TA HUI - 41 001 23 33 000 2013 00447 00-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2013 00447 00-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Oralidad
Neiva, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DEMANDADO: ALBA LUZ ESQUIVEL SÁNCHEZ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2013 00447 00
ACTA: 04
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderada judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SÁNCHEZ, en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare nula, por ilegal, la resolución No. RDP 026836 del 13 de junio de 2013 por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
junio de 2013 por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dando cumplimiento a un Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) de fecha 06 de octubre de 2006, se vio obligada a reconocerle a la demandada una Pensión G racia, sin que hubiera reunido los requisitos para acceder a ella.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SÁNCHEZ devolver los dineros recibidos por concepto de pensión gracia desde que tocó darle el estatus de pensionada y hasta cuando se verifique su pago a la demandante.
TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
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CUARTA: Que se condene en costas a la demandada”.
En acápite especial, solicitó la suspensión provisional de la resolución enjuiciada, argumentando que la demandada laboró en instituciones de carácter nacional; circunstancia que le imp edía acceder al reconocimiento de la mencionada prestación. De igual manera, aduce que el reconocimiento pensional cuya nulidad se pretende afecta el patrimonio público, comoquiera que se ha desembolsado la suma de $120.000.000, sin ningún fundamento legal.
2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
patrimonio público, comoquiera que se ha desembolsado la suma de $120.000.000, sin ningún fundamento legal.
2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a.- El 13 de junio de 2013 la señora Esquivel Sánchez le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia . Requerimiento despachado desfavorablemente mediante r esolución 7957 del 12 de marzo de 2004, argumentando que no cumplía los requisitos legales (20 años de servicio). Y aunque fue recurrido, se confirmó íntegramente a través de la resolución 8800 del 8 de octubre de 2004.
b.- El 6 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), le ordenó a Cajanal EICE reconocerle la pensión gracia a la demandada. A pesar de ello, el reconocimiento de dicha prestación fue denegada por medio de la resolución 24520 del 29 de mayo de 2007.
Al desatar el recurso de alzada, la entidad confirmo íntegramente su decisión (resolución 27824 del 20 de junio de 2008).
c.- A través de las resoluciones PAP 014423 del 21 de septiembre de 2010 y PAP 038782 del 16 de febrero de 2011, Cajanal nuevamente le negó el beneficio pensional.
d.- Con base en el auto UGA 010880 del 6 de noviembre de 2012, la parte accionada declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria del referido fallo de tutela (artículo 8º del decreto 2591 de 1991); sin embargo, a
parte accionada declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria del referido fallo de tutela (artículo 8º del decreto 2591 de 1991); sin embargo, a través de la resolución RDP 026836 del 13 de junio de 2013, la Ugpp accedió al reconocimiento pensional, en cuantía de $1.853.552; efectiva a partir del 9 de abril de 2003.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
3 3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política: artículos 25, 128, 228 y 230. -Ley 114 de 1913. -Ley 116 de 1928. -Ley 37 de 1933.
Considera que el acto administrativo enjuiciado soslayó el ordenamiento jurídico, porque la señora Esquivel Sánchez no satisfizo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 ; porque el acto de reconocimiento “tiene como soporte los tiempos que prestó como DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL, pasándose por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la Docencia oficial Municipal, Depa rtamental, Distrital o Nacionalizada, la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913 …”.
Como fundamento, transcribe varios apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en los cuales, se analizan los presupuestos para acceder a la pensión gracia.
4.- La oposición.
Como fundamento, transcribe varios apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en los cuales, se analizan los presupuestos para acceder a la pensión gracia.
4.- La oposición.
Luego de referirse in extenso a cada uno de los hechos, el mandatario judicial de la demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones.
Seguidamente abordó el estudio del marco normativo que regula la pensión gracia (Ley 114 de 1913) , transcribiendo numerosos apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.
Finalmente, propuso dos exceptivas:
i).- Cosa juzgada constitucional.
Considera que el asunto l itigioso “esta propuesto sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fueron controvertidos por el Juez Constitucional en el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la Pensión Gracia …”. Advirtiendo, que el fallo de tutela no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, y la entidad demandante no insistió en ella.
ii).- Violación directa de la Constitución Política en su artículo 122.
