TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00572 00-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00572 00-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL: Incompetencia de la CAM “Por su parte, el artículo 3º del Decreto 4728 de 2010 14 le impone a quienes transporten hidrocarburos la obligación de estar provistos de un plan de contingencia de control de derrames, aprobado por la autoridad ambiental competente Artículo 3º. El artículo 35 del Decreto 3930 de 2010, quedará así: “Artículo 35. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrológicos, deben estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente ” (subrayado fuera de texto).
A través de la Resolución 1401 de 2012 15 (vigente en la época de los hechos), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció los criterios para definir cuál es la autoridad ambiental competente para aprobar el plan de contingencia del transporte de hidrocarburos; cuyo artículo 1º preceptúa lo siguiente: “Definir que para la actividad de transporte por cualquier medio de hidrocarburos o sustancias nocivas , que comprenda la jurisdicción de más de una autoridad ambiental, es la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se realice el cargue de hidrocarburos o sustancias nocivas, la competente para aprobar el respectivo plan de contingencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 3o del
ambiental, es la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se realice el cargue de hidrocarburos o sustancias nocivas, la competente para aprobar el respectivo plan de contingencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 3o del Decreto 4728 de 2010” (subraya la Sala). Descendiendo al asunto sub examine, está acreditado que independientemente de que Invertrac hubiera iniciado el trámite para obtener la aprobación del plan de contingencia para transporte terrestre de hidrocarburos, no contaba con el mismo en el momento del siniestro. De suerte que, no podía desarrollar esa actividad sin ese requisito, y en la medida en que lo hizo, infringió el mencionado artículo 35 del Decreto 3930 de 2010. De contera, incurrió en una infracción ambiental; amén de que el siniestro puso en riesgo el medio ambiente, al no contar con los medios idóneos para conjurarlo. De otro lado, está acreditado que la autoridad ambiental competente para aprobar el referido plan era Corpoamazonía, porque en su jurisdicción se realizaba el cargue de los hidrocarburos (Putumayo). Dicho aserto, se sustenta en las siguientes razones: a.- Es un hecho notorio que en la época de los hechos y en la actualidad no se explotan hidrocarburos en el sur del Huila. A contrario sensu, en el vecino departamento se explotaba y se explota dicho recurso.b.- En el auto 057 del 4 de julio de 2013, expedido por la Dirección Territorial sur de la Cam16, se afirma que el vehículo que transportaba el hidrocarburo (afiliado a la empresa Invertrac), provenía de Villa Garzón
Territorial sur de la Cam16, se afirma que el vehículo que transportaba el hidrocarburo (afiliado a la empresa Invertrac), provenía de Villa Garzón – Putumayo: “…Con el in de verificar las afectaciones ambientales ocasionadas con el volcamiento de un vehículo tipo cisterna afiliado a la empresa INVERTRAC S.A, que transportaba hidrocarburo de propiedad de la Empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda, proveniente de Villa Garzón, en jurisdicción del Departamento del Putumayo…” (el subrayado fuera de texto. f. 1270 y ss. cuad. 7). c.- Al revisar el contenido de la resolución 000594 del 25 de junio de 2013, a través de la cual, el Director General de Corpoamazonía aprobó el plan de contingencia de transporte terrestre de hidrocarburos de la empresa Invertrac SA, se observa que todas las rutas aprobadas tienen origen / punto de cargue en las estaciones ubicadas en el departamento de Putumayo: Villa Garzón y Puerto Asís17 (f. 241 y ss. cuad. 2). d.- En las guías de remesa terrestre de carga y los formatos únicos de manifiesto electrónico de carga de varios vehículos de la empresa Invertrac, se observa que el lugar de origen es el municipio de Villa Garzón - Putumayo18. Ahora bien, no obstante que la Cam tenía la facultad para imponer la medida preventiva (porque el accidente se escenificó en su jurisdicción), debió correrle traslado de las actuaciones a su homóloga (artículo 2º, Ley 1333 de 2009); pero carecía de atribuciones para iniciar la correspondiente actuación administrativa y para imponer la sanción.
