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TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00307 - 00-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00307 - 00-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ

DEMANDADA: RAMA JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2014 00307 - 00

ACTA: 063

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala las exceptivas formuladas por la Nación - Rama Judicial: confusión y prescripción. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. El señor JORGE AGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ promueve la ejecución de la sentencia que profirió a su favor esta Corporación el 10 de febrero de 2017; deprecando que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: “De acuerdo con la liquidación que antecede la suma adeudada asciende a SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE ($634.369.907) PESOS M/CTE, desglosada así: CUATROCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS ($403.056.272) (sic) PESOS M/CTE, que corresponde a la diferencia debida por concepto de Bonificación por Compensación reconocida por el decreto 610 d 1998 y que corresponde al periodo comprendido del 1 de enero de 2001 hasta el 21 de enero de 2012, y DOSCIENTOS TREINTA MILLONES

a la diferencia debida por concepto de Bonificación por Compensación reconocida por el decreto 610 d 1998 y que corresponde al periodo comprendido del 1 de enero de 2001 hasta el 21 de enero de 2012, y DOSCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($230.513.635) PESOS M/CTE: que corresponde a la indexación monetaria resultante (sic) aplicar el I.P.C.2014-00307-00 de conformidad a lo establecido y ordenado en la sentencia que sirve de recaudo en esta solicitud de pago. A la anterior liquidación ha de agregarse los valores que corresponden a las costas y agencias en derecho liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila el 18 de febrero de 2017 todo lo cual ascendió a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN ($2.226.251) Pesos M/Cte., discriminados así: AGENCIAS EN DERECHO: DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA UN ($2.213.151) PESOS M/CTE y COSTAS DEL PROCESO: TRECE MIL CIEN PESOS ($13.100) PESOS M/CTE. Esta Liquidación fue aprobada por medio de auto de 3 de marzo de 2017 suscrito por el señor Conjuez”. 2.- El trámite surtido. El mandamiento de pago. a.- Considerando que se satisfacen los requisitos consagrados en los artículos 156-9 y 298 del CPACA, el 9 de septiembre de 2020 se libró mandamiento ejecutivo; pero con el apoyo del contador del Tribunal, se ajustó el valor de la obligación dineraria: “a).- Por la suma de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos treinta siete

mandamiento ejecutivo; pero con el apoyo del contador del Tribunal, se ajustó el valor de la obligación dineraria: “a).- Por la suma de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos treinta siete mil doscientos setenta y un mil pesos ($545.837.271) M/cte, correspondiente al capital. b).- Por la suma de cuatrocientos sesenta y tres millones quinientos tres mil ciento veinticuatro pesos ($463.503.124) M/cte, correspondiente a los intereses causados desde el 23 de marzo de 2017, fecha de ejecutoria del fallo, hasta el 28 de febrero de 2021, día para el cual se realizó la liquidación. c).- Por costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho liquidadas por la instancia, la suma de dos millones doscientos veintiséis mil doscientos cincuenta y un pesos ($2.226.251). d).- Por los intereses que se causen a partir del 1º de marzo de 2021 y los que se llegaren a causar hasta cuando se haga efectivo el pago. e).- Por las costas que se causen dentro del trámite del presente proceso ejecutivo” (documento 004 del expediente digital). b.- Contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición, argumentando lo siguiente:2014-00307-00 i).- En primer lugar, advirtió que el capital adeudado asciende a $432.249.913 y no a $585.837.271. ii).- En lo tocante con los intereses moratorios, refiere que en la sentencia que se profirió el 10 de febrero de 2017, no se indicó la forma en que liquidarán los intereses; por lo tanto, es necesario acudir a los preceptos del artículo 192 del CPACA y del Decreto 2469 de 2015.

sentencia que se profirió el 10 de febrero de 2017, no se indicó la forma en que liquidarán los intereses; por lo tanto, es necesario acudir a los preceptos del artículo 192 del CPACA y del Decreto 2469 de 2015. Y como quiera que el ejecutante radicó la solicitud de pago el 15 de marzo de 2017, “no se ha causado en favor de los demandantes y a cargo de las demandadas, ni un solo peso de intereses de mora”. Finalmente acepta que este rubro (intereses) es exigible a partir del 15 de marzo de 2019. Como fundamento, citó in extenso una sentencia de la H. Corte Constitucional (C-428 del 29 de mayo de 2002). iii).- Solicita revocar el mandamiento de pago, con el fin de que se ajuste el valor adeudado, y que se niegue el pago de intereses de mora “…pues no se encuentra acreditado en (sic) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 192 del CPACA, en concordancia con el Decreto 2469 de 2015…” (documento 007 del expediente digital)1. Vale resaltar que con la misma argumentación propuso la exceptiva previa denominada ineptitud de la demanda (insistiendo que la sentencia solo ordenó pagar las diferencias salariales causadas desde el 1º de enero de 2001 al 31 de enero de 2012), valor que asciende a $432.249.9132. c.- El término de traslado venció en silencio (documento 012 del expediente digital). d.- El 18 de junio hogaño, la Sala negó por improcedente la exceptiva previa de ineptitud de la demanda y no repuso la determinación

