🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 23 33 000 – 2014 – 00270 – 00-(29-08-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 – 2014 – 00270 – 00-(29-08-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN GRACIA: no está autorizada para los docentes nacionales. “En conclusión, se acreditó que la Resolución No. RDP 040684 de septiembre 3 de 2013 se emitió desconociendo las normas que le sirvieron de sustento y por ende se desvirtuó su presunción de legalidad, de ahí que los argumentos consignados como fundamento de las excepciones de mérito propuestas y que son razones de defensa, no se acogen y por ello hay lugar a decretar su nulidad.

Tampoco comparte el Tribunal el argumento que planteó la demandada en los alegatos sobre la revocación directa que la UGPP adoptó unilateralmente del acto cuestionado, haciendo que carezca de objeto un pronunciamiento de mérito, resaltando que cuando la revocatoria se funda en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad surte efectos retroactivos y por ende las cosas vuelven al estado en que se encontraban al momento de la expedición, porque si bien a ello se aludió en el auto ADP 13217 de octubre 21 de 2015 (f. 103, C. Cautela), al proceso no se aportó el acto que la decretó y los efectos de la misma no son retroactivos.” (…) “A partir de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 040684 del 3 de septiembre de 2013, a título de restablecimiento del derecho se ordenará al FOPEP que excluya de nómina de pensionados por concepto de pensión gracia, a la señora Clara Piedad Jácome de Ardila y que en lo sucesivo se abstenga de efectuar el pago de la misma, razón por la cual se hace necesario el

a la señora Clara Piedad Jácome de Ardila y que en lo sucesivo se abstenga de efectuar el pago de la misma, razón por la cual se hace necesario el levantamiento de la medida cautelar que fuera decretada. No se ordenará a la demandada devolver las sumas de dinero que percibió por concepto de pensión gracia, habida cuenta que el literal c) numeral 1º del artículo 164 del CPACA, señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, cuando la demanda se dirija contra actos que reconocen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y en elpresente asunto, no se demostró que éste hubiera actuado de mala fe, inclusive ni siquiera se planteó en la demanda y en la contestación de las excepciones.” FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975/ Ley 114 de 1913/ Ley 116 de 1928/ Ley 37 de 1933/ Ley 91 de 1989/ Ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Auto de diciembre 11 de 2013, Rad. 41001-2333-000-2012-00086-01(4192-13), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren/Tribunal Administrativo del Huila Sala Primera Oral de Decisión, sentencia de octubre 22 de 2015, Rad. 410012333000 – 2014 – 00663 – 00, MP: Jorge Alirio Cortés Soto/ Sección Cuarta/ Sentencia de enero 30 de 1998,

sentencia de octubre 22 de 2015, Rad. 410012333000 – 2014 – 00663 – 00, MP: Jorge Alirio Cortés Soto/ Sección Cuarta/ Sentencia de enero 30 de 1998, MP. Mariela Vega De Herrera, Rad. 8601, actor Ezequiel Pinski Saragovia. Ver también Sección Primera/ sentencia de febrero 19 de 1998, Rad. 4490, MP: Juan Alberto Polo Figueroa y Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2006, Rad. 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051), MP. Ruth Stella Correa Palacio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Primera Oral de Decisión Neiva, agosto veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2014 – 00270 – 00DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : CLARA PIEDAD JÁCOME DE ARDILA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 10 – 08 – 156 – 17 / NRD – 88 – 1 – 32

ACTA No. : 075 DE LA FECHA

1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Solicitó la nulidad de la Resolución No. RDP 040684 de septiembre 3 de 2013, por medio de la cual le reconoció a la demandada la pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela, para que a título de restablecimiento del derecho se le condene a restituir lo percibido por las respectivas mesadas, mediante sumas de dinero indexadas y se le condene en costas.

