TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00291 00-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00291 00-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Oralidad
Neiva, trece de agosto de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
DEMANDADO: BALMES HERNÁNDEZ SANTANA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2014 00153 00
ACTA: 070
I. EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito1.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Balmes Hernández Santana; en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo correspondiente a la RDP 045252 del 30 de septiembre de 2013, cuyo beneficiario es el demandado en referencia, emanada de la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de la cual se
RDP 045252 del 30 de septiembre de 2013, cuyo beneficiario es el demandado en referencia, emanada de la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de la cual se dio cumplimiento a fallo de tutela, “Por la cual se co ncede una Pensión Gracia en cumplimiento de un fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del Sr. (a) Hernández Santana Balmes con CC No. 19.081.136”, resolución que fue expedida sin el lleno de requisitos legales”.
1 En la audiencia inicial realizada el 31 de enero de 2017 se denegaron las exceptivas propuestas, y al ser objeto de impugnación, esa decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado el 23 de junio de 2023 y se remitió a la secretaría del Tribunal Administrativo el 8 de septiembre de 2023.UGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
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SEGUNDA: Que a título restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada
(sic), Sr. BALMES HERNÁNDEZ SANTANA devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento y pago de la Pensión Gracia otorgada por mi representada, desde el 01 de septiembre de 1999, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales a la demandada (sic) y la devolución de todas las sumas reconocidas por no contar, de acuerdo a la ley, con el derecho para disfrutar de este tipo de pensión, devolución a mi representada en forma retroactiva en los sucesivo
de las mesadas pensionales a la demandada (sic) y la devolución de todas las sumas reconocidas por no contar, de acuerdo a la ley, con el derecho para disfrutar de este tipo de pensión, devolución a mi representada en forma retroactiva en los sucesivo desde su reconocimiento, hasta cuando se verifique su devolución a la (sic) demandante.
TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la (sic) demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.
CUARTA: Que se condene en costas a la demanda (sic)”.
2. Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a. El señor Balmes Hernández Santana nació el 1° de septiembre de 1949, laboró en calidad de docente nacional en la secretaría de educación del Huila; del 26 de febrero de 1975 al 6 de agosto de 2003.
b. Mediante resolución 43624 del 14 de diciembre de 2005 , Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia , considerando que los tiempos laborados por el docente fueron en el nivel nacional y no nacionalizado.
c. En cumplimiento de la orden de tutela proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, la Ugpp expidió la resolución RDP 045252 del 30 de septiembre de 2013, reconociéndole la pensión gracia, a partir del 1° de septiembre de 1999; cuantificando la mesada en la suma de $1.058.522.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
cuantificando la mesada en la suma de $1.058.522.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política: artículo 128 -Ley 114 de 1913 -Ley 116 de 1928 -Ley 37 de 1933 -Ley 91 de 1989 -Decreto 2277 de 1979UGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
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Considera que el acto administrativo enjuiciado es contrario al ordenamiento jurídico, porque el señor Hernández Santana no satisfizo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, pues “… los tiempos de servicios prestados a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila del periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1975 al 06 de agosto de 2003, son de carácter nacional y no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, razón por la cual los tiempos que el peticionario laboró como docente del orden nacional se deben desestimar”.
Como fundamento, transcribió apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3; en los cuales, se analizan los presupuestos para acceder a la pensión gracia (f. 11 y ss. cuad. ppal. 1).
4. Solicitud de suspensión provisional4.
En acápite especial, solicitó la suspensión provisional del acto acusado,
los presupuestos para acceder a la pensión gracia (f. 11 y ss. cuad. ppal. 1).
4. Solicitud de suspensión provisional4.
En acápite especial, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando una flagrante violación al ordenamiento jurídico (Ley 114 de 1913 -artículos 1° y 2°, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933) y un detrimento del erario público; porque en su condición de docente nacional, el demandado no puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia (f. 15 cuad. ppal. 1).
