TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00076 00-(20-02-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00076 00-(20-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REAJUSTE SALARIAL – OFICIALES POLICÍA NACIONAL “4.3.3. En el presente asunto, y conforme las pruebas aportadas se demuestra que si bien actualmente el demandante goza de asignación de retiro que le fue reconocida en el año 2008, durante el periodo comprendido entre 1996 y 2004 que es el lapso reclamado por el actor para que se realice el reajuste con base en el IPC, este se encontraba en servicio activo, de tal suerte que lo que realmente pretende el accionante es que se reajuste el salario que devengaba en dicha época, aunque en la reclamación administrativa y la demanda solicite la reliquidación o reajuste de su asignación de retiro. En tales condiciones no le es aplicable al demandante ni el artículo 14 de la ley 100 de 1993 ni la ley 238 de 1995, por cuanto como se dijo en líneas anteriores estas refieren exclusivamente a las personas que gozan de la pensión, asimilable en el caso de las fuerzas militares a la asignación de retiro. En otras palabras como quiera que la asignación de retiro se le reconoció al demandante en el 2008 y esta tiene efectos hacia futuro, no es jurídicamente viable reconocer un reajuste sobre un beneficio que no devengaba al momento en que se causó, y que tuvo vigencia exclusivamente hasta el 2004 pues mediante el Decreto 4433 de 2004 volvió a contemplarse la oscilación como la forma de incrementación de las asignaciones de retiro. Ahora, si bien, el salario incide en el monto de la asignación de
Decreto 4433 de 2004 volvió a contemplarse la oscilación como la forma de incrementación de las asignaciones de retiro. Ahora, si bien, el salario incide en el monto de la asignación de retiro que devenga un miembro de las fuerzas militares, las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento, pago y reajuste “de la asignación de retiro” del demandante conforme al IPC, y esa mesada, no existía en los años que se reclama, de tal suerte que por un lado no le es aplicable el reajuste que pretende, por no contar con tal derecho en los años que solicita, y por el otro, porque aún si le asistiera tal derecho y se admitiera que la pretensión del actor se encuentra dirigida a ordenar una reliquidación de su asignación de retiro pero conforme a la modificación de la base salarial sobre la cual fue calculada su prestación en los términos planteados en la demanda, la C aja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es la entidad llamada a responder por la pretensión así incoada, en la medida en que, su objeto es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal deoficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, lo que realiza con sustento en la hoja de servicios que expide la Policía Nacional en donde se determina la base salarial del actor. En tal sentido, si bien la mencionada hoja de servicios es una actuación administrativa previa y necesaria para que, luego de su
con sustento en la hoja de servicios que expide la Policía Nacional en donde se determina la base salarial del actor. En tal sentido, si bien la mencionada hoja de servicios es una actuación administrativa previa y necesaria para que, luego de su trámite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión, no es competencia de Casur, entrar a modificar la base salarial del actor para efectos de reemplazarla por aquella asignación correspondiente al porcentaje establecido en la Escala Gradual Porcentual sobre la asignación básica actual devengada por un oficial de grado General de la República ajustada con el IPC dejado de percibir entre 1996 y 2004, como lo pretende la parte actora. Adicional a lo ya analizado y en gracia de discusión, aceptando que debería analizarse la aplicación del IPC a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 sobre la asignación básica actual que devengaba un General en su salario, de manera que repercuta en la asignación de retiro, tal aspiración carece de fundamento jurídico, pues el salario para esos años fue fijado por el Presidente de la República con base en las facultades y criterios que tiene establecido en la ley 4 de 1992 y ésta norma no prevé que el salario deba actualizarse o aumentarse cada año con base en el IPC. Y como quiera que p ara los miembros activos de la policía nacional existían disposiciones que regían los incrementos salariales, no es procedente recurrir a otras normas que no los regulan. Resulta necesario aclarar que una es la condición del personal
