TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00579 00-(10-05-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00579 00-(10-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO POLICÍA NACIONALInclusión partidas Decreto 1213 de 1990. “Posteriormente se presentó otra demanda contra el mismo parágrafo 2 del artículo 25 del decreto 4433 de 2004, por lo que en sentencia del 11 de octubre de 2012 el Consejo de Estado decidió estar a lo resuelto en la sentencia anterior del 12 de abril de 2012, y aunque en su parte motiva no hizo pronunciamiento adicionales, en esta sentencia señaló que la norma demandada no discriminó entre homologados e incorporados directamente, por lo que al haber sido anulada “se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25, como se explicó anteriormente, y en segundo lugar hay que remitirse a la normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.”. De este recorrido normativo se puede concluir que quienes accedieron a la carrera del nivel ejecutivo encontrándose en servicio activo en la Policía Nacional, lo hacían de manera voluntaria y libre, y en consecuencia hacerlo
De este recorrido normativo se puede concluir que quienes accedieron a la carrera del nivel ejecutivo encontrándose en servicio activo en la Policía Nacional, lo hacían de manera voluntaria y libre, y en consecuencia hacerlo implicaba que debían someterse al régimen salarial y prestacional que se estableciera para el nivel ejecutivo, siempre que este último régimen no desmejorara ni discriminara su situación laboral en virtud de la protección especial consagrada en el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995 y que materializa el principio de progresividad y no regresividad” (….) “Realizados los anteriores cálculos se advierte que si bien el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, y algunos otros emolumentos, y en consecuencia no fueron incluidas en la liquidación de la asignación de retiro del actor, el nivel ejecutivo creó nuevas primas y estableció una asignación de retiro mucho más alta que la que hubiera devengado el actor en el cargo de agente, no siendo procedente acoger lo más beneficioso de cada régimen en virtud del principio de inescindibilidad, por lo que mirado en su conjunto cada régimen, se concluye que lejos de desmejorarse o discriminarse la situación laboral del actor, el nivel ejecutivo mejoró las condiciones salariales y prestacionales cumpliendo así el mandato establecido en el artículo 7 de la ley 180 de 1995. Respecto al subsidio familiar si bien se tomó como devengado en la liquidación de la asignación de retiro que se efectuó en esta providencia en el cargo de
mandato establecido en el artículo 7 de la ley 180 de 1995. Respecto al subsidio familiar si bien se tomó como devengado en la liquidación de la asignación de retiro que se efectuó en esta providencia en el cargo de agente de la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo no percibió dicho concepto como se advierte en la hoja de servicios del actor. No se desconoce que la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2 del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 ha conducido a la aplicación del decreto 1213 de 1990 para efectos de la asignación de retiro del actor, no obstante, como lo ha dicho el Consejo de Estado “el precedente allí contenido no puede extenderse sin adelantar un análisis integral, se reitera, delrégimen salarial y prestacional.”, y se insiste en su conjunto no se desmejoró la situación laboral del actor. 4.3.4. En este orden de ideas, y al serle más favorable al actor la asignación de retiro liquidada en el nivel ejecutivo, se negarán las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: CPACA/ Ley 420 de 1998/ Ley 180 de 1995/L ey 923 de 2004/Decreto1212 y 1213 de 1990/ Dcto1091 de 1995/ Decreto 262 de 1994/ Decreto 132 de 1995/ Decreto 1791 de 2000/ Decreto 2070 de 2003/Decreto 4433 de 2004.
NOTA DE RELATORIA: Algunas De las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, Radicación número:
4433 de 2004.
NOTA DE RELATORIA: Algunas De las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, Radicación número:
11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). Demandante: Ferney Enrique Camacho González./Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 12 de abirl de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Rad. 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06 y 1074-07). Demandante: Juan Carlos Beltrán Bedoya./ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2013. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Demandante: Luis Alejandro Sandoval Gómez./ sentencia C-253 de 2003/ C-691 de 2003/ C-432 de 2004.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Orlando Herrera Céspedes. Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. Radicación 41 001 23 33 000 2014 00579 00
Asunto SENTENCIA N° S-090
Acta No. 047 De la fecha.
1. La demanda.
Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. Radicación 41 001 23 33 000 2014 00579 00
Asunto SENTENCIA N° S-090
Acta No. 047 De la fecha.
