TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00188 00-(16-03-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00188 00-(16-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZInclusión todos los factores salariales. “5.3.6. En consecuencia el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con los factores de salario devengados en el último año de servicio, debidamente certificados por el Instituto Nacional de Vías el 7 de octubre de 2010 aportado como el documento 38 del CD que contiene los antecedentes administrativos, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1994. Así las cosas, la entidad demandada debe liquidar la pensión con base en el promedio del salario del último año de servicio del accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales, como lo ha indicado el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, a saber: jornal básico, incremento jornal, prima de alimentación, auxilio de transporte, extras feriados, prima de servicios, vacaciones tiempo, prima de vacaciones y prima de navidad. Por tal motivo se declarará la nulidad de la resolución No. UGM 39524 del 22 de marzo de 2012. Como restablecimiento del derecho, se ordenará el pago de la diferencia entre lo ya cancelado y la mesada que surge con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que debe actualizarse la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha que acreditó el status de pensionado. Tales valores resultantes de la nueva liquidación corresponden a sumas de años anteriores, los mismos deberán ser actualizados con base en el IPC, tal como se establece en el artículo 187 del CPACA mes a mes. Para tal fin se
acreditó el status de pensionado. Tales valores resultantes de la nueva liquidación corresponden a sumas de años anteriores, los mismos deberán ser actualizados con base en el IPC, tal como se establece en el artículo 187 del CPACA mes a mes. Para tal fin se aplicará la siguiente fórmula de la matemática financiera:….” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Sentencia del 18 de febrero de 2016.
Magistrado Ponente: Jorge Alirio Cortés Soto. Radicación: 41 001 33 33 006 2013 00428 01. Demandante: Silvio Lozada Manrique.
Demandado: UGPP. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho./Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 19 de febrero de 2015.
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00102-01(2076-13)actor: Guillermo Antonio Vanegas Sierra. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE En Liquidación/Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO/ SU230 de 2015/ C-258 de 2013/T-615 de 2016.
–UGPP contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO/ SU230 de 2015/ C-258 de 2013/T-615 de 2016.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Ramiro Dussán Puentes. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 41 001 23 33 000 2015 00188 00 Asunto SENTENCIA S-040. Acta No. 026. De la fecha.
1. La demanda.
1.1. Pretensiones. El señor Ramiro Dussán Puentes pretende se declare la nulidad de la resolución No. UGM 039524 del 22 de marzo de 2012 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la UGPP a reliquidarle la pensión conforme a la ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica y las horas extras, también deberán incluirse el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dominicales y
devengados durante el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica y las horas extras, también deberán incluirse el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dominicales y feriados prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y cualquier otro factor devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, cuando se retiró definitivamente del servicio, aplicándose anualmente el IPC hasta el 23 de febrero de 2010 cuando cumplió su status pensional y que se paguen las diferencias de las mesadasentre la fecha de retiro del servicio y el cumplimiento de la sentencia, y que se indexen. 1.2. Hechos. Se expone que el señor Ramiro Dussán Puentes laboró al servicio del Estado desde el 1 de junio de 1974 al 31 de diciembre de 1994; que nació el 23 de febrero de 1955 y adquirió su status pensional el 23 de febrero del año 2010. Aduce que mediante resolución No. PAP 051995 del 6 de mayo de 2011 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $960.434 efectiva a partir del 23 de febrero de 2010, cuya liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicios anteriores al retiro definitivo del servicio, aplicando la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y al tiempo, y teniendo en cuenta para su liquidación únicamente la asignación básica y horas extras, pero sin incluir la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicio.