Considera que la afirmación de que no se pueden computar tiempos de servicios en la Nación (cuyos nombramientos provengan del Ministerio de Educación), “viola la buena fe, crea falsos juicios probatorios, viola el debido proceso, defecto fáctico, defecto sustantivo, viola directamente la Constitución Política en su artículo 122”.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
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proceso, defecto fáctico, defecto sustantivo, viola directamente la Constitución Política en su artículo 122”.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
4 iii).- El acto admi nistrativo de ejecución carece de control por vía de acción.
La resolución demandada no corresponde a una expresión de la voluntad de la administración; porque “es un acto de ejecución que carece de control por vía de acción …”.
iv).- Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
Las prestaciones sociales de la demandada fueron canceladas con dinero proveniente del sistema general de participaciones, “nunca ha hecho parte de la planta de personal del nivel central del M.E.N …” (f. 335 y ss, cuad. 2).
5.- El traslado de las exceptivas.
A través de escrito radicado el 24 de septiembre de 2018, la mandataria judicial de la autoridad demandante descorrió el traslado, oponiéndose a la prosperidad de las mismas (f. 410 y ss, cuad. 3).
6.- La medida cautelar.
Luego de que se corriera traslado de la solitud de medida 1, el 11 de octubre de 2018 la Sala Unitaria decretó la suspensión de los efectos de la resolución RDP 026836 del 13 de junio de 2013, y le ordenó a la Ugpp “que adopte las medidas administrativas que correspondan para que no pueda ejecutarse …”.
En esa oportunidad se consideró lo siguiente:
“Merced a lo anterior, es del caso colegir que la demandada no satisfacía los
“que adopte las medidas administrativas que correspondan para que no pueda ejecutarse …”.
En esa oportunidad se consideró lo siguiente:
“Merced a lo anterior, es del caso colegir que la demandada no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento que se le reconoció dicha prestación, había laborado 41 años, 2 meses y 17 días en calidad de docente nacional, y como se resaltara en el anterior precedente, este lapso no se computa como tiempo de servicio para hacerse acreedor a dicha pre stación” (f. 51 y ss. cuad. medida cautelar).
7.- La audiencia inicial.
En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de julio de 2019 , se declararon no probadas las exceptivas previas (cosa juzgada y acto administrativo de ejecución carece de control por vía de acción ); se saneó y se fijó el litigio.
De igual manera, se intentó fallidamente conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (f. 438 y ss, cuad. 3).
1 Mediante auto del 12 de marzo de 2018.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
5 8.- La prueba.
Con la demanda se allegó copia del expediente administrativo de la señora Alba Luz Esquivel Sánche z; el cual, se incorporó en la correspondiente etapa procesal2.
A instancia de parte, se alleg aron los a ctos de nombramiento, de posesión y certificados laborales de la demandada3.
9.- Alegaciones de conclusión.
correspondiente etapa procesal2.
A instancia de parte, se alleg aron los a ctos de nombramiento, de posesión y certificados laborales de la demandada3.
9.- Alegaciones de conclusión.
a.- Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en el libelo, insistiendo que la señora Esquivel Sánchez no laboró 20 años en instituciones del orden departamental, municipal o distrital:
“Por las razones expuestas la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SÁNCHEZ, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión Gracia y en tal sentido las (sic) Resolución No. RDP 026836 del 13 de junio de 2013, emanada por la UGPP, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar de fecha 6 de octubre de 2006, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la Ley 114 de 1913 , sin demostrar los 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal o distrital, es contraria a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico”.
De o tro lado , estima que actuó dolosamente al solicitar el reconocimiento pensional sin satisfacer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Por eso, solicita que se ordene devolver los dineros cancelados a título de mesada s pensionales (documento 026, expediente digital).
b.- Alba Luz Esquivel Sánchez.
Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la
devolver los dineros cancelados a título de mesada s pensionales (documento 026, expediente digital).
b.- Alba Luz Esquivel Sánchez.
Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda:
“La señora ALBA LUZ ESQUIVEL SÁNCHEZ es discriminada o marginada al ser denominada servidora pública DOCENTE NACIONAL de manera caprichosa por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y Municipio de Neiva, al realizar la misma labor que una docente denominada Departamental, Municipal o Distrital.
(…)
2 Audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2019. 3 Esta documentación fue incorporada en las audiencias de pruebas celebradas los días 26 de febrero de 2020 y 25 de agosto de 2021.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
6 Para concluir no existe certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Educación Nacional que repose en el paginario; es decir que la Secretaría de Educación: Departamental del Huila y Municipal de Neiva, usurparon la función y competencia del M.E.N. al certificar que la servidora pública (docente) presenta una vinculación laboral: “… III: SITUACIÓN LABORAL: 1. TIPO DE VINCULACIÓN NACINAL X …”, al parecer presenta el presunto delito de prevaricato por acción al desconocer el principio de legalidad …
(…)
En un hecho que induce en error a la Administración Púbica: UGPP al indicar que el demandante presenta una vinculación laboral Nacional por el nombramiento que
desconocer el principio de legalidad …
(…)
En un hecho que induce en error a la Administración Púbica: UGPP al indicar que el demandante presenta una vinculación laboral Nacional por el nombramiento que realizó el Ministerio de Educación o por haber laborado en planteles nacionales, desconociendo, no aplicando, o mitiendo los preceptos constitucionales: Art. 2, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como el presente jurisprudencial vinculante y obligatorio de las sentencia de la Corte Constitucional (sentencia C -6-79 de 2011, C -614 de 2009 y C-335 de 2008) y del Consejo de Estado” (documento 024, expediente digital).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (documento 027, expediente digital).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Consideración previa.
Ab initio, es menester precisar que la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; otorgándole la facultad de reconocer los derechos pensionales a cargo de las administra doras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas que hayan tenido a cargo su reconocimiento.
Al referirse a la defensa judicial y extrajudicial de los procesos en trámite donde haga parte Cajanal -en liquidación-; el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 -modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 20114-, dispuso que la función de def ensa sería transferida a la UGPP , únicamente hasta el cierre de la liquidación; la cual, se surtió el 11 de
2196 de 2009 -modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 20114-, dispuso que la función de def ensa sería transferida a la UGPP , únicamente hasta el cierre de la liquidación; la cual, se surtió el 11 de
4 Artículo 2. Modificase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así:
"Articulo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entid ad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la informa ción que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
7 junio de 20135. De suerte que es a esa entidad a quien le corresponde comparecer en esta instancia judicial en calidad de demandante.
2.- Competencia y validez.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-2º, 1563º y 157 del CPACA, esta Corporaci ón es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-2º, 1563º y 157 del CPACA, esta Corporaci ón es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
3.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer la legalidad de la resolución RDP 026836 del 13 de junio de 2013; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual, le reconocieron la pensión gracia a la señora Alba Luz Esquivel Sánchez . Especial mente, precisar si está a sistida del derecho a percibir la referida prestación.
En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar si la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas6.
4.- El caso concreto.
Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora Alba Luz Esquivel Sánchez nació el 9 de abril de 1953 (f. 35-36 cuad. 1).
b.- El 12 de marzo de 2004 la subgerencia de prestaciones económicas de Cajanal expidió la resolución 7957, negándole el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que no acreditó 20 años de servicio docente en el nivel departamental, municipal o distrital (f. 46 y ss, cuad. 1).
Inconforme con la decisión, el 23 de abril de 2004 la demandada
servicio docente en el nivel departamental, municipal o distrital (f. 46 y ss, cuad. 1).
Inconforme con la decisión, el 23 de abril de 2004 la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación. El 8 de octubre de 2004 el jefe de la o ficina asesora j urídica de Cajanal confirmó el acto impugnado (por conducto de la resolución 8800), insistiendo que no se demostró “el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal, Distrital o Nacional” (f. 53 y ss. cuad. 1).