expediente digital). d.- El 18 de junio hogaño, la Sala negó por improcedente la exceptiva previa de ineptitud de la demanda y no repuso la determinación recurrida, considerando que: i) “la exceptiva propuesta es improcedente; sin embargo, los argumentos esbozados se pueden tramitar a través del recurso de reposición”; y ii) “se limitó a controvertir el quantum de la obligación; lo cual, en sí mismo, no afecta los requisitos y presupuestos para librar el respectivo 1 Estas argumentaciones fueron reiteradas en el documento 011 del expediente digital. 2 Documento 011 del expediente digital.2014-00307-00 mandamiento de pago. Siendo del caso recordar, que éste no ata al juez al momento de fallar de fondo; ya que en ese momento procesales que se debe determinar el valor concreto de la obligación” (f. documento 014 del expediente digital). 3.- La oposición al mandamiento de pago. Al descorrer el traslado, el apoderado judicial de la accionada formuló los siguientes reparos: a.- Considera que la obligación dineraria asciende a $432.249.913, advirtiendo que en el año 2005 se realizó un pago por $125.234.223, correspondiente a la bonificación gestión. b.- Aunque la sentéencia no indicó cómo se deben liquidar los intereses moratorios; es necesario acudir a los artículos 192 y 195 del CPACA y al Decreto 2469 de 2015. Sin embargo, no es cierto que el interesado haya radicado en la Dirección de Administración Judicial todos los soportes mencionados en la normatividad indicada (sin precisar qué documentos omitió presentar con la solicitud de pago). Basado en estas consideraciones, propone la exceptiva confusión:

haya radicado en la Dirección de Administración Judicial todos los soportes mencionados en la normatividad indicada (sin precisar qué documentos omitió presentar con la solicitud de pago). Basado en estas consideraciones, propone la exceptiva confusión: “Por ende, convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las calidades de deudora frente a los demandantes, pero también de acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no recibirlos, como en este caso, se extingue la obligación de pagar intereses de mora”. c.- Finalmente, formuló la prescripción en los siguientes términos: “El radicar el cobro ante la Entidad, es obligatorio, pues el artículo 192 del CPACA dice DEBERÁ. Además, determina que, si no se hace, cesa la causación de intereses. Pero qué pasa si transcurrió un término, superior al establecido por la ley, (tres meses) los demandantes deciden radicar los documentos requeridos por el Decreto 2469 de 2015 artículo 2.8.6.5.1?, es claro que los demandantes pierden esos intereses, por lo que podemos hablar de prescripción de este derecho que en algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con2014-00307-00 retroactividad, por lo que esta excepción está llamada a prosperar, frente a los intereses de mora” (documento 011 del expediente digital). 4.- El traslado de las exceptivas. El ejecutante descorrió el traslado en los siguientes términos: a.- Resalta que las dos exceptivas ( confusión y prescripción) tienen el mismo sustento; es decir, que la solicitud de pago no satisfizo los

4.- El traslado de las exceptivas. El ejecutante descorrió el traslado en los siguientes términos: a.- Resalta que las dos exceptivas ( confusión y prescripción) tienen el mismo sustento; es decir, que la solicitud de pago no satisfizo los requerimientos legales. Advirtiendo que “en el evento que hubiese ocurrido, como lo insinúa la apoderada de la Rama Judicial, no conlleva lógica, jurídicamente ni de hecho, a la concurrencia en el Estado como deudor la calidad de acreedor y tampoco hay dicha concentración en el acreedor”. De otro lado, precisó que el tiempo indicado en el artículo 192 del CPACA (tres meses), no es un término prescriptivo de la obligación reclamada, “pues no tiene la fuerza suficiente para extinguir la obligación”. b.- En su opinión, la confusión (modo de extinción de las obligaciones pecuniarias) y la cesación de causación de intereses, son disimiles; pues la primera desaparece el derecho incorporado en el título ejecutivo, entre tanto, la segunda “hace que se piérdanlos intereses por un lapso de tiempo, sin que ello haga que no se causen definitivamente, por cuanto dicha cesación es temporal como lo dice expresamente el artículo 192 del CPACA”. c.- La ejecutada omitió citar el precepto que regula la prescripción de la acción ejecutiva (5 años); recordando que el proceso se inició oportunamente; pues la sentencia cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2017 y el escrito inicial se radicó el 18 de diciembre de 2018. Como prueba, allegó la cuenta de cobro del 27 de marzo de 2017, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el oficio