servicio, aplicando la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y al tiempo, y teniendo en cuenta para su liquidación únicamente la asignación básica y horas extras, pero sin incluir la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicio. Afirma que el 24 de agosto 2011 la accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión para que se le aplicara en su integridad la ley 33 de 1985, la que fue negada con la resolución No. UGM 039524 del 22 de marzo de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución política; ley 33 de 1985 y decreto 62 de 1985, decreto 3135 de 1968 artículo 27, código sustantivo del trabajo artículo 13, decreto 1950 de 1973 artículo 79 y el decreto 1045 de 1978. Sostiene que el demandante había consolidado su pensión bajo el imperio del régimen anterior a la ley 33 de 1985 por cuanto ya había cumplido más de 20 años de servicio, por lo que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma debe aplicarse en su integridad la normativa pensional anterior que establecía la obligación de liquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, tal y como lo determinó el Consejo de Estado en sentencias del 30 de abril de 2003 y 4 de agosto de 2010. Afirma que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que
determinó el Consejo de Estado en sentencias del 30 de abril de 2003 y 4 de agosto de 2010. Afirma que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica comocontraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé, salvo que una norma legal expresamente señale que una remuneración no tenga el carácter de factor salarial.
2. Contestación de la demanda.
El apoderado de la UGPP se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho, y frente a los hechos señala como ciertos los que se basan en el expediente administrativo y en las resoluciones expedidas, pero indica que los demás son apreciaciones subjetivas del demandante. Presenta las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, aduciendo que al momento de reconocer la pensión, la entidad dio aplicación al régimen de transición, y en consecuencia los requisitos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional fueron los establecidos en la ley 33 de 1985, razón por la cual se incluyeron los factores salariales allí estipulados; ausencia de vicios en los actos administrativos, toda vez que los actos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico y el accionante no ha probado ningún vicio que afecte su legalidad, no siendo posible acceder a las pretensiones
incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico y el accionante no ha probado ningún vicio que afecte su legalidad, no siendo posible acceder a las pretensiones de la demanda porque es el mismo artículo 36 de la ley 100 de 1993 en su inciso 3 dispuso como se liquidaría la pensión de quienes al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para pensionarse, y de aplicarse la ley 33 de 1985 tampoco podría accederse a las pretensiones, pues en dicha norma modificada por la ley 62 de 1985 se establecieron los factores que integrarían la base de liquidación y los conceptos reclamados por el demandante no están señalados en la norma descrita. Además propone las excepciones de prescripción, aduciendo que si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo trienal común del derecho laboral y sus reajustes, si prescriben, por lo que solicita se decrete la prescripción sobre las mesadas pensional sobre los cuales haya operado esa figura; la innominada o genérica ; y la falta de agotamiento de la vía gubernativa, bajo el argumento que como la misma parte actora lo afirmó en la demanda, no agotólos recursos en sede administrativa por lo que no podría acudir por vía judicial. Insiste en que conforme a la ley 100 de 1993 al actor como beneficiario del régimen de transición se le respetó la edad, tiempo
vía judicial. Insiste en que conforme a la ley 100 de 1993 al actor como beneficiario del régimen de transición se le respetó la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior por haber adquirido el status de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, pero los demás requisitos tales como el periodo sobre el cual se liquidó la pensión y los factores salariales que constituyen el IBL, se sujetaron a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. Solicita que en el caso hipotético en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, se autorice a la entidad a descontar de la suma que se reconozca a favor del demandante, lo relacionado con los aportes en Seguridad Social correspondientes a los nuevos factores incluidos y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, lo anterior con el fin de impedir el desequilibrio del Sistema de Seguridad Social Integral. Advierte que la sentencia SU-230 de 2015 estableció que el IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Propuso como excepciones previas las de incapacidad o indebida representación del demandante, y la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, las que fueron denegadas en la audiencia inicial realizada el 13 de abril de 2016 (fs. 126 a 129).
representación del demandante, y la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, las que fueron denegadas en la audiencia inicial realizada el 13 de abril de 2016 (fs. 126 a 129).
3. Contestación de las excepciones.
El apoderado del actor no se pronunció (f. 107).
