TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00429 00-(06-02-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00429 00-(06-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN PENSIONALLey 33 de 1985 por ser más beneficiosa para el demandante. “Así las cosas esta Sala mantiene la posición adoptada por el Consejo de Estado respecto a que el ingreso base de liquidación es el establecido en el régimen anterior, y no el estipulado en la ley 100 de 19936. 5.3.6. En consecuencia la accionante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, calculando el salario mensual base en los términos estipulados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, esto es multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó la demandante en las últimas cien (100) semanas, y en consecuencia la entidad debe liquidar la pensión en tales términos. Por tal motivo se declarará la nulidad parcial de las resoluciones No. 1188 del 31 de marzo de 2011 y GNR 333699 del 3 de diciembre de 2013, así como la resolución 894 del 14 de febrero de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 1188 de 2011, y los actos administrativos fictos negativos que resolvieron los recursos de apelación presentados contra las resoluciones 1188 de 2011 y GNR 333699 del 2013, en lo que corresponde a la forma de calcular el salario mensual base. Como restablecimiento del derecho, se ordenará el pago de la diferencia entre lo ya cancelado y la mesada que surge con el cálculo del salario mensual base en los términos del Acuerdo 049
que corresponde a la forma de calcular el salario mensual base. Como restablecimiento del derecho, se ordenará el pago de la diferencia entre lo ya cancelado y la mesada que surge con el cálculo del salario mensual base en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por lo que debe actualizarse la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha que acreditó el status de pensionada. Tales valores resultantes de la nueva liquidación corresponden a sumas de años anteriores, los mismos deberán ser actualizados con base en el IPC, tal como se establece en el artículo 187 del CPACA mes a mes. Para tal fin se aplicará la siguiente fórmula de la matemática financiera: Id.f Vp = Vh ------ Id.i Dónde: Vp = Valor presente o actualizado. Vh = Valor histórico o valor que se actualizaId.f = Índice final que certifica el DANE a la ejecutoria del fallo. Id.i = Índice inicial que certifica el DANE, de la fecha en que debió ejercerse el pago en cada mes.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Decreto 758 de 1990/ Ley 33 de 1985/ Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: SU230 de 2015/ C-258 de 2013.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Mariela Fierro Quintero Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación 41 001 23 33 000 2014 00429 00
Asunto SENTENCIA N°. S-014
Acta No. 008 De la fecha.
1. La demanda.
1.1. Pretensiones. La señora Mariela Fierro Quintero, actuando en nombre propio, pretende se declare la nulidad de las resoluciones No. 1188 del 31 de marzo de 2011 y GNR 333699 del 3 de diciembre de 2013 expedidos por Colpensiones por el reconocimiento parcial e incompleto de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a Colpensiones a que reliquide la pensión, tomando como base el último año de cotización como lo establece el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y la Seguridad Social, derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, para las personas que se encuentran en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100de 1993; que se condene a pagar las diferencias resultantes de la reliquidación a favor de la actora incrementando las mesadas atrasadas y la mora desde el momento en que se hizo el reconocimiento de la misma; que se incluya este incremento en las
reliquidación a favor de la actora incrementando las mesadas atrasadas y la mora desde el momento en que se hizo el reconocimiento de la misma; que se incluya este incremento en las mesadas presentes y futuras a la pensión de vejez ya reconocida, que se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos. Se expone que la demandante se vinculó como trabajadora dependiente en el año 1977 con la Empresa Almacenar, desde el 14 de octubre de 1982 hasta el 30 de junio de 2009 estuvo vinculada por el Hogar Infantil La Libertad, programa del ICBF, del 1 de julio de 2009 al 30 de febrero de 2011 estuvo vinculada directamente con el ICBF en el cargo de Defensora de Familia. Las cotizaciones a seguridad social siempre las efectuó al Instituto de Seguros Sociales. Aduce que solicitó su pensión de vejez en los términos del artículo 260 del código sustantivo del trabajo con el último año de servicio, la que le fue reconocida mediante resolución No. 1188 del 3 de marzo de 2011 pero con el promedio del salario de los últimos 10 años como lo expone la ley 100 de 1993. Señala que contra esta resolución presentó los recursos de ley, resueltos con la resolución No. GNR 333699 en los mismos términos, y ante los nuevos recursos que interpuso el 8 de enero de 2014, la entidad no ha dado respuesta alguna configurándose el silencio administrativo negativo.