debió correrle traslado de las actuaciones a su homóloga (artículo 2º, Ley 1333 de 2009); pero carecía de atribuciones para iniciar la correspondiente actuación administrativa y para imponer la sanción. En ese orden de ideas, es menester colegir que los actos enjuiciados se expidieron por un servidor que carecía de competencia (artículo 137 del CPACA); en consecuencia, se impone la declaratoria de nulidad.” FUENTE FORMAL: Ley 3333 de 2009/ Decreto 4728 de 2010/ Resolución 1401 de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, cinco de julio de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INVERTRAC SA
ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTOMAGDALENA - CAM PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2014 00572 00
ACTA: 039
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias formales o sustanciales que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. La empresa INVERTRAC SA, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM, en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 0022 del 13 de enero de 2014 “POR LA CUAL SE
restablecimiento del derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM, en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 0022 del 13 de enero de 2014 “POR LA CUAL SE DECLARA O EXIME DE RESPONSABILIDAD” y 0674 del 11 de abril de 2014
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”.
A título de restablecimiento depreca lo siguiente: “4.3.1.- Se devuelva o reintegra a favor de la empresa INVERTRAC SA, la suma de dinero que asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE (292.543.890.oo M/Cte); correspondientes a la suma de dinero que liquidó y efectivamente se pagó a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA “CAM”, dentro del proceso de Cobro Coactivo radicado con el número 2014.0317. Suma de dinero que debe reintegrarse junto con los intereses autorizaos por Ley y debidamente actualizados. 4.3.2.- Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA “CAM”, que reconozca y pague a favor de la empresa INVERTRAC SA2014-00572-00 Invertrac SA vs Cam las sumas de dineros que tuvo que invertir y gastar en razón de la atención y actividades realizadas por cuenta del proceso Sancionatorio Ambiental Radicado con el número 057 de 2013. Sumas de dinero que corresponderán a lo que efectivamente se pruebe o acredite dentro del proceso. Sumas de dinero que deben ser debidamente actualizadas o indexadas.
el número 057 de 2013. Sumas de dinero que corresponderán a lo que efectivamente se pruebe o acredite dentro del proceso. Sumas de dinero que deben ser debidamente actualizadas o indexadas. 4.3.3.- Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA “CAM”, que reconozca y pague a favor de la empresa INVERTRAC S.A. las sumas de dineros que tuvo que invertir y gastar en razón de la atención y actividades realizadas por cuenta del proceso de Cobro Coactivo Radicado con el número 2014-0317 de 2014. Sumas de dinero que corresponderán a lo que efectivamente se pruebe o acredite dentro del proceso. Sumas de dinero que deben ser debidamente actualizadas o indexadas”. De igual manera, que se condene al pago de costas. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento, en esencia, aduce lo siguiente: a.- Apoyándose en la resolución 1346 del 14 de junio de 2014, el director territorial sur de la Cam le impuso una medida preventiva, por no contar con un plan de contingencia para el manejo de derrames de hidrocarburos. Esta determinación fue adicionada mediante auto 008 del 17 de junio de 2013, en el sentido de disponer el decomiso de los vehículos a través de los cuales ejerce su actividad. La notificación personal se surtió el 27 de junio de 2013. b.- Mediante auto 0275 del 17 de junio de 2013, la Cam ordenó una inspección ocular a un parqueadero ubicado en el municipio de Pitalito “con el objeto de verificar hechos que presuntamente constituyen infracción a las normas ambientales”. La diligencia se realizó sin la participación del representante legal de la empresa, impidiendo que ejerciera los
