TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00651 00.-(10-05-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2014 00651 00.-(10-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ASIGNACIÓN DE RETIRO POLICÍA NACIONAL-Nivel ejecutivoincorporación en forma directa “4.3.3.5. Así las cosas, al actor permanecer sin solución de continuidad en la relación laboral en el nivel ejecutivo, se concluye que la situación laboral continuó siendo la establecida para el nivel ejecutivo, y en tal sentido se confirma que el actor ingresó a este nivel por incorporación directa y no por homologación. Bajo las anteriores consideraciones, al pertenecer al personal que se vinculó al nivel ejecutivo por incorporación directa, para que le sea reconocida su asignación de retiro por solicitud propia, que fue la causal invocada por el actor ante la Institución Policial, el señor Molina Gaviria debía cumplir 25 años de servicio como lo consagra el artículo 2 del decreto 1858 de 2012 vigente al momento del retiro del servicio, y en consecuencia aplicable en el presente asunto. 4.3.3.6. La Sala insiste en que al actor no le es aplicable el régimen anterior estipulado en los decretos 1212 y 1213 de 1990, como quiera que estos solo cobijan a los miembros de la Policía Nacional homologados en el nivel ejecutivo, y el Consejo de Estado ha establecido con suficiente claridad que la protección especial consistente en la aplicación del régimen anterior solo es aplicable a quienes venían vinculados a la Institución y que voluntariamente se trasladaron al nivel ejecutivo, esto es los homologados, situación que no es la del actor. Al revisar la hoja de servicio No. 83028944 expedida el 10 de octubre de 2013, se advierte que el actor no cuenta con los 25 años de servicio que exige la norma, pues según lo allí consignado
que no es la del actor. Al revisar la hoja de servicio No. 83028944 expedida el 10 de octubre de 2013, se advierte que el actor no cuenta con los 25 años de servicio que exige la norma, pues según lo allí consignado prestó sus servicios durante 20 años 6 meses y 25 días, lo que impide el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000 Ley 180 de 1995/ Decreto 041 de 1994/ Decreto 1791 de 2000/ Decreto 1212 y 1213 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: C-417 de 1994/ Providencia del 14 de julio de 2014 proferida dentro del proceso radicado con el No. 1100103255000201300543 00 cuyo demandante es el señor Julio César Morales Salazar. Y providencia del 14 de julio de 2014 proferida dentro del proceso radicado con el No. 1100103255000201300850 00 cuyo demandante es el señor JorgeIván Mina Lasso./Providencia del 8 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso radicado con el No. 1100103255000201300543 00 cuyo demandante es el señor Julio César Morales Salazar. Y providencia del 28 de mayo de 2015 proferida dentro del proceso radicado con el No. 1100103255000201300850 00 cuyo demandante es el señor Jorge Iván Mina Lasso.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
radicado con el No. 1100103255000201300850 00 cuyo demandante es el señor Jorge Iván Mina Lasso.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Evier Javier Molina Gaviria. Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Radicación 41 001 23 33 000 2014 00651 00.
Asunto SENTENCIA N°. S-091
Acta No. 047. De la fecha.
1. La demanda.
1.1. Pretensiones. El señor Evier Javier Molina Gaviria pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1482 del 11 de febrero de 2014 que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la asignación de retiro a la que tiene derecho y el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde el 2 de octubre de 2013 hasta que se produzca la sentencia, más los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar, de conformidad con el decreto 1212 de 1990, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta el salario básico que devengaba el demandante al momento de su retiro; y que se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos. Se expone que al señor Evier Javier Molina Gaviria se vinculó a la