5 Decreto 877 del 30 de abril de 2013, artículo 1º.
6 En estos términos quedó establecida la fijación del litigio, en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2019.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
8 c.- El 6 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué ( Bolívar) amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Alba Luz Esquivel Sánchez (y de otra serie de accionantes), y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que “ … que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar los Actos Administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a los accionantes relacionados en el ordinal prim ero de la parte resolutiva del presente fallo, en los
partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar los Actos Administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a los accionantes relacionados en el ordinal prim ero de la parte resolutiva del presente fallo, en los términos contemplados por la Ley 4ª de 1966; esto es, incluyendo todos los Factores Salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que los accionantes adquirieron el status jurídico de Pensionados, junto con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tienen derecho …” (f. 62 y ss. cuad. 1).
d.- El 10 de abril de 2003 la demandada solicitó nuevamente el reconocimiento de la referida prestación. Petición despachada desfavorablemente a través de la r esolución 24520 del 29 de mayo de 2007, reiterando que “… no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital” (f. 104 y ss. cuad. 1).
Contra esa decisión la docente interpuso el recurso de reposición; el cual, fue resuelto adversamente por medio de la resolución 27824 del 20 de junio de 2008, recordando que su vinculación “… fue de carácter nacional …” y que “…no es posible, computar tiempos prestados a la Nación …” (f. 115 y ss. cuad. 1).
e.- El 30 de julio de 2008 la demandada solicitó “el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA DE FECHA 6 DE OCTUBRE DEL 2006, RAD. 2006 -194
115 y ss. cuad. 1).
e.- El 30 de julio de 2008 la demandada solicitó “el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA DE FECHA 6 DE OCTUBRE DEL 2006, RAD. 2006 -194
PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MAGANGUE BOLIVAR” (f. 118 y ss. cuad. 1).
f.- Dando respuesta a esa petición (la cual, fue reiterada el 27 de agosto, el 18 de septiembre y el 11 de noviembre de 2008 ), el liquidador de Cajanal expidió la resolución PAP 014423 del 21 de septiembre de 2010, resolviendo nuevamente “negar el reconocimiento y pago de una pensión GRACIA” (f. 158 y ss. cuad. 1).
Inconforme con la negativa, la demandada i nstauró el recurso de reposición; el cual, fue resuelto desfavorablemente mediante resolución PAP 038782 del 16 de febrero de 2011 (f. 174 y ss. cuad. 1).
f.- El 13 de junio de 2013 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp profirió la resolución RDP 026836 , resolviendo “ … Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE el 6 de octubre de 2006 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) ESQUIVEL SANCHEZ ALBA LUZ, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía deUGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez
ordenar el pago a favor del (a) señor (a) ESQUIVEL SANCHEZ ALBA LUZ, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía deUGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
9 $1.853.552 … efectiva a partir del 9 de abril de 2003, sin acreditar retiro por ser del ramo docente” (f. 183 y ss. cuad. 1).
g.- El 6 de abril de 2016 la secretaría de e ducación de Neiva certificó que la señora Alba Luz Esquivel Sánchez “presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En propiedad, como Nacional en forma Continua …”; en las siguientes instituciones y periodos:
- Instituto Nacional de Promoción Social, desde el 29 de agosto de 1973 hasta el 21 de marzo de 1974 (es decir, 6 meses y 22 días).
- Inem Julián Motta Salas, desde el 22 de marzo de 1974 hasta el 8 de junio de 2015 (es decir, 41 años, 2 meses y 17 días).
- Claretiano, desde el 9 de junio de 2015 hasta la fecha de exped ición de dicho certificado (es decir, 9 meses y 28 días).
Asimismo, certificó que “presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En propiedad, como Departamental en forma continua”; en el Colegio Liceo Santa Librada, desde el 13 de junio de 1972 hasta el 28 de agosto de 1973 (es decir, 1 año, 2 meses y 18 días)7.
h.- El secretario de educación de Neiva informó8 que la demandada se
Librada, desde el 13 de junio de 1972 hasta el 28 de agosto de 1973 (es decir, 1 año, 2 meses y 18 días)7.
h.- El secretario de educación de Neiva informó8 que la demandada se encuentra actualmente vinculada a la planta del personal docente y directivo docente de esa secretaría.