cumplimiento de un fallo de tutela, para que a título de restablecimiento del derecho se le condene a restituir lo percibido por las respectivas mesadas, mediante sumas de dinero indexadas y se le condene en costas. En el sustento fáctico señaló que la accionada nació el 7 de marzo de 1949 y el último cargo desempeñado fue el de docente en la institución educativa Inem Julián Motta Salas, donde ejerció del 26 de febrero de 1973 al 7 de marzo de 1999 como docente con vinculación nacional. Mediante las resoluciones No. 7708 de mayo 8 del 2000, 17696 de agosto 28 de 2000, 2497 de mayo 23 de 2001 le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionada, lo que itero en las Resoluciones No. 22295 de mayo 17 de 2007, 11417 de marzo 12 de 2008 y 4531 de febrero 3 de 2009, por cuanto no acreditó el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio en la docencia territorial. Por auto No. UGA 10414 de agosto 14 de 2012 se archivó la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de octubre 6 de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B), toda vez que conforme a lasentencia T-218/2012 de la Corte Constitucional, se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo referido. A través de auto No. ADP 8189 de junio 7 de 2013 se ordenó el archivo de la petición de mayo 28 de 2013 porque no obraba petición nueva que ameritara pronunciamiento por parte de la entidad y con auto No. ADP de junio 21 de

petición de mayo 28 de 2013 porque no obraba petición nueva que ameritara pronunciamiento por parte de la entidad y con auto No. ADP de junio 21 de 2013 se ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente de la interesada. Con la Resolución No. RDP 40684 de septiembre 3 de 2013 le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la demandada, en cuantía de $775.093 efectiva a partir del 7 de marzo de 1999, sin acreditar retiro por ser del ramo docente, dando cumplimiento a la sentencia de tutela referida. Citó como vulnerados los artículos 128 de la Constitución Política; 1º y 2º de la Ley 114 de 1913 y 15-2-a de la Ley 91 de 1989 y las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, además de señalar el desconocimiento de la jurisprudencia sobre el tiempo de servicio docente para acceder a la pensión citada1. En el concepto de la violación invocó como causal de anulación la violación de norma superior, por cuanto en el reconocimiento de la pensión gracia a la demandada se computaron tiempos de carácter nacional y éstos no son válidos para tal fin, por tanto no tiene derecho a dicha prestación, conforme a las normas y precedentes señalados. Al alegar de conclusión (f. 555 a 557) iteró los fundamentos fácticos y

jurídicos señalados en la demanda y en el traslado de las excepciones.

2. POSICIÓN DEL DEMANDADO. 1 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencias de octubre 1º de 2009, Rad. 0423-2008, MP: Bertha Lucia Ramírez de Páez y marzo 16 de 2006, Rad. 3809-2004, MP: Jesús María Lemos Bustamante.Se opuso a las pretensiones (f. 340 a 492) porque están en contravía del ordenamiento jurídico y desconocen la figura de la cosa juzgada, los principios de acierto y legalidad de las decisiones judiciales y de los actos administrativos, reabriendo debates jurídicos finiquitados.

Indicó que no se le aplicó el régimen de transición 2, desconociendo que se encontraba posesionada antes del 31 de diciembre de 1980 y por tanto estaba amparada por la Ley 33 de 1985 pues su vinculación docente data del 26 de febrero de 1973 y su vinculación no es del orden nacional, toda vez que los docentes y funcionarios administrativos que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional – MEN son de carácter nacional y aquellos que fueron vinculados antes del 1º de enero de 1976 y a partir de esa fecha, son los llamados nacionalizados, conforme a la Ley 43 de 1975. Agregó que al momento de empezar a prestar sus servicios como docente, no había entrado en vigencia la Ley 91 de 1989 por eso quedó sujeta a la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia3, por ende los docentes que se posesionaron antes del 29 de diciembre

había entrado en vigencia la Ley 91 de 1989 por eso quedó sujeta a la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia3, por ende los docentes que se posesionaron antes del 29 de diciembre de 1980 tienen pleno derecho al reconocimiento de la referida pensión, citando además precedentes judiciales sobre el reconocimiento de dicha pensión. Señaló que el acto atacado se profirió en cumplimiento de la orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y como tal, es un acto de ejecución que no tiene control jurisdiccional4 a menos que se suprima o cambie lo ordenado por el juez pues implicaría nueva decisión y no una mera ejecución5. Sostuvo que la sentencia de tutela referida hizo tránsito a cosa juzgada, resaltando que en el trámite de la misma la extinta CAJANAL no dio 2 Corte Constitucional, sentencias C-178 de 1995, C-613 de 1996, C-789 de 2002 y C663 de 2007 y T – 013 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de: mayo 6 de 2010, Rad. 76001 23 31 000 2005 00578 01 (188308), MP: Gerardo Arenas Monsalve; febrero 13 de 2014, Rad. 17001 23 31 000 2012 00008 01 (2022-13), MP: Alfonso Vargas Rincón; y SU de enero 22 de 2015, Rad. 25 000 23 42 000 2012 02017 01 (0775-14), MP: Alfonso Vargas Rincón.

