewlett-Packard, por valor de $ 1.504.220.321 incluido IVA aproximadamente, el plazo es de 36 meses, valor mensual $41.783.898,00 aproximado sujeto a cambio de TRM, para el año 2017 sería por valor de $376.055.082, para el 2018 el valor de $501.406.776.oo.” Aduce que antes de la celebración del contrato, se presenta nueva cotización por Hewlett Packard Enterprise el 26 de julio de 2017 indicando un precio a financiar de $1’500.000.000 con plazo de 36 meses y un canon mensual de $45.125.806,05 el cual lleva una tasa implícita de 5,25% siendo a todas luces distinta a la anterior en cuanto el canon mensual fue $41.783.898,00 y “una tasa fija de 4.46% efectivo anual mes vencido”; situación que deriva en error en el precio del contrato y desconocimiento de la invitación realizada por la actora en donde establecía que la propuesta debería contar con vigencia de mínimo 60 días. Indica que en ejecución del contrato se ha pagado a la demandada $1’323.642.146 que corresponde a los cánones de las vigencias 2017, 2018 y 2019, sin que se haya realizado el pago de los correspondientes al 2020, por lo que una vez anulado el
días. Indica que en ejecución del contrato se ha pagado a la demandada $1’323.642.146 que corresponde a los cánones de las vigencias 2017, 2018 y 2019, sin que se haya realizado el pago de los correspondientes al 2020, por lo que una vez anulado el contrato se requiere su liquidación y determinar las prestaciones mutuas efectivamente cumplidas y lo que resulte pendiente de satisfacer, lo cual no resulta inviable en el escenario de la nulidad absoluta. En todo caso precisa que el valor final del contrato y su anexo 001 incluyendo IVA asciende a $1’762.189.529,04. También señala que fue realizada modificación justificada al contrato mediante Acta 008 de 22 de octubre de 2019 y el respectivo otrosí, cambiando la licencia requerida, el número y tipo de equipos que debían instalarse, entre otras características de orden técnico, que han dificultado o imposibilitado la prestación del servicio relacionado con el software “Sistemas financiero IAS Solutions” <sic>.Radicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 3
Por último, refiere que HP Financial indica a la demandante que ante el vencimiento del contrato podrá devolver los equipos por tardar el 30 de septiembre de 2020 o ejercer la opción de compra por $266’903.386,05 o, en caso contrario, seguirían facturando los cánones, situación que resultaba imprevisible inicialmente y decide impetrar el presente medio de control al tiempo que mantiene la posesión de los bienes mientras se adelantan las gestiones administrativas correspondientes para realizar un nuevo proceso contractual, y pone de presente que debe tenerse en cuenta la depreciación de los equipos, la exclusión de los intangibles y cumplido el plazo de ejecución contractual, el precio del canon resultaría muy inferior al dispuesto en el contrato y su anexo. 2.3. Como normas violadas cita: Decreto Ley 1222 de 1986 en sus artículos 219 y s.s. <sic>; Ley 80 de 1993 en sus artículos 23, 41 parágrafo 2° y 44; Ley 1150 de 2007 en su artículo 2°; Decreto 1082 de 2015 en sus artículos 2.2.1.2.1.2.7. y 2.2.1.2.1.4.1.; 2.2.1.2.1.4.3 y genéricamente invoca “los principios de la contratación estatal y de la función pública”. 2.4. En la explicación del concepto de la violación plantea los cargos de “nulidad absoluta por vulneración de prohibiciones generales o implícitas” y “nulidad absoluta derivada de las causales de nulidad del derecho común”. 2.4.1. “Nulidad absoluta por vulneración de prohibiciones generales o implícitas”. Indica que el contrato referido es un leasing operativo o arrendamiento operativo, pero erróneamente se tuvo como una operación de crédito o conexa y, se le sustrajo de la aplicación de las normas propias de la contratación estatal y sus principios, para
generales o implícitas”. Indica que el contrato referido es un leasing operativo o arrendamiento operativo, pero erróneamente se tuvo como una operación de crédito o conexa y, se le sustrajo de la aplicación de las normas propias de la contratación estatal y sus principios, para contratarlo en forma directa sin someterse al proceso de licitación o concurso de méritos. Resalta que la contratación directa a la que se alude en el artículo 41 parágrafo 9 de la Ley 80 de 1993 n consonancia con el inciso 2 del artículo 7, el artículo 30 del Decreto 2681 de 1993 y el artículo 4-4 literal b) de la Ley 1150 de 2007, está prevista para las operaciones de crédito y conexas, como el leasing financiero, pero no para otras, como el arrendamiento, la compraventa o el suministro y por ello, las mencionadas normas fueron vulneradas.Radicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 4
