TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00009 00-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00009 00-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS MARCEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA Radicación: 41 001 23 33 000 2014 00009 00
Providencia: SENTENCIA – PRIMERA INSTANCIA
Mag. Ponente: RAMIRO APONTE PINO
Acta: 040
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias adjetivas o sustantivas que invaliden la actuación , procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, Carlos Marcel Fernández Martínez promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Ese Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, en procura de que se declare la nulidad del oficio ESA-OJ-1152013 del 8 de agosto de 2013, a través del cual, le negaron la existencia de una relación laboral, que de acuerdo con su parecer, se gestó entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, depreca el pago de las prestaciones sociales causadas durante ese lapso (cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicio,
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, depreca el pago de las prestaciones sociales causadas durante ese lapso (cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, dotaciones, auxilio de transpo rte, compensación de vacaciones, sanción moratoria po r el pago tardío de cesantías, entre otros). Y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas.
2.- Fundamentación fáctica.2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 2 En esencia, aduce lo siguiente:
a.- En calidad de médico radiólogo, el 1º de junio de 2006 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Hospital “para la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiografías…” . La vinculación se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2011, y durante los periodos que no existen soportes documentales “...fue constreñido por las directivas del Hospital a vincularse por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, anotando que su labor fue siempre para el Hospital”.
b.- El cargo que desempeñó es un empleo público de nivel profesional, con funciones detalladas en el Decreto 1569 de 1198 (artículos 15, 18 y 21).
c.- Considera que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la relación laboral:
“(i) actividad personal para el Hospit al SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, consistente en ejecutar las funciones de médico radiólogo dentro de las instalaciones del mismo. De igual manera, se comprueba que el Actor estaba obligado a cumplir
“(i) actividad personal para el Hospit al SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, consistente en ejecutar las funciones de médico radiólogo dentro de las instalaciones del mismo. De igual manera, se comprueba que el Actor estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario, y no bajo su propia dirección o gobierno, con mayor razón cuando se trata de actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por otros colegas de planta (médico especializado) los funcionarios de planta, a los cuales le son consustanciales los elementos de (iii) subordinación y dependencia. La función desempeñada por mi mandante no le permitía no le permitía prestar el servicio de forma autónoma pues no podía ELEGIR en qué lugar prestaba los servicios ni en que horario, ni a que pacientes, ya que el mismo er a impuesto por las directivas del hospital. No era propietario de los costosos equipos de imagenología para cumplir sus funciones. Adicionalmente el horario era el mismo que desempeñaban los trabajadores administrativos de planta del Hospital. Ahora bien, en contraprestación a la labor que desempeñó el demandante, recibía una (iii) remuneración la cual solo fue pagada directamente por el Hospital demandado desde el 01 de junio del 2006 hasta el 30 de noviembre del 2008…”.
d.- Finalmente, destaca que la ent idad le negó el pago de las prestaciones sociales relacionados en el acápite de pretensiones.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 6, 13, 25, 43, 53 y 122. -Ley 80 de 1993, artículo 32 No: 3°
-Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 6, 13, 25, 43, 53 y 122. -Ley 80 de 1993, artículo 32 No: 3° -Ley 79 de 1998, artículo 3. -Ley 50 de 1990, artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93. -Recomendación 193 de 2022 de la OIT. -Sentencia C - 614 de 2009.2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 3 Apoyándose en varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado , relacionados el contrato realidad en el área de la salud , concluyó lo siguiente:
“El verdadero empleador del demandante no fue las Cooperativas de trabajo asociado sino el Hospital SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA y que se pretendió con la modalidad de contratación efectuada, ocultar al verdadero empleador. En consecuencia, se aprecia qu e las cláusulas contractuales mediante las cuales se pretendía que el empleador del actor fuera las C.T.A se DESNATURALIZARON y por ende, son inoponibles por contrariar el sentido y alcance de la prestación de servicios temporales que reviste las características de temporalidad y transitoriedad lo cual no acontece en el sub-lite, porque se vislumbra que la función desplegada por el actor fue de carácter permanente”.
4.- La oposición.
El mandatario judicial de la entidad se refirió a cada uno de los hecho s (aceptando la mayoría), y con fundamento en los siguientes argumentos se opone a la prosperidad de las súplicas:
4.- La oposición.