recursos que interpuso el 8 de enero de 2014, la entidad no ha dado respuesta alguna configurándose el silencio administrativo negativo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera que se infringieron los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución política. Conceptúa que la entidad a atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas, pues pese a encontrarse en el régimen de transición que regula el artículo 36 de la ley 100 de 1993 su pensión le fue reconocida aplicando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, y no con el promedio del último salario devengado como lo solicitó y como se encuentra estipulado en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo que es la norma anterior a la ley 100 de 1993, violándosele además el principio de favorabilidad.
2. Contestación de la demanda.Colpensiones tiene como ciertos los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y no se ajustan a la realidad, pues no se evidencia una vía de hecho administrativa en materia pensional que comprometa el debido proceso y no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral.
Argumenta que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a que para el reconocimiento de la pensión de vejez se les tomen en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de
Argumenta que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a que para el reconocimiento de la pensión de vejez se les tomen en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión estipulados en las normas que se les venían aplicando, esto es la ley 33 de 1985 que es la que antecede a la ley 100 de 1993, en donde se establece que el monto de las pensiones debe corresponder al valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas, por lo que al no estipular el mencionado artículo 36 cuales son los factores que conforman el ingreso base de liquidación, debe acogerse la ley 33 de 1985, y en consecuencia Colpensiones no puede ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones, salvo en los eventos en que habiéndose presentado una cotización deficitaria por el salario real superior, la entidad empleadora cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación. Sostiene que conforme a la sentencia C-258 de 2013 el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición y la interpretación contraria expuesta por el Consejo de Estado conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados con desconocimiento de los principios de
interpretación contraria expuesta por el Consejo de Estado conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados con desconocimiento de los principios de igualdad y solidaridad. Señala que en virtud de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional fundamentada en el respeto al principio de seguridad jurídica por ser el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, resulta válido apartarse del precedente judicial del Consejo de Estado. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, aduciendo que al demandante no se le ha vulnerado su derecho fundamental al reconocimiento de la seguridad social, por cuanto cumplió los requisitos establecido para el caso; prescripción, en tanto que si bien el derecho pensional esimprescriptible, las mesadas pensionales si prescriben, y conforme al artículo 488 del CST esta es de 3 años contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, donde el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe el término de la prescripción pero por un lapso igual; legalidad de los actos administrativos, en tanto que no se encuentran viciados de nulidad; ausencia de lesividad de los actos administrativos, toda vez que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado, respecto de los ataques jurídicos formulados y por el escaso material probatorio allegado al proceso, estos actos mantienen su vigencia, por lo que las súplicas de la demanda deben ser despachadas en forma desfavorable al demandante.
3. Contestación de las excepciones.
escaso material probatorio allegado al proceso, estos actos mantienen su vigencia, por lo que las súplicas de la demanda deben ser despachadas en forma desfavorable al demandante.
3. Contestación de las excepciones.
La parte actora, solicita se desestime y niegue la excepción propuesta de inexistencia del derecho reclamado, pues la entidad pretende negar un derecho que le asiste, en tanto que liquidó su pensión conforme a lo expuesto en la ley 100 de 1993, desconociendo y negando su derecho adquirido por encontrarse en el régimen de transición expuesto en el artículo 36 de dicha ley, para lo cual solicita se tengan en cuenta los artículos 13 y 53 de la Constitución. Frente a las demás excepciones arguye que la entidad no especifica a que hace referencia la excepción, sino que se limita a exponer las leyes existentes.