Vargas Rincón; y SU de enero 22 de 2015, Rad. 25 000 23 42 000 2012 02017 01 (0775-14), MP: Alfonso Vargas Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de enero 27 de 2012, Rad. 68001-23-15-000-1998-03685-01 (20407). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de octubre 10 de 2002, Rad. 150012331000 1994 4091 01 (3364-02), MP. Jesús María Lemos Bustamante.contestación, no impugnó dicha decisión ni utilizó los mecanismos jurídicos de contradicción previstos en el Decreto 2591 de 1991 y quedó excluida de revisión por la Corte Constitucional, por ende no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido, ante lo cual se torna la decisión inmutable y vinculante. De otra parte, se opuso a la restitución de los valores percibidos por las respectivas mesadas y la condena en costas porque el acto demandado es la manifestación de la voluntad de la administración y por ende se presenta un cobro de lo no debido, resaltando que siempre ha actuado de buena fe y por tanto la restitución no es procedente, conforme al artículo 164-c del CPACA. Sobre los hechos iteró que laboró como docente en el INEM Julián Motta Salas desde el 26 de febrero de 1973 por nombramiento del Gobierno Nacional – MEN, siendo de carácter nacional, salvo aquellos que se vincularon antes del 1º de enero de 1976 y a partir de esa fecha que son los denominados

MEN, siendo de carácter nacional, salvo aquellos que se vincularon antes del 1º de enero de 1976 y a partir de esa fecha que son los denominados nacionalizados conforme a la Ley 43 de 19756, como es su caso y teniendo en cuenta el tiempo de su vinculación cumple los requisitos para la pensión gracia, además por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo No. 01 de 2005. Agregó que no es cierto que la Ley 114 de 1913 estipulara que la demandada debía laborar 20 años en forma permanente y continúa al servicio de la docencia oficial con nombramiento del orden territorial pues en su condición de docente nacionalizada y siendo beneficiaria del régimen de transición mencionado, sólo requería estar posesionada antes del 30 de diciembre de 1980 sin que la pérdida de continuidad pueda constituirse en pérdida del derecho pensional, si cumple los requisitos de las leyes 114 de 1913 y 37 de 19337. 6 Pues acorde con la Ley señalada aquellos docentes que se vincularon antes del 1º de enero de 1976 y a partir de esa fecha conforme a ésta, son los denominados nacionalizados. 7 Consejo de Estado Sección Segunda, SU de enero 22 de 2015, Rad. 25000 23 42 000 2012 02017 01 (0775-14), MP: Alfonso Vargas Rincón.Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B) en sentencia de tutela le amparó sus derechos fundamentales y ordenó a CAJANAL

(0775-14), MP: Alfonso Vargas Rincón.Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (B) en sentencia de tutela le amparó sus derechos fundamentales y ordenó a CAJANAL reconocerle la pensión gracia junto con otros, la cual no fue impugnada ni revisada por la Corte Constitucional, constituyendo cosa juzgada y no resultó afectada con la sentencia T-218 de 2012 ni la vinculó o. Propuso las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido y buena fe del demandado (f. 470 a 473). Al alegar de conclusión (f. 544 a 554) reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que la parte actora pretende confundir al Despacho indicando que la demandada aun recibe mesada o pago en cumplimiento del acto demandado, cuando lo había revocado directamente y la excluyó de la nómina desde el mes de octubre de 2014, sin el consentimiento de la pensionada, por lo cual el acto demandado perdió vida jurídica y no debe haber pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Agregó que cuando la revocatoria se funda en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, surte efectos retroactivos y por ende las cosas vuelven al estado en que se encontraban al momento de la expedición, con lo cual se evidencia que la actora ha violado el debido proceso administrativo y judicial.

3. EL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del ministerio público guardo silencio.

4. CONSIDERACIONES.

que se encontraban al momento de la expedición, con lo cual se evidencia que la actora ha violado el debido proceso administrativo y judicial.

3. EL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del ministerio público guardo silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia y validez.La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA y por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado. 4.2. Problema jurídico.