devengaba el demandante al momento de su retiro; y que se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos. Se expone que al señor Evier Javier Molina Gaviria se vinculó a la Policía Nacional mediante una relación legal y reglamentaria,prestó servicio militar por medio de disposición No. 2842 del 16 de julio de 2012; ingresó a la Policía Nacional el 19 de mayo de 1994 con resolución No. 0568 del 19 de mayo de 1994, se graduó como patrullero el 20 de mayo de 1995 con resolución No. 005570 del 10 de mayo de 1995, y fue retirado de esa institución el 2 de octubre de 2013 mediante resolución 03812 del 30 de septiembre de 2013 por disminución de la capacidad laboral, fecha para la cual contaba con 20 años 6 meses y 25 días de servicio a la Institución, según hoja de servicios No. 83028944 del 10 de octubre de 2013. Afirma que según dicha hoja de servicios, le fue liquidado por factor salarial un total de $2.595.706 y por factor prestacional un total de $2.378.003, sumas sobre las cuales se le debe reconocer la asignación de retiro. Expone que esa hoja de servicio fue enviada por la Policía Nacional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y esta última entidad negó el reconocimiento de la prestación con oficio 18784 del 5 de agosto de 2014 con base en el decreto 4433 de 2004.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1 de la Constitución política; ley 923 de 2004 artículo 2 y 3 inciso 3; decreto 1091 de 1995; decreto 4433 de 2004 artículos 1, 2 y 14 parágrafo; decreto 1212 de 1990; decreto 262 artículo 47; decreto 1157 de 2014; y ley 153 de 1887. Sostiene que con la expedición del acto demandado, la entidad incurrió en falsa motivación y vulneración sistemática del debido proceso por violación directa de la ley, al desconocer e inaplicar el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 violando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional. Manifiesta que la intención del legislador con la expedición de la ley 923 de 2004 y del decreto 4433 de 2004, fue reconocer un régimen de transición consistente en la posibilidad de aplicar la norma anterior, decreto 1212 de 1990 en forma ultractiva, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley 923, a aquellos miembros de la fuerza pública que ingresaron al servicio bajo el imperio de la norma anterior es decir del decreto 1212 de 1990 y que fueron retirados bajo la vigencia del decreto 4433 de 2004 que hubieren cumplido el tiempo de servicio establecido en la
aquellos miembros de la fuerza pública que ingresaron al servicio bajo el imperio de la norma anterior es decir del decreto 1212 de 1990 y que fueron retirados bajo la vigencia del decreto 4433 de 2004 que hubieren cumplido el tiempo de servicio establecido en la norma vigente al momento de su ingreso sin que se pueda exigir untiempo superior a 20 años cuando el retiro se produce por solicitud propia. Así mismo señala que debe aplicarse el inciso 3 del decreto-ley 1157 de 2014 que establece que a los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo al momento de la expedición de la ley 923 de 2004, para acceder a la asignación de retiro no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las normas que se encontraban vigentes. Afirma que el demandante ingreso a la Institución el 19 de mayo de 1994 y fue dado de alta como patrullero el 20 de mayo de 1995, en vigencia del decreto 1212 de 1990, siendo ascendido posteriormente a subintendente y luego a intendente, por lo que al llevar más de 20 años de servicio como lo exige el decreto 1212, se debe reconocer y pagar la asignación de retiro con el monto del 70% con base en el último sueldo devengado al momento de su retiro incluyendo las partidas computables contempladas en el artículo 140 de dicho decreto. Sostiene que la entidad realiza una mala interpretación del decreto 1157 de 2014 pues esta no regula ni aumenta el tiempo de servicio para que los miembros del nivel ejecutivo puedan acceder a la asignación de retiro. Expone que no se puede aplicar el decreto
Sostiene que la entidad realiza una mala interpretación del decreto 1157 de 2014 pues esta no regula ni aumenta el tiempo de servicio para que los miembros del nivel ejecutivo puedan acceder a la asignación de retiro. Expone que no se puede aplicar el decreto 1858 de 2012 que revivió la disposición contenida en el decreto 4433 de 2004 que había sido declarada nula por el Consejo de Estado, por cuanto el artículo 2 de dicho decreto 1858 fue demandado ante el Consejo de Estado quien mediante providencia del 14 de julio de 2014 resolvió suspender provisionalmente la norma acusada. Aduce que la entidad negó el reconocimiento de la asignación de retiro con base en el decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas que regulaban el tiempo para la asignación d retiro, pero que el Consejo de Estado decretó su nulidad, motivo por el cual al demandante le es aplicable el decreto 1212 de 1990 que establecía el tiempo de 15 y 20 años para el reconocimiento de asignación de retiro cuando se daba por solicitud propia, como es el caso del demandante.