nacional existían disposiciones que regían los incrementos salariales, no es procedente recurrir a otras normas que no los regulan. Resulta necesario aclarar que una es la condición del personal activo de la Policía Nacional cuyo ajuste salarial es regulado por los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, y otra es la condición de quienes gozan de una asignación de retiro o pensión, a quienes se les aplica el principio de oscilación para el ajuste anual de sus prestaciones conforme lo establece el decreto 1211, 1212 o 1213 de 1990 y el decreto 4433 de 2004, con excepción del periodo comprendido entre 1996 y 2004 en donde por mandato expreso de la ley 238 de 1995 se aplica el IPC para quienes ya gocen de esa prestación. En estos términos a juicio de esta Sala, el acto demandado no vulnera el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional, pues este se emplea en caso de duda en la aplicación e interpretación de normas jurídicas que regulan unmismo asunto, no obstante en el presente asunto no existe duda en la aplicación de las normas que rigen a los miembros activos de la Policía Nacional, las que son diferentes respecto de quienes perciban una pensión o asignación de retiro, por lo que no se encuentra argumento jurídico alguno para desconocer el marco jurídico que se aplica a los primeros y en su lugar realizar la interpretación que propone el demandante, más aún si este marco jurídico deviene de la misma Constitución Política. De contera, no se desconocen las demás normas invocadas, por lo
jurídico que se aplica a los primeros y en su lugar realizar la interpretación que propone el demandante, más aún si este marco jurídico deviene de la misma Constitución Política. De contera, no se desconocen las demás normas invocadas, por lo que la Sala encuentra que no existe mérito para declarar la nulidad del acto demandado, lo que conlleva a denegar las pretensiones.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 238 de 1995/ Decreto 1211 de 1990/ Decreto 4433 de 2004.
NOTA DE RELATORIA: Algunas de las decisiones citadas en esta providencia: Consejo de Estado. Sección Segunda.
Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación 25000 23 25 000 2003 08152 01 (8464-05). C.P. Dr. Jaime Moreno García.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Isaac Mora Morales Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación 41 001 23 33 000 2014 00076 00
Asunto SENTENCIA N°-S-024
Acta No. 014 De la fecha.
1. La demanda.
1.1. Pretensiones. El señor Isaac Mora Morales pretende se declare la nulidad del oficio No. GAG-SDP-1351 del 1 de abril de 2013 que negó la reliquidación y pago de la asignación de retiro tomando como IBL la
1.1. Pretensiones. El señor Isaac Mora Morales pretende se declare la nulidad del oficio No. GAG-SDP-1351 del 1 de abril de 2013 que negó la reliquidación y pago de la asignación de retiro tomando como IBL la asignación básica devengada por un General de la República conla debida aplicación IPC dejado de percibir en relación el aumento decretado por el Gobierno Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reliquidar y pagar el incremento anual de la asignación de retiro del demandante tomando como IBL la asignación básica actual devengada por un oficial del grado General de la República, ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1996 y 2004 y su correspondiente aplicación sobre la escala gradual porcentual según el grado del demandante. Solicita que dicho pago sea actualizado conforme al CPACA aplicando los ajustes de valor correspondiente, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, es decir a partir del 8 de noviembre de 2009, y que se condene en costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la asignación de retiro del demandante tomando como referencia para establecer el IBL, el IPC y la diferencia resultante entre éste y el aumento reconocido por el Gobierno Nacional del año anterior, desde 1996 hasta 2004. 1.2. Hechos. Se expone que al señor Isaac Mora Morales se le reconoció su asignación de retiro en el grado de Teniente Coronel mediante