1. La demanda. 1.1. Pretensiones.El señor Orlando Herrera Céspedes pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 8328
GAC SDP del 3 de abril de 2014 y 19042 GAC SDP del 8 de agosto de 2014 que le negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro incluyendo todas las partidas establecidas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a Casur se liquide su asignación de retiro teniendo en cuenta su grado y las partidas establecidas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, que ese reajuste se haga año a año, y que se ordene el pago efectivo e indexado de la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro, así como que se paguen intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos. Se expone que el señor Orlando Herrera Céspedes ingresó a la Policía Nacional el 8 de septiembre de 1986 bajo la vigencia de los decretos 1212 y 1213 de 1990, y durante el tiempo que prestó sus servicios devengó mensualmente la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar. Afirma que con la creación del nivel ejecutivo mediante la ley 180 de 1995, el accionante ingresó
servicios devengó mensualmente la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar. Afirma que con la creación del nivel ejecutivo mediante la ley 180 de 1995, el accionante ingresó por homologación a la carrera del nivel ejecutivo mediante la resolución No. 00028 del 29 de enero de 1996. Manifiesta que mediante decreto 1091 de 1995 se expidió el régimen de asignaciones de retiro y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 51 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007; que posteriormente se expidió la ley 923 de 2004 que precisa los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en cuyo artículo 27 inciso 2 excluyó a los integrantes del nivel ejecutivo que se encontraban activos; que con base en lo anterior el Gobierno Nacional expidió el decreto 4433 de 2004 estipulando en su artículo 25 que lo allí regulado solo aplicaría a los integrantes del nivel ejecutivo que ingresaran al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia de ese decreto. Sostiene que el demandante fue retirado del servicio activo el 27 de septiembre de 2011 ostentando el grado de Intendente jefe, y que la Policía Nacional reconoció su asignación de retiro aplicando losparámetros establecidos en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1856 de 2012 y no el decreto 1213 de 1990, dejando de computar partidas como la prima de actividad, prima de antigüedad
2004 y 1856 de 2012 y no el decreto 1213 de 1990, dejando de computar partidas como la prima de actividad, prima de antigüedad y el subsidio familiar a los cuales tiene derecho. Señala que con oficio del 12 de marzo de 2014 el actor solicitó la liquidación de su asignación de retiro conforme al artículo 100 del decreto 1213 de 1990, norma aplicable a su condición de homologado al nivel ejecutivo, la que fue negada mediante acto administrativo No. 8328 GAG SDP del 3 de abril de 2014. Indica que el 4 de julio de 2014 insistió nuevamente en la reliquidación du su asignación de retiro, pero la entidad demandada ratifica su decisión inicial negando la petición con oficio No. 19042 /GAG SDP 8 de agosto de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera que se infringieron los artículos 2, 43, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución política; sentencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 2013. Sostiene que la asignación de retiro debió liquidarse aplicando el decreto 1213 de 1990, por cuanto el actor ingresó a la Institución bajo la vigencia de dicha norma, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995 que regulaba el reconocimiento de la asignación de retiro al nivel ejecutivo, y la ley 923 y el decreto 4433 de 2004 no son aplicables a los integrantes del nivel ejecutivo que a la fecha de su expedición se encontraban en servicio activo.
reconocimiento de la asignación de retiro al nivel ejecutivo, y la ley 923 y el decreto 4433 de 2004 no son aplicables a los integrantes del nivel ejecutivo que a la fecha de su expedición se encontraban en servicio activo. Afirma que como homologado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes de la vigencia de la ley 923 y el decreto 4433 de 2004, las partidas computables son las establecidas en el decreto 1213 de 1990. Manifiesta que la ley 180 de 1995 y el decreto 132 de 1995 que crearon el nivel ejecutivo como carrera policial, establecieron que quienes se encontraban activos accederían a esta carrera sin que se le desmejorara la situación laboral que tenían al momento de su homologación al nivel ejecutivo. Señala que mediante el decreto 190 de 1995 se reglamentó el régimen prestacional y pensional del nivel ejecutivo, sin tenerfacultades para ello, pues esta materia está reservada a la ley marco, razón por la que el Consejo de Estado en providencia del 14 de febrero de 2007 decretó la nulidad del artículo 51 de dicho decreto, recobrando plena vigencia el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, por lo que se debe liquidar su asignación de retiro con base en esta norma, tal y como lo estableció el Consejo de Estado en un caso similar en providencia del 21 de mayo de 2014. Afirma que el decreto 4433 de 2004, que reglamentó la ley 923 de 2004, consignó en su artículo 25 que las disposiciones pensionales allí contempladas solo se aplicarían al personal del nivel ejecutivo que ingresara a esta jerarquía a partir de la fecha de su expedición,
2004, consignó en su artículo 25 que las disposiciones pensionales allí contempladas solo se aplicarían al personal del nivel ejecutivo que ingresara a esta jerarquía a partir de la fecha de su expedición, por lo tanto no sería aplicable a los homologados, que es el caso del demandante. Indica que al haberse liquidado la asignación de retiro bajo los parámetros de los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 se vulneró la protección especial consagrada en el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 y en el artículo 82 del decreto 132 del 13 de enero de 1995, indicando que a la creación del nivel ejecutivo, así como en la homologación a dicha carrera, no se podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando en servicio activo ingreses al nivel ejecutivo, violando así el principio de confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y los principios de favorabilidad laboral.
