TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00415 00-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00415 00-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TRIBUNAL
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, cinco de octubre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA
DE GRANOS DE BEC DEMANDADA: DIAN RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2014 00415 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
ACTA: 058 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda y su corrección. La sociedad PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS DE BEC promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-; en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.- Liquidación oficial de revisión 132412011000042 de 18 de marzo de 20011, liquidando un saldo a pagar de $71.830.000. b.- Resolución recurso de reconsideración 132012012000006 de 16 de abril de 2012; la cual, confirmó el acto anterior. c.- “La Resolución por medio de la cual se decide un Recurso de Reposición No 20140311900001 de marzo 18 de 2014…mediante la cual se confirma la Resolución No 20130100001 del 18 de diciembre de 2013, que rechaza la excepción propuesta contra el Mandamiento de pago No 20130302000212 de octubre 21 de 2013”.Precooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian
Resolución No 20130100001 del 18 de diciembre de 2013, que rechaza la excepción propuesta contra el Mandamiento de pago No 20130302000212 de octubre 21 de 2013”.Precooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 d.- “La Resolución No 2013031200001 del 18 de diciembre de 2013…que rechaza la excepción propuesta en el mandamiento de pago No 2013032000212 de octubre 21 de 2013”. A título de restablecimiento del derecho, solicita que “…se decrete probada la excepción de falta de título ejecutivo en el proceso de acción de cobro y se solicita además se decrete el desembargo ordenado contra los bienes… y se tomen las providencias necesarias para evitar medidas cautelares dando origen a perjuicios irreparables contra la precooperativa, por haberse adelantado un proceso ejecutivo administrativo sin estar ajustado a la constitución y a la ley”. 1.1.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente: a.- A través de la liquidación oficial de revisión 132412011000042 del 18 de marzo de 2011, la Dian conminó a la demandante a pagar la suma de $71.830.000 (sin precisar el impuesto ni el año gravable); la cual, fue confirmada por medio de la resolución 13201201200006 del 16 de abril de 2012, que a su vez, resolvió el recurso de reconsideración. b.- El 21 de octubre de 2013 la entidad demandada libró en su contra el mandamiento de pago 20130302000212, por la suma de $80.760.000. 2 c.- Por conducto de la resolución 20130312000001 del 18 de diciembre
b.- El 21 de octubre de 2013 la entidad demandada libró en su contra el mandamiento de pago 20130302000212, por la suma de $80.760.000. 2 c.- Por conducto de la resolución 20130312000001 del 18 de diciembre de 2013, la Dian resolvió adversamente las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago (sin precisar cuáles ni los argumentos). Dicho acto fue confirmado por conducto de la resolución 20140311900001 del 18 de marzo (sin indicar las razones). d.-Teniendo en cuenta que agotó la vía gubernativa, está legitimada para promover el medio de control incoado. 1.2.- Fundamentación legal y concepto de la violación. Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad: i).- Constitución Política: artículo 29. ii).- Estatuto Tributario: artículos 565, 568, 569, 823 al 894. En concreto, formuló los siguientes cargos. a.-“Falta absoluta de título ejecutivo”.Precooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 Aduce que contra el mandamiento de pago propuso la exceptiva denominada falta de título ejecutivo (artículo 831-7º del ET); teniendo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 132012012000006 del 16 de abril de 2012 “…hasta la fecha no ha sido notificada en debida forma y, por tanto, no se encuentra debidamente ejecutoriada y por esa irregularidad no llena los requisitos legales para ser tenida como un Título Ejecutivo…”. Como sustento, afirma que no recibió ni tuvo conocimiento de “la
notificada en debida forma y, por tanto, no se encuentra debidamente ejecutoriada y por esa irregularidad no llena los requisitos legales para ser tenida como un Título Ejecutivo…”. Como sustento, afirma que no recibió ni tuvo conocimiento de “la Citación para Notificación No 1132012235 fechada a 17 de abril de 2012, enviada por la DIAN mediante la Guía de Crédito … No 1057627827 de abril 17 de 2012, a través de SERVIENTREGA, citación que no llegó a su destinatario y, por tanto, no fue conocida por la PRECOOPERTATIVA, como lo prueba el sello DEVOLUCIONES que aparece en el anverso de dicha citación…en donde se puede observar el mencionado sello impuesto por la empresa de correos SERVIENTREGA”. Considera que “La DIAN, una vez conocida la DEVOLUCIÓN debió proceder a notificar nuevamente conforme lo dispone el estatuto tributario, proceso que no se cumplió en transgresión de lo ordenado por el artículo 568 del ET”. A pesar de que incurrió en ese yerro, “…procede a fijar ilegalmente el Edicto No 42 el día 02 de mayo de 2012”. Solo se enteró de esa citación el 28 de octubre de 2013, cuando la 3 Dian le remitió el oficio 1-13-201-403-1121, al responderle una petición que había formulado el 30 de septiembre de 2013. Al no notificar en debida forma la citación (en los términos del artículo 568 del ET), estima que “…hasta la fecha no se ha notificado en legal forma la Resolución Recurso de Reconsideración No 13201201200006 de abril 16 de 2012, de donde se concluye que no se ha constituido el título ejecutivo”.