El mandatario judicial de la entidad se refirió a cada uno de los hecho s (aceptando la mayoría), y con fundamento en los siguientes argumentos se opone a la prosperidad de las súplicas:
a.- El demandante no realizó ningún análisis para desestimar la legalidad del acto administrativo acusado. Destacando que debió acudir a una acción de tutela sí consideraba que su petición no había sido resuelta en debida forma.
b.- En las actas del comité de conciliación de la entidad , calendadas el 12 de junio y el 3 de octubre de 2013, “…sí existe un pronunciamiento real sobre sus pretensiones”; sin embargo, no fueron demandadas. Resaltando, que con anterioridad el actor agotó el requisito de procedibilidad en la Procuraduría 201 de Neiva (a efectos de tramitar el medio de control de reparación directa), con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, pero “al comprender que no era la acción y de la prescripción de dichos derechos prestacionales si lograba demostrar el contrato realidad, lo intentó de nuevo para revivir términos de caducidad…”.
Con base en estos argumentos, pro pone la exceptiva inepta demanda por carecer el acto demandado de carácter administrativo.
c.- Cuestiona la mala fe del demandante, porque en ocasiones anteriores formuló peticiones relacionadas con estos mismos hechos; las cuales, fueron despachadas desfavorablemente a través de los oficios ES-GEHLP-244-2012, ES-GE-HLP-344-2012, ESA-OJ-021-2013 y ESA-OJ-020fueron despachadas desfavorablemente a través de los oficios ES-GEHLP-244-2012, ES-GE-HLP-344-2012, ESA-OJ-021-2013 y ESA-OJ-0202013; “pero como lo mencioné antes, intentó la acción de reparación directa y con ello ya tenía vencido cualquier término para una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces hábilmente impetra un nuevo derecho de petición sobre los mismos tópicos y allí revive presuntamente los términos”.2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 4 d.- De otro lado, propuso la exceptiva denominada no agotamiento de la vía gubernativa, considerando que el actor debió interponer el recurso de reposición frente al acto demandado, y como ello no ocurrió, no satisfizo ese requisito. e.- Como exceptivas, también formuló la prescripción y la caducidad, considerando que se debe aplicar la pre scripción trienal, a partir de la fecha en que efectuó la reclamación; esto es, desde la anualidad 2013, y el termino de caducidad se debe iniciar desde la fecha de expedición de los actos administrativos que definieron la situación particular del demandante, es decir, los oficios ES-GE-HLP-244-2012, ES-GE-HLP-3442012, ESA-OJ-021-2013 y ESA-OJ-020-2013 (f. 165 y ss. cuad. 1).
5.- La audiencia inicial.
En audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de enero de 2022, se resolvieron las exceptivas previas (declarándolas no probadas); se saneó
5.- La audiencia inicial.
En audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de enero de 2022, se resolvieron las exceptivas previas (declarándolas no probadas); se saneó y se fijó el litigio, precisando que éste se contrae a establecer “la legalidad del oficio ESA-OJ115-2013 del 8 de agosto de 2013, suscrito por el gerente de la ESE Hospital Departamental San Anton io de Padua de La Plata (H). En consecuencia, precisar si durante el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2011 existió una relación de trabajo entre el demandante y el referido centro asistencial, y si merced ella, está asistido del derecho a perci bir los derechos salaria les y prestacionales reclamados”.
De igual manera, se intentó conciliar fallidamente la controversia y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes ( Samai, índice 110, 1ª instancia).
6.- La prueba.
a.- Documental.
i).- Con la demanda allegaron los siguientes documentos:
- Comunicación suscrita por el demandante el 5 de agosto de 2013, , a través del cual, le solicita a la entidad accionada que le reconozcan la existencia de la relación laboral gestada entre el 1º de junio del 2006 y el 30 de septiembre del 2011 , y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.
- Oficio ESA -OJ-115-2013, a través del cual, el gerente del centro asistencial despachó negativamente ese requerimiento.
- Acta del comité de conciliación del 12 de junio del 2013, expedida por
- Oficio ESA -OJ-115-2013, a través del cual, el gerente del centro asistencial despachó negativamente ese requerimiento.