Debe resolver el Tribunal: ¿La Resolución No. RDP 040684 de septiembre 3 de 2013 es nula por infringir las normas superiores en que debió fundarse, al reconocerle a la demandada la pensión gracia computando el tiempo de servicio docente con vinculación nacional y amerita el restablecimiento deprecado? ¿Asiste a la demandada derecho a la transición establecida en la Ley 33 de 1985 que le otorga el derecho a la pensión gracia?

La tesis del Tribunal es que no existe transición que otorgue a la actora el derecho a la pensión gracia y se debe anular el acto demandado porque se emitió contrariando las normas que le sirvieron de sustento, sin que haya lugar al restablecimiento incoado por haber percibido la actora la pensión de buena fe. Para sostener esta tesis se analizarán las excepciones de mérito, la normatividad relativa a la pensión gracia, los antecedentes jurisprudenciales y el caso concreto. 4.3. Las excepciones de fondo. Las excepciones de mérito que se dejaron mencionadas anteriormente, no se acogen porque no lo son en estricto sentido, esto es, no son hechos nuevos que

el caso concreto. 4.3. Las excepciones de fondo. Las excepciones de mérito que se dejaron mencionadas anteriormente, no se acogen porque no lo son en estricto sentido, esto es, no son hechos nuevos que impidan o restrinjan el nacimiento del derecho que se pretende ni la exigibilidad del mismo, sino razones de defensa que se analizarán con el fondo del asunto y adicionalmente, el Tribunal no encuentra probados hechos que configuren excepciones que deban ser declaradas de oficio. 4.4. Marco normativo de la pensión gracia.La pensión gracia nació como una compensación o retribución en favor de los maestros territoriales (vinculados por los municipios o departamentos) y posteriormente se siguió aplicando a los educadores nacionalizados (quienes siendo territoriales pasaron a órdenes del Gobierno Nacional por efecto de la nacionalización de la educación, conforme a la Ley 43 de 1975), por la baja remuneración que percibían de sus nominadores en comparación con la que percibían los docentes nacionales; siendo un privilegio otorgado porque lo pagaba la Nación aún sin que los docentes tuvieran vínculo alguno con ella ni efectuaran aportes para tener derecho a la misma. En el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (…)", siendo extendido el beneficio por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 a “los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública (…) en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan”.

de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública (…) en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan”. También el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 agregó otros beneficiarios, haciendo “extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria (…)". Finalmente, el artículo 15-2-a de la Ley 91 de 1989 estableció una transición para el régimen de la pensión gracia en favor de los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.Así las cosas, son titulares del derecho a la pensión gracia: i) los maestros de escuelas primarias oficiales, ii) los empleados (docentes con funciones administrativas) y profesores de escuela normal, iii) los inspectores de instrucción pública y, iv) los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, resaltando que dichos beneficiarios son originariamente los

administrativas) y profesores de escuela normal, iii) los inspectores de instrucción pública y, iv) los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, resaltando que dichos beneficiarios son originariamente los docentes designados por los entes territoriales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues los vinculados con posterioridad, ya no la tienen. Los titulares de dicha pensión deben acreditar, entre otros requisitos, haber servido por un término no menor a 20 años en la docencia oficial territorial o nacionalizada, computando servicios prestados en diversas épocas y en cualquier tiempo; aspecto que es tema de este proceso. Finalmente, debe señalarse que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º reguló la pensión de jubilación de los empleados públicos, señalando la necesidad de acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad y consagrando el parágrafo 2º inciso 1º, un régimen de transición para quienes a la fecha de su vigencia tenían 15 de servicio, quienes siguen cobijados por el régimen anterior sólo en lo relacionado con la edad, de manera que dicha norma regula lo atinente a la pensión ordinaria o de derecho pero no lo relacionado con la pensión gracia. 4.5. El tiempo de servicio. Uno de los requisitos para que un docente oficial acceda a la pensión gracia, es acreditar 20 años de servicio en la educación pública oficial, ya sean continuos o discontinuos y en cualquier época, pero laborados bajo una vinculación como docente territorial o nacionalizado y no con vinculación nacional , pues como pudo verse en el acápite anterior, la prerrogativa denominada “gracia” fue