“con el objeto de verificar hechos que presuntamente constituyen infracción a las normas ambientales”. La diligencia se realizó sin la participación del representante legal de la empresa, impidiendo que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Incluso, no se le corrió traslado del dictamen técnico que fue rendido (artículo 228 del CGP). c.- En el expediente sancionatorio se encuentra el documento oficial programa para el control de emergencias – procedimiento para el control de emergencias PCE; el cual, permite acreditar que la empresa “para la fecha del accidente contaba con la adecuada elaboración, disposición e implementación del Procedimiento para el control de Emergencias” . Destacando que el plan de contingencia para el transporte terrestre de hidrocarburos fue aprobado mediante la resolución 00594 del 25 de junio de 2013, expedida por el director general de Corpoamazonía. d.- Mediante resolución 1446 del 27 de junio de 2013, la autoridad demandada levantó la medida preventiva impuesta a Invertrac. e.- Sin adelantar la práctica de pruebas, el 4 de julio de 2013 se inició el proceso sancionatorio. Sin embargo, esta decisión no fue comunicada al2014-00572-00 Invertrac SA vs Cam Ministerio Público. Posteriormente se expidió el auto 069 del 19 de septiembre siguiente1, a través del cual, se formuló pliego el de cargos, así: -Comisión de daño medio ambiental en los términos del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 (afectación de la calidad del aire por presencia de gases volátiles, afectación de las características físicas, químicas y microbiológicas por la incorporación de sustancias químicas en el suelo y
Ley 1333 de 2009 (afectación de la calidad del aire por presencia de gases volátiles, afectación de las características físicas, químicas y microbiológicas por la incorporación de sustancias químicas en el suelo y el subsuelo, modificación del paisaje por la presencia de sustancias ajenas al ecosistema acuático y entorno natural). -Violación de los decretos 2811 de 1974 y 3930 de 2010 (modificado por el decreto 4728 de 2010) y de la resolución 1158 del 24 de mayo de 2013. f.- El 1º de octubre de 2013 se presentó en la Cam el informe de las actividades de descontaminación, limpieza y rehabilitación ambiental que adelantó la empresa. g.- A pesar de que la accionada rindió descargos y realizó solicitudes probatorias, estos requerimientos fueron desatendidos: “Mediante auto número 044 de fecha 2 de diciembre de 2013, la Dirección Territorial Sur de la CAM ordena sus pruebas. Dentro de ellas se limita a tener como pruebas los documentos aportados por INVERTRAC S.A. en el escrito de descargos; ordena el análisis de la caracterización fisicoquímica de suelo, aportada por INVERTRAC S.A.; de manera genérica dispone decretar y practicar las pruebas que el despacho considere pertinentes, conducentes y útiles en el proceso. En la realidad no PRACTICÓ NINGUNA PRUEBA adicional a las aportadas por INVERTRAC SLAL que se orientara a esclarecer la responsabilidad de INVERTRAC S.A. ni a confirma o desvirtuar los argumentos planteados y solicitados en los descargos…”.
PRACTICÓ NINGUNA PRUEBA adicional a las aportadas por INVERTRAC SLAL que se orientara a esclarecer la responsabilidad de INVERTRAC S.A. ni a confirma o desvirtuar los argumentos planteados y solicitados en los descargos…”. h.- El informe de motivación de individualización de la sanción desconoció que los daños ambientales generados fueron menores, que se recuperó de manera eficiente y eficaz el área de terreno que sufrió el impacto, y la conclusión a la que se arribó en el concepto técnico 428 (sin indicar su fecha). i.- Sin que la empresa pudiera presentar sus alegaciones finales, la dirección territorial sur profirió la resolución 0022 del 13 de enero de 2014, a través de la cual impuso una sanción por $281.562.933. j.- Aunque esa determinación fue debidamente impugnada, y mediante auto 012 del 28 de febrero de 2014 se ordenó la práctica de pruebas, estas no fueron allegadas, y por conducto de la resolución 0674 del 11 1 Notificado el 16 de octubre de 2013.2014-00572-00 Invertrac SA vs Cam de abril de 2014, la decisión de primera instancia se confirmó íntegramente. k.- En el marco de la actuación administrativa la actora estuvo desprovista de defensa técnica, pues “no tuvo la oportunidad de designar un defensor profesional y tan solo cuando decidió imponer la sanción se posibilitó la designación de un abogado que interpusiera el recurso de reposición…”. l.- Corpoamazonía incurrió en mora en el trámite de aprobación del plan de contingencia para transporte terrestre de los hidrocarburos; porque