568 del ET), estima que “…hasta la fecha no se ha notificado en legal forma la Resolución Recurso de Reconsideración No 13201201200006 de abril 16 de 2012, de donde se concluye que no se ha constituido el título ejecutivo”. En tal virtud, “…no existe título ejecutivo, y sobre este supuesto título la DIAN profirió y sustentó el Mandamiento de Pago No 20130302000212 de octubre 21 de 2013, por valor total de $80.760.000, mandamiento de pago que carece de eficacia jurídica”. Contra el referido mandamiento propuso esa excepción, pero fue rechazada el 18 de diciembre de 2013, y al ser recurrida fue confirmada el 18 de marzo de 2014. b.- La obligación no es clara, ni expresa, ni actualmente exigible y no se encuentra debidamente ejecutoriada. Teniendo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 132012012000006 de abril 16 de 2012 no se encuentra en firme, porque contra la misma “…pesa un procesoPrecooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 administrativo de Restitución de Términos, se impugna la falta de ejecutoria de la citada Resolución…”. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, no estamos en presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, “…porque cursa el presente análisis contencioso, en donde se solicita la declaratoria de nulidad de la actuación en la vía gubernativa…”. “Sin lugar a dudas, el supuesto de hecho establecido en el Estatuto Tributario, entiende ejecutoriado el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro
vía gubernativa…”. “Sin lugar a dudas, el supuesto de hecho establecido en el Estatuto Tributario, entiende ejecutoriado el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, cuando las acciones de restablecimiento del derecho no se hayan decidido en forma definitiva” , Por lo tanto, “La DIAN carece de título ejecutivo idóneo que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, toda vez que no existe un acto administrativo ejecutoriado, y como consecuencia no consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. c.- Falsa motivación. Retomando los argumentos esbozados en los cargos anteriores, precisa que la Dian incurrió en un error al concluir equivocadamente que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2012, a sabiendas de que la notificación de la misma no se realizó en debida forma, vulnerando el artículo 29 de la Carta Política. Insiste que dicha determinación aún no ha sido notificada, “…porque en 4 la parte final de la página 4 del acto acusado, se advierte que el acto “fue devuelto”, y en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Ley 0019 de 2012, se practicó la notificación mediante el Aviso en el Portal Web de la DIAN. Olvidó la DIAN que la actora invocó una dirección procesal conforme al derecho que le otorga el artículo 564 del estatuto tributario, de manera que la notificación sólo debió practicarse a esa dirección que existe, es real y de manera inexplicable el correo aparece devuelto. La DIAN acudió a un sistema diferente de notificación como el artículo 62 del
sólo debió practicarse a esa dirección que existe, es real y de manera inexplicable el correo aparece devuelto. La DIAN acudió a un sistema diferente de notificación como el artículo 62 del Decreto Ley 0019 de 2012, que hace relación a ritualidades que regulan las notificaciones de carácter general, regidas por la norma general, pero no aplicable al caso en estudio en donde la actora se acogió al sistema “especial” de notificación, regulado por legislación especial, el artículo 564 del estatuto tributario…”. Aunque en el escrito en que formuló las excepciones se informó que la dirección procesal es la carrera 16 No 94-14 de Bogotá, con la sola manifestación del correo de que “faltan datos” (aunque los mismos están completos), “…la DIAN no tomó las medidas de agotamiento de la notificación a la dirección especial y procesal que se señaló sino que tomó el camino más fácil de recurrir a la notificación supletoria por publicación en el Portal Web DIAN, incurriendo en violación del debido proceso…” (f. 3 y ss. cuad. 1). 2.- La oposición.Precooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 La Dian descorrió el traslado dentro del término legal; aceptando la mayoría de los hechos relacionados con el trámite administrativo y aclarando que los actos que sirven de fuente al título ejecutivo se encuentran debidamente ejecutoriados. Por lo tanto, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y en esencia, refiere lo siguiente: a.- Luego de referirse a las diferentes etapas que se surtieron en la