o discontinuos y en cualquier época, pero laborados bajo una vinculación como docente territorial o nacionalizado y no con vinculación nacional , pues como pudo verse en el acápite anterior, la prerrogativa denominada “gracia” fue creada para los docentes cuyas prestaciones estaban a cargo de los departamentos y municipios, siendo asumida por la Nación sin pagar aportes.En esas condiciones es necesario precisar que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 señaló que es docente nacional el vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; docente nacionalizado el que se ha vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y docente territorial, los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Conjugando lo expuesto se concluye que el docente nacional (vinculado por nombramiento del gobierno nacional) sin consideración a la fecha de su vinculación, no tiene derecho a la pensión gracia y los docentes nacionalizados (nombrado por entidad territorial) vinculados antes de enero 1º de 1976 o con posterioridad en términos de la Ley 43 de 1975, pueden acceder a la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en el artículo 15-2 de la Ley 91 de 1989 s acreditan la totalidad de los requisitos para tal efecto. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado a partir de la sentencia de Sala Plena de agosto 29 de 19978 y posteriormente en numerosos pronunciamientos9, ha

acreditan la totalidad de los requisitos para tal efecto. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado a partir de la sentencia de Sala Plena de agosto 29 de 19978 y posteriormente en numerosos pronunciamientos9, ha sostenido que no es viable que los tiempos laborados por docentes con vinculación nacional sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia. 4.6. El caso concreto. En el plenario están acreditados los siguientes hechos relevantes: 8 Expediente No. S-699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Teherán Mogollón. 9 Entre otras, las sentencias de marzo 16 de 2006, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 47001-23-31-0002000-00250-01(3809-04); agosto 24 de 2006, CP. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 25000-23-25-000-200004697-01(5373-05); febrero 22 de 2007, CP. Alberto Arango Mantilla, expediente 73001-23-31-000-2003-0018101(1083-06), junio 28 de 2012, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 76001-23-31-000-2009-0065701(0209-12); octubre 4 de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 2500-23-25-000-2008-00920-01(225111); y mayo 24 de 2012, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 17001-23-31-000-2009 00067-01 (124111).a) La señora Clara Piedad Jácome de Ardila al 7 de marzo de 1999 tenía 50 años de edad de acuerdo con el registro civil de nacimiento y la fotocopia de su cédula de ciudadanía (f. 29, 32 y 269). b) La certificación expedida el 23 de abril de 1999 por el señor Hernando Rodríguez Prieto, sub director administrativo y jefe de personal del INEM Julián Motta Salas (f. 30) señaló que la accionada se vinculó “desde el 26 de febrero de 1973, en el cargo de Docente de tiempo completo, adscrita al Departamento de Ciencias; en la actualidad acredita el grado 13º del Escalafón Nacional”. c) Según el certificado expedido por el pagador del Fondo Educativo Departamental (f. 31) además de indicar lo devengado por la señora Clara Piedad Jácome de Ardila en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (marzo 8 de 1998 a marzo 7 de 1999), señaló que la misma laboró como “Docente Nacional”, sin indicar la institución donde laboró. d) CAJANAL EICE mediante las resoluciones No. 7708 de mayo 8 del 2000 (f. 43 a 47), 17696 de agosto 28 de 2000 (f. 52 a 54), 2497 de mayo 23 de 2001 (f. 58 a 61), 22295 de mayo 17 de 2007 (f. 93 a 96), 11417 de marzo 12 de 2008 (f. 119 a 122) y 4531 de febrero 3 de 2009 (f. 137 a 139) en forma congruente y constante le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia

(f. 119 a 122) y 4531 de febrero 3 de 2009 (f. 137 a 139) en forma congruente y constante le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia por no acreditar los 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal o distrital. e) Mediante Resolución No. RDP 040684 de septiembre 3 de 2013 la UGPP le reconoció a la demandada la pensión gracia a partir del 7 de marzo de 1999 en cuantía de $ 775.093 (f. 258 a 263 ), en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (f. 70 a 90). f) La UGPP a través del auto ADP 13217 de octubre 21 de 2015 (f. 103, C. Cautela), indicó en virtud de la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 040684 de septiembre 3 de 2013, decretada por esta Corporación resulta redundante ordenarla “teniendo en cuenta que mediante Resolución No. RDP 030970 del 28 de julio de 2015, se declaró el decaimiento jurídicode la misma, por lo que en la actualidad, sus efectos efectivamente se encuentran suspendidos” y por tanto la suspensión se encuentra materialmente cumplida. Según lo probado, a la actora le fue reconocida la pensión gracia teniendo en cuenta el tiempo laborado con vinculación como docente nacional, dando cumplimiento al fallo de tutela referido; fallo donde se discutió y resolvió lo atinente a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la