Asimismo, refiere que las operaciones de crédito público interno deben contar con la autorización del consejo directivo para contratar el préstamo y otorgar las garantías que corresponda con el concepto favorable de la oficina de planeación departamental, el presupuesto de rentas y gastos de la entidad y la aprobación por el gobernador mediante acto administrativo. Agrega que se comprometieron “vigencias futuras excepcionales”, que no solo superaron la vigencia del 2017 sino la del 2019 y con ello el período constitucional de la autoridad que suscribió el contrato, pero como nada de ello fue tenido en cuenta desde la fase precontractual, se vulnera Decreto Ley 1222 de 1986 en sus artículos 219 y siguientes y el régimen de contratación estatal. 2.4.2. “Nulidad absoluta derivada de las causales de nulidad del derecho común”. Refiere que existe error en el objeto del contrato lo que es un vicio en el consentimiento, pues al gerente de Infihuila le fue autorizado suscribir “un empréstito para adquirir una plataforma tecnológica de la información y las telecomunicaciones de la entidad a través de la figura de leasing”, pero como allí se mezclan las tipologías contractuales de leasing financiero, leasing operativo y renting, ello lleva finalmente a la suscripción del contrato de arrendamiento operativo o leasing operativo sin opción de compra, lo que no refleja el alcance de la autorización que le fue dada al gerente ni el instrumento contiene la totalidad de las bondades y beneficios anunciados al consejo directivo. Refiere que el leasing financiero está restringido a las entidades financieras o crediticias vigiladas por la Superintendencia Financiera, distinto del arrendamiento operativo que no requiere de una entidad con dicha cualificación. Señala que también existe vicio en el consentimiento pues el concejo directivo autoriza al gerente para obligarse por $1’500.000.000 pero el contrato se suscribe por $1.625.529.016 y con ello desconoce
del arrendamiento operativo que no requiere de una entidad con dicha cualificación. Señala que también existe vicio en el consentimiento pues el concejo directivo autoriza al gerente para obligarse por $1’500.000.000 pero el contrato se suscribe por $1.625.529.016 y con ello desconoce los artículos 1740 a 1742 del Código Civil y los artículos 899 y 900 del Código de Comercio donde se regulan las circunstancias en que el contrato es nulo de nulidad absoluta y relativa. Por otra parte, manifiesta que el contrato adolece de causa ilícita, ya que la contratación directa solamente procede por causas taxativamente establecidas en la ley, sin que contrato celebrado se ajuste a ninguna de ellas pues se debió acudirRadicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 5
a un proceso de contratación por méritos y al no hacerse debe anularse el contrato y hacer las restituciones mutuas que no es excluyente en caso de nulidad absoluta, por vulnerarse la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Finalmente, indica que el pago pleno del canon pactado por el tiempo que la demandante mantenga la tenencia de los bienes dados en arrendamiento y más allá del vencimiento del plazo contractual, se traduce en una especie de penalidad, dejando de lado que por norma fiscal y contable los bienes con el paso del tiempo se deprecian y como su valor es ínfimo si se compara al momento de la suscripción del contrato, por eso el canon debe ser inferior, aspectos que llevan a la nulidad absoluta por contravenir los artículos 1603 del Código Civil, 863 y 861 del Código de Comercio, ya que es una cláusula abusiva que produce desequilibrio injustificado en perjuicio de la entidad pública. 2.5. En la oportunidad para alegar de conclusión guardó silencio (archivo 28 Samai). 3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (archivo 22 ED). 3.1. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó que son ciertos los relacionados con el contrato celebrado entre las partes, que el actual gerente de Infihuila se abstuvo de solicitar y suscribir los certificados de disponibilidad y registro presupuestal y autorizar los pagos solicitados por parte del contratista y, no le constan los que aluden a la etapa precontractual y limitaciones del representante legal al contratar, lo que no sirve de excusa para no honrar la voluntad expresada en el contrato, al tiempo que no obra la prueba correspondiente que acredite la existencia de circunstancias que puedan catalogarse de imprevisibles. 3.2. Propuso las siguientes excepciones: 1.- “Culpa exclusiva de la víctima”. Señala que de haber “imposibilidad