encuentran debidamente ejecutoriados. Por lo tanto, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y en esencia, refiere lo siguiente: a.- Luego de referirse a las diferentes etapas que se surtieron en la fase de la discusión del impuesto de renta de la anualidad 2005; precisa que después de que se surtió la ejecutoria de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el 21 de octubre de 2013 se profirió el mandamiento de pago contra la contribuyente; en razón a que se constituyó contra ella una obligación, clara, expresa y exigible. La ejecutada propuso excepciones y las mismas fueron resueltas adversamente el 18 de diciembre de 2013, y al ser objeto del recurso de reposición, la decisión fue confirmada el 18 de marzo de 2014. b.- Destaca que todos los actos que se profirieron acataron el debido proceso, fueron debidamente motivados y se sujetaron a los términos y formas de notificación consagrada en la ley tributaria. Amén de que se garantizó el derecho de defensa, y no existe ningún vicio que afecte su legalidad. 5 c.- En lo que respecta a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; advierte que dicha formalidad se cumplió siguiendo las ritualidades establecidas en el artículo 565 del ET. Aclarando que al recurrir la liquidación oficial de revisión, la parte actora informó como dirección procesal la calle 13 No 19-65 de Neiva, y dentro de los 10 días siguientes se remitió el oficio citatorio a ese lugar, a efectos de que se acercara a notificarse de ese acto. Advirtiéndole que si no comparecía, se procedería a notificar por
y dentro de los 10 días siguientes se remitió el oficio citatorio a ese lugar, a efectos de que se acercara a notificarse de ese acto. Advirtiéndole que si no comparecía, se procedería a notificar por edicto. En razón a que la empresa de correos devolvió el oficio (porque la dirección no era correcta), la providencia se notificó en el edicto 42; fijado el 16 de abril de 2012 y desfijado el 15 de mayo siguiente. Así las cosas, no es de recibo aceptar que se debía surtir una nueva notificación, porque ello se debe hacer “…solamente en los casos en los que el acto se haya enviado a una dirección equivocada, situación que no se presenta en el presente caso, ya que la citación no es un acto que deba notificarse, sino un oficio que se comunica a través de correo y adicionalmente se envió a la dirección correcta informada por el contribuyente con ocasión del recurso de reconsideración”.Precooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 En su opinión no es de recibo aplicar el artículo 568 de la misma obra, porque “…la devolución por correo fue de un oficio citando al contribuyente para efectuar la notificación personal del recurso de reconsideración, procedimiento realizado conforme al artículo 565, inciso 2 que regula expresamente la forma de notificar providencias que deciden recursos”. d.- Como quiera que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron debidamente motivados y notificados, y contra los mismos no se interpuso ninguna acción contencioso administrativa dentro de los cuatro meses
d.- Como quiera que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron debidamente motivados y notificados, y contra los mismos no se interpuso ninguna acción contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes; no existe duda de que se encuentran en firme, y reúnen los requisitos del título ejecutivo. e.- Se opone a que la entidad sea condenada en costas, porque “…la discusión en el presente caso se fundamentó en la prevalencia del interés público, pues es un asunto de carácter tributario, con el cual se garantiza la seguridad fiscal…y la protección del orden público económico nacional”. f.- A título de excepción, formuló la caducidad de la acción (frente a la liquidación oficial de revisión y a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración); insistiendo que el último acto fue notificado siguiendo las ritualidades consagradas en el artículo 565 del ET. En concreto, resalta que con el fin de notificarle el último acto a la 6 contribuyente le remitieron un oficio a la dirección procesal que informó el apoderado (convocándola a notificarse personalmente del mismo y advirtiéndole que si no lo hacía, se realizaría por edicto). Sin embargo, la empresa Servientrega devolvió el citatorio, invocando la causal dirección incorrecta. Por ese motivo, se llevó a cabo la notificación de la referida resolución en el estado 42 (fijado el 16 de abril de 2012 y desfijado el 15 de mayo de esa anualidad). En tal virtud, la demandante contaba con cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; los
en el estado 42 (fijado el 16 de abril de 2012 y desfijado el 15 de mayo de esa anualidad). En tal virtud, la demandante contaba con cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; los cuales expiraron el 16 de septiembre de 2013, y en razón a que la demanda se radicó el 25 de julio de 2014, es obvio que operó la caducidad (f. 105 y ss. cuad. 1). 3.- La audiencia inicial. El 7 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial; en la misma se fijó el litigio, y siguiendo el precedente del H. Consejo de Estado que recomienda que cuando se discute la indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración -y se presenta unaPrecooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 duda razonable-; es necesario tramitar el proceso, a efectos de determinar con claridad si operó la caducidad1. De igual manera, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, amén de que se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 182 y ss. cuad. 1). 4.- La prueba. Es de estirpe eminentemente documental. a.- Parte actora. Con la demanda aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandante, los actos enjuiciados y del oficio 1 13 201 403 1121 del 28 de octubre, suscrito por la jefe de gestión jurídica de la Dian (f. 16-62, cuad. 1). b.- Dian.