4. Alegatos de conclusión. 4.1. Parte demandante.
Reitera que el demandante es beneficiario del régimen de transición y conforme a diferentes sentencias del Consejo de Estado, entre ellas la proferida el 4 de agosto de 2010, tienederecho a que se efectué la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial, aplicándose el IPC de cada año hasta el año 2010, pues cumplió su status pensional el 23 de febrero de 2010, siguiendo los lineamientos de actualización de la primera mesada pensional, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.2. Parte demandada. Manifiesta que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual se aplica el régimen anterior consagrado en la ley 33 de 1985, el cual establece que solo deben tenerse en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales se haya realizado la correspondiente cotización. Aduce que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el requisito de edad, tiempo de servicio y monto de la
factores salariales sobre los cuales se haya realizado la correspondiente cotización. Aduce que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el requisito de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión referido este último al porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, de tal suerte que el ingreso base de liquidación se encuentra directamente relacionado con el ingreso base de cotización y con los factores salariales enunciados en el decreto 1158 de 1994, razón por la que los factores que el demandante pretende que se reconozcan como salario base de liquidación no están contenidos en las normas aplicables al caso concreto, y en consecuencia la UGPP no puede reliquidar dicha prestación social so pena de actuar en desmedro de los recursos del Estado. Insiste en que la sentencia SU-258 de 2013 determinó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y por tanto son las reglas contenidas en la ley 100 de 1993 las que brindan los parámetros para determinar el monto de la prestación económica con independencia de la norma de transición que se deba aplicar, posición que fue retirada por la sentencia SU 230 de 2015. Solicita el apartarse del precedente que venía acogiendo, y por tanto que se nieguen las pretensiones de la demanda y se
deba aplicar, posición que fue retirada por la sentencia SU 230 de 2015. Solicita el apartarse del precedente que venía acogiendo, y por tanto que se nieguen las pretensiones de la demanda y se mantenga incólume la presunción de legalidad de los actos acusados, y en el eventual caso de que llegaren a prosperar las pretensiones, solicita se autorice a la entidad a realizar eldescuento por aportes para pensión sobre los factores no cotizados por el demandante, debidamente indexados, así como también declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales frente a los cuales opero dicho fenómeno jurídico. 4.3. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público manifiesta que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece un régimen de transición en virtud del cual a quienes cumplan los requisitos allí estipulados les es aplicable la ley 33 de 1985, que ha sido interpretada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 indicando que los factores de liquidación contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985 no están referenciados de manera taxativa, en consecuencia es viable reajustar la pensión de la parte actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de los que sino ha realizado el correspondiente aporte, la entidad demandada debe descontarlo sin que ello incida para que se incluya en la base para reliquidar la pensión. Conforme lo expuesto y las pruebas aportadas, aduce que se
demandada debe descontarlo sin que ello incida para que se incluya en la base para reliquidar la pensión. Conforme lo expuesto y las pruebas aportadas, aduce que se encuentra demostrado que al demandante lo cobijaba el régimen de transición al tenor de la normatividad señalada en procedencia, por lo que conceptúa se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Si bien, el demandante era trabajador oficial según resolución No. 009115 del 24 de noviembre de 1994 que lo retiró del servicio oficial (doc. 28 CD antec. Administrativos f. 64), el proceso se adelantó en ésta jurisdicción bajo el entendido que por el factor orgánico le correspondía y así lo plasmó en algunas oportunidades el Consejo Superior de la Judicatura pues solo hasta noviembre del año 2015, cuando ya se había admitido la demanda, vino a unificarse la postura de que todo conflicto relacionado con trabajadores oficiales, aún en tratándose de la pensión, le corresponde es a la justicia ordinaria laboral y a la contencioso administrativa le corresponde la de los empleados regidos por una vinculación legal y reglamentaria1. 1 Así lo expresa dicha corporación en varios fallos y en decisión del 30 de noviembre, con ponencia de la Dra. María Mercedes López Mora, radicado bajo el número 11001010200020150354500, lo reconoce y señala finalmente que “Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la
Mercedes López Mora, radicado bajo el número 11001010200020150354500, lo reconoce y señala finalmente que “Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajadorEn consecuencia bajo el principio de confianza legítima se adelantó éste proceso y se respetará la competencia asumida, en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico. Corresponde determinar si el señor Ramiro Dussán Puentes tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos previstos en la ley 33 de 1985, es decir con una tasa de remplazo de la prestación equivalente al 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicio, es decir entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, debidamente indexados a la fecha de estructuración del derecho pensional, y en consecuencia si el acto administrativo demandado sería nulo y si corresponde restablecerse su derecho. Previo a este análisis debe estudiarse si en el presente asunto se agotaron los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, resolución No. UGM 039524 del 22 de marzo de 2012, o si debe declararse probada la excepción de Falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada. 5.3. De fondo del asunto.
