TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00140 00-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00140 00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, siete de septiembre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD SA DEMANDADA: DIAN RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2015 00140 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA ACTA: 051
I.- EL ASUNTO.
Con base en la facultad conferida en el artículo 152-4º del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito en el medio de control del rubro. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda y su corrección. La sociedad CLINICA EMCOSALUD SA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-; en procura de que se declare la nulidad de la resolución 2015312900003 de marzo 17 de 2015, a través de la cual resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago 2015312900003 (sic) del 22 de diciembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicita ser exonerada del pago de los valores contenidos en el mismo; amén de que se condene en costas a la accionada. 1.1.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, la parte actora aduce lo siguiente: a.- Por medio del mandamiento de pago 2015312900003 (sic) del 22 de diciembre de 2014 el Grupo de Cobranzas de la Dian le cobró a la
Como sustento de las pretensiones, la parte actora aduce lo siguiente: a.- Por medio del mandamiento de pago 2015312900003 (sic) del 22 de diciembre de 2014 el Grupo de Cobranzas de la Dian le cobró a la Clínica Emcosalud la suma de $5.874.267.000, “por concepto de la (sic) impuestos ySociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 sanciones, contenidas en las Resoluciones No 900.074 del 21 de marzo de 2014 y No 900.458 de fecha 6 de octubre de 2013”. b.- Dicho acto se notificó personalmente a la apoderada judicial de la contribuyente y el 29 de enero de 2015 se formularon excepciones (sin precisar cuáles). c.- A través de la Resolución 20150312900003 del 17 de marzo de 2015 se declararon improbadas las exceptivas (sin mencionar las razones) y el 20 del mismo mes y año se notificó esa decisión por correo. 1.2.- Fundamentación legal y concepto de la violación. Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad: i).- Constitución Política: artículos 29 y 230. ii).- Código de Procedimiento Civil: artículo 37-4º. iii).- Estatuto Tributario: artículos 829, 830 y 831. En concreto, formuló los siguientes cargos. a.- “Nulidad por violación al debido proceso”. Considera que se desconoció el principio de congruencia, porque al 2 resolver las excepciones la administración “…decide sobre sumas diferentes a las indicadas en la parte motiva (“$42.230.243… por las obligaciones contenidas
a.- “Nulidad por violación al debido proceso”. Considera que se desconoció el principio de congruencia, porque al 2 resolver las excepciones la administración “…decide sobre sumas diferentes a las indicadas en la parte motiva (“$42.230.243… por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No 20140304900076 de fecha 5 de septiembre de 2014…”). Lo cual, “…es totalmente diferente en cuanto al valor objeto de cobro y en cuanto al título base de la acción de cobro coactivo en donde el mandamiento de pago es el No 20140302900100 de fecha 22 de diciembre de 2014”. Dicha falencia vulneró sus garantías procesales, ya que “…actuó sin el respeto ni guarda del procedimiento administrativo y las normas concordantes del Código de Procedimiento Civil, negándose a fallar de fondo los argumentos del recurso de reposición interpuesto” (sin precisar cuáles ni las razones). b.- Nulidad derivada de la infracción de una norma superior. Las exceptivas propuestas ( “falta de ejecutoria del título y la interposición de demanda de restablecimiento del derecho revisión del impuesto ante la Jurisdicción contenciosa Administrativo”) se negaron con base en sentencias y conceptos de la Dian (obligatorios para sus funcionarios y no para los contribuyentes). De otro lado, se afirma que las acciones están prescritas; lo cual no es cierto, ya que en la demanda contenciosa que se instauró en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se discute la notificación de los actosSociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 enjuiciados. En tal virtud, las obligaciones no son actualmente exigibles ya que el mandamiento de pago no está debidamente ejecutoriado en