2. Contestación de la demanda.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no se pronunció (f. 66).3. Alegatos de conclusión. 3.1. Parte demandante (fs. 89 a 94). Señala que la entidad demandada fundamenta su negativa en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, cuyos artículos 51 y 25 parágrafo 2, respectivamente, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado a través de sentencias del 14 de febrero de
parágrafo 2, respectivamente, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado a través de sentencias del 14 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2012, por cuanto al crear nuevas disposiciones en materia prestacional, no diferenciaron entre quienes ingresaron al nivel ejecutivo desde su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes, violando postulados constitucionales y legales que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las norma laborales, que de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Sostiene que con la expedición del decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal ejecutivo de la Policía Nacional, se pretendió revivir las disposiciones contenidas en los decretos anteriores, no obstante para la fecha de expedición del acto demandado, dicho decreto se encontraba suspendido por el Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad que se había instaurado en su contra, por lo que no aplica al demandante, y en caso de ser invocado por la demandada solicita se decrete la excepción de inconstitucionalidad por ser violatorio del artículo 53 de la Constitución así como la ley 923 de 2004. Afirma que en la exposición de motivos de la ley 923 de 2004 se determinó que quienes se encontraran en servicio activo, sin
del artículo 53 de la Constitución así como la ley 923 de 2004. Afirma que en la exposición de motivos de la ley 923 de 2004 se determinó que quienes se encontraran en servicio activo, sin estipular tiempo mínimo de servicio, al momento de entrar en vigencia dicha ley se regiría por las normas anteriores, esto es los decretos 1212 y 1213 de 1990, y los que ingresaran a partir de esa fecha los cobijaba el tiempo de 20 y 25 años para efectos de tener derecho a la asignación de retiro y bajo tal interpretación fue que se expidió el decreto 1157 de 2014. 3.2. Parte demandada (fs. 119 a 121). La apoderada de la entidad demandada manifiesta que el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la Policía Nacional que surgió en el año de 1995, que agrupó las carreras de suboficiales y agentes de la Policía, y cuyo ingreso se puede realizar por homologación, que corresponde al personal de suboficiales y agentes que veníancon la calidad de uniformados antes de 1995 y que solicitaron el ingreso al nivel ejecutivo, y por incorporación directa que son los que entran por primera vez a la institución como alumnos del nivel ejecutivo, como es el caso del demandante, quien ingresó a la Institución por incorporación directa el 17 de mayo de 1994, fecha que se debe tener en cuenta para saber cuál normatividad se debe aplicar al momento de reconocer la asignación de retiro. Afirma que los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 establecen que el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma
Afirma que los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 establecen que el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o por solicitud propia deben acreditar 25 años de servicio, condición que no cumple el actor. Expone que el decreto 1858 del 6 de septiembre de 2004 solo trajo cambios para el personal homologado y mantuvo los mismos requisitos para el personal que ingresó por incorporación directa a la Institución, 25 años de servicio. En cuanto a los decretos 1212 y 1213 de 1990 que el demandante dice le son aplicables, indica que el actor ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa al nivel ejecutivo y por tanto la normatividad aplicable al caso concreto son los decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 teniendo en cuenta que el retiro se produjo el 2 de octubre de 2013. Solicita que denieguen las pretensiones de la demanda, y si la decisión es contraria a la entidad, solicita se abstenga de condenar en costa a la entidad demandada, dado que actuó conforme y en aplicación al cuadro normativo establecido para la época del retiro del demandante y no mostró dilaciones frente al presente proceso. 3.3. Ministerio Público (fs. 122 a 128). Manifiesta que las normas aplicables al demandante al momento de su retiro del servicio, no eran otras que los decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo que no entiende por qué la entidad cita el decreto 1157 de 2014 que en nada aplica a este caso. Señala que como
de su retiro del servicio, no eran otras que los decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo que no entiende por qué la entidad cita el decreto 1157 de 2014 que en nada aplica a este caso. Señala que como quiera que el parágrafo 2 del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo, y que estaba dirigido a los miembros del nivel ejecutivo ingresados antes de la vigencia de dicho decreto el 30 de diciembre de 2004, forzoso es concluir que las disposiciones legales aplicables en este conflicto son los decretos 1212 y 1213 de 1990, además que se encuentra probado que el accionante prestó sus servicios por más de 20 años, por lo que tiene derecho a que sele reconozca su asignación de retiro, y en consecuencia conceptúa que se deben acceder a las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
4.1. Competencia. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA. 4.2. Problema Jurídico. Corresponde determinar si el señor Evier Javier Molina Gaviria tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 144 del decreto 1212 de 1990, o si por el contrario las normas aplicables a su caso son los decretos