designación de un abogado que interpusiera el recurso de reposición…”. l.- Corpoamazonía incurrió en mora en el trámite de aprobación del plan de contingencia para transporte terrestre de los hidrocarburos; porque éste se radicó el 13 de diciembre de 2012, el 25 de junio de 2013 le otorgaron un permiso provisional y el 22 de noviembre de 2013 de manera definitiva (resolución 001294). Incluso, el 24 de octubre de 2011 ese plan también fue representado a la Cam, sin embargo, en la fecha de ocurrencia del siniestro (11 de junio de 2013), aún no había un pronunciamiento de esa autoridad ambiental. m.- Seguidamente, indicó que “Los argumentos expuestos en el libelo del recurso de reposición no fueron analizados materialmente por la “CAM”, no fueron contrastados con el material probatorio del expediente, se limitó la Corporación a realizar un pronunciamiento formal y a reiterar el argumento de la responsabilidad objetiva basada en no contar con la aprobación del Plan de Contingencia. Se realiza una cita genérica y sin probar Dolo y/o Culpa se ratifica la sanción…”. n.- Se formularon cargos contra una persona jurídica diferente a aquella a la cual se le impuso la sanción pecuniaria; “esta es una causal clara de INVALIDEZ y de ANULACIÓN del trámite procesal y de los Actos Administrativos que
se desprenden de él…”. ñ.- En desarrollo del proceso de cobro coactivo, la empresa canceló $292.543.890 (correspondiente a capital e intereses). 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 2, 6, 15, 29, 80, 90, 93, 94, 95, 118, 121, 122, 123, 124, 209, 275, 276, 277 y 333. -Ley 1333 de 2009. -Ley 1437 de 2011 -Decreto 3930 de 2010. En primer lugar, considera que en la actuación sancionatoria se soslayaron los principios de legalidad, debido proceso (defensa y2014-00572-00 Invertrac SA vs Cam contradicción) responsabilidad, prevención, precaución y proporcionalidad: “La medida que adoptó la CAM, en relación con el accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo automotor de la empresa INVETRAC S.A., consistió en suspender la actividad del transporte de hidrocarburos y el decomiso de los vehículos automotores, hasta tanto se presentara el Acto Administrativo de aprobación del plan de contingencia por parte de la autoridad ambiental competente, esto es, de CORPOAMAZONIA, conforme a la resolución No. 1401 de 2012 expedida por el Ministerio de Ambiente. Se llama la atención en que no se repara ni se hecha (sic) de menos por parte de la CAM la inexistencia del requisito del plan de contingencia por parte de la empresa transportadora INVERTRAC S.A.; no lo hace la CAM porque es conocedora de forma clara y expresa que el exigido plan de contingencia existe y
menos por parte de la CAM la inexistencia del requisito del plan de contingencia por parte de la empresa transportadora INVERTRAC S.A.; no lo hace la CAM porque es conocedora de forma clara y expresa que el exigido plan de contingencia existe y que se encuentra pendiente que la autoridad ambiental competente cumpla con su deber y con su rol funcional. Ésta probado dentro del expediente que la empresa INVERTRAC S.A. elaboró con oportunidad, calidad y rigor técnico el plan de contingencia exigido por la norma, que lo presentó de manera oportuna a cada una de las autoridades ambientales, atendiendo sus competencias y jurisdicción; también aparece aprobado en el expediente y así lo acepta la CAM en el contenido de las resoluciones No. 022 de 2013 y 0674 de 2014 que la empresa INVERTRAC S.A. atendió con prontitud y eficacia el riesgo y la afectación mínima que produjo el accidente de tránsito, para lo cual hizo uso con precisión del aludido plan de contingencia. Pruebas que entre otras se reseña la intervención del apoyo técnico y científico indispensable de empresas especializadas como GRAN TIERRA;
HIDROSPILL; CIAN; TWM; TRANSDEPET Y CARGA LTDA; CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE PITALITO”.