41 001 23 33 000 2015 00140 00 enjuiciados. En tal virtud, las obligaciones no son actualmente exigibles ya que el mandamiento de pago no está debidamente ejecutoriado en los términos consagrados en los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario. “…las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No 2014302900100 de fecha 22/12/2014, son claras y expresas, pero carecen de exigibilidad por cuanto no se encuentran debidamente ejecutoriados, por cuanto se inició el medio de control correspondiente y la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2500023370020150009300, magistrada Dra. Beatriz María Martínez con fecha 5 de marzo de 2015, puede indicarse que para la fecha de presentación de las excepciones la demanda no se había admitido, pero el legislador no indica que la demanda esté admitida, la excepción no prevé tal condición, solo indica la interposición de la demanda. De otra parte, la administración analiza en su entender porque la acción está caducada, pero como la discusión en dicha demanda es la indebida notificación (…) Esto indica que cuando se esté controvirtiendo la indebida notificación de los actos administrativos, mal se puede desestimar la demanda por caducidad de la acción si al termino no se puede comenzar a contar por este hecho” (f. 1 y ss. cuad. 1). 2.- La oposición. La Dian descorrió el traslado dentro del término legal (aceptando la mayoría de los hechos y aclarando otros); se opone a la prosperidad de las pretensiones y, en esencia, refiere lo siguiente: 3 a.- No es cierto que no se hayan analizado las excepciones propuestas
mayoría de los hechos y aclarando otros); se opone a la prosperidad de las pretensiones y, en esencia, refiere lo siguiente: 3 a.- No es cierto que no se hayan analizado las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo e interposición de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa); porque en el acto enjuiciado se esbozaron los argumentos por los cuales se declararon no probadas, y así se consignó en la parte motiva y considerativa del mismo. b.- No obstante que en el numeral tercero de la parte resolutiva equivocadamente se mencionó un mandamiento de pago distinto (20150312900003) y por un valor diferente; se trató de un error de mera transcripción, y “…lo cierto es que del contenido del mandamiento de pago y de la resolución que resolvió las excepciones se logra establecer con claridad y precisión las obligaciones y el valor objeto del cobro” . Aunado al hecho de que dicho yerro fue debidamente aclarado a través del auto 201500279 del 15 de abril de 2015, y de manera expresa se excluyó del mandamiento el acto citado erróneamente. Aunque el mismo se notificó en debida forma a la demandante, no fue demandado. c.- Para que prospere la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante laSociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 jurisdicción de lo contencioso administrativo”, es necesario que se haya admitido la demanda, y en el sub lite ese presupuesto no se acreditó.
41 001 23 33 000 2015 00140 00 jurisdicción de lo contencioso administrativo”, es necesario que se haya admitido la demanda, y en el sub lite ese presupuesto no se acreditó. d.- Frente a la condena en costas, solicita no acceder a esa pretensión, “en razón a que la discusión se fundamentó en la prevalencia del interés público, pues es un asunto de carácter tributario, con el cual se garantiza la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional”. e.- De igual manera, formuló las siguientes excepciones: i).- Inepta demanda por no haberse demandado e individualizado el último acto administrativo. Destaca que a través del auto 2015900279 del 15 de abril de 2015 se aclaró el mandamiento de pago 20140302900100 y se excluyó “la obligación correspondiente a la Resolución Recurso de Reconsideración No 900074 del 21/03/2014, ejecutoriado el 23/04/2014, que confirma la Liquidación Oficial de Revisión No 132412013000022 de 18/02/2013, sobre el Impuesto a la Renta del año gravable 2009, hasta tanto no surjan nuevas situaciones jurídicas que eventualmente puedan cambiar el corso normal del proceso de cobro coactivo”. En razón a que ese auto se notificó a la apoderada actora el 15 de abril de 2015, era necesario demandarlo y podían hacerlo en la etapa
concedida para reformar el libelo (artículo 173 del CPACA). 4 ii).-“Hecho no alegado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Como en la acción que se interpuso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se demandó la nulidad del auto 2015900279 del 15 de abril de 2015, “…se debe declarar probada la excepción propuesta en atención que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es una justicia rogada, por ende, les está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos que no fueron planteados en el debate” (f. 53 y ss. cuad. 1). 3.