en el contrato, al tiempo que no obra la prueba correspondiente que acredite la existencia de circunstancias que puedan catalogarse de imprevisibles. 3.2. Propuso las siguientes excepciones: 1.- “Culpa exclusiva de la víctima”. Señala que de haber “imposibilidad jurídica” de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que la demandante censura, fue ella misma quien se puso en esa situación y nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio, pues en esencia solo es oponible a la demandada lo acontecido en la suscripción del contrato y su ejecución, pues la fase precontractual fue reservada y no puede desconocer de un momento a otro un contrato que se venía ejecutando ya en un 75% y de buena fe.Radicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 6
2.- “Venire contra factum proprium non valet”. Insiste en que la demandante después de ejecutar y avanzar significativamente en la ejecución del contrato alega inconsistencias y errores en el proceso llevado a cabo por ella misma, lo que implica una contradicción con sus actos anteriores y desconoce el principio de la buena fe, además, resalta que fue la demandante quien identifica unas necesidades que luego pretende satisfacer y entre varias ofertas escoge la que considera la mejor, siendo esta la propuesta de la demandada. 3.- “Inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos que permitan se configure causal alguna fundamente la declaratoria de nulidad solicitada”. Se argumenta que ni los hechos ni la normativa aplicable proporcionan una base para fundamentar la nulidad solicitada, ya que, el consejo directivo de la demandante en sesión del 18 de abril de 2017 luego de estudiar la solicitud de su gerente le autoriza la adquisición de una plataforma tecnológica para la modernización, “a través de la figura de leasing”. Adicionalmente, en la misma reunión, se estudian las diferentes propuestas presentadas por terceros y se escoge la que cumple con todas las expectativas para el leasing operativo, siendo ella “la presentada por la firma Hewlett-Packard”, que por sus condiciones representaba una ventaja teniendo en cuenta que la demandante conserva liquidez y pueden generar mayores rendimientos al destinar sus recursos en diferentes líneas de crédito en el marco de su actividad misional. Refiere que los contratos de crédito no requieren para su validez la autorización previa o la aprobación de autoridades nacionales, según el artículo 214 del Decreto 1222 de 1986 ni contar con registro presupuestal, si superan vigencias futuras, según concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contenido en oficio 0581135 del 12 de diciembre de 2003. En lo que atañe al precio, advierte que estaba ligado desde la propuesta a la TRM del momento en que se suscribiera el contrato, aun así,
según concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contenido en oficio 0581135 del 12 de diciembre de 2003. En lo que atañe al precio, advierte que estaba ligado desde la propuesta a la TRM del momento en que se suscribiera el contrato, aun así, la variación fue ínfima y, de todas formas, la demandada en la operación de crédito tiene derecho a recibir ganancias, pensar lo contrario sería un enriquecimiento sin justa causa a favor de la actora.Radicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 7
Y cierra señalando que la normativa, doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado1 son inequívocas en señalar que como el leasing se asimila a operaciones de crédito, debe contratarse en forma directa. 4.- “Caducidad de los actos precontractuales”. Fue negada por auto del 4 de agosto de 2021 (archivo 25 ED). 5.- “Genérica”. Para que se declare probado cualquier hecho que configure excepción con base en el artículo 282 del CGP. 3.3. En la oportunidad para alegar de conclusión guardó silencio (archivo 28 Samai). 4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se pronunció a lo largo del proceso ni emitió concepto (archivo 28 Samai). 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-5 y 156-4 del CPACA2 y a ello procede pues no se observan circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes se encuentran legitimadas en causa y con interés para obrar en cuanto el conflicto surge entre la entidad pública contratante y la contratista en donde la primera impugna el vínculo contractual y la segunda defiende su validez. 5.2. Problema jurídico. Como quedara planteado en auto del 4 de agosto de 2021 donde se adecuó el trámite para sentencia anticipada (archivo 25 ED), el problema jurídico que debe resolver el Tribunal es: 1 “Decreto 2.555 del 2.010, artículo 2.2.1.1.1,