Por conducto de apoderado, el accionado descorrió el traslado de la cautela; resaltando que el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de su pensión hizo tránsito a cosa juzgada ; por lo tanto, la resolución demanda es un acto de mera ejecución, no susceptible de control judicial. Incluso, se profirió hace más de 7 años y no fue objeto de revocatoria directa (f. 6 y ss. cuad. medida cautelar).
A través de providencia del 6 de octubre 2014, la sala decretó la suspensión provisional de dicha resolución; considerando que ”… en el presente asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia al demandado, el cual, fue proferido en cumplimiento de una orden de un juez de tutela, y en razón a que se trata de prestaciones periódicas de naturaleza laboral; es del caso colegir que es susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
de un juez de tutela, y en razón a que se trata de prestaciones periódicas de naturaleza laboral; es del caso colegir que es susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
2 C-479 de 1998 y C-954 de 2000. 3 Sentencia del 22 de febrero de 2007. C.P Alberto Arango Mantilla. 4 La medida cautelar se decretó el 6 de octubre de 2014, confirmada por el H. Consejo de Estado el 27 de abril de 2017.UGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
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En el análisis de fondo , se coligió que “… el demandado no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en que formuló su reconocimiento, había laborado más de 28 años en calidad de docente nacional, y como se resaltara en el anterior precedente jurisprudencial, este lapso no se computa como tiempo de servicio para hacerse acreedor dicha prestación.
En ese orden de ideas, es evidente que la Resolución RDP 045252 del 30 septiembre de 2013, fue expedida contrariando la normatividad en que se sustenta, lo cual, da lugar a decretar la suspensión provisional de sus efectos”.
De igual manera, se ordenó a la autoridad demandante que adoptara las medidas administrativas requeridas para evitar que ese acto se siguiera ejecutando (f. 22 y ss. cuad. medida cautelar).
La anterior decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado el 27 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“La Sala de subsección advierte que no se encuentran configurados los requisitos de
La anterior decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado el 27 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“La Sala de subsección advierte que no se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada previstos en el artículo 3035 del Código General del Proceso, pues es claro que el objeto jurídi co de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración. En consecuencia, como no se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada en los precisos términos de la norma, este argumento del demandado no está llamado a prosperar.
Sobre el particular, esta Sección en auto de 6 de noviembre de 2013 con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren 6, se pronunció en los mismos términos sobre la configuración de la cosa juzgada y la diferencia que existe entre el objeto de la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Todo lo anterior lleva a confirmar la providencia de 6 de octubre de 2014 …” (f. 93 y ss. cuad. medida cautelar).
5. La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, el mandatario judicial del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones , abordó el
5 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma
5 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 6 Radicado 68001-23-33-000-2013-00270-02 (3783-2013)UGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
5 estudio del marco normativo que regula la pensión gracia (Ley 114 de
- y propuso las siguientes exceptivas:
a. Ineptitud sustantiva de la demanda.
Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado7, manifiesta que el acto enjuiciado es un acto complejo de ejecución, no susceptible de control judicial (integrado por las resoluciones RDP 5774 del 19 de febrero de 2014 y RDP 9909 del 25 de marzo de 2014). Y en su opinión, se debió acudir a la “revisión de reconocimiento de sumas periódicas a
febrero de 2014 y RDP 9909 del 25 de marzo de 2014). Y en su opinión, se debió acudir a la “revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”8.
Afirma que el acto complejo “se dictó en cumplimiento de la orden judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandada, cuando en verdad tales actos administrativos apenas concedieron tal derecho”.
b. Cosa juzgada.
Después de referirse a las sentencias de la H. Corte Constitucional9 y de la H. Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso similar10, aduce que “… De conformidad con lo establecido por vía de jurisprudencia por la Corte Constitucional y considerando que el fallo de tutela que ordenó a la demandante reconocer y pagar la pensión gracia a la demandada fue excluido de revisión constitucional y adicionalmente que la demandante no utilizó ninguno de los mecanismos de insistencia consagrados en el ordenamiento jurídico para su eventual revisión, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolivar y calendado el 6 de octubre de 2006 ciertamente hizo tránsito a cosa juzgada formal y material y en consecuencia no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido en él”.