- La medida cautelar. En acápite especial, la parte accionante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, considerando que se presenta una incongruencia en la parte motiva y resolutiva; lo cual, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Amén de que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se admitió una demanda interpuesta contra las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. Previo traslado de la medida, la cautela se denegó mediante providencia de 12 de junio de 2015; porque a pesar de que el mandamiento de pago incluyó la obligación contenida en la liquidación oficial de revisión 132412012000119 (correspondiente al año gravable 2010), la entidad accionada excluyó dicha obligación por medio del auto 2015900279 delSociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 15 de abril de 20015; el cual, se expidió antes de que se notificara el
auto 2015900279 delSociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 15 de abril de 20015; el cual, se expidió antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda. Y en razón a que para ahondar en la alegada incongruencia “…es necesario ahondar en el análisis de los antecedentes administrativos; en particular, determinar los valores de cobro descritos en el mandamiento de pago 20140302900100 del 22 de diciembre de 2014; el cual, brilla por su ausencia en el expediente” (f.31 y ss. cuad. med. caut.). 4.- La audiencia inicial. El 6 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, se declararon no probadas las exceptivas (inepta demanda por no haberse demandado o individualizado el último acto administrativo, y hecho no alegado ante la jurisdicción contencioso administrativa), se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, amén de que se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 82 y ss. cuad. 1). 5.- La prueba. a.- Documental. i).-Parte actora. Con la demanda aportó el certificado de existencia y representación legal 5 de la Sociedad Clínica Emcosalud SA y la resolución 20150312900003 del 17 de marzo de 2015 (f. 11-25, cuad. 1). ii).- Parte accionada. Al descorrer el traslado la Dian allegó los antecedentes administrativos (cuad. 2). 6.- Alegaciones de conclusión.
del 17 de marzo de 2015 (f. 11-25, cuad. 1). ii).- Parte accionada. Al descorrer el traslado la Dian allegó los antecedentes administrativos (cuad. 2). 6.- Alegaciones de conclusión. a.- Sociedad Clínica Emcosalud SA. Guardó silencio (f. 90, cuad. 1). b.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Luego de hacer un recuento del trámite administrativo, precisa que aunque en el mandamiento de pago se incluyó equivocadamente una obligación del impuesto de renta del año 2010, a través de auto del 15 de abril de 2015 la misma fue expresamente excluida, y finalmente la orden de pago se libró por la suma de $5.918.965.000. Decisión notificada a la sociedad demandante el mismo día.Sociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 Aclara que al resolver las excepciones propuestas, siempre se refirió al mandamiento de pago 20140302900100. “…la propia Administración Tributaria mediante Auto No 2015900279 del 15 de abril de 2015 excluyó del mandamiento de pago No 20140302900100 de fecha 22/12/2014, la obligación correspondiente a la resolución Recurso de Reconsideración No 900458 del 16/10/2013, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No 132412012000119 de 22/11/2012 sobre el Impuesto a la Renta del año gravable 2010, por lo tanto, se prescinde de continuar realizando el cobro coactivo de la deuda fiscal por el mencionado periodo gravable y en consecuencia no existe trasgresión alguna de la norma superior invocada por la actora en su
año gravable 2010, por lo tanto, se prescinde de continuar realizando el cobro coactivo de la deuda fiscal por el mencionado periodo gravable y en consecuencia no existe trasgresión alguna de la norma superior invocada por la actora en su escrito de demanda”. Extraña que en el libelo se haya guardado silencio frente a la obligación derivada del impuesto de renta del año gravable 2009 (resolución recurso de reconsideración 90074 del 21/03/14, ejecutoriado el 23/04/2013, que confirmó la liquidación oficial de revisión 132412013000022 del 18/02/2013); “…por lo tanto, al ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una justicia rogada, no debe haber pronunciamiento alguno al respecto, ya que les está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos que no fueron planteados”. En lo relacionado con la excepción denominada “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; recuerda que para su 6 prosperidad se requiere acreditar la admisión de la demanda. En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones, y en caso adverso, peticiona no ser condenada a pagar las costas y agencias procesales, teniendo en cuenta que la discusión “…se fundamentó en la prevalencia del interés público, pues es un asunto de carácter tributario, con el cual se garantiza la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional”. Aunado al hecho de que no se demostró que se hubieran causado