por el Gobierno Nacional del año anterior, desde 1996 hasta 2004. 1.2. Hechos. Se expone que al señor Isaac Mora Morales se le reconoció su asignación de retiro en el grado de Teniente Coronel mediante resolución No. 01383 del 8 de abril de 2008, fecha para la cual se encontraban vigentes los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 para las fuerzas militares, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y los agentes de la Policía Nacional, respectivamente. Señala que la ley 238 de 1995 estableció que para los miembros de la fuerza pública le eran aplicables los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 de esta ley que establece que las pensiones serán ajustadas con base en el IPC, lo que no hizo en el caso del actor al aplicar el principio de oscilación teniendo en cuenta los decretos mediante los cuales se efectuaron los aumentos anuales, los cuales en algunos casos fue muy inferior al IPC. Afirma además que no se tuvo en cuenta la asignación básica que devenga un General de la República para determinar el sueldo básico de los miembros de la fuerza pública activos o retirados, como lo ordena el artículo 1 del decreto 107 de 1996 y los decretos de aumentos anuales de los siguientes años.Realiza los cálculos establecidos en las normas anteriores y señala que la variación acumulada del IPC en la asignación básica del grado de General de la República equivale al 41.25%, siendo este el IPC perdido entre los años 1996 hasta 2004, lo que aplicado al caso del actor y teniendo en cuenta los factores salariales que le fueron reconocidos arrojó una diferencia a su favor de
el IPC perdido entre los años 1996 hasta 2004, lo que aplicado al caso del actor y teniendo en cuenta los factores salariales que le fueron reconocidos arrojó una diferencia a su favor de $115.341.076 desde el año 2008. Expone que de no tenerse encuentra el sueldo básico que devenga un General de la República, es decir, únicamente la diferencia del IPC, esta diferencia asciende al 20.35% lo que arroja una diferencia a su favor de 456.901.597, aunque señala que Cremil la reconocido la asignación básica que devenga un General con la aplicación del IPC. Sostiene que el 8 de noviembre de 2012 el demandante solicitó a Casur la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, del aumento en su asignación de retiro, el IPC, pero tomando como referencia para establecer el monto de la reliquidación, la asignación básica devengada por un General, debidamente reliquidada con el IPC, o en su defecto el reconocimiento y pago del aumento en su asignación de retiro con base en el IPC. Esta petición fue negada por la entidad con el oficio cuya nulidad se depreca. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera que se infringieron los artículos 48, 53, 220, 230 y 373 de la Constitución política; el artículo 11, 14 y 279 de la ley 100 de 1993, la ley 923 artículo 2 numeral 4. Sostiene que lo que reclama el accionante es la aplicación del IPC perdido en la asignación básica que devenga un General de la
la Constitución política; el artículo 11, 14 y 279 de la ley 100 de 1993, la ley 923 artículo 2 numeral 4. Sostiene que lo que reclama el accionante es la aplicación del IPC perdido en la asignación básica que devenga un General de la República, ya que esta es la referente para establecer el sueldo básico de los demás miembros de la fuerza pública, pues estos sueldos básicos se fijan sobre un porcentaje señalado en la escala gradual porcentual aplicado a la asignación básica devengada por un oficial del grado de General. Señala que el IPC perdido es el porcentaje negativo resultante entre la diferencia del aumento que señala el Gobierno Nacional y el IPC certificado por el DANE.Expone que se violan los preceptos constitucionales al ordenarse el aumento de las pensiones por debajo del IPC y sin tener en cuenta la asignación básica con la debida aplicación del IPC perdido que devenga un General, esta perdió su poder adquisitivo constante, y la entidad vulneró el principio de favorabilidad, pues aplicó la norma más desfavorable desmejorando la calidad de vida del demandante. Manifiesta que no es cierta la afirmación de la entidad respecto a que no es posible aplicar el IPC por cuanto existen normas especiales que rigen al demandante, pues el artículo 1 de la ley 238 de 1995 extiende este beneficio a los miembros de las fuerzas militares.
2. Contestación de la demanda.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no contestó la demanda (f. 76).
3. Alegatos de conclusión. 3.1. Parte demandante.
Expone que la jurisprudencia ha establecido que se debe reconocer
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no contestó la demanda (f. 76).