En segundo lugar, los actos enjuiciados fueron falsamente motivados “en razón de (sic) errónea e insuficiente motivación, respecto al contenido del proceso y a las piezas probatorias en el contenidas”. En tercer lugar, y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, la Cam solo es competente para imponer la sanción preventiva, pero no para “iniciar, adelantar y agotar el procedimiento
En tercer lugar, y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, la Cam solo es competente para imponer la sanción preventiva, pero no para “iniciar, adelantar y agotar el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa INVERTRAC S.A… de manera clara e indiscutible se tiene establecido que la competencia sancionatoria radicaba en cabeza de la autoridad ambiental CORPOAMAZONÍA, conforme a lo previsto en el Decreto reglamentario No 4278 de 2010…”. En cuarto lugar, considera que se desconoció el principio de confianza legítima, porque en el mes de junio de 2011 la empresa cumplía las exigencias requeridas para realizar la actividad de transporte terrestre de hidrocarburos: “Como se encuentra probado en los documentos anexos a la demanda y desde luego, como oportunamente se probó ante la CAM en el curso del proceso sancionatorio ambiental, por razones exógenas y ajenas al dominio de ONVERTRAC (sic) S.A. los planes de contingencia no habían obtenido requerimientos para ser ajustados o complementados o mejorados. Tampoco habían recibido pronunciamiento mediante acto administrativo de aprobación o no aprobación pro parte de las autoridades ambientales.2014-00572-00 Invertrac SA vs Cam Bajo estas realidades y convicción es INVERTRAC S.A. mantuvo su actividad empresarial, su legítimo desarrollo del objeto social y de prestación de los servicios a él ligados, bajo la razonable y legítima convicción de estar cumpliendo con todas sus obligaciones y de encontrarse amparada, autorizada y legitimada por el Estado Colombiano”. Finalmente, reprocha que al Ministerio Público no se comunicara el auto
él ligados, bajo la razonable y legítima convicción de estar cumpliendo con todas sus obligaciones y de encontrarse amparada, autorizada y legitimada por el Estado Colombiano”. Finalmente, reprocha que al Ministerio Público no se comunicara el auto de iniciación del proceso sancionatorio (057 del 4 de julio de 2013), y esta misma omisión ocurrió con las resoluciones 022 de 2013 y 0674 de 2014: “En ninguna parte del cuerpo del expediente sancionatorio ambiental radicado con el número 057 – 2013, cuya copia íntegra y auténtica se anexa a la presente demanda de nulidad y restablecimiento, se registra, se soporta, se evidencia o se deja huella relacionada con la efectiva comunicación de estas piezas procesales al agente del Ministerio Público”. 4.- La oposición. Luego de referirse in extenso a cada uno de los hechos, el mandatario judicial de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena se opone a las pretensiones, realizando las siguientes precisiones: a.- La actuación sancionatoria se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, en especial a los preceptos contenidos en la Ley 1333 de 2009: “…a la Empresa INVERTRAC le fue notificado y puesto en conocimiento todos los actos administrativos dictados en desarrollo del proceso sancionatorio ambiental, por ello puedo ejercer su derecho de defensa en cada una de las etapas procesales, contestó el pliego de cargos, conoció los diferentes conceptos técnicos expedidos por la CAM, tanto que al dar respuesta al pliego de cargos y al recurrir la resolución sancionatoria tuvo la oportunidad de controvertir dichos conceptos, aportó y solicitó