Finalmente, se refiere a la posición del H. Consejo de Estado 11 relacionada con “la imposibilidad de controlar actos administrativos que se producen por cumplimiento de fallos de tutela”; porque los actos de ejecución no ponen fin a una actuación administrativa, ni constituyen la voluntad de la administración.
relacionada con “la imposibilidad de controlar actos administrativos que se producen por cumplimiento de fallos de tutela”; porque los actos de ejecución no ponen fin a una actuación administrativa, ni constituyen la voluntad de la administración.
c. Falta de jurisdicción y competencia.
Manifiesta que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia es susceptible del mecanismo de revisión, establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por lo tanto, la competencia está radicada en el H. Consejo de Estado.
7 SU-1219/01, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. SU-154/06, M.P Gerardo Monroy Cabra. Sección Quinta. Sentencia del 12 de julio de 2012. C.P William Giraldo Giraldo. 8 Ley 797 de 2003 – art. 20 9 C-622 de 2007, T-218 de 2012, SU 1219 de 2001 10 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de marzo de 2006, número 14863 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de junio
2009. C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila.UGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
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d. Violación de la constitución y de los derechos fundamentales al demandado por parte de la demandante (Cajanal en liquidación - UGPP) al rehusarse a cumplir la orden judicial – sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar – cosa juzgada.
al rehusarse a cumplir la orden judicial – sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar – cosa juzgada.
Estima que en caso de acced er a las pretensiones de la demanda , se estaría incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales del demandado.
e. Imposibilidad de control judicial del acto administrativo.
En esencia, manifiesta que “… la resolución que se pretende anular, es un mero acto de ejecución, en cumplimiento de una orden judicial la cual fue acatada por Cajanal de la misma forma en que lo dispuso el juez constitucional en su fallo y sin suprimir o cambiar lo ordenado por la providencia judicial …”.
f. Desconocimiento del precedente judicial.
Las pretensiones desconocen el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado12, respecto a la imposibilidad de demandar el control jurisdiccional de un acto administrativo de ejecución.
g. Inepta demanda.
“… el demandado siempre ha obrado de buena fe, y que hasta la fecha la demandante no ha probado lo contrario”.
h. Cobro de lo no debido.
No existe fundamento fáctico ni legal para cobr ar sumas de dinero “supuestamente” entregadas a la demandada , pero las cuales son probadas de conformidad con el literal c) del artículo 164 del CPACA conforme se ha insistido y que adicionalmente estarían respaldadas con un justo título, que para el caso lo constituye el acto administrativo demandado y la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolivar,
que adicionalmente estarían respaldadas con un justo título, que para el caso lo constituye el acto administrativo demandado y la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolivar, sentencia que hace tránsito a cosa juzgada”.
- Buena fe del demandado.
“El docente nunca utilizó medios ilegales o fraudulentos, en la solicitud y trámite de pensión y de otra parte ninguna autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Cir cuito de Magangué Bolivar y calendado el 06 de octubre de 2006, por medio del cual se ordenó la expedición del acto administrativo demandado”.
12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. 68001233100020110033901 (0319-2012), entre otras.UGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
7 j. Innominada.
Las que encuentre probadas el despacho (f. 197 y ss. cuad. ppal. 2).
6. El traslado de las exceptivas.
La mandataria judicial de la entidad accionante se opone a la prosperidad de las exceptivas propuestas , porque no se satisfacen los presupuestos procesales para la configuración de la cosa juzgada (no existe identidad de partes, objeto y causa petendi). Aunado al hecho de que la decisión judicial de tutela no impide acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de obtener la nulidad de los
existe identidad de partes, objeto y causa petendi). Aunado al hecho de que la decisión judicial de tutela no impide acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión soslayando el orden legal (f. 446 y ss. cuad. ppal. 2).
7. La audiencia inicial y de pruebas.
a. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de enero de 2017, se declararon no probadas la ineptitud sustantiva de la demand a, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia; considerando que el acto enjuiciado es susceptible de enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa.