3. Alegatos de conclusión. 3.1. Parte demandante.
Expone que la jurisprudencia ha establecido que se debe reconocer el IPC dejado de percibir desde 1996 al 2004 sin importar si el funcionario se encontraba activo o retirado, y el IPC reclamado es el perdido en la asignación básica devengada por un General de la República y su aplicación en la escala gradual porcentual según el grado. Argumenta que conforme a la ley 4 de 1992 y los decretos de aumento salarial, los sueldos básicos de los demás miembros de la fuerza pública se establecen de acuerdo al porcentaje que ordena la escala gradual porcentual sobre la asignación básica que devenga un General, por lo que señala que es necesario y obligado establecer cuál es la verdadera asignación básica que devenga un General, porque sobre esta se establecen los demás sueldos básicos. Afirma que una vez aplicado el IPC al sueldo básico de un General, este incrementó en un $1.819.999 entre los años 1996 a 2004, y como la asignación básica del General perdió IPC, esta pérdida se vio reflejada en la escala gradual porcentual, lo que afecta los sueldos básicos de los demás miembros de la fuerza pública, pero en su resultado más no en el porcentaje porque el porcentaje no se puede variar y permanece incólume.Expone que al hacer el respectivo acumulado de los años en que se perdió el IPC, este corresponde al 41.25% y es eso precisamente lo que se reclama, ya que el porcentaje se perdió al momento de fijar
puede variar y permanece incólume.Expone que al hacer el respectivo acumulado de los años en que se perdió el IPC, este corresponde al 41.25% y es eso precisamente lo que se reclama, ya que el porcentaje se perdió al momento de fijar el sueldo básico con el porcentaje que establece la escala gradual porcentual, pues ese porcentaje de IPC perdido que no se le aplicó al aumento de los demás miembros de la fuerza pública, se ve reflejado en el resultado. Sostiene que el aumento que se hace a los miembros de la fuerza pública es el mismo que se hace a los que se encuentran retirados en virtud del principio de oscilación. Afirma que se debe reconocer el IPC perdido desde el año 1996 hasta el 2004 sin tener en cuenta la fecha de retiro, pues a los que estaban activos después de la vigencia de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004 también se les debe reconocer dicho IPC, porque su salario perdió IPC estando activo y en este caso lo que se tiene en cuenta es la fecha de su ingreso y no de su retiro, pues de no ser así los agentes que se encuentran laborando desde el año 1996, nunca podrían lograr que se les reconociera el IPC perdido en atención a que no se han retirado, y como hasta el año 2004 se perdió el IPC, entonces no podrán reclamarlo jamás con el argumento de que su retiro se produjo después del año 2004. Reitera que si no fuese así, entonces se establecería una diferencia de sueldos entre los mismos pensionados en atención a que unos salieron con asignación de retiro después del año 2004 y no tienen derecho, y otros antes de esa fecha y si tienen derecho, sin tener en
Reitera que si no fuese así, entonces se establecería una diferencia de sueldos entre los mismos pensionados en atención a que unos salieron con asignación de retiro después del año 2004 y no tienen derecho, y otros antes de esa fecha y si tienen derecho, sin tener en cuenta que el IPC se perdió desde el año 1996 para todos por igual. Indica que si no se tiene en cuenta la asignación básica devengada por un General, entonces deberá accederse a la pretensión subsidiaria, es decir el reconocimiento del IPC perdido desde el año 1996 hasta el año 2004 sin tener en cuenta la asignación básica de un General. 3.2. Parte demandada. Guardó silencio (f. 109). 3.3. Ministerio Público. No emitió concepto (f. 109).
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.4.1. Competencia.
El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA. 4.2. Problema Jurídico. Corresponde determinar si el señor Isaac Mora Morales tiene derecho a que se le reliquide y pague el incremento anual de la asignación de retiro tomando como IBL la asignación básica actual devengada por un oficial del grado General de la República, ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1996 a 2004 y su correspondiente aplicación sobre la escala gradual porcentual según el grado del demandante.
4.3. Del fondo del asunto. 4.3.1. De lo allegado se demuestra que al señor Isaac Mora
escala gradual porcentual según el grado del demandante.