- Acta del comité de conciliación del 12 de junio del 2013, expedida por la de la ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata (en 3 folios).2014 - 00009 - 00
Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 5 - Acta del comité de conciliación 03 del 1º de octubre de 2013 de la ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata , en la cual, se decidió no conciliar el asunto y atenerse a lo dispuesto en el acta del 12 de junio del 2013.
- Oficio ES-GE-HLP-244-2012 del 29 de mayo del 2012, suscrito por el gerente del hospital, en el cual, se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante.
- Acuerdos 013 de 2006, 008 de 2008, 008 de 2009 008 de 2010 y 005 de 2011 ; expedidos por la junta d irectiva del centro asistencial demandado, a través de los cuales, se r elacionan los cargos y las asignaciones básicas del hospital.
- Oficio ES-GE-HLP-344-2012 del 8 de agosto del 2012, suscrito por el gerente del hospital, en el cual, relaciona los diferentes contratos suscritos con cooperativas de trabajo asociado.
- Certificación suscrita por el jefe de personal del hospital, dando fe que el cargo médico radiólogo no se encuentra creado en la planta de personal.
suscritos con cooperativas de trabajo asociado.
- Certificación suscrita por el jefe de personal del hospital, dando fe que el cargo médico radiólogo no se encuentra creado en la planta de personal.
- Certificación suscrita por el jefe de personal del hospital, en la cual, da fe de los diferentes equipos que se encuentran en la sala de radiología.
- Volante de pago de compensación, correspondiente al mes de agosto del 2010, expedido por cooperativa de trabajo asociado Unisalud.
- Comunicación del 1º de diciembre de 2011, suscrita por la presidente de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud - Anthoc, dirigida al gerente del hospital.
- Acta de conciliació n 085 del 16 de junio del 2011 , suscrita entre la señora Yolanda Duran Pachongo y el subgerente asistencial del hospital en la inspección del trabajo de La Plata.
- Oficio del 25 de julio del 2008, a través del cual, Yolanda Duran formula una queja disciplinaria contra la c ooperativa de trabajo asociado Unisalud, en la inspección del trabajo de La Plata.
- Comunicaciones dirigida s al procurador r egional de Neiva, al gobernador del Huila y al alcalde de L a Plata, suscritas por la señora Yolanda Duran Pachongo, poniendo de presente la persecución laboral de que ha sido obj eto, en retaliación a las graves irregularidades en la contratación laboral que ha denunciado.2014 - 00009 - 00
Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 6
de que ha sido obj eto, en retaliación a las graves irregularidades en la contratación laboral que ha denunciado.2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 6 - Oficio ES-SGA-HLP-29-11 del 14 de enero del 2011, suscrita por la subgerenteasistencial del hospital y dirigida a la coordinadora de la cooperativa de trabajo asociado Unisalud.
- Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el hospital: 158 de 2006, 018 de 2007, 027 de 2007 y 036 de 2007.
ii).- Al descorrer el traslado de la demanda, se allegaron las siguientes piezas:
- Certificado de de existencia y representación de las cooperativas de trabajo asociado human Resources Managment sa y Serviplus.
- Copia auténtica de los contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicio suscritas entre el actor y el centro hospitalario demandado.
- Copia de los contratos suscritos por las cooperativas Serviplus, Human Resources Managment y Unisalud con el hospital accionado.
iii).- A instancia de parte, se recaudaron las siguientes piezas:
- Oficio del 3 de marzo de 2022, suscrito por el representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Human Resources Managment sa; a través del cual, aportó los siguientes documentos:
- Copia de los contratos 031-07, 141-07, 142-07, 159-07, 018-08, 023la cooperativa de trabajo asociado Human Resources Managment sa; a través del cual, aportó los siguientes documentos:
- Copia de los contratos 031-07, 141-07, 142-07, 159-07, 018-08, 02308, 024-08, 048-08, 049-08, 053-08, 054-08, 078-08, 087-08, 103-08 y 128-08 celebrados con la Ese Hospital Departamental San Antonio de
Padua de La Plata.
- Comprobantes de pago de se guridad social (autoliquidación de aportes).
- Copia recibo oficial de caja (pago aporte parafiscal octubre de 2007).