El apoderado de la demandada recurrió la decisión , y atendiendo la posición del H. Consejo de Estado, se llevó a cabo toda la audiencia y al final se resolvió sobre la concesión del recurso de apelación.
Seguidamente se fijó el litigio , se intentó fallidamente conciliar la controversia, se decretaron los medios de convicción allegados por las partes, se negaron algunas pruebas solicitadas y se ofició a la Ugpp para que remitiera todo el expediente administrativo del señor Balmes Hernández Santana, y copia de los actos administrativos de su inclusión en nómina.
Finalmente, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (f. 486 y ss. cuad. ppal. 2).
b. El 23 de junio de 202313, el H. Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar no probadas las exceptivas propuestas, al considerar que “…
(f. 486 y ss. cuad. ppal. 2).
b. El 23 de junio de 202313, el H. Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar no probadas las exceptivas propuestas, al considerar que “… en este caso, no se configura la institución de la cosa juzgada constitucional, dado que la naturaleza del asunto que se estudia en una acción constitucional de tutela y en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente, se itera, en la primera, se depreca la protección de los derechos fundamentales y en la segunda, la legalidad de un acto administrativo, con lo cual, el examen de legalidad de la Resolución RDP 045252 del 30 de septiembre de 2013 , es de competencia privativa del juez natural de lo contencioso administrativo.
13 Se remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo el 8 de septiembre de 2023.UGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
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Siendo así, es procedente el juicio de legalidad de la mentada resolución, pues con ella se creó una situación jurídica para el señor Balmes Hernández Santana , de la que la entidad accionante predica, no tiene el derecho, esto es, al reconocimiento de la pensión gracia, porque, en su criterio, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia.
Conclusión: la Resolución 045252 del 30 de septiembre de 2013 , si es susceptible de control judicial a través del medio de control instaurado, comoquiera que este es el juez natural competente para conocer sobre los reproches de nulidad hacia ese
Conclusión: la Resolución 045252 del 30 de septiembre de 2013 , si es susceptible de control judicial a través del medio de control instaurado, comoquiera que este es el juez natural competente para conocer sobre los reproches de nulidad hacia ese acto” (f. 539 y ss. cuad. ppal. 2).
En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de diciembre de 2023, se incorporó el expediente administrativo allegado por la Ugpp (Samai, índice 123).
8. La prueba.
Con la demanda y en el memorial del 20 de octubre de 2023 se allegó copia del expediente administrativo de l señor Balmes Hernández Santana y fue incorporado en la correspondiente etapa procesal (Samai, índice 123).
9. Alegaciones de conclusión.
a. Parte actora.
Reitera los arg umentos esbozados en la demanda, insistiendo que el señor Balmes Hernández Santana no prestó el servicio docente durante 20 años en instituciones del orden departamental, municipal o distrital:
“Ahora bien, en el caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que los tiempos laborados por el señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA, son de ORIGEN NACIONAL, y cancelados con recursos de ORDEN NACIONAL, siendo la fuente de los recursos con los que se cancelaba el salario de la aquí demandado de carácter NACIONAL, por lo que dichos periodos de tiempo no pueden ser tenidos en cuenta, al momento de realizar el cómputo de 20 años de prestación de servicios en entidades departamentales, para hacerse beneficiario de esta manera, a la pensión de gracia.
pueden ser tenidos en cuenta, al momento de realizar el cómputo de 20 años de prestación de servicios en entidades departamentales, para hacerse beneficiario de esta manera, a la pensión de gracia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el reconocimiento pensional proviene del cumplimiento de un fallo de tutela proferido de fecha 06 de octubre de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE – BOLIVAR, el cual ordenó RECONOCER la pensión de jubilación gracia, haciendo caso omis o a los presupuestos legales y tomando los tiempos de vinculación de carácter nacional del
señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA”.