Ley 1.150 de 2.007, artículo 2, numeral 1, Ley 80 de 1.993, artículo 32, numeral 2, Decreto 1.082 de 2.015, artículos 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9, Decreto 2.681 de 1.993, artículo 3, Concepto de la Contraloría General de la República, Nro. 2013EE0055727, Concepto de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Expediente Nro. 9861/2018/RCO. Radicado Entrada 1-2018-045842, Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente Nro. 9.840, fecha: veintidós (22) de marzo de 2.001, C.P: Alier Hernández Enríquez, y Consejo de Estado – Sección Quinta, Expediente Nro. 10.801 fecha veintidós (22) de marzo de 2.018, C.P: Alberto Yepes Barreiro” 2 En su forma vigente a fecha de radicación de la demanda (01/oct./2020).Radicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 8
Establecer si el contrato marco de arrendamiento operativo No. COL000229 de 2017 con su anexo 001, adolecen de nulidad absoluta por: i) la violación de prohibiciones genéricas o implícitas, ii) haberse acudido a la modalidad de contratación directa a pesar de que dicho negocio jurídico no era asimilable a una operación de crédito, iii) no haberse aprobado las vigencias futuras que correspondían y, iv) existir errores en cuanto al objeto y el precio que viciaron el consentimiento de la entidad contratante. Contrario sensu, si se configura la culpa exclusiva de la demandante, el desconocimiento del principio “venire contra factum proprium non valet” y la ausencia de supuestos anulatorios. La tesis del Tribunal es que no se debe decretar la nulidad del contrato atacado y su anexo, al no configurarse ninguna las causales nulidad señaladas en la demanda pues el contrato celebrado es de leasing operativo y está excluido de licitación pública, habiendo quedado ajustado a derecho. Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) las excepciones, b) los cargos y, c) lo probado. 5.3. Las excepciones. Las excepciones de fondo propuestas3 por la demandada no aluden a hechos nuevos que impidan o restrinjan el nacimiento del derecho que se pretende ni la exigibilidad del mismo, no atacan las pretensiones, sino que constituyen razones de defensa y por lo tanto se analizarán al estudiar los cargos, adicionalmente, la relativa a la caducidad fue despachada desfavorablemente como ya fuera señalado anteriormente. 5.4. Primer cargo. “Nulidad absoluta por vulneración de prohibiciones generales o implícitas”. 5.4.1. Comoquiera que el cargo funda su viabilidad principalmente en la discrepancia entre la tipología de contrato autorizado por el consejo directivo de Infihuila y el celebrado por el gerente de la entidad, al tiempo que se discute que no
por vulneración de prohibiciones generales o implícitas”. 5.4.1. Comoquiera que el cargo funda su viabilidad principalmente en la discrepancia entre la tipología de contrato autorizado por el consejo directivo de Infihuila y el celebrado por el gerente de la entidad, al tiempo que se discute que no corresponde a una operación de crédito, es menester que en primer lugar se diluciden tales aspectos. 3 “Culpa exclusiva de la víctima”, “Venire contra factum proprium non valet”, “Inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos que permitan se configure causal alguna fundamente la declaratoria de nulidad solicitada” y la “Genérica”.Radicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 9
Así, se encuentra probado que el 18 de abril de 2017 sesiona el Consejo Directivo de Infihuila (carpeta anexos demanda, archivo 5, ED) y ante éste el gerente expone: “El INFIHUILA requiere la actualización y nivelación integral de su sistema de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones como herramienta indispensable para el cumplimiento de sus objetivos misionales y además cumplir con los requerimientos normativos y legales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) bajo parámetros de calidad en el manejo de la información con altos niveles de seguridad informática. El INFIHUILA viene adelantando desde hace varios años el proceso de transformación a ser entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La propuesta que cumple con todas las expectativas para el Leasing Operativo de Arrendamiento Tecnológico fue la presentada por la firma Hewlett-Packard, por valor de $1.504.220.321 incluido IVA aproximadamente, el plazo es de 36 meses, valor mensual $41.783.898,00 aproximado sujeto a cambio de TRM, para el año 2017 sería por valor de $376.055.082, para el 2018 el valor de $501.406.776,oo. Al colocar nuestros recursos en cualquier línea de crédito como actividad misional de la entidad generamos mayor rentabilidad que el interés del Leasing operativo logrando subsidiar el canon de arrendamiento y adicionalmente conservamos nuestros índices de liquidez de acuerdo a la gestión de riesgo, proporcionando además un margen de utilidad para la empresa. Si se colocan directamente los recursos a los entes territoriales conforme a nuestra misión institucional se lograría en