tributario, con el cual se garantiza la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional”. Aunado al hecho de que no se demostró que se hubieran causado gastos (f. 87 y ss. cuad. 1). c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto (f. 90 cuad. 1). III.-CONSIDERACIONES. 1.-La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-4º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.Sociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 2.- El problema jurídico. En la audiencia inicial el litigio se fijó en los siguientes términos: “Se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2015312900003 del 17 de maro de 2015 (a través del cual se resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago 20140302900100 del 22 de diciembre de 2014). En particular, precisar si la autoridad demandada soslayó el principio de legalidad, al no declarar probada la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; amén de establecer si la presunta falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva del acto acusado tiene la virtualidad de desconocer el debido
proceso y el derecho de defensa”. 3.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 22 de diciembre de 2014 la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de la Dian de Neiva libró el mandamiento de pago 20140302900100 contra la Sociedad Clínica Emcosalud SA (por la suma de $5.918.965.000), correspondiente a las siguientes obligaciones: N° Tipo Documento Fecha Concepto Año Periodo Impuesto Sanción Act. Sanción 22 Resolución Recurso de Reconsideración 23/04/2014 RENTA 2009 01 394.067.000 1.745.731 0 7 No. 900074 del 21/03/2021, Ejecutoriado en 23/04/2021, que confirma la Liquidación Oficial de Revisión (LO) No. 132412013000022 de 18/02/2013 119 Resolución Recurso 15/11/2013 RENTA 2010 01 909.663.000 2.821.806.000 44.698.000 de Reconsideración No. 900458 del 16/10/2013, Ejecutoriado en 15/11/2013, que confirma la Liquidación Oficial de Revisión (LO) No. 132412012000119 de 22/11/2012 TOTAL 5.918.965.000 “…más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del proceso” (f. 114, cuad. 2).Sociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 b.- El 26 de diciembre de 2014 la mandataria judicial de la sociedad
cuad. 2).Sociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 b.- El 26 de diciembre de 2014 la mandataria judicial de la sociedad promovió la revocatoria directa de la resolución 900.074 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos (correspondiente al impuesto de renta 2009). Sin embargo, se desconocen los argumentos esbozados y la decisión adoptada (f. 132, cuad. 2). c.- El 29 de enero de 2015 la sociedad ejecutada descorrió el traslado y formuló tres exceptivas: i) falta de ejecutoria del acto , ii) la falta de título ejecutivo, y iii) la interposición de demanda de restablecimiento del derecho revisión del impuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante que se plantearon en acápites separados, en las tres se esgrimió el mismo argumento; es decir, que contra los actos que integran el título ejecutivo se instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal de Cundinamarca y el de simple nulidad en el Consejo de Estado; amén de que también promovió la revocatoria directa. En tal virtud, los mimos carecen de mérito ejecutivo, y aunque las obligaciones son “claras y expresas, carecen de exigibilidad”. “Se interpuso el medio de control denominado Acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho en materia tributaria, contra la Resolución No 900.458 del 16 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión No 8 132412013000119 de fecha 22 de diciembre de 2012, actos administrativos que pretenden modificar la declaración privada de mi representada para el año gravable 2010. Esta demanda es de conocimiento del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta. En cuanto a los actos administrativos que buscan modificar la declaración privada correspondiente al año gravable 2009, la Resolución no 900.074 del 21 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión No 1324120013000022 de fecha 18 de febrero de 2013, se interpuso el medio de control de Acción de Nulidad a fin de que se revise la validez de estos actos que en el sentir de mi representada son violatorios del debido proceso y existe indebida y errad (sic) aplicación de la ley, en consecuencia son nulos. Esta revisión del impuesto propuesto para el año 2009 es de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. De igual manera, respecto del año 2009, mi representada presentó ante la Unidad Administrativa Especial, revocatoria directa contra la Resolución No 900.074 de 2014…en consecuencia, debe procederse conforme lo indica el artículo 829-1º…” (f. 121 y ss. cuad. 2). d.- En cumplimiento de una medida cautelar que en desarrollo de una acción de tutela libró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 16 de febrero de 2015 se suspendió el trámite del proceso administrativo de cobro; pero en razón a que el 19 de ese mismo mes