1121 del 28 de octubre, suscrito por la jefe de gestión jurídica de la Dian (f. 16-62, cuad. 1). b.- Dian. Al descorrer el traslado la Dian allegó los antecedentes administrativos (cuad. 1,2 prueb.). 5.- Alegaciones de conclusión. 7 a.- Precooperativa Comercializadora de Granos de BEC. Refiere que el acto que resolvió “…un recurso de reposición No 2014031190001 de marzo 18 de 2014, acto administrativo que agotó la vía gubernativa y que hasta la fecha no ha sido notificado en debida forma y, por tanto, no se encuentra debidamente ejecutoriado y por esa irregularidad no llena los presupuestos legales para ser tenido en como Título Ejecutivo”. Está probado que la accionante no tuvo conocimiento de la citación que le remitieron el 17 de abril de 2012 (para notificarse de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración); porque fue devuelta por la empresa de correos; indicando que la dirección era incorrecta. De suerte que se desconocieron los mandatos consagrados en el artículo 565 del ET, al no intentar llevar a cabo nuevamente la notificación. “La administración fiscal de Neiva, omitió revisar el expediente y dar cumplimiento a las claras directrices impuestas por la jurisprudencia: “debiendo la Administración establecerla, mediante verificación directa o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”. 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2016. CP María Elizabeth García
Administración establecerla, mediante verificación directa o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”. 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2016. CP María Elizabeth García González. Radicación 20001 23 39 001 2015 00637 01.Precooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 (…) “…la Administración omitió asegurar la notificación especial personal, a pesar de que en el expediente obran las direcciones correctas, exponiendo el acto administrativo a quedar incurso en notificación indebidamente practicada, mostrando ausencia de ejecutoria y violatorio del derecho a una defensa técnica”. (…) “Por todo lo anterior la diligencia de notificación no se surtió en debida forma y por lo tanto la actuación demandada transgrede la preceptiva del artículo 48 del CCA que de manera expresa dispone que sin el lleno de los requisitos dispuestos en el procedimiento de notificación no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, y como consecuencia, se solicita su anulación”. Teniendo en cuenta esas falencias, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se encuentra ejecutoriado; como falsamente motivado se afirma en la resolución 2014031190001 de marzo 18 de
2014. De suerte que de la misma no dimana una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y no existe fundamento para “decretar y
mantener las medidas preventivas”. (…) “…la DIAN no tomó las medidas de agotamiento de la notificación a la dirección 8 especial y procesal que se señaló, sino que tomó el camino más fácil de recurrir a la notificación supletoria por publicación en el Portal Web DIAN, incurriendo en violación del debido proceso…” (f. 191 y ss. cuad. 1). b.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Reitera que los actos administrativos que sirven de fuente al título ejecutivo se expidieron legalmente y se encuentran en firme (insistiendo en la legalidad de la notificación); amén de que se configuró la caducidad de la acción contencioso administrativa. “…la Resolución Recurso de Reconsideración… fue notificada el 15 de mayo de 2013; empezando a correr el término que tenía la pre cooperativa contribuyente para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 164 del CAPACA. De esta manera, el contribuyente disponía hasta el 16 de septiembre de 2013 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo instaurada hasta el 25 de julio de 2014, resultando entonces la misma extemporánea”. (…) “El hecho de que un acto administrativo sea devuelto por el correo, NO implica que el acto administrativo esté mal notificado; devuelto un acto debe revisarse la dirección indicada en el mismo y de ser correcta la misma, como ocurre en elPrecooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 presente caso, debe adelantarse la notificación supletoria que establece la ley” (f. 187 y ss. cuad. 1).
Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 presente caso, debe adelantarse la notificación supletoria que establece la ley” (f. 187 y ss. cuad. 1).
c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto (f. 90 cuad. 1). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-4º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En la audiencia inicial el litigio se fijó en los siguientes términos: “Se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: i).- Liquidación oficial de revisión No 132412011000042 de 18 de marzo de 2011. 9 ii).- Resolución recurso de reconsideración No 1312012000006 del 16 de abril de 2012. iii).- Resolución 2013031200000 del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resuelven unas excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago No 20130302000212 del 21 de octubre de 2013. iv).- Resolución 201403119000001 del 18 de marzo de 2014, por medio del cual se desata un recurso de reposición. En particular, precisar si se surtió en debida forma la notificación a la parte actora de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 1312012000006 del 16 de abril de 2012, y si dicho acto integró adecuadamente el título ejecutivo que se tuvo como base para dar inicio al proceso de cobro coactivo”. 3.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
de abril de 2012, y si dicho acto integró adecuadamente el título ejecutivo que se tuvo como base para dar inicio al proceso de cobro coactivo”. 3.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- A iniciativa del nivel central, el 4 de febrero de 2009 se inició una investigación tributaria contra la demandante, al ser detectada en el programa evasión simple (renta 2005).Precooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 Luego de que se surtieran las diferentes etapas, el 18 de marzo de 2011 la gestión de liquidación de la DianSeccional Neiva profirió la liquidación oficial de revisión 1324112011000042 (al encontrar improcedente las retenciones en la fuente solicitadas); ordenó la reliquidación por extemporaneidad y la sanción por inexactitud; cuya sumatoria modificó el renglón 88 del denuncio rentístico correspondiente a la anualidad 2005; imponiéndole un saldo a pagar de $71.830.000 (f. 208, cuad. 1, prueb.). b.- Inconforme, el 20 de mayo de 2011 el representante legal de la pre-cooperativa interpuso el recurso de reconsideración, y en el respectivo escrito indicó “…como dirección procesal la calle 13 No 1965 de Neiva-Huila …” (f. 212, cuad. 2, prueb.). c.- El 16 de abril de 2012 la jefe del grupo de gestión jurídica profirió la resolución recurso de reconsideración 132012012000006, confirmando íntegramente el acto impugnado, y en el numeral
c.- El 16 de abril de 2012 la jefe del grupo de gestión jurídica profirió la resolución recurso de reconsideración 132012012000006, confirmando íntegramente el acto impugnado, y en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso notificar a la contribuyente, siguiendo la ritualidad establecida en el inciso segundo del artículo 565 del ET (f. 238 y ss. cuad. 2, prueb.). d.- El 17 de abril de 2012, el funcionario notificador le remitió el oficio 113201235 al representante legal de la precooperativa (por conducto de la empresa de correo Sevientrega), invitándolo a comparecer a la 10 entidad dentro de los 10 días siguientes, “Con el fin de notificar el contenido del acto administrativo RESOLUCIÓN RECURSO RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA… del 16 APR 2012…” . Advirtiéndole que “Si no comparece en el término antes mencionado la notificación se surtirá por EDICTO de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 565 INCISO 2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO” (f. 234, cuad. 2 prueb.). El oficio fue devuelto el 24 de ese mes y año, y de acuerdo con lo que se consignó en el sello que aparece en la parte inferior izquierda de la guía de crédito 1057627827, no se pudo entregar por la causal “incorrecta” (f. 234, 235, cuad. 2 prueb.). e.- A las 8 am del 2 mayo de 2012 se fijó el edicto 42, notificando la parte resolutiva de la resolución recurso de reconsideración , y fue