los 3 años unos rendimientos superiores al rendimiento que se hubiera colocado bajo el sistema leasing. Hay varias justificaciones para llevar a cabo este proceso en las que el INFIHUILA no cuenta con la totalidad de los recursos para adquirir este paquete tecnológico. Se llevan 4 años anunciando la vigilancia de la Superfinanciera sin haber tomado las decisiones de fondo de acuerdo a las exigencias de la misma para acceder a dicha vigilancia, para el año 2017 tendríamos que haber desmontado un total del 70% y el 2018 el 100% de recursos vía captación de excedentes de liquidez y con amplias posibilidades de desaparecer como entidad financiera. Se contaría con el respaldo y la solidez de un fabricante y proveedor directo de tecnología que tiene la capacidad de integrar todas las soluciones requeridas en tiempos muy cortos de implementación con soporte y garantía, contar con tecnología de punta y soluciones interoperables con altos estándares de seguridad y calidad de la información. Alude el Señor Gerente, que, de conformidad con la exposición realizada, se solicita a los Miembros del CONSEJO DIRECTIVO, la aprobación del crédito Leasing según lo establecido mediante los estatutos del Instituto. Por tal motivo, solicitamos se apruebe el contra crédito proyectado y presentado en el día de hoy” (Negrillas y subrayas de la Sala). Y frente a ello se consigna en el acta:Radicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 10
“El presidente del Consejo coloca a consideración de los Miembros del Consejo Directivo la aprobación del Contra crédito ($1.099.340.038) y de un empréstito por la suma de Mil Quinientos Millones de Pesos ($1.500.000.000,oo) M/CTE, una vez socializado el Estudio Técnico de Diagnóstico, Opara <sic> adquirir una plataforma tecnológica para la modernización de la infraestructura del sistema de tecnología de la información y las telecomunicaciones de la Entidad, a través de la figura de leasing, siendo aprobado por unanimidad” (Negrillas de la Sala). Según se evidencia de lo anterior, la propuesta del gerente de Infihuila que fue puesta a consideración del consejo directivo por el presidente, fue la celebración de un leasing operativo y fue aprobada por unanimidad, lo que es contrario a lo manifestado en la demanda, en donde difiere en señalar que fue autorizado un leasing financiero. Considera el Tribunal que a la conclusión que llega la parte actora obedece a un simple juego de palabras sin contexto, cuando señala que el verbo adquirir era el equivalente a que Infihuila se hiciera dueño los bienes objeto de leasing, y aun si este fuera el escenario, deja de lado que el leasing financiero de entrada resulta más oneroso por la expectativa de la transferencia de la titularidad al ejercer la opción de compra, que es de la naturaleza de ésta pero no del leasing operativo. Y siguiendo la mentada instrucción el gerente de Infihuila en nombre de la entidad suscribe con HP Financial Services el contrato marco de arrendamiento operativo COL000229 del 28 de julio de 2017 (carpeta anexos demanda, archivo 4.1.,
f. 201 a 212, ED), donde se establecen los términos y condiciones generales con base en los cuales dicha entidad podrá arrendar los equipos, software y demás bienes muebles, incluyendo los términos del “Anexo”; asimismo, se pactan las obligaciones de las partes, la distribución de riesgos, impuestos, garantías, imputación de pagos, incumplimientos, alternativas a la expiración del plazo como la devolución de los bienes o proponer al arrendador la compra de los equipos, entre otras. A dicho instrumento se acompaña el “Anexo A” de la misma fecha (carpeta anexos demanda, archivo 4.1., f. 213 a 218, ED), y allí se indica en detalle los bienes objeto del arrendamiento operativo y su costo individual, tales como equipos de cómputo, videoproyectores, cámaras IP, monitores, aires acondicionados, servicios en nube, firewall, etc. También se precisa que el plazo es de 36 meses desde la fecha de aceptación de los equipos por el arrendatario, el canon deRadicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 11