Además, allegó un formato de la historia laboral, en el cual, únicamente se consignó la siguiente información:
- Secretaría de educación de Neiva, con fecha de ingreso de 13 de junio de 19729.
- I.E. Claretiano jornada adicional – Oficial, entre el 7 de febrero y el 28 de abril de 2014.
- I.E. Claretiano jornada adicional – Oficial, entre el 26 de mayo de 2015 y el 1º de julio de 2015.
- I.E. Inem Julián Motta Salas, entre el 20 de junio y el 5 de julio de 2016
(f. 452 y ss, cuad. 3).
7 F. 47 a 49 cuad. medida cautelar. 8 En virtud de la comunicación 2450 del 12 de agosto de 2019. 9 Sin embargo, no se indicó el extremo temporal final.UGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
10 3.- Análisis de fondo.
Como se precisara en la audiencia inicial, el asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de la resolución RDP 26836 del 13 de junio de 2013; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Como se precisara en la audiencia inicial, el asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de la resolución RDP 26836 del 13 de junio de 2013; expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual, le reconocieron la pensión gracia a la señora Alba Luz Esquivel Sánchez. Especialmente, precisar sí le asiste el derecho a percibir la referida prestación.
En e l evento de que se nu lite el acto enjuiciado, determinar sí la demandada está obligado a reintegrar las mesadas canceladas.
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:
a.- La pensión gracia fue concebida por la Ley 114 de 1993 como una prerrogativa que la Nación le conce de a un determinado grupo de docentes oficiales (maestros de primaria de carácter regional o local), que hubieran laborado durante 20 años (de manera continua o discontinua), tuviera n m ás de 50 años de edad, observara n buena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Vale resaltar, que se considera que es un privilegio gratuito, porque la Nación realiza el pago sin que el docente haga parte de su nómina.
Por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, dicha prestación se extendió a los profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria territoriales.
En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado precisó que el derecho a la pensión gracia se mantiene a los docentes nacionalizados
instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria territoriales.
En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado precisó que el derecho a la pensión gracia se mantiene a los docentes nacionalizados o territoriales que se hubiera n vinculado h asta el 31 de diciembre de 1980; descartando los que siendo nacionales se hubieran nombrado en ese espacio temporal. Aunado a ello, es viable sumar los años de servicio, sin importar la época; por lo tanto , no se puede exigir la continuidad en el servicio, sino totalizar 20 años de docencia territorial o nacionalizada. Incluso, t ambién tienen derecho a este beneficio pensional los que no estén en titularidad; es decir, quienes estén vinculados a través de nombramientos provisionales, en interinidad, por horas catedra o a través de contratos de prestación de servicios:
“De esta ma nera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacifica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembreUGPP vs Alba Luz Esquivel Sánchez 41 001 23 33 000 2013 00447 00
11 de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
También es de la mayor importancia, afirmar conforme a lo anterior, que el tiempo
normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
También es de la mayor importancia, afirmar conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel que deriva de las relaciones regulares y en t itularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan validos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores del educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado”10.
b.- Al resolver un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que decretó una medida cautelar en un asunto similar , en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado 11 precisó que de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1962 de 1969, los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada -INEM-, son entidades del orden nacional . En tal virtud, el tiempo de servicio en esos establecimientos no es computable para acceder a la pensión gracia:
“En efecto, la accionada prestó sus servicios en el INEM Carlos Arturo Torres de Tunja, desde el 4 de diciembre de 1979 y seguía vinculada para la fecha de expedición de la certificación laboral, esto es, el 4 de marzo de 2003.
Al respecto, es oportuno indicar que los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada - INEM son del orden nacional y fueron creados por el Decreto 1962 de
expedición de la certificación laboral, esto es, el 4 de marzo de 2003.
Al respecto, es oportuno indicar que los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada - INEM son del orden nacional y fueron creados por el Decreto 1962 de 196912 dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país; igualmente, la aludida norma precisó que los INEM estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Textualmente, los artículos 1 y 3 ibídem dispusieron:
Artículo 1. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad.
[...]
Artículo 3. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INE M) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello.
10 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de octubre de 2018. C.P. Dra. Sandra Lis
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