4. Alegatos de conclusión. 4.1. Parte demandante.
Manifiesta que encontrándose en el régimen de transición solicitó el reconocimiento y pago de su pensión conforme al régimen anterior que se encontraba vigente antes de la ley 100 de 1993, esto es el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo y la seguridad social que consagra que la pensión se liquida con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y no como lo realizó la entidad con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años aplicando la ley 100 de 1993. Señala que no procede la prescripción en tanto que según la sentencia de la Corte Constitucional SU-298 del 21 de mayo de
realizó la entidad con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años aplicando la ley 100 de 1993. Señala que no procede la prescripción en tanto que según la sentencia de la Corte Constitucional SU-298 del 21 de mayo de 2015, la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores salariales puede presentarse en cualquier tiempo.Solicita se declare la nulidad de las resoluciones acusadas y se ordene a Colpensiones a reliquidar y pagar con todos los factores enunciados en el artículo 3 del numeral 3 de la ley 33 de 1985 y los expuesto en su artículo 1, desde el 1 de marzo de 2011. 4.2. Parte demandada. Señala que la ley 100 de 1993 creó un régimen de transición para que a quienes cumplan los requisitos allí establecidos les sea reconocida su pensión con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, que no es otro que la ley 33 de 1985, que establece que la pensión se calcula con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante aduce que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional indicaron que el monto equivale al porcentaje que se le debe aplicar al IBL, pero que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto son las reglas del régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. Arguye que la creación de factores salariales está reservada por
de liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto son las reglas del régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. Arguye que la creación de factores salariales está reservada por mandato constitucional al Congreso de la República con participación del ejecutivo, por lo tanto los factores legales de los empleados territoriales que no se ajusten a normas de carácter legal, no son generadores de creación de derecho y al ser tenidos en cuenta para efectos de incrementar la pensión, se desconoce el principio de legalidad y por tanto la decisión judicial que los autoriza estaría viciada de nulidad. Concluye que no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante. 4.3. Ministerio Público. Guardó silencio (f. 130).
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia.El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA.
5.2. Problema Jurídico. Corresponde determinar si la señora Mariela Fierro Quintero tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez tomando como base el último año de cotización tal y como lo establece el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por encontrarse en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, o si por el contrario le es aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año, como lo indica la demandada en los
36 de la ley 100 de 1993, o si por el contrario le es aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año, como lo indica la demandada en los actos administrativos impugnados. En consecuencia si son nulas las resoluciones No. 1188 del 31 de marzo de 2011 y GNR 333699 del 3 de diciembre de 2013, así como la resolución 894 del 14 de febrero de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 1188 de 2011, y los actos administrativos fictos negativos que resolvieron los recursos de apelación presentados contra las resoluciones 1188 de 2011 y GNR 333699 del 20131, y si corresponde restablecerse su derecho. 5.3. De fondo del asunto. 5.3.1. De lo allegado al presente asunto se demuestra que a la señora Mariela Fierro Quintero se le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 1188 del 31 de marzo de 2011 en cuantía de $925.767 pero el valor de su mesada pensional quedó sujeta a reliquidación incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio con el ICBF. En esta resolución se indica que la pensión se liquidó conforme al acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, toda vez que cuenta con 1.437 semanas cotizadas al ISS, arrojando un Ingreso Base de liquidación de $1.028.630 al que se le aplicó el 90% de tasa de remplazo (fs. 6 y 7).
año, toda vez que cuenta con 1.437 semanas cotizadas al ISS, arrojando un Ingreso Base de liquidación de $1.028.630 al que se le aplicó el 90% de tasa de remplazo (fs. 6 y 7). 1 En la etapa de saneamiento agotada en audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2015 se incluyeron como demandados los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra los actos demandados.Contra esta resolución la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la liquidación de su pensión con el promedio devengado en el último año de servicio en aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo e informó que había sido retirada del servicio a partir del 1 de marzo de 2011 (doc. 61 a 63 Cd antec. Administrativos f. 53). Mediante resolución No. 894 del 14 de febrero de 2012 la entidad resolvió el recurso de reposición, ordenando desembolsar el monto de la pensión por retiro del servicio a partir del 1 de marzo de 2011 en cuantía de $1.030.183 y de $1.068.609 a partir del 1 de enero de 2012 por haberse probado su retiro definitivo del servicio (doc. 52 Cd antec. Administrativos f. 53); además en esta resolución se indica que frente a la solicitud de liquidación de la pensión con el último año de servicio, una vez la señora Fierro Quintero aportara la certificación de lo devengado en el último año de servicio, procederían a hacer la reliquidación cotejando las dos liquidaciones y aplicando la más favorable (doc. 72 y 73 Cd antec. Administrativos f. 53).