$45.125.806 más IVA, las fechas de pago y el lugar de ubicación e instalación de los equipos. Entonces no cabe duda de que el contrato celebrado es de arrendamiento operativo o un leasing operativo y por ello no existe razón para afirmar que el gerente de Infihuila haya desbordado las facultades otorgadas por el consejo directivo de la entidad. Dado que la parte actora plantea distinciones entre el leasing financiero y el operativo, además del renting en el segundo cargo, conviene citar en extenso lo que la doctrina ha señalado sobre el tema4: “A. Leasing operativo y leasing financiero Entiéndese por leasing financiero el negocio jurídico en virtud del cual una entidad especializada, actuando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente, procede a adquirir de un proveedor -nacional o extranjerouno o más bienes previamente seleccionados o escogidos por éste, a quien le entregará luego su tenencia, con opción de adquisición al final del contrato (Subraya de la Sala). La adquisición la efectúa la empresa de leasing a nombre propio, al tiempo que representa un acto jurídico meramente instrumental, en la medida en que tiene su razón de ser, únicamente, en el posterior perfeccionamiento del contrato de leasing, el cual se erige en un […] contrato de intermediación financiera -en sentido lato, habida cuenta que el usuario, en últimas, lo que persigue es acceder -indirectamenteal crédito que le resulta necesario para procurarse la utilidad de un bien, no así -por lo menos en forma inmediatasu propiedad [...] Más aún, bien podría afirmarse que el tomador se sirve del leasing para autofinanciarse, como quiera que él
se traduce en una técnica financiera que permite realizar una inversión amortizable con la rentabilidad producida por la explotación económica de un bien [...]5. A lo anterior conviene agregar que en el leasing financiero el pago de los cánones a lo largo del contrato, las deducciones y privilegios fiscales, así como el valor residual del bien, absorben la inversión originaria hecha por la empresa de leasing, […] los gastos administrativos en que incurre, los pasivos financieros que contrae para efectuar la adquisición y el margen de ganancia que compensa su esfuerzo empresarial. La necesidad de recuperar la inversión se opone a la estipulación de cláusulas que faciliten la terminación anticipada del contrato; cuando este tipo de cláusulas se pactan, se prevén simultáneamente otras que las supeditan al pago de penas [...]6. 4 Leasing habitacional, 3a edición, BAENA Cárdenas, Luis Gonzalo, editorial Universidad Externado, impreso el 1/10/2014, pp. 72 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, expediente 6462, providencia del 13 de diciembre de 2002. 6 CIFUENTES MUÑOZ, El Leasing, Bogotá, Temis, 1988, pp. 24 y 25Radicación: 410012333000-2020-00763-00 Demandante: INFIHUILA 12
En síntesis, pues, el leasing financiero es un negocio jurídico complejo, pues las distintas prestaciones se funden en un solo negocio en el que se encuentran implicados tres sujetos: el proveedor, la empresa de leasing y el usuario. La intervención de esos tres sujetos ha llevado a calificar la operación como de estructura tripartita: de un lado, la empresa de leasing que asume las posiciones jurídicas de "comprador" en la relación con el proveedor y de "arrendador" en la surgida con el usuario; de otro, el proveedor que asume la posición jurídica de vendedor en la relación con la empresa de leasing y que es un tercero extraño a la relación con el usuario, y, finalmente, el usuario, denominado arrendatario, que asume la posición jurídica de tercero a cuyo favor se celebra el contrato de compraventa y la de usuario de los bienes adquiridos por la empresa de leasing y, eventualmente, de adquirente en los casos en que ejerza la opción de adquisición estipulada en el contrato. Adicionalmente, el leasing financiero se caracteriza porque la obligación de conceder el uso y goce del bien objeto del contrato se mantiene por un largo período de tiempo, amén de que las cuotas periódicas a cargo del usuario equivalen aproximadamente al costo de adquisición del bien. Por el contrario, en el denominado leasing operativo el bien objeto del contrato, de antemano, hace parte del haber -o stockde la compañía, la que se sirve del leasing para comercializar un producto suyo. De ahí que, con sobrada razón, se diga que el leasing operativo con
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