4.3. Del fondo del asunto. 4.3.1. De lo allegado se demuestra que al señor Isaac Mora Morales se le reconoció una asignación de retiro mediante resolución No. 01383 del 8 de abril de 2008 en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de mayo de 2008 (fs. 26 y 27). El 8 de noviembre de 2012 el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro tomando como IBL el incremento anual de acuerdo con el IPC correspondiente entre los años 1996 a 2004 (30 a 33), la que fue negada mediante oficio GAG-SDP/1251.13 del 1 de abril de 2013 (fs. 23 a 25). Se allegó Hoja de servicios del señor Isaac Mora Morales en su grado de teniente coronel de fecha 4 de marzo de 2008 en el que se establecen los factores salariales y prestaciones que devengaba al momento de su retiro y el monto de cada uno de ellos (f. 28). Se aportó oficio No. 300 del 28 de marzo de 2011 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el que se adjunta relación por grados del sueldo básico por decreto vigentes, los sueldos básicos reajustados judicialmente con base en el IPC, discriminando el valor máximo y mínimo y el número de demandas aplicadas por grado (f. 29 y 35).El DANE certifica la variación del índice de precios al consumidor
básicos reajustados judicialmente con base en el IPC, discriminando el valor máximo y mínimo y el número de demandas aplicadas por grado (f. 29 y 35).El DANE certifica la variación del índice de precios al consumidor de diciembre de 1995 a agosto de 2012 (fs. 37 a 43). 4.3.2. El establecimiento de los regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su regulación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes gozan de una normatividad particular para realizar el reajuste de las mesadas de sus miembros, consignado en el art. 169 del Decreto 1211 de 1990 1 donde quedó implementado el principio de oscilación para liquidar la asignación de retiro. Ahora bien, con el propósito de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de vejez, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 142 el reajuste de las pensiones, con el IPC. La Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permitiendo que los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142, ibídem, se extendieran a los regímenes especiales, estableciendo que “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” El ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1996
implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” El ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1996 quedó atada al I.P.C. que certificara el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos: “…Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. 1 Artículo 169. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 2 Artículo 14. REAJUSTE DE PENSIONES. < Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en
pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 2 Artículo 14. REAJUSTE DE PENSIONES. < Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Así en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política que señala que se debe direccionar hacia la situación más favorable del trabajador – pensionado en éste caso-, se autorizó a través de la L ey 238 de 1995 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, la cual se debe realizar con base en el IPC, porque el incremento mensual es cuantitativamente superior al que se obtiene aplicando el sistema de oscilación. Así lo ha indicado el Consejo de Estado al consagrar que “…Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable , según se verá más adelante, en lugar de una ley marco
Así lo ha indicado el Consejo de Estado al consagrar que “…Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable , según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990 , porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en
con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente. (…) …La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990…”. (…) El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad”3. Bajo las anteriores consideraciones es dable concluir que un miembro de las fuerzas militares que perciba asignación de retiro o pensión, tiene derecho a que se realice el reajuste de tal beneficio con el IPC desde el año 1996 hasta el 2004, tiempo durante el cual el legislador mediante la ley 238 de 1995 hizo extensiva a los regímenes excepcionales la actualización contemplada en el
con el IPC desde el año 1996 hasta el 2004, tiempo durante el cual el legislador mediante la ley 238 de 1995 hizo extensiva a los regímenes excepcionales la actualización contemplada en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. 4.3.3. En el presente asunto, y conforme las pruebas aportadas se demuestra que si bien actualmente el demandante goza de asignación de retiro que le fue reconocida en el año 2008, durante el periodo comprendido entre 1996 y 2004 que es el lapso reclamado por el actor para que se realice el reajuste con base en el IPC, este se encontraba en servicio activo, de tal suerte que lo que realmente pretende el accionante es que se reajuste el salario que devengaba en dicha época, aunque en la reclamación administrativa y la demanda solicite la reliquidación o reajuste de su asignación de retiro. En tales condiciones no le es aplicable al demandante ni el artículo 14 de la ley 100 de 1993 ni la ley 238 de 1995, por cuanto como se dijo en líneas anteriores estas refieren exclusivamente a las personas que gozan de la pensión, asimilable en el caso de las fuerzas militares a la asignación de retiro. En otras palabras como quiera que la asignación de retiro se le reconoció al demandante en el 2008 y esta tiene efectos hacia futuro, no es jurídicamente viable reconocer un reajuste sobre un beneficio que no devengaba al momento en que se causó, y que tuvo vigencia exclusivamente hasta el 2004 pues mediante el
futuro, no es jurídicamente viable reconocer un reajuste sobre un beneficio que no devengaba al momento en que se causó, y que tuvo vigencia exclusivamente hasta el 2004 pues mediante el Decreto 4433 de 2004 volvió a contemplarse la oscilación como la forma de incrementación de las asignaciones de retiro. Ahora, si bien, el salario incide en el monto de la asignación de retiro que devenga un miembro de las fuerzas militares, las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento, pago y reajuste “de la asignación de retiro” del demandante conforme al IPC, y esa mesada, no existía en los años que se reclama, de tal suerte que por un lado no le es aplicable el reajuste que pretende, por no contar con tal derecho en los años que solicita, y por el otro, porque 3Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación 25000 23 25 000 2003 08152 01 (8464-05). C.P. Dr. Jaime Moreno García.aún si le asistiera tal derecho y se admitiera que la pretensión del actor se encuentra dirigida a ordenar una
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