1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 4.3. Del fondo del asunto. 4.3.1. Creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El nivel ejecutivo se creó por primera vez a través del decreto 041 del 10 de enero de 1994, no obstante este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, al considerar que el Gobierno Nacional se había extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que le habían sido conferidas mediante la ley 62 de 1993, razón por la que el Congreso Nacional expidió la ley 180 de 1995 que facultó al Presidente de la República para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo, facultad que conllevó a que expidiera el decreto 132 de 1995, normas que fueron actualizadas por la ley 578 de 2000 y el decreto 1791 de 2000. Esta ley 180 de 1995 estableció en su artículo 7 que integraban el nivel ejecutivo quienes ingresaran por primera vez a la Institución, proceso que se conoce como incorporación directa, y quienes estando activos en la Policía Nacional, bien como suboficiales o agentes, voluntariamente solicitaran su ingreso a este nivel, proceso que se conoce como homologación. La diferencia entre estos dos grupos de integrantes se justifica en tanto que el parágrafo del artículo 7 de la misma ley consagró que la creación de este nivel “ no podrá discriminar ni desmejorar, en ningúnaspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía
tanto que el parágrafo del artículo 7 de la misma ley consagró que la creación de este nivel “ no podrá discriminar ni desmejorar, en ningúnaspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”, de tal suerte que la misma norma creó una protección especial respecto de quienes fueron homologados al nivel ejecutivo a quienes debía seguir reconociéndose la asignación de retiro bajo el régimen regulado en los decretos 1212 y 1213 de 1990 que exigían para su reconocimiento un tiempo de servicio de 15 y 20 años según las modalidades de retiro, correspondiéndole al retiro por solicitud propia, que es el caso del actor, un tiempo de servicio mínimo de 20 años. 4.3.2. Del régimen de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 4.3.2.1. Con fundamento en la ley 180 de 1995 y en el decreto 132 de 1995, se expidió el decreto 1091 de 1995 que regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en su artículo 51 estipuló que para acceder a la asignación de retiro, el tiempo de servicio que debía cumplir el personal incorporado directamente y el homologado, indistintamente, sería de 25 años para el caso de retiro por solicitud propia. 4.3.2.2. Posteriormente, en virtud de las facultades otorgadas por la ley 797 de 2003 que reformó normas de la ley 100 de 1993 y adoptó
retiro por solicitud propia. 4.3.2.2. Posteriormente, en virtud de las facultades otorgadas por la ley 797 de 2003 que reformó normas de la ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, se expidió el decreto ley 2070 de 2003 que reformó el régimen propio de las fuerzas militares, y allí en su artículo 25 consagró (así como en el decreto 1091 de 1995), que indistintamente de si se tratara de personal incorporado directamente u homologado, para acceder a la asignación de retiro por solicitud propia, el servidor debía cumplir 25 años de tiempo de servicio. Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 argumentando que el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes marco y no puede ser regulado a través de decreto con fuerza de ley, razón por la cual la Corte Constitucional estableció que ante esta declaratoria de inexequibilidad se reincorporaban automáticamente las normas anteriores que regulaban el régimen de asignación de retiro a favor de los miembros de la fuerza pública y que había sido derogado por este decreto 2070 de 2003.4.3.2.3. Con base en esta declaratoria de inexequibilidad, y precisamente con el fin de subsanar lo advertido en la sentencia C-432 de 2004, se expidió la ley marco 923 de 2004 “mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno
precisamente con el fin de subsanar lo advertido en la sentencia C-432 de 2004, se expidió la ley marco 923 de 2004 “mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en cuyo artículo 3 reguló la asignación de retiro y estableció los elementos mínimos que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta para reglamentar la asignación de retiro, señalando respecto a lo que en este caso interesa, que “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.” (Negrillas de la Sala) En desarrollo de esta ley marco, el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario 4433 de 2004 por el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 25 estipuló que para el reconocimiento de esta asignación de retiro por solicitud propia el servidor debe acreditar 25 años de servicio, sin realizar ninguna distinción entre el personal incorporado directamente al nivel ejecutivo y los que ingresaron a este nivel por homologación. 4.3.2.4. Con posterioridad a este decreto, el Consejo de Estado en
personal incorporado directamente al nivel ejecutivo y los que ingresaron a este nivel por homologación. 4.3.2.4. Con posterioridad a este decreto, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 20071 declaró la nulidad del artículo 51 del decreto reglamentario 1091 de 1995, vigente hasta ese momento, argumentando que además que la reglamentación de la asignación de retiro era una materia reservada a la ley, no se había respetado la especial protección que el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995 había creado para el personal homologado, pues al aumentar el requisito de tiempo de servicio establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990, había desmejorado su situación prestacional de quienes prestaban sus servicios a la Institución y voluntariamente a través del proceso de homologación, habían ingresado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 4.3.2.5. Ahora bien, con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, solo quedaba vigente como norma reguladora del régimen de asignación de retiro de los miembros de la policía, el artículo 25 del decreto 4433 de 2004, no obstante esta norma también fue objeto de análisis por el Consejo de Estado, 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Alberto