demandado, resolución No. UGM 039524 del 22 de marzo de 2012, o si debe declararse probada la excepción de Falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada. 5.3. De fondo del asunto. 5.3.1. De lo allegado se demuestra que al señor Ramiro Dussán Puentes se le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. PAP 051995 del 6 de mayo de 2011 en cuantía de $960.434 efectiva a partir del 23 de febrero de 2010. En esta resolución se indica que el demandante prestó sus servicios en el Invías del 1 de junio de 1974 al 31 de diciembre de 1994 para un total de 7410 días equivalente a 1.058 semanas; que nació el 23 de febrero de 1955, que el último cargo que desempeñó fue el de Campamentero Celador IV, que adquirió el status de pensionado el 23 de octubre de 2010. Señala que es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y tiene derecho a que su pensión le sea calculada conforme el tiempo de servicio, edad y monto contemplado en la ley 33 de 1985. oficial, cobija el tema de seguridad social en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA” (subraya original).En esta resolución se expone que la liquidación de la pensión se
el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA” (subraya original).En esta resolución se expone que la liquidación de la pensión se realiza aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo como factores salariales la asignación básica mensual y horas extras (fs. 24 a 26). El 24 de agosto de 2011 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, incluyendo la actualización de la misma con base en el IPC anual hasta el año 2010 (fs. 16 a 19), la que fue negada mediante resolución No. UGM 039524 del 22 de marzo de 2012 (fs. 20 a 22). El señor Ramiro Dussán Puentes prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vías del 1 de junio de 1974 al 19 de marzo de 1992 como obrero y del 11 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1994 como campamentero celador (doc. 37 CD antec. Administrativos f. 64). Según certificación expedida en febrero de 1995 por el Instituto Nacional de Vías - Invías –, durante su último año de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 el demandante devengó asignación básica, auxilio de alimentación,
Nacional de Vías - Invías –, durante su último año de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 el demandante devengó asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad (f. 23). Según certificación expedida el 7 de octubre de 2010 por el Instituto Nacional de Vías – Invías -, durante su último año de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, el demandante devengó jornal básico, incremento jornal, prima de alimentación, auxilio de transporte, extras y feriados, prima de servicios, vacaciones tiempo, prima de vacaciones y prima de navidad (doc. 38 CD antec. Administrativos f. 64). 5.3.2. En cuanto al agotamiento del recurso obligatorio contra el acto administrativo, Resolución N°. UGM 039524 del 22 de marzo de 2012, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que fueren obligatorios de acuerdo con la ley, y conforme al artículo 76 del mismo estatuto, el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción, cuando proceda, y el mismo artículo 161 prevé que no es exigible esterequisito si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes; la misma exigencia estaba prevista en los artículos 135 inciso primero
oportunidad de interponer los recursos procedentes; la misma exigencia estaba prevista en los artículos 135 inciso primero (modificado por el 22 del D.E. 2304/89), 51 y 135 inciso final del Decreto 01 de 1984 o código contencioso administrativo, vigente para cuando se expidió el acto administrativo demandado. Al acudir a la resolución N°. UGM 039524 del 22 de marzo de 2012, , se advierte que en su artículo segundo se establece que contra esa resolución procede el recurso de reposición ante el Liquidador, que fue quien expidió dicho acto administrativo (fs. 20 a 22). En consecuencia, en la mencionada resolución no se dio la oportunidad al actor de presentar recurso de apelación alguno por lo que carece de fundamento jurídico el argumento expuesto por la entidad demandada, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. 5.3.3. Conforme lo anterior, se establece que la misma entidad demandada acepta y reconoce en la contestación de la demanda y en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, que el accionante tiene derecho y pertenece al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que significa que es beneficiario del régimen general de los empleados públicos sujetos a transición, el cual es la ley 33 de 1985, aplicable integralmente en los elementos constitutivos del derecho a la pensión; esto es edad para pensionarse, tiempo de servicio,