2. Contestación de la demanda.
No se pronunció (f. 72).
3. Alegatos de conclusión. 3.1. Parte demandante (fs. 99 a 113).
Señala que se encuentra probada la calidad de homologado del demandante, así como que Casur basó la liquidación de su pensión en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, no obstante el artículo 51 del decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007, el parágrafo 2 del artículo 25 no le es aplicable a los homologados y
obstante el artículo 51 del decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007, el parágrafo 2 del artículo 25 no le es aplicable a los homologados y también fue declarado nulo por el Consejo de Estado con sentencia del 12 de abril de 2012, y por su parte el decreto 1858 de 2012 seencuentra suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado a través de providencia del 14 de julio de 2014. Afirma que el fundamento de la pretensión recae en un desconocimiento de la aplicación del régimen legal debido a la hora de liquidar la asignación de retiro del demandante, pues este se incorporó a la Policía Nacional en vigencia del decreto 1213 de 1990 para agentes, y los decretos aplicados al caso concreto se expidieron sin la competencia para ello, y desconocieron la protección especial que ostentaban los homologados al nivel ejecutivo en los términos establecidos en la providencia del 14 de julio de 2014 ya referenciada. Además insiste en que la liquidación efectuada desconoció el principio de confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y al principio de favorabilidad laboral, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a Casur a reliquidar la asignación de retiro del acto teniendo en cuenta su grado actual y las partidas consagradas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 para agentes.
pretensiones de la demanda y se ordene a Casur a reliquidar la asignación de retiro del acto teniendo en cuenta su grado actual y las partidas consagradas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 para agentes. 3.2. Parte demandada (fs. 96 a 98). La apoderada de la entidad demandada manifiesta que al expedir la resolución No. 008620 del 13 de diciembre de 2011 que reconoció la asignación de retiro al actor a partir del 4 de enero de 2012, se aplicaron las normas que rigen régimen de la fuerza pública para el nivel ejecutivo, es decir los decretos 1091 de 1995 y decreto 4433 de 2004, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables. Señala que estos decretos son normas de carácter especial mediante las cuales se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro al nivel ejecutivo, y allí no se mencionan los factores de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, como pretende el actor en el escrito de demanda. Afirma que las partidas de que trata el decreto 1213 de 1990 no son aplicables a este caso conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 49 del decreto 1091 de 1995, y el numeral 23.2 del artículo
Afirma que las partidas de que trata el decreto 1213 de 1990 no son aplicables a este caso conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 49 del decreto 1091 de 1995, y el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 no señala como partidas computableslas que el demandante pretende se incluyan en la reliquidación de la asignación de retiro. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y no hay lugar a reliquidar la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta que surgió la situación jurídica a partir del 4 de enero de 2012, fecha en la cual se reconoció el retiro, y el decreto 1213 de 1990 es una norma especial mediante la cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no para el personal del nivel ejecutivo, y señala que de accederse a las pretensiones no se condene en costas a la demandada dado que actuó conforme a las normas que le son aplicables.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA. 4.2. Problema Jurídico. Corresponde determinar si el señor Orlando Herrera Céspedes tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro con la inclusión de todas las partidas establecidas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, o si por el contrario este se debe liquidar en los términos establecidos en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