procederían a hacer la reliquidación cotejando las dos liquidaciones y aplicando la más favorable (doc. 72 y 73 Cd antec. Administrativos f. 53). Mediante resolución No. GNR 333699 del 3 de diciembre de 2013 se resolvió solicitud de reliquidación de pensión radicada el 1 de octubre de 2012 ordenándose la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Mariela Fierro Quintero elevando la cuantía para el año 2012 a la suma de $1.072.039 y para el año 2013 en $1.098.197. En esta resolución se establece que la demandante Fierro Quintero prestó sus servicios durante 10.271 días correspondientes a 1.467 semanas, así: en la empresa Almacenar del 2 de noviembre de 1977 al 1 de marzo de 1978; en el Hogar Infantil La Libertad y Asofami en los siguientes periodos: del 19 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, del 1 al 31 de enero de 1995, del 1 de febrero al 30 de abril de 1995, del 1 de mayo al 31 de julio de 1995, del 1 de agosto de 1995 al 15 de abril de 1996, del 1 de mayo de 1996 al 12 de agosto de 1999, del 1 de octubre de 1999 del 29 de febrero de 2004, del 1 al 29 de marzo de 2004, del 1 al 29 de abril de 2004, del 1 al 29 de mayo de 2004, del 1 de junio al 31 de octubre de 2004,
2004, del 1 al 29 de marzo de 2004, del 1 al 29 de abril de 2004, del 1 al 29 de mayo de 2004, del 1 de junio al 31 de octubre de 2004, del 1 al 30 de noviembre de 2004, del 1 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, del 1 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2008, del 1 de abril al 31 de octubre de 2008, y del 1 de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2009; y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 1 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2011.Señala que le es aplicable el decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no obstante el ingreso base de liquidación es el establecido en la ley 100 de 1993 correspondiente al promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicios, lo que arroja un IBL de $1.148.322 sin indicar los factores salariales tenidos en cuenta ni el cálculo efectivamente realizado, que al aplicarle un porcentaje del 90% arrojó una mesada pensional de $1.033.490 efectiva a partir del 1 de marzo de 2011, habiendo adquirido su status el 10 de mayo de 2010 (fs. 10 a 13). Contra esta resolución la demandante presentó recurso de apelación (fs. 15 a 17), sin que la misma haya sido resuelta por la entidad, configurándose así el silencio administrativo negativo. Según expediente administrativo digital aportado por la entidad
apelación (fs. 15 a 17), sin que la misma haya sido resuelta por la entidad, configurándose así el silencio administrativo negativo. Según expediente administrativo digital aportado por la entidad demandada el 12 de enero de 2016, mediante resolución No. VPB 203010 del 10 de noviembre de 2014 Colpensiones resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución No. GNR 333699 del 3 de diciembre de 2013, confirmando dicha decisión (doc. 022215 Cd f. 155). No obstante resulta necesario advertir que esta prueba no fue decretada en la etapa correspondiente de la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2015 toda vez que con la contestación de la demanda se aportó por parte del apoderado de la entidad el expediente administrativo de la demandante (f. 53) en donde no se encuentra la mencionada resolución No. VPB 203010, y además de haber sido aportada de manera extemporánea cuando ya había fenecido la etapa probatoria e incluso el término de alegatos de conclusión. En cualquier caso la Sala advierte que la entidad no tenía la competencia para resolver el mencionado recurso conforme al inciso final del artículo 86 del CPACA, toda vez que si bien el acto fue expedido el 10 de noviembre de 2014 con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda que se realizó el 18 de noviembre de 2014 (f. 39), no se aportó constancia de notificación de esta resolución a la actora que permita comprobar que ella fue notificada de su contenido con anterioridad al 18 de
de noviembre de 2014 (f. 39), no se aportó constancia de notificación de esta resolución a la actora que permita comprobar que ella fue notificada de su contenido con anterioridad al 18 de noviembre de 2014, razón por la que dicha resolución no ha de tenerse en cuenta en el presente asunto. Según certificación expedida por Colpensiones, la pensión de la señora Mariela Fierro Quintero se liquidó con un ingreso base deliquidación de $1.148.322, sin especificar los factores que integraron esa base de liquidación ni el periodo tenido en cuenta. A este ingreso base de liquidación se le aplicó la tasa de remplazo equivalente al 90%, arrojando una cuantía inicial de la mesada pensional de $1.033.490 efectiva a partir del 1 de marzo de 2011, monto que para el 2012 ascendió a $1.068.609, y para el 2013 con la reliquidación efectuada mediante resolución No. 333699 la cuantía pasó de $1.094.683 a $1.098.197 (f. 96). La señora Fierro Quintero prestó sus servicios al Instituto colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila del 1 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 en el cargo de Defensor de Familia código 2125 grado 15, devengando los siguientes conceptos: Año 2009 (1 de julio a 31 de diciembre): asignación básica y bonificación segundo semestre. Año 2010 (1 de enero a 31 de diciembre): asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre,