- Comprobante de pago sistema general de riesgos profesionales.
- Oficio del 3 de marzo de 2022 , suscrito por el representante legal de Servigenerales; a través del cual, aportó la relación de pagos de nómina; precisando que el nombre del demandante no aparece , porque la cooperativa no contrató personal médico en las anualidades 2006 y
2007.
b.- Testimonial.2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 7 - El 21 de febrero de 2022 se recepcionaron los testimonios de Yolanda Durán Pachango y Francy Sánchez Caupaz.
- El 9 de marzo de 2022 se escuchó a los señores Audrey Soraya Peña
Rivera, Rafael Luna y Liliana Torres Lozada.
7.- Alegaciones de conclusión.
Clausurada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, y dentro del término legal las partes presentaron oportunamente sus escritos.
7.- Alegaciones de conclusión.
Clausurada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, y dentro del término legal las partes presentaron oportunamente sus escritos.
a.- Parte actora.
Luego de citar algunos precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; relacionados con el contrato realidad, considera que se encuentran demostrados los elementos estructurantes del vínculo laboral con el centro asistencial , porque los testimonios acreditan que estaba subordinado al gerente y al subgerente, cumplía un horario de trabajo y recibió remuneración por sus servicios.
Merced a lo anterior, solicita acceder a las pretensiones y “en lo que tiene que ver las transferencias para pensión y salud, durante el lapso laborado, ya la jurisprudencia del consejo de estado ha dicho que debe decretarse por el funcionario así no se haya pedido” (Samai, índice 142, primera instancia).
b.- Ese Hospital Departamental San Antonio de Padua de L a Plata.
Reitera los argumentos de defensa e sbozados al contestar la demanda (Samai, índice 144, primera instancia)
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (Samai, índice 143, primera instancia).
III.-CONSIDERACIONES.
1.- Lo probado.
a.- En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:
i).- A través del oficio ES-GE-HLP-244-2012, el gerente de la Ese Hospital San Antonio de Padua de la Plata Huila certificó que el señor Carlos Marcel Fernández Martínez y el centro asistencial suscribieron las siguientes
i).- A través del oficio ES-GE-HLP-244-2012, el gerente de la Ese Hospital San Antonio de Padua de la Plata Huila certificó que el señor Carlos Marcel Fernández Martínez y el centro asistencial suscribieron las siguientes órdenes y/o contratos de prestación de servicios, con el objeto de que se2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 8 desempeñara en calidad de “Médico Especialista en Radiología” (f. 42 y ss, cuad. 1)
No. Plazo Valor 307 de 2006 1 al 30 de junio de 2006 $9.600.000 340 de 2006 1 al 31 de julio de 2006 $9.600.000 388 de 2006 1 al 31 de agosto de 2006 $9.600.000 433 de 2006 1 al 30 de septiembre 2006 $9.600.000 158 de 2006 9 de octubre al 31 de diciembre de 2006 $28.800.000 569 de 2006 1 al 31 de diciembre de 2006 $9.600.000 018 de 2007 1 al 31 de enero de 2007 $9.600.000 027 de 2007 1 al 28 de febrero de 2007 $9.600.000 036 de 2007 1 al 31 de marzo de 2007 $9.600.000 476 de 2007 1 al 31 de julio de 2007 $9.600.000 604 de 2007 1 al 31 de agosto de 2007 $9.600.000 912 de 2007 1 al 31 de noviembre de 2007 $9.600.000
604 de 2007 1 al 31 de agosto de 2007 $9.600.000 912 de 2007 1 al 31 de noviembre de 2007 $9.600.000
También se allegaron las órdenes de prestación de servicios 307, 340, 388, 433, 475, 604, 912 y 5691, y los contratos de prestación de servicios 158, 018, 027 y 0362, suscritos por las mismas partes.
ii).- El demandante allegó el volante de compensación, expedido por la cooperativa de trabajo asociado Unisalud, correspondiente al mes de agosto de 2010; en el cual, consignó que le adeudan al actor la suma de $3.256.600 (f. 73 y ss. cuad. 1).