Arango Mantilla, Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). Demandante: Ferney Enrique Camacho González.quien en sentencia del 12 de abril de 20122 declaró la nulidad de su parágrafo 2, argumentando que esta norma excedió lo dispuesto en la ley marco 923 de 2004 al modificar el tiempo mínimo requerido para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo, pues este decreto por causales diferentes al retiro por solicitud propia, consagraba un tiempo de servicio de 20 y 25 años, mientras que las normas anteriores estipulaban un tiempo de 15 y 20 años, “tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso”. 4.3.2.6. Posteriormente se presentó otra demanda contra el mismo parágrafo 2 del artículo 25 del decreto 4433 de 2004, por lo que en sentencia del 11 de octubre de 20123 el Consejo de Estado decidió estar a lo resuelto en la sentencia anterior del 12 de abril de 2012, y aunque en su parte motiva no hizo pronunciamiento adicionales, en esta sentencia señaló que la norma demandada no discriminó entre homologados e incorporados directamente, por lo que al haber sido anulada “se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es,
anulada “se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25, como se explicó anteriormente, y en segundo lugar hay que remitirse a la normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.”. 4.3.2.7. Expulsados del ordenamiento jurídico los decretos que reglaban el régimen de asignación de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario 1858 de 2012 que fijó precisamente el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, y en ella se distinguió el requisito de tiempo de servicio para quienes habían sido homologados a este nivel y quienes se habían incorporado directamente al mismo. Así, en el artículo 1 estipuló que para el personal homologado, debía conservarse el tiempo de servicio para el reconocimiento de su asignación de retiro exigido en los decretos leyes 1212 y 1213 de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P. Alfonso Vargas
su asignación de retiro exigido en los decretos leyes 1212 y 1213 de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Rad. 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06 y 1074-07). Demandante: Juan Carlos Beltrán Bedoya. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 11 de octubre de 2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 11001-03-25-000-2007-00041-00 (0832-07). Demandante: Miguel Arcángel Villalobos Chaparro.1995, es decir, 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia. Por su parte en el artículo 2 señaló que para el personal incorporado directamente al nivel ejecutivo, se mantuvo el requisito de tiempo de servicio de 25 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, que siempre había sido consagrado en los decretos anteriores. 4.3.2.8. Ante esta nueva reglamentación el Consejo de Estado, en dos procesos diferentes 4, había suspendido provisionalmente los efectos del mencionado artículo 2 del decreto 1858 de 2012, invocando los mismos argumentos expuestos por esa misma Corporación en sentencia del 11 de octubre de 2012, esto es que el mencionado artículo 2 desconocía la prohibición consagrada en el artículo 3 de la ley 923 de 2004 de exigírsele al persona en servicio
Corporación en sentencia del 11 de octubre de 2012, esto es que el mencionado artículo 2 desconocía la prohibición consagrada en el artículo 3 de la ley 923 de 2004 de exigírsele al persona en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la ley 923, requisitos adicionales como es cumplir un tiempo de servicio superior al previsto en los decretos 1212 y 1213 de 1990, pues aduce que a la entrada en vigencia de la ley 923 de 2004, “la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública eran los decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nivel ejecutivo por incorporación directa, por cuanto los decretos que de forma específica regulaban dicha prestación (esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25), perdieron vigencia por declaración judicial”. No obstante, tanto en uno como en otro proceso el Consejo de Estado en el trámite de un recurso de súplica, revocó dicha suspensión provisional por considerar que es diferente el tratamiento de quienes ingresaron al nivel ejecutivo por homologación y quienes se incorporaron directamente a este nivel, aduciendo que los argumentos expuestos en los autos revocados correspondían al personal homologado a quienes desde la ley 180 de 1995 se había creado una protección especial o un régimen de transición, lo que no ocurría con los incorporados directamente 5. Esto conlleva a que el decreto 1858 de 2012 se encuentra
de 1995 se había creado una protección especial o un régimen de transición, lo que no ocurría con los incorporados directamente 5. Esto conlleva a que el decreto 1858 de 2012 se encuentra plenamente vigente. 4.3.2.9. En tal sentido, así como lo estableció el Consejo de Estado en auto del 8 de octubre de 2015 que revocó la suspensión provisional del artículo 2 del decreto 1858 de 2012, la Sala advierte 4 Providencia del 14 de julio de 2014 proferida dentro del proceso radicado con el No. 1100103255000201300543 00 cuyo demandante es el señor Julio César Morales Salazar. Y providencia del 14 de julio de 2014 proferida dentro del proceso radicado con el No. 1100103255000201300850 00 cuyo demandante es el señor Jorge Iván Mina Lasso. 5 Providencia del 8 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso radicado con el No. 1100103255000201300543 00 cuyo demandante es el señor Julio César Morales Salazar. Y providencia del 28 de mayo de 2015 proferida dentro del proces
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