inclusión de todas las partidas establecidas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, o si por el contrario este se debe liquidar en los términos establecidos en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. En concreto debe determinarse si la liquidación de la asignación de retiro efectuada al demandante con base en los factores o partidas estipuladas en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 que regulan la materia en la policía nacional en el nivel ejecutivo, desmejoró la asignación de retiro que de haber sido liquidada incluyendo los factores o partidas estipuladas en el decreto 1213 de 1990 hubiera sido más favorable. 4.3. Del fondo del asunto. 4.3.1. De lo allegado al presente asunto se demuestra que: 4.3.1.1. Según Hoja de Servicio No. 12230831 expedida el 15 de noviembre de 2011, el señor Orlando Herrara Céspedes prestó susservicios a la Policía Nacional durante 25 años 8 meses y 5 días, así: - Agente Alumno del 8 de septiembre de 1986 al 28 de febrero de 1987. - Agente Nacional del 1 de marzo de 1987 al 31 de enero de 1996. - Nivel Ejecutivo del 1 de febrero 1996 al 4 de octubre de 2011. - Alta tres meses del 4 de octubre de 2011 al 4 de enero de 2012. Devengó como factores salariales y prestacionales el sueldo básico, prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, prima de
2012. Devengó como factores salariales y prestacionales el sueldo básico, prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional (f. 42). 4.3.1.2. En concordancia con lo anterior se probó que mediante resolución No. 00284 del 29 de enero de 1996 la Policía Nacional ingresó al nivel ejecutivo a Subintendente en el cuerpo de vigilancia al señor Orlando Herrera Céspedes a partir del 1 de febrero de 1996 (fs. 45 a 47). 4.3.1.3. Mediante resolución No. 03524 del 27 de septiembre de 2011 se retiró del servicio por solicitud propia el IJ Orlando Herrera Céspedes (fs. 43 y 44). 4.3.1.4. Por medio de la resolución No. 008620 del 13 de diciembre de 2011 se reconoció asignación mensual de retiro al IJ (R) Orlando Herrera Céspedes, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 4 de enero de 2012. En esta resolución se indica que la liquidación se efectuó de acuerdo a los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes en la materia (fs. 39 y 40). Según la liquidación adjunta se tienen en cuenta las siguientes partidas: sueldo básico, prima retorno experiencia 7.00%, 1/12 prima navidad, 1/12 prima servicios, 1/12 prima vacaciones,
Según la liquidación adjunta se tienen en cuenta las siguientes partidas: sueldo básico, prima retorno experiencia 7.00%, 1/12 prima navidad, 1/12 prima servicios, 1/12 prima vacaciones, subsidio alimentación (f. 48). 4.3.1.5. El 12 de marzo de 2014 el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de las partidas de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el decreto 1213 de 1990 (fs. 29 a 31), la que fuenegada con oficio No. 8328 / GAG SDP del 3 de abril de 2014 indicándole que la liquidación de la asignación de retiro se efectuó con el sueldo y las partidas computables establecidas en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y en este último decreto en su artículo 23 se estipulan las partidas que se tuvieron en cuenta, en cuyo parágrafo además señala que ninguna otra prima, subsidios, bonificaciones, auxilios o compensaciones diferentes a las estipuladas en dicho artículo, son computables para la asignación de retiro (fs. 27 y 37 y 38). 4.3.1.6. El 4 de julio de 2014 el actor solicitó nuevamente el reajuste de su asignación de retiro incluyendo las partidas computables en el decreto 1213 de 1990 como la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar (fs. 32 a 34), la que le fue resuelta con el oficio No. 19042 / GAG SDP del 8 de agosto de 2014
el decreto 1213 de 1990 como la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar (fs. 32 a 34), la que le fue resuelta con el oficio No. 19042 / GAG SDP del 8 de agosto de 2014 señalando que con oficio No. 8328 del 3 de abril de 2014 ya se había resuelto dicha solicitud (f. 36). 4.3.2. Creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y su régimen de asignación de retiro. Antes de la creación del nivel ejecutivo, la Policía Nacional estaba compuesta por oficiales y suboficiales y por agentes de la Institución cuyo estatuto de personal se encontraba regulado en los decretos 1212 y 1213 de 1990. En tratándose de los agentes de la Policía Nacional, cargo al que se encontraba vinculado el actor cuando ingresó al nivel ejecutivo, el 1 de febrero de 1996, el decreto 1213 de 1990 contemplaba su régimen salarial y prestacional, y específicamente en sus artículos 100 y 104 se establecían las partidas computables para calcular la asignación de retiro, enlistando como tales el sueldo básico, la prima de actividad en los porcentajes previstos en ese decreto, la prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de navidad, el subsidio familiar en los términos allí indicados, y la bonificación por compensación regulada en el artículo 1 de la ley 420 de 1998, indicándose en el parágrafo del artículo 100 que ninguna de las otras primas, prestaciones, subsidios, auxilios y compensaciones, serían computables para efectos de la asignación de retiro.