iii).- El 2 de agosto de 2013, el actor le solicitó al gerente del hospital que reconociera la existencia del contrato realidad y le pagara las prestaciones sociales derivadas de l vínculo laboral que se había gestado con esa institución entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2011: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato (f. 18 cuad. 1).
iv).- Por conducto del oficio ESA-OJ-115-2013 del 8 de agosto de 2013 el referido servidor despachó desfavorablemente el requerimiento, recordándole que “cada una de las pretensiones se encuentran radicadas en la
1 F. 24 y ss, cuad. 1. 2 F. 97 y ss, cuad. 1.2014 - 00009 - 00
recordándole que “cada una de las pretensiones se encuentran radicadas en la
1 F. 24 y ss, cuad. 1. 2 F. 97 y ss, cuad. 1.2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 9 audiencia de conciliación prejudicial que se adelantó en el mes de Julio del 2013 ante la Procuraduría Regional del Huila y allí se p ronunció la decisión del Comité de Conciliación de la ESE HOSPITAL, donde se opone a su reclamación …” (f. 19 cuad. 1)
b.- Los diferentes deponentes manifestaron lo siguiente:
-Yolanda Duran Pachongo.
Estudiante. Líder social y comunitaria. Contratista de la Esap.
Fue auxiliar de radiología del demandante (en su consultorio), y también fue contratista en el área de atención al usuario del Hospital San Antonio de Padua, donde prestó sus servicios desde el año 2006 (sin precisar la fecha) hasta el 30 de septiembre de 2011 , cuando también fue “despedida” con el señor Fernández Martínez.
Afirma que su jefe se desempeñaba como médico r adiólogo, realizaba las ecografías, dictaba los reportes de los hallazgos y analizaba las radiografías que hacía el hospital. Además, cumplía el horario habitual: de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y desde la 1:30 pm hasta las 5:00 pm. Los sábados desde las 7:30 a m hasta las 12:00 m.
Los dos se vincularon inicialmente a través de órdenes de prestación de
pm hasta las 5:00 pm. Los sábados desde las 7:30 a m hasta las 12:00 m.
Los dos se vincularon inicialmente a través de órdenes de prestación de servicios. D espués por medio de cooperativas de trabajo asociado “impuestas por la ESE ”. La remuneración la pagaba la cooperativa, “pero estaban bajo subordinación del Hospital y el jefe direct o era el subgerente asistencial”.
El hospital “facilitaba el consultorio ”, y era de uso exclusivo del médico radiólogo, también le suministraban los implementos para atender a los pacientes.
Al ser responder al apoderado actor, afirma que el subgerente asistencial hacía rondas y era el encargado de verificar el cumplimiento del trabajo. Aclarando que no tenían posibilidad de escoger las cooperativas a las cuales deseaban asociarse.
Al absolver los interrogantes de la apoderada del hospital, refirió que el señor Fernández Martínez nunca solicitó permiso para ausentarse de sus funciones, pero sabe “por experiencia propia hacían una nota y pasaban a subgerencia asistencial para que ellos determinaran si concedían el permiso”.
- Francy Sánchez Caupaz.2014 - 00009 - 00
Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 10 Auxiliar de enfermería. Trabajó con e l actor en el hospital. Al principio se vincularon a través ó rdenes de prestación de servicios; luego por medio de cooperativas de trabajo asociado.
El señor Fernández Martínez era el ú nico radiólogo del hospital y le correspondía la toma de radiografías y su lectura . Lo hacía en un
medio de cooperativas de trabajo asociado.
El señor Fernández Martínez era el ú nico radiólogo del hospital y le correspondía la toma de radiografías y su lectura . Lo hacía en un consultorio de la entidad (dotado de los implementos necesarios). Su horario era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm y 5:00 pm.
El señor demandante no tenía otro trabajo, no tenía vacaciones, y el jefe de personal controlaba sus permisos.
En varias oportunidades se programaron capacitaciones a las cuales era obligatorio asistir.
Al responder al apoderado actor, afirma que el señor Fernández Martínez siempre cumplió las mismas funciones , sin importar el tipo de vinculación (a través de órdenes de prestación de servicios o de cooperativas de trabajo asociado).
El cumplimiento del horario era obligatorio y no podía abandonar el sitio de trabajo hasta que no atendiera a los pacientes asignados.