contestó el pliego de cargos, conoció los diferentes conceptos técnicos expedidos por la CAM, tanto que al dar respuesta al pliego de cargos y al recurrir la resolución sancionatoria tuvo la oportunidad de controvertir dichos conceptos, aportó y solicitó la práctica de pruebas, entre otras actividades defensiva (sic), por lo que los argumentos en materia de violación de derechos de defensa y debido proceso carecen de fundamentos”. b.- La Cam es competente para iniciar el proceso sancionatorio ambiental; porque los hechos que generaron la afectación a las normas ambientales ocurrieron en jurisdicción del departamento del Huila (municipio de Pitalito) “campo de acción y de ejercicio de la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM”, y no como equivocadamente lo afirma el actor; esto es, que le correspondía conocer a Corpoamazonía. Destacando que no se debe confundir la competencia para aprobar el plan de contingencia para transportar hidrocarburos, con la facultad para adelantar procesos sancionatorios por hechos que generen afectaciones a los recursos naturales y al medio ambiente.2014-00572-00 Invertrac SA vs Cam c.- No se soslayó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante (defensa y contradicción), ni el principio de legalidad: “…teniendo en cuenta el concepto técnico de visita No. 341 de fecha 12 de Junio de 2013, suscrito por Profesionales Universitarios de la Dirección Territorial Sur de la CAM, y demás conceptos técnicos emitidos por la autoridad ambiental, mediante auto No. 057 de fecha 4 de Julio de 2013 se resolvió iniciar proceso sancionatorio en contra de la Empresa Transportadora INVERTRAC S.A., con fundamento en los
CAM, y demás conceptos técnicos emitidos por la autoridad ambiental, mediante auto No. 057 de fecha 4 de Julio de 2013 se resolvió iniciar proceso sancionatorio en contra de la Empresa Transportadora INVERTRAC S.A., con fundamento en los establecido en el concepto técnico referido, el concepto técnico No. 352 de fecha 15 de Junio de 2013, y el incumplimiento a la normatividad ambiental vigente, en especial al Decreto 3930 de 2010, Decreto 4728 de 2010 y Resolución 1401 de 2012, acto administrativo que fue notificado personalmente al apoderado especial de INVERTRAC S.A. aclarando que la competencia para el inicio y trámite del proceso sancionatorio que es objeto de discusión estaba en cabeza de la CAM…”. d.- La empresa demandante no fue sancionada únicamente por vulnerar el artículo 35 del decreto 3930 de 2010 (no tener aprobada por la autoridad ambiental el plan de contingencia para el manejo de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas); sino por desconocer el decreto 2811 de 1974, “en relación con la afectación al medio ambiente y a los recursos naturales aire, suelo, subsuelo, entre otros; circunstancias estas que se encuentran plenamente descritas y argumentadas en los actos administrativos que contienen el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental DTS-057-2013 adelantado en contra de la empresa INVERTRAC”. e.- En lo tocante con la omisión endilgada a Corpoamazonía, no es admisible que le trasladen las responsabilidades que se atribuyen a la conducta pasiva de esa entidad; pues “…es evidente la negligencia e irresponsabilidad de la empresa INVERTRAC SA, la cual estaba realizando
admisible que le trasladen las responsabilidades que se atribuyen a la conducta pasiva de esa entidad; pues “…es evidente la negligencia e irresponsabilidad de la empresa INVERTRAC SA, la cual estaba realizando actividades de transporte de hidrocarburos en la Jurisdicción el Departamento del Huila sin la respectiva aprobación del plan de contingencia para el manejo de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas; actividades estas que finalmente generaron graves afectaciones ambientales”. f.- Luego de realizar un completo análisis de la potestad sancionatoria ambiental, concluyó que la parte actora erró al “realizar una interpretación exegética del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, en concordancia con la Resolución No. 1401 de 2012, para concluir que, como la competencia para aprobar el plan de contingencia para el transporte terrestre de hidrocarburos a la empresa INVERTRAC S.A. era de CORPOAMAZONÍA, esta Corporación era la competente para imponer tramitar (sic) el proceso sancionatorio ambiental e imponer la sanción, por lo que la CAM debió remitir las diligencias a dicha Entidad para adelantar el proceso sancionatorio e imponer la multa…”. g.- En lo tocante con la inversión de la carga de la prueba, considera que la actividad probatoria de la parte demandante debió dirigirse a demostrar que el día de los hechos sí contaba con un plan de contingencia debidamente aprobado por Corpoamazonía; circunstancia