acción de tutela libró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 16 de febrero de 2015 se suspendió el trámite del proceso administrativo de cobro; pero en razón a que el 19 de ese mismo mes y año el amparo se declaró improcedente; la cautela se levantó el 16 de marzo de 2015 y se reanudó el cobro coactivo (f. 145 y ss. cuad. 2).Sociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 e.- A través del acto 20150312900003 del 17 de marzo de 2015, la División de Cobranzas de la Seccional Neiva de la Dian declaró no probadas las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución “…por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($44.230.243), por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No 20140304900076, de fecha 15/09/2014, más los intereses y actualización de la sanción, que se causen hasta el momento en que se realice el pago…” . De igual manera, dispuso aplicar los depósitos judiciales que se hubieran originado y los que se causaran con posterioridad; continuar con la investigación de los bienes del contribuyente y condenó en costas a la contribuyente. Como sustento, adujo que los actos administrativos que sirven de fuente a la ejecución están debidamente ejecutoriados, y no obstante que en su contra se instauraron los aludidos medios de control, en ninguno de los dos se ha admitido la demanda y ésta se promovió de
fuente a la ejecución están debidamente ejecutoriados, y no obstante que en su contra se instauraron los aludidos medios de control, en ninguno de los dos se ha admitido la demanda y ésta se promovió de manera extemporánea (en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). De suerte que las liquidaciones oficiales de revisión inmersas en el mandamiento de pago contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y no es de recibo suspender la ejecución. “La Resolución que resuelve recurso de reconsideración No 900.074 del 21 de marzo de 2014, correspondiente al Impuesto a la Renta del año gravable 2009, fijado por edicto el día 7 de abril de 2014 y desfijado el día 22 de abril de 2014, es decir, tenía 9 el contribuyente plazo hasta el día 22 de agosto de 2014 para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Resolución que resuelve recurso de reconsideración No 900.458 del 16 de octubre de 2013, correspondiente al Impuesto de Renta del año gravable 2010, fue notificado por edicto el día 30 de octubre del año 2014 (sic) y desfijado el día 14 de noviembre del 2013, es decir, tenía el contribuyente plazo hasta el día 14 de marzo de 2014 para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Es claro para esta Entidad; que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejercida por la Doctora DIANA MARCELA ORTIZ TOVAR en calidad de apoderada de EMCOSALUD, sobre la liquidación oficial de revisión No
Es claro para esta Entidad; que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejercida por la Doctora DIANA MARCELA ORTIZ TOVAR en calidad de apoderada de EMCOSALUD, sobre la liquidación oficial de revisión No 132382012000119 y sobre la Resolución No 900.458, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, fue presentada por fuera del término legal que disponía el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes, esto es; operó el fenómeno de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…”. En lo que respecta a la revocatoria directa, refiere que el artículo 8291º del Estatuto Tributario prescribe que esa petición no suspende el proceso de cobro, pero no se puede realizar el remate hasta que no se adopte una decisión de fondo (f. 173 y ss. cuad. 2).Sociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 f.- El 22 de enero de 2015 la sociedad ejecutada instauró en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Dian (después de que se notificó el mandamiento de pago); deprecando la nulidad de la liquidación oficial de revisión 132382012000119 y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 900.458; sin precisar las fechas en que se expidieron ni las razones esgrimidas. La demanda fue admitida el 5 de marzo de 2015 y notificada en el estado del mismo día (f. 190, cuad. 2).