2017 y el escrito inicial se radicó el 18 de diciembre de 2018. Como prueba, allegó la cuenta de cobro del 27 de marzo de 2017, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el oficio DAJRHO17-1993 del 27 de abril de 2017, suscrito por el profesional universitario del grupo de sentencias de la entidad ejecutada (José Ricardo Varela Acosta), acusando recibo de la referida cuenta (documento 013 del expediente digital).2014-00307-00 5.- Alegaciones de conclusión. En el desarrollo de la audiencia, las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos: 5.1.- Parte actora. Reitero los argumentos expuestos al descorrer el traslado de las excepciones, y en esencia precisó lo siguiente: a.- De acuerdo con su parecer, la confusión y la prescripción tienen el mismo sustento, ya que la demanda se limitó a afirmar que la solicitud de pago no satisfizo los requerimientos legales. En su opinión, la primera es un modo de extinción de las obligaciones pecuniarias, y la segunda se refiere a la cesación de la causación de intereses. Por lo tanto, la autoridad demandada equivocadamente “cobijó la figura del artículo 192 con la excepción de confusión”. b.- Con la solicitud de pago aportó copia del oficio a través del cual deprecó el pago de la obligación en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (aportando los soportes necesarios). c.- La ejecutada también omitió indicar el término prescriptivo de la acción ejecutiva y no realizó ningún análisis sobre este tópico (5 años); limitándose a referirse genéricamente al contenido del artículo 192 del CPACA (cd anexo al acta de audiencia).

acción ejecutiva y no realizó ningún análisis sobre este tópico (5 años); limitándose a referirse genéricamente al contenido del artículo 192 del CPACA (cd anexo al acta de audiencia). 5.2.- Parte ejecutada. En primer lugar, reitera las exceptivas formuladas, y en segundo lugar, clarificó lo siguiente: a.- En el mandamiento de pago librado el 8 de abril de 2021 no se tuvo en cuenta la liquidación presentada por su prohijada (realizada por el grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).2014-00307-00 b.- En lo tocante con los intereses moratorios, estima que la sentencia que se profirió el 10 de febrero de 2017 no indicó como se deben liquidar; por lo tanto, es necesario acudir a los preceptos del artículo 192 del CPACA y del Decreto 2469 de 2015. Destacando que la inoperancia de la parte ejecutante tiene como consecuencia la no causación de intereses de mora (cd anexo al acta de audiencia). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La prueba del título ejecutivo. Como prueba del título ejecutivo, se aportaron las siguientes piezas documentales: a.- La sentencia que a favor del ejecutante profirió esta Corporación el 10 de febrero de 2017, y el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Jorge Augusto Corredor Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial (dos cuadernos). b.- La liquidación de los valores adeudados, realizada por el ejecutante. c.- Cuenta de cobro, suscrita por el ejecutante y dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 15 de abril de 2017.

b.- La liquidación de los valores adeudados, realizada por el ejecutante. c.- Cuenta de cobro, suscrita por el ejecutante y dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 15 de abril de 2017. d.- Comunicación DEAJRHO17-1933 del 25 de abril de 2017, suscrita por el profesional universitario del grupo de sentencias de la entidad ejecutada (José Ricardo Varela Acosta), informándole al ejecutante que “ha incluido en turno de pago la presente solicitud”. e.- Anexo a la cuenta de cobro radicada el 22 de junio de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegando la liquidación de costas y agencias en derecho. 2.- El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 104-6 del CPACA, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde2014-00307-00 “…Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. A su turno, el artículo 297-1, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Al abordar el análisis de la referida preceptiva, el H. Consejo de Estado precisó que cuando el título ejecutivo es una sentencia, se debe

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Al abordar el análisis de la referida preceptiva, el H. Consejo de Estado precisó que cuando el título ejecutivo es una sentencia, se debe analizar sí la misma se encuentra en firme, sí se adoptó en desarrollo de un proceso judicial, y sí de ella emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública: “…De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, lo que constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible, de la existencia de la obligación de una entidad pública de pagar una suma de dinero; por ello, para determinar si con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial…”.3 3.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Luego de que se surtiera el trámite procesal correspondiente, el 10 de febrero de 2017 la Sala de Conjueces de este Tribunal profirió sentencia accediendo a las suplicas de la demanda, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor (f. 237 y ss. cuad. 2): “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas en este asunto.- SEGUNDO.- Negar las peticiones principal y subsidiaria formuladas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.-