que no ocurrió: “…de tal suerte, que las actuaciones probatorias presentadas por2014-00572-00 Invertrac SA vs Cam la empresa resultaron inconducentes para desvirtuar el cargo relacionado con la infracción a la norma ambiental que obligaba a la empresa a tener aprobado el plan…”. h.- Acepta que el acto administrativo de apertura y la resolución sancionatoria se deben comunicar a la Procuraduría (artículo 56 de la Ley 1333 de 2009), sin embargo, el hecho de que no exista prueba de ello en el expediente, “no implica que por este hecho se genera una nulidad procesal de tolo lo actuado…pues téngase en cuenta que si bien es cierto la norma jurídica ordena comunicar a la procuraduría la expedición de los actos administrativos relacionados, lo cierto es que el órgano de control no es parte como tal en el proceso sancionatorio ambiental…”. i.- Con base en las anteriores consideraciones, propuso las exceptivas de mérito denominadas competencia de la CAM para adelantar el proceso sancionatorio en contra de la CAM objeto de controversia; inexistencia de causal de nulidad que invalide el procedimiento sancionatorio ambiental y la genérica. j.- Finalmente, propuso la exceptiva previa denominada indebido agotamiento del requisito de procedibilidad por asuntos no sometidos a conciliación, argumentando que en la demanda se relatan hechos nuevos (especialmente los enunciados en los numerales 5.2 a 5.10 y 5.12 a 5.21 y 5.23). También se adicionó el concepto de violación y formuló una prueba pericial. Destacando que esos asuntos no fueron incluidos en la solicitud de conciliación prejudicial. 5.- La audiencia inicial.
5.12 a 5.21 y 5.23). También se adicionó el concepto de violación y formuló una prueba pericial. Destacando que esos asuntos no fueron incluidos en la solicitud de conciliación prejudicial. 5.- La audiencia inicial. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de enero de 21017, se declaró no probada la exceptiva previa 2, se saneo y se fijó el litigio, fallidamente se intentó conciliar y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (f. 1581 y ss. cuad. 8). 6.- La prueba. 6.1.- Documental. a.- Con la demanda y con el escrito de contestación las partes allegaron copia del expediente sancionatorio ambiental (f. 49 y ss, cuad. 1). b.- A petición de parte, se allegaron los oficios DTP-0190 del 16 de febrero de 2017, suscritos por el director territorial de PutumayoCorpoamazonía; y los oficios 20172010029291 del 21 de febrero de 2017 y 20172010032021 del 24 de febrero de 2017, suscritos por el 2Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad por asuntos no sometidos a conciliación.2014-00572-00 Invertrac SA vs Cam subdirector de regulación y calidad ambiental de la CAM y el secretario general de la CAM3. 7.- Alegaciones de conclusión. 7.1.- Parte actora. El mandatario judicial de la demandante realizó las siguientes precisiones: a.- Desde que se inició la actuación administrativa se indicó que su prohijada debía ser sancionada porque no contaba con un plan de contingencia de transporte terrestre de hidrocarburos aprobado (así se
precisiones: a.- Desde que se inició la actuación administrativa se indicó que su prohijada debía ser sancionada porque no contaba con un plan de contingencia de transporte terrestre de hidrocarburos aprobado (así se consignó en el informe técnico que rindieron inicialmente los funcionarios de la Cam, en la resolución a través de la cual se impuso la medida preventiva, y en el auto que dio inicio al proceso sancionatorio). Sin embargo, en el momento de la formulación del pliego de cargos (auto 069 de 2013) ya se contaba con el plan de contingencia; lo cual, fue desconocido por la autoridad ambiental. b.- Luego de transcribir apartes de los decretos 3930 de 2010, 4278 de 201
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