Además, estima que aquel actuó de mala fe y que el reconocimiento pensional afect ó e l patrimonio público y la estabilidad del siste ma pensional; por lo tanto, solicita la devolución de los dineros adjudicados:UGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
9 “Por ello, se tiene que la actuación del señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, y es susceptible de ser desvirtuado, al tener límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralid ad, eficacia y economía. Además, el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la
igualdad, moralid ad, eficacia y economía. Además, el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica, como ocurrió en el caso q ue ahora nos ocupa, en el que de manera sistemática mediante fallos de tutela se reconocían derechos pensionales en favor de personas que no cumplían los requisitos legales, como ocurrió con el aquí demandado.
… la RESOLUCIÓN NO. RDP 045252 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, expedida por la extinta UGPP, resulta abiertamente contraria a la Ley y la Constitución, generando con ello, una afectación al patrimonio público, y a la estabilidad del sistema pensional, desde el momento de su expedición, por lo que d eviene acceder a la pretensión consistente en el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la entidad demandante UGPP, y la devolución de los dineros adjudicados a la parte demandada, con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia, pues con esta decisión se re establece el grave detrimento patrimonial de la entidad al asumir una carga prestacional carente de causa lícita, supone la mala fe de la accionada al recibir la pensión gracia a sabiendas que su condición de docente nacional se lo impedía y el perjuicio oc asionado al sistema pensional fundamentado en el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, por lo tanto, supone la necesidad de reincorporar al presupuesto de la entidad actora, los dineros que fueron pagados a la demandada de manera indebida, al tratarse de recursos de destinación específica y que solventan el pago de las pensiones de los colombianos. ” (Samai, índice 126).
reincorporar al presupuesto de la entidad actora, los dineros que fueron pagados a la demandada de manera indebida, al tratarse de recursos de destinación específica y que solventan el pago de las pensiones de los colombianos. ” (Samai, índice 126).
b. Balmes Hernández Santana.
Considera que su vinculación laboral no fue de carácter nacional, pues no se acreditaron los presupuestos de un contrato de trabajo con el nivel central. Destacando que el nombramiento efectuado por el Gobierno Nacional y las labores en plante les nacionales n o son pruebas de su incorporación a la planta nacional:
“ La vinculación irregular (funcionario de hecho), el señor BALMES HERN ANDEZ SANTANA desempeño un cargo público de manera irregular con el Departamento del Huila y Municipio de Neiva, el señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA más no en la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional, el señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual le hubiesen cancelado salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión), no existe presupuesto para el pago de salarios y prestaciones por el Ministerio de Educación Nacional al señor BALMES HERN ÁNDEZ SANTANA, el Ministerio de Educación Nacional no ascendió en los diferentes grados al docente BALMES HERNÁNDEZ SANTANA, el Ministerio de Educación Nacional no reconoció y paga pensión de jubilación al señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA, el Ministerio de Educación Nacional no aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central al docente BALMES HERNANDEZ SANTANA, no se presentó una subordinación o
paga pensión de jubilación al señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA, el Ministerio de Educación Nacional no aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central al docente BALMES HERNANDEZ SANTANA, no se presentó una subordinación o dependencia del docente señor BALMES HERNÁNDEZ SANTANA con el Ministerio deUGPP vs Balmes Hernández Santana 41 001 23 33 000 2014 00153 00
10 Educación Nacional, el docente BALMES HERN ÁNDEZ SANTANA no cumplió un horario al Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Educación Nacional no canceló salarios al docente BALMES HERN ÁNDEZ SANTANA (no se presentó el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009), no se presenta vinculación laboral Nacional por el nombramiento o el haber laborado en planteles nacionales”.
Como fundamento, citó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado14, en el cual, considera que “los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones - con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales”.
De igual manera, se refirió a un pronunciamiento de unificación y a un fallo de tutela del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa; en que se analizan los requisitos para acceder a la pensión gracia 15. Destacando que para probar la calidad de docente territorial “se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se puede establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de Aquellas que
Destacando que para probar la calidad de docente territorial “se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se puede establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de Aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que e l tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…”.
Insiste que el fallo de tutela del 6 de octubre del 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar (que suscito el reconocimiento de la pensión gracia), hizo tránsito a cosa juzgada y no puede reabrirse el debate de una decisión definitiva:
“La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, contra la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzg ado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, obteniendo sentencia de pri
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