cuenta el tiempo laborado con vinculación como docente nacional, dando cumplimiento al fallo de tutela referido; fallo donde se discutió y resolvió lo atinente a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la docente demandada y no la legalidad del acto que aquí se cuestiona, por eso en la audiencia inicial se denegó la excepción de cosa juzgada propuesta y en esa medida la Sala considera inocua retomar los argumentos de la misma. No obstante, como la misma sirvió de sustento para señalar que el acto demandado es de mera ejecución y por ende no puede ser sujeto del presente medio de control, debe señalarse que el Consejo de Estado 10 al referirse a los actos que han sido proferidos en cumplimiento de una orden de tutela como el citado, ha indicado que no encajan dentro de los denominados de mera ejecución, por haber sido expedidos en acatamiento de un fallo proferido por juez constitucional en reclamación de derechos fundamentales donde se surtió un debate ajeno a la esencia misma del derecho sustancial de naturaleza patrimonial y por tanto resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa. Precisó la alta corporación que resulta legítimo que la entidad que lo expidió pueda cuestionarlo para brindar verdadera seguridad jurídica, máxime si tiene la responsabilidad de manejar dineros públicos y así lo ha aplicado esta Corporación11 reiteradamente. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Auto de diciembre 11 de 2013, Rad. 41001-23-33-000-2012-00086-01(4192-13), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

diciembre 11 de 2013, Rad. 41001-23-33-000-2012-00086-01(4192-13), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Tribunal Administrativo del Huila Sala Primera Oral de Decisión, sentencia de octubre 22 de 2015, Rad. 410012333000 – 2014 – 00663 – 00, MP: Jorge Alirio Cortés Soto.Ahora, como en el acto demandado la UGPP hizo expreso que la docente demandada no cumplía los requisitos de tiempo de servicio para tener derecho a la pensión, en la medida que el tiempo acreditado se prestó como docente nacional, lo cual ha sido corroborado por el Tribunal con el certificado emitido por el pagador del Fondo Educativo Departamental ya referido, de manera que al no estar autorizada la pensión gracia para los docentes nacionales en las normas que se dejaron mencionadas, las cuales únicamente la consagran para los docentes territoriales o nacionalizados, eso conduce a señalar el acto demandado vulnera las normas que fueron invocadas en la demanda. Es que la vinculación de la demandante desde el 26 de febrero de 1973 fue para laborar en un centro educativo nacional (Instituto Nacional de Educación Media Diversificada – INEM) por consiguiente su nombramiento lo realizó el MEN y de ahí que sea docente nacional conforme señala el certificado, sin que obre prueba alguna de haber sido vinculada o designada por una entidad territorial y por ende las previsiones de la Ley 43 de 1975 no le otorgan la connotación de docente nacionalizada pues el establecimiento donde prestó sus servicios es nacional y no territorial sujeto al proceso de nacionalización establecido en dicha ley, de ahí que los argumentos que señaló sobre esa base, no se acogen.

docente nacionalizada pues el establecimiento donde prestó sus servicios es nacional y no territorial sujeto al proceso de nacionalización establecido en dicha ley, de ahí que los argumentos que señaló sobre esa base, no se acogen. Tampoco se acoge que la actora estuviere amparada por el régimen de transición que estableció el artículo primero, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, de una parte, porque dicha ley está referida a la pensión de jubilación ordinaria y no a la pensión gracia y de otro lado, porque la transición a que ella alude es a la edad para jubilarse, regulada por normas anteriores y no al tiempo de servicio. Fuera de lo que se ha planteado, tampoco asiste el derecho a la actora a la pensión gracia porque es beneficiaria de la pensión de derecho que le cubre la Nación a través del Fopep, de acuerdo con el certificado aportado (f. 23), contrariando con ello la prohibición del artículo 128 constitucional de percibir dos asignaciones provenientes de las tesoro público.En conclusión, se acreditó que la Resolución No. RDP 040684 de septiembre 3 de 2013 se emitió desconociendo las normas que le sirvieron de sustento y por ende se desvirtuó su presunción de legalidad, de ahí q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...