en que se expidieron ni las razones esgrimidas. La demanda fue admitida el 5 de marzo de 2015 y notificada en el estado del mismo día (f. 190, cuad. 2). Ad portas de llevarse a cabo la audiencia inicial en ese Tribunal, el 15 de diciembre de 2016 la Sección Cuarta se declaró sin competencia y remitió el expediente a su homólogo del Huila (radicación 41 001 23 33 000 2017 00050 00); el cual, fue repartido el 31 de enero de 2017 al suscrito ponente, y luego de que se surtieran las diferentes etapas procesales, ingresó al despacho para fallo el 29 de marzo de 2019; siendo del caso precisar, que uno de los ejes que se debe dilucidar en el fallo de fondo es la caducidad del medio de control (al no poderse establecer ese aspecto con claridad en la audiencia inicial)1. g.- De igual manera, el 26 de enero de 2015 Emcosalud promovió en el
H. Consejo de Estado el medio de control de nulidad simple contra la resolución que decidió el recurso de reconsideración 900074 del 21 de 10 marzo de 2014; aclarando que no interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no pudo conocer con certeza el contenido de dicho acto. 1 En la audiencia inicial se fijó en litigio en los siguientes términos: “Se contrae a establecer, en primer lugar, sí la demandante instauró el medio de control dentro del término legal.
En el evento de que se concluya que no operó la caducidad, analizar la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión 132382012000119 del 22 de noviembre de 2012.
término legal. En el evento de que se concluya que no operó la caducidad, analizar la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión 132382012000119 del 22 de noviembre de 2012. ii) Resolución 900.458 del 16 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. En particular, precisar si se surtió en debida forma la notificación de la mencionada Resolución 900.458 del 16 de octubre de 2013; si la inspección tributaria se desarrolló en debida forma; si a favor de la sociedad demandante procedía el beneficio de auditoria (especialmente, si están debidamente justificadas las retenciones en la fuente declaradas); si estaban debida y legalmente soportados i) el valor de los ingresos brutos operaciones registrados (que fueron disminuidos a $7.246.044.541), ii) el valor de los costos de ventas (que fueron desconocidos y que ascendían a $12.277.286.721), y iii) la provisión de costos por unidad funcional de quirófanos (por la suma de $6.511.430). Finalmente, determinar la procedencia de la sanción por inexactitud”.Sociedad Clínica Emcosalud SA vs Dian 41 001 23 33 000 2015 00140 00 Por medio de auto del 3 de febrero dicha Corporación remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; advirtiendo que la parte aportó copia de un acto diferente al enjuiciado, y que no se podía precisar la caducidad y la cuantía (f. 214 y ss.). Desconociendo la suerte de esa actuación. h.- Enterados de la admisión de la demanda que se instauró en el
se podía precisar la caducidad y la cuantía (f. 214 y ss.). Desconociendo la suerte de esa actuación. h.- Enterados de la admisión de la demanda que se instauró en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 2015 la Jefe del Grupo Interno de Cobranzas de la División de Recaudo expidió el auto 201500279 “…POR EL CUAL SE EXCLUYE UNA OBLIGACIÓN DE UN
MANDAMIENTO DE PAGO”.
En esencia, consideró que en razón a que se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución recurso de reconsideración 900.458 del 16/10/2013; la cual, confirmó la liquidación oficial de revisión 132412012000119 de 22/11/2012 (impuesto de renta año gravable 2010); es menester excluirlo del mandamiento de pago; aclarando que la ejecución continuará frente a la obligación correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2009. “…al encontrarse en discusión la obligación correspondiente a la Resolución Recurso de Reconsideración No 900458 del 16/10/2013, que confirma la Liquidación Oficial de Revisión 132412012000119 de 22/11/2012, sobre el Impuesto de Renta del año gravable 2010, y con el propósito de que las actuaciones efectuadas por parte de 11esta Dirección Seccional sean acordes al debido proceso, es procedente excluirla del mandamiento de pago No 20140302900100 de fecha 22/12/2014. Acto administrativo que continúa con plena validez jurídica de la otra obligación. Es preciso aclarar finalmente; que si el Honorable Tribunal Administrativo de
mandamiento de pago No 20140302900100 de fecha 22/12/2014. Acto administrativo que continúa con plena validez jurídica de la otra obligación. Es preciso aclarar finalmente; que si el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve confirmar la obligación demandada, este Despacho iniciará el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo con relación a dicho impuesto…”. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: EXCLUIR del mandamiento de pago No 20140302900100 de fecha 22/12/2014, la obligación correspondiente a la Resolución Recurso de Reconsideración No 900458 del 16/10/2013, que confirma la Liquidación Oficial de Revisión No 13241201200019
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