indicándose en el parágrafo del artículo 100 que ninguna de las otras primas, prestaciones, subsidios, auxilios y compensaciones, serían computables para efectos de la asignación de retiro. El nivel ejecutivo se creó por primera vez a través del decreto 041 del 10 de enero de 1994, no obstante este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, al considerar que el Gobierno Nacional sehabía extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que le habían sido conferidas mediante la ley 62 de 1993. El 31 de enero de 1994 se expidió el decreto 262 que modificó las normas del personal de agentes de la Policía Nacional y en su artículo 7 estableció que los agentes de la Institución podían ingresar al nivel ejecutivo mediante una solicitud directa dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, ingreso que implicaba el sometimiento al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional para este nivel, según lo consignado en el artículo 8 de la misma norma. Ante la inexequibilidad del decreto 041 de 1994 se expidió la ley 180 de 1995 que facultó al Presidente de la República para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo, cuyo artículo 7 estableció que integraban el nivel ejecutivo quienes ingresaran por primera vez a la Institución, proceso que se conoce como incorporación directa, y quienes estando activos en la Policía Nacional, bien como suboficiales o agentes, voluntariamente
primera vez a la Institución, proceso que se conoce como incorporación directa, y quienes estando activos en la Policía Nacional, bien como suboficiales o agentes, voluntariamente solicitaran su ingreso a este nivel, proceso que se conoce como homologación. La diferencia entre estos dos grupos de integrantes se justifica en tanto que el parágrafo del artículo 7 de la misma ley consagró que la creación de este nivel “no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo” , de tal suerte que la misma norma creó una protección especial respecto de quienes fueron homologados al nivel ejecutivo. Con base en la facultad otorgada mediante esta ley, el Gobierno Nacional expidió el decreto 132 de 1995, en donde también se consagró la posibilidad que los agentes ingresaran al nivel ejecutivo voluntariamente mediante una solicitud directa (artículo 13), quedando sometidos al régimen salarial y prestacional determinado para este nivel (artículo 15). Así mismo en su artículo 82 señaló que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”. Establecido así el nivel ejecutivo, se expidió el decreto 1091 de 1995 que regula el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, contemplando
quienes están al servicio de la Policía Nacional”. Establecido así el nivel ejecutivo, se expidió el decreto 1091 de 1995 que regula el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, contemplando entre otras, las partidas de primas de servicio, del nivel ejecutivo, deretorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad, y, subsidio de alimentación. En lo que corresponde a la asignación de retiro el artículo 51 de este decreto reglamenta los requisitos para su reconocimiento, advirtiendo que las partidas que se computarán para tal fin son las establecidas en el artículo 49 de esa misma norma y que son el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicio y 1/12 de la prima de vacaciones, sin que puedan incluirse como tales las partidas, primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y las demás estipuladas en dicho decreto. Posteriormente se expidió el Decreto No. 1791 de 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, y en su artículo 10 se dispuso la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo de este artículo que “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”.
que “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. Varias de las disposiciones de este decreto fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003, no obstante el parágrafo del artículo 10 transcrito fue declarado exequible en la sentencia C-691 de 2003 argumentando que esa norma no modifica el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que “se limita a señalar cuál será el régimen aplicable en el evento en que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al nivel ejecutivo y sean efectivamente aceptados” como una “consecuencia apenas obvia” del cambio de nivel dentro de la misma entidad, cuyo contenido además, se asemeja al artículo 15 del decreto 132 de 1995. Puntualiza que para ingresar al nivel ejecutivo debe mediar solicitud del interesado, de tal suerte que es este quien decide voluntariamente ingresar a esta carrera profesional, y señala que precisamente con el fin de garantizar las condiciones de quienes estando en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, la ley 180 de 1995 impidió el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de estos miembros de la Policía Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2013. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Luis Alejandro Sandoval Gómez.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2013. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Luis Alejandro Sandoval Gómez. Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.Ante la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley 2070 de 2003 que reformó el régimen pensional de las fuerzas militares mediante la sentencia C-432 de 2004, se expidió la ley marco 923 de 2004 “mediante la cual se señala
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