“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas en este asunto.- SEGUNDO.- Negar las peticiones principal y subsidiaria formuladas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.- 3 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00073-01 (58701).2014-00307-00 TERCERO.- Declarar nulos los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJN 13-562 del 19 de febrero de 2013 y la Resolución No. 5639 de 22 de noviembre de 2013, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente, mediante los cuales le fue negado al demandante el reconocimiento y pago de un 10% del salario devengado por un Magistrado de las altas Cortes, para completar el 80% ordenado por el Decreto 610 de 1998.- CUARTO.- Declarar que el demandante Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ tiene derecho a percibir el salario mensual y total anual como Magistrado del Tribunal de Tribunal (sic) Administrativo dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de enero de 2012, en suma equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, que es igual al de los Congresistas, aplicando para ello el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación.- QUINTO.- condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar al demandante Dr. JORGE AUGUSTO

bonificación por compensación.- QUINTO.- condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar al demandante Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ las diferencias económicas que resulten entre lo cancelado como retribución por sus servicios como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2012 y el monto que según el Decreto 610 de 1998 debía pagársele en cuantía no inferior al 80% de la totalidad de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes.- Las sumas resultantes de esa condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicad en la parte motiva de esta providencia.- De igual manera se condena (sic) a la parte demandada a pagara al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha que se produzca el pago de las condenas.- Igualmente se condena (sic) a la misma parte accionada a pagar al actor las costas del proceso.- Para tal efecto, fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia.- Por la Secretaría se liquidarán las demás.- SEXTO.- Disponer que a esta sentencia se le dé cumplimiento dentro del término

a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia.- Por la Secretaría se liquidarán las demás.- SEXTO.- Disponer que a esta sentencia se le dé cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 de la citada codificación.-2014-00307-00 SÉPTIMO.- Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan a las partes las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso, y se archive el expediente, previa desanotación.-” El 27 de febrero de 2017, la sentencia cobró ejecutoria (f. 255 cuad. 2). 4.- Análisis de fondo. 4.1.- Valor de la obligación dineraria. Pago parcial en el año 2005. En la liquidación que realizó el profesional universitario con funciones de contador de esta Corporación (previo a librar la orden de pago) 4, se estableció la diferencia salarial entre el 80% de la asignación salarial que percibía un magistrado de Alta Corte entre 2001 y 2010 y la que en esos mismos años percibió el ejecutante (como lo ordena la sentencia condenatoria). Dichos valores fueron indexados año a año. Al capital acumulado se descontaron los aportes a salud ($32.831.570), el quantum que se canceló en el año 2005 ($147.906.126) y la indexación ($94.214.222). Cuya sumatoria ascendió a $274.951.918; que se insiste, se restó de la suma primigenia. Al compararla con la liquidación que aportó la entidad ejecutada con el recurso de reposición y al proponer la exceptiva previa de inepta demanda5 (la cual es reiterada en el escrito del 30 de abril de 2021) se

Al compararla con la liquidación que aportó la entidad ejecutada con el recurso de reposición y al proponer la exceptiva previa de inepta demanda5 (la cual es reiterada en el escrito del 30 de abril de 2021) se observa que: i) por el mismo pago realizado en 2005 (el cual denomina bonificación gestión) consignó la suma de $125.234.223; es decir, un monto menor del que tuvo en cuenta el contador del Tribunal ($147.906.126); ii) aunque se indica que el capital adeudado asciende a $432.249.913; en la casilla de totales, consignó como valor a pagar debidamente indexado $490.464.424 (diferencia que no está soportada o por lo menos explicada); iii) para obtener la diferencia salarial entre un magistrado de Alta Corte y lo devengado por el actor, la entidad solo tomó el valor de la bonificación por compensación reconocido en cada año (vg: 4 Obrante a folios 15-16 cuad. de ejecución. 5 Documento 011 del expediente digital.2014-00307-00 en 2001 el valor cancelado fue $2.688.003, en 2002 ($2.814.340), en 2003 ($2.913.124), y así sucesivamente6. Sin embargo, desconoció la metodología contenida en el manual de políticas contables bajo el nuevo marco normativo para entidades el gobierno, expedido en noviembre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura (citado por la misma ejecutada al proponer la exceptiva previa de ineptitud de la demanda. Esto es: que la bonificación por compensación no es un valor absoluto que se encuentra establecido en un decreto salarial; porque para calcularla, se deben toman los