conceptos: Año 2009 (1 de julio a 31 de diciembre): asignación básica y bonificación segundo semestre. Año 2010 (1 de enero a 31 de diciembre): asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, prima de vacaciones y vacaciones. Año 2011 (1 de enero a 28 de febrero): asignación básica, bonificación primer semestre, prima de vacaciones e indemnización de vacaciones. Los aportes de ley durante este periodo fueron cotizados al Seguro Social teniendo en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados como ingreso base de cotización (f. 83 y 84). La demandante cotizó 1.474,03 semanas a Colpensiones por sus empleadores Almacenar, Hogar Infantil La libertad y Asofamilia, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fs. 97 a 103). 5.3.2. Conforme lo anterior, se establece que la misma entidad demandada acepta y reconoce que la accionante tiene derecho y pertenece al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que significa que el reconocimiento de su pensión se encuentra regulado por el régimen anterior que la cobijaba. No obstante lo anterior el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 constitucional, en su inciso 7 establece que a partir de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, esto es el 25 de julio de 2005 “no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio
del artículo 48 constitucional, en su inciso 7 establece que a partir de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, esto es el 25 de julio de 2005 “no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.En efecto el parágrafo transitorio 4 preceptúa que el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, esto es el estipulado en su artículo 36, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto “para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Como se desprende de tal parágrafo el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010, sin embargo el mismo se mantiene si el beneficiario de dicho régimen tiene cotizadas 750 semanas o aproximadamente 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es el 25 de julio de 2005. Como la señora Mariela Fierro Quintero pertenece al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, le es aplicable el parágrafo transitorio 4 ya referenciado, quien contaba con más de 20 años de servicio antes del 25 de julio de 2005, pues a la fecha de
transición establecido en la ley 100 de 1993, le es aplicable el parágrafo transitorio 4 ya referenciado, quien contaba con más de 20 años de servicio antes del 25 de julio de 2005, pues a la fecha de retiro del servicio, 28 de febrero de 2011, contaba con 1467 semanas equivalente a 28 años de servicio. En consecuencia le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitiendo que su pensión de jubilación sea reliquidada bajo los parámetros y requisitos del régimen anterior al cual estaba afiliada, como quiera que si bien a la fecha de esta sentencia el plazo señalado ya se cumplió, la demandante ejerció su derecho de hacer efectivo el régimen de transición antes del 31 de diciembre de 2014, esto es el 17 de septiembre de 2014 cuando presentó la demanda (f. 30). 5.3.3. En el presente asunto la demandante sostiene que su pensión debe liquidarse tomando como base el último año de cotización como lo establece el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su juicio es el régimen anterior que le es aplicable. El artículo 260 referenciado, que fue derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993 pero que tiene efectos ultractivos para los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que se encuentren regulados por él, establece que “ 1.Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55)
encuentren regulados por él, establece que “ 1.Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” No obstante esta norma no le es aplicable a la demandante, como quiera que esta regula la situación prestacional de los trabajadores particulares que no se encuentran afiliados al ISS, pues la misma consagra un régimen de pensión que se encuentra a cargo de los empleadores, de tal suerte que los trabajadores cobijados por esta disposición normativa no se hallan afiliados al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna entidad que administre o tenga la función de reconocer esta prestación, pues el artículo 259 del título IX del mismo Código denominado “Prestaciones Especiales Patronales”, del que también hace parte el mencionado artículo 260, establece que “Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores , además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo
presente Título deben pagar a los trabajadores , además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.”, entre las que se encuentra la pensión de jubilación reglada en el artículo 260. Ahora, si bien el inciso segundo del mismo artículo 259 citado estipula que “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales , de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”, significa que cuando el reconocimiento de la pensión sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, ya no es aplicable el artículo 260 que invoca la demandante, sino las normas que r
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