integralmente en los elementos constitutivos del derecho a la pensión; esto es edad para pensionarse, tiempo de servicio, ingreso base de liquidación y monto de la pensión y no la ley 100 de 1993, por aplicación de los principios de favorabilidad y no regresividad de los derechos sociales, en quienes venían con dicho régimen, como lo indicó el Consejo de Estado2. La ley 33 de 1985 establece en su artículo 1 que el empleado oficial tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. No obstante el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia del 4 de agosto de 2010, determinó que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).
Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social.que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, por lo que deben incluirse todos los factores de salario devengados de manera habitual y periódica en el último año de servicio como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se
mismos están simplemente enunciados, por lo que deben incluirse todos los factores de salario devengados de manera habitual y periódica en el último año de servicio como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé, exceptuando únicamente la indemnización de vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificación por recreación. 5.3.4. En el caso concreto se advierte que en la resolución No. PAP 051195 del 6 de mayo de 2011 la demandada reconoció la pensión de vejez con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo como factores salariales la asignación básica mensual y horas extras, negando, mediante el acto demandado, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo dispone la ley 33 de 1985 en los términos establecidos por el Consejo de Estado, lo que es contrario a derecho y hace nulo el acto demandado en tal sentido, dado que el IBL aplicable es el de la mencionada ley, y no el de la ley 100, por inescindibilidad de la norma y favorabilidad. Bajo esta línea de razonamiento, el accionante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que por aplicación de la norma al momento vigente la
reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que por aplicación de la norma al momento vigente la entidad demandada debe tener en cuenta para liquidar su prestación. Para determinar los factores de salario que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, se advierte que al expediente se allegaron dos certificaciones que difieren en cuanto a los conceptos percibidos en el último año de servicio y el monto devengado por cada uno, lo que hace imperioso definir cuál certificación ha de tomarse para liquidar la pensión de la demandante, con el fin de evitar confusiones en el cumplimiento de la sentencia. En efecto, al revisar el expediente se advierte que en febrero de 1995 el Instituto Nacional de Vías expidió certificado de factores salariales devengados por el demandante Ramiro Dussán Puentes en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembrede 1994, en donde se establece que percibió los siguientes conceptos (f. 23): Mes Asignación Básica Auxilio de Alimentación . Auxilio de Transporte Horas extras Dominicales y festivos. Prima de vacaciones Primas de servicios y prima de navidad Enero 158.131 58.900 8.975 97.362,32 116.654,16
Febrero 142.828 53.200 8.975 192.177,46 63.359,05 Marzo 158.131 58.900 8.975 219.481,36 105.365,05 Abril 153.030 57.000 8.975 202.766,47 62.571,44 Mayo 158.131 58.900 8.975 219.131,31 88.912,70 Junio 153.030 57.000 8.975 212.130,32 91.363,05 210.030 Julio 158.131 58.900 8.975 221.756,69 107.815,40 Agosto 158.131 59.900 8.975 204.429,21 77.361,05 Septiembre 153.030 57.000 8.975 199.178,45 60.908,70 Octubre 158.131 58.900 8.975 210.555,08 88.912 Noviembre 153.030 57.000 216.505,94 91.363,50 140.020 105.878,14 Diciembre 158.131 58.900 98.714,11 44.456,35 2
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