El jefe de personal era un funcionario vinculado al hospital.
- Audrey Soraya Peña Rivera.
Odontóloga. La bora en el área de auditoria del h ospital. Conoce al demandante porque ella fue gerente. El vínculo de él, inicialmente fue a través de órdenes de prestación de servicios y posteriormente por conducto de cooperativas de trabajo asociado.
El médico Fernández prestaba sus servicios en el h ospital, sin cumplir horario, y el objeto del contrato de prestación de servicios era “leer todas las radiografías como profesional en radiología, para así pasarla a los médicos, lo podía hacer en el tiempo que él pudiera” . El subgerente asistencial era el encargado de supervisar el desarrollo de sus actividades.
las radiografías como profesional en radiología, para así pasarla a los médicos, lo podía hacer en el tiempo que él pudiera” . El subgerente asistencial era el encargado de supervisar el desarrollo de sus actividades.
Al responder al apoderado del hospital, insiste que el demandante no cumplía horario , y tampoco ejercía las mismas funciones de un empleado de planta (sin hacer ninguna otra precisión).
- Rafael Luna.
Administrador de empresas y contador público. Actualmente es funcionario del hospital.2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 11 Aduce que el demandante fungió en calidad de médico radiólogo. Le correspondía realizar las lecturas de las radiografías “y todo lo que se le exigiera dentro del objeto del contrato”. Las labores las realizaba en el hospital desde el año 2006 . No recuerda con exactitud la clase de vinculación, porque “en algún momento lo hizo por OPS y en otras se vinculaba a través de cooperativas”.
No cumplía horarios, tenía independencia. Sin embargo, las actividades que desarrollaba eran revisadas por el supervisor que se le asignara (el subgerente asistencial, empleado de planta del hospital).
Al responder al apoderado de la parte demandada, reitera que el doctor Fernández Martínez gozaba de autonomía, y era imposible que cumpliera las mismas funciones de un empleado de planta, porque ese cargo (médico radiólogo) no existe en la nómina del hospital.
Finalmente, asegura que no tiene conocimiento de las vinculaciones con cooperativas ni quien autorizaba “pasarse una cooperativa a otra”.
-Liliana Torres Losada.
cargo (médico radiólogo) no existe en la nómina del hospital.
Finalmente, asegura que no tiene conocimiento de las vinculaciones con cooperativas ni quien autorizaba “pasarse una cooperativa a otra”.
-Liliana Torres Losada.
Abogada. Labora con la g obernación del Huila, adscrita a la secretaría de s alud. Fue gerente encargada del hospital (en la época de los hechos).
Recuerda que el señor Fernández Martínez es médico radiólogo y prestaba sus servicios en el centro asistencial.
En lo tocante con la clase vinculación del actor, afirma que “las empresas sociales del Estado con ocasión a su razón social, se contrataban las personas para prestar sus servicios y atender a los usuarios que asistían a la institución prestadora”. Destacando que “por lo general esos profesionales de la salud se contrataban con ocasión a que la planta del personal, antes y actualmente, no exist e ese tipo de personas especializadas en ciertas áreas se acude a los contratos de prestación de servicios…”.
Al responder a l apoderado de la parte demandada, refiere que el demandante ejercía su actividad con autonomía, y que no existía el cargo de radiólogo en la planta de personal.
2.- El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
Al abordar el análisis de esta institución, el H. Consejo de Estado ha clarificado varios tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 12
de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza2014 - 00009 - 00 Carlos Marcel Fernández Martínez vs ESE Hospital San Antonio de Padua de la Plata. 12 artificiosamente para e ncubrir una relación laboral. Y entre las conclusiones3 más relevantes, es pertinente destacar las siguientes:
a.- En el régimen jurídico c olombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relación contractual estatal). En el último caso, si sus elementos esenciales se llegaran a desnaturalizar, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justicia ordinaria (si la relación se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa administrativa (en caso de que ejerzan funciones propias de un empleado público).
b.- El artículo 32-3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, con el único fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad; advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contr atista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.
Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), prescribe que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley
Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), prescribe que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios que exijan una dedicación de tiempo completo, subordinación y desconocimiento de la autonomía del contratista.
c.- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral que se ha gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios; se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la pro
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