previa de ineptitud de la demanda. Esto es: que la bonificación por compensación no es un valor absoluto que se encuentra establecido en un decreto salarial; porque para calcularla, se deben toman los ingresos anuales de los Magistrados de Alta Corte (sueldo básico por doce meses, gastos de representación por doce meses, prima especial de servicios por doce meses, prima de navidad), y a este valor se aplica el 80%, y se descuenta los ingresos anuales proyectados de los Magistrados de Tribunal (sueldo básico por doce meses, prima especial por doce meses, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad)7. En ese orden de ideas, la liquidación de la obligación no se puede realizar tomando únicamente el valor de la bonificación por compensación; como pretende la ejecutada. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta los reparos formulados por el apoderado de la parte ejecutada, el contador de la Corporación realizó la respectiva liquidación (anexa); y para dicho efecto tomó el valor anual percibido por un Magistrado de Alta Corte , y sobre este quantum obtuvo el 80%. Dicha suma se contrastó con lo que anualmente devengó el ejecutante (Magistrado de Tribunal), y la diferencia resultante se indexó mes a mes. En conclusión, los valores adeudados son los siguientes: -Capital neto: $584.381.8788. 6 Sumas que corresponden a la información consignada en el listado histórico de devengos expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegados con el escrito de reposición contra el mandamiento de pago.7 Página 72 del referido manual.

6 Sumas que corresponden a la información consignada en el listado histórico de devengos expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegados con el escrito de reposición contra el mandamiento de pago.7 Página 72 del referido manual. 8 Suma que resulta luego de restar los aportes en salud, el pago realizado en el año 2005 y la indexación.2014-00307-00 -Intereses causados hasta el 22 de octubre de 2021: $583.145.963. En consecuencia, se dispondrá seguir adelante la ejecución por los valores contenidos en la referida liquidación. Siendo del caso aclarar, que cualquiera de las partes del proceso puede presentar la liquidación del crédito9. 4.2.- Causación de intereses. La excepcionante aduce que el ejecutante no acompañó con la solicitud de pago los documentos consagrados en el artículo 192 del CPACA y en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015; de suerte que “… convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las calidades de deudora frente a los demandantes, pero también de acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no recibirlos, como en este caso, se extingue la obligación de pagar intereses de mora”. Sin embargo, no allegó ningún medio de convicción que permita colegir que la solicitud se radicó de manera incompleta. A contrario sensu, con el escrito de ejecución se aportó la comunicación DEAJRHO17-1933 del 25 de abril de 2017, suscrita por el profesional universitario del Grupo

que la solicitud se radicó de manera incompleta. A contrario sensu, con el escrito de ejecución se aportó la comunicación DEAJRHO17-1933 del 25 de abril de 2017, suscrita por el profesional universitario del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (José Ricardo Varela Acosta), quien le informó al actor que “ha incluido en turno de pago la presente solicitud”. Documento que amén de que no fue tachado por la parte demanda, la misma no formuló ningún reparado frente a su contenido; el cual, es del siguiente tenor: “…1. Teniendo en cuenta que ha aportado la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias conforme al artículo 115 del C.P.C. y los demás requisitos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Grupo de sentencias 9 Art. 446.- Para la liquidación del crédito y de las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el acto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.2014-00307-00 de la División de Asuntos Laborales, ha incluido en turno de pago la presente solicitud. Es de aclarar que el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación, y en ese mismo

de la División de Asuntos Laborales, ha incluido en turno de pago la presente solicitud. Es de aclarar que el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación, y en ese mismo orden será tramitada la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un número determinado de turno a la solicitud. (…)

3. Así las cosas, en el momento en que le corresponda el turno a la solicitud de pago presentada a su nombre, la entidad procederá a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el rubro de sentencias y conciliaciones, en la vigencia fiscal que corresponda” (f. 9 cuad. de ejecución).

En ese orden de ideas, es menester concluir que el interesado cumplió la obligación de acompañar a la solicitud de pago los documentos exigidos en la pluricitada normatividad; en tal virtud, no hay lugar a declarar las exceptivas de confusión y prescripción. 5.- Condena en costas. Se condenará en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA 10, en concordancia con el artículo 365-1 del Código General del Proceso 11. Como agencias en derecho se fija la suma de $35.025.83512. 6.- Decisión. 10 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 11 “Articulo. 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas:

Procedimiento Civil. 11 “Articulo. 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes re

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