“incorrecta” (f. 234, 235, cuad. 2 prueb.). e.- A las 8 am del 2 mayo de 2012 se fijó el edicto 42, notificando la parte resolutiva de la resolución recurso de reconsideración , y fue desfijado a las 5:05 pm del 15 de mayo siguiente (f. 247, cuad. 2, prueb.). f.- El 21 de octubre de 2013 la división de gestión y cobranzas libró el mandamiento de pago 20130302000212 contra la accionante (por la suma de $80.760.000); correspondiente al recurso de reconsideración 132012012000006 del 16 de abril de 2012, la cual, confirmó la liquidación oficial de revisión 1324112011000042 de 18 de marzo de 2011 (por $71.659.000 y actualización $1.110.000), y la resoluciónPrecooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 sanción 130642008000121 del 4 de agosto de 2008, relacionada con la sanción por facturación del año 2007 ($7.798.000 y actualización $193.000); cuya sumatoria asciende a $80.760.000 (f. 55, cuad. 1). g.- El 20 de noviembre de 2013 (año y medio después), la nueva representante legal de la demandante le solicitó a la jefe del grupo de gestión jurídica la “RESTITUCIÓN DE TERMINOS de la notificación de la Resolución Recurso de Reconsideración No 132012012000006 de abril 16 de 2012…con el fin de garantizar el derecho de defensa … y permitir la posibilidad de controvertir o aceptar la decisión oficial, señalando como dirección procesal la
Resolución Recurso de Reconsideración No 132012012000006 de abril 16 de 2012…con el fin de garantizar el derecho de defensa … y permitir la posibilidad de controvertir o aceptar la decisión oficial, señalando como dirección procesal la carrera 16 No 94-14 en Bogotá…”. Ello, con el fin de proceder a la “…presentación del recurso, o la aceptación de los hechos, o en su defecto entablar la acción contencioso administrativa en el evento de no existir recurso en la vía administrativa”. Como sustento, adujo que en razón a que el oficio citatorio fue devuelto por el correo, aún no se ha notificado de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Destacando que ésta no se podía surtir por medio de edicto, porque cuando los actos administrativos son devueltos, se debe aplicar el artículo 568 de ET; el cual, prescribe que se debe acudir al aviso, al portal de la web de la Dian (incluyendo mecanismos de búsqueda por número de identificación personal), y fijarlos en un lugar de acceso al público. 11 En el acápite denominado “dirección para notificaciones”, informó la “carrera 16 No 94-14 de Bogotá” (f. 249, cuad. 1). h.- Dentro del término legal, el 22 de noviembre de 2013 la representante de la precooperativa formuló la siguiente exceptiva contra el mandamiento de pago2: - Falta de título ejecutivo . Recordando que para el cobro de las obligaciones tributarias se debe tramitar la etapa persuasiva, y luego sí proceder a la etapa coactiva (en la cual es que se debe librar el mandamiento de pago: artículo 826 del ET).
obligaciones tributarias se debe tramitar la etapa persuasiva, y luego sí proceder a la etapa coactiva (en la cual es que se debe librar el mandamiento de pago: artículo 826 del ET). -Destaca que en días anteriores le dirigió un derecho de petición a la Dian, el cual, fue resuelto negativamente el 28 de octubre de 2013, y que fue a través de ese escrito que se enteraron de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En tal virtud, la Dian no ha constituido el título ejecutivo. Merced a lo anterior, solicita declarar probada la falta e inexistencia de título ejecutivo y que no se decreten medidas cautelares (f. 48, cuad. 1). 2 Información vertida en el acto a través del cual la Dian resolvió las excepciones (f. 48, cuad. 1).Precooperativa Comercializadora de Granos BEC vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2014 00415 00 i.- El 4 de diciembre de 2013 la Dian expidió la resolución que resuelve una solicitud de restitución de términos ; la cual, denegó la petición, insistiendo que la notificación se surtió en debida forma; acatando lo dispuesto en el artículo 565 del ET (norma especial que regula la notificación de las providencias que deciden recursos); recordando que el oficio se remitió a la dirección procesal que se indicó en el escrito contentivo del recurso, y que luego se procedió a
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