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TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00649 00-(20-02-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00649 00-(20-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERSONAS JURÍDICASLa ley autoriza su creación “El hecho que la Asamblea del Departamento del Huila haya autorizado al gobernador para que, junto a otras entidades públicas y privadas, cree una persona jurídica, como lo es una corporación, no se desconoce el mandato constitucional referido, pues los artículos 95 y 96 de la ley 489 de 1998 permite que las entidades estatales, puedan asociarse con entidades pública y privadas para crear personas jurídica como la que se autoriza crear. Además, como ya se dijera en auto anterior, respecto de la competencia de la Secretaría de Cultura del Departamento del Huila, no se demuestra que sus competencias quedaran limitadas y si fuese así, la Asamblea puede realizar modificaciones en tal sentido. 4.3.1.4. El artículo 158 constitucional, en lo pertinente, establece que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. …”. La Ordenanza es un acto administrativo y por tanto no le sería aplicable; sin embargo en gracia de discusión, no se avizora que la ordenanza 016 de 2014 tengan diversidad de temas respecto de la autorización y manera de organizar la persona jurídica que autoriza crear. Por lo tanto, hay unidad de materia. 4.3.1.5. El artículo 334 superior (modificado por el art. 1 del AL 3 de 2011), establece que la dirección general de la economía está a cargo del Estado y lo autoriza para intervenirla, para racionalizarla en búsqueda del propósito del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y

2011), establece que la dirección general de la economía está a cargo del Estado y lo autoriza para intervenirla, para racionalizarla en búsqueda del propósito del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Así mismo para dar pleno empleo a los recursos (sic) humanos y asegurar que las personas, especialmente la de menos ingresos tenga acceso al conjunto de bienes y servicios básicos. Sin embargo de la argumentación de la parte actora, no se establece qué aspecto de la economía puede resultar afectada y menoscabe el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes o no se de una distribución equitativa de las oportunidades o no cumpla los cometidos estatales que prevé este artículo.Se agrega, que como se dijo en el auto que resolvió la medida cautelar, la ordenanza conlleva a que el departamento sea parte de la intervención en la actividad económica de la llamada economía naranja, lo que significaría que estaría cumpliendo con el mandato constitucional más que desconocerlo o violarlo. 4.3.1.6. Sobre presunta violación de la ley 489 de 1998, artículos 1, 2 y 11, el primero alude a que la ley regula la función pública administrativa; el 2 a quienes se aplica y el 11 sobre las funciones que no se pueden delegar y la asamblea del departamento del Huila, no está delegando funciones sobre reglamentos de carácter general; ni está delegando una función que le haya sido delegada, ni funciones que son indelegables, pues lo que hace es ejercer las funciones consagradas en el numeral 9 del artículo 300 de la C.P. y

general; ni está delegando una función que le haya sido delegada, ni funciones que son indelegables, pues lo que hace es ejercer las funciones consagradas en el numeral 9 del artículo 300 de la C.P. y el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1996. 4.3.1.7. Sobre los artículos 633 a 637 del Código civil, la parte actora no indica en qué consiste la violación de ésta normas. 4.3.1.8. El Decreto 2150 de 1995, artículos 40 a 45, alude a la supresión del reconocimiento de la personería jurídica de entidades como las corporaciones, entre otros temas y la parte actora no señala las razones por las cuales la ordenanza desconoce ésta normas. En cuanto al Decreto departamental 958 de 1998, la parte actora no lo allega por ser norma territorial y no nacional. Como ya se indicara La sentencia C-123 de 2014, alude a una Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la ley 685 de 2001 – código de minasy del artículo 2 (parcial) del decreto 0934 de 2013), asunto ajeno a la temática planteada.” FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998 Ley 1026 de 2006Decreto 2150 de 1995/Decreto 958 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: C123 de 2014.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Magistrado ponente: Enrique Dussán CabreraNeiva Veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad Demandantes Johanna Lizeth López y José Eduardo Gómez Demandado Departamento del Huila –Ordenanza 016 de 2014Radicación 41 001 23 33 000 2015 00649 00

Asunto Sentencia Número: S-021

Acta de Sala N° 014 De la fecha.

1. Demanda.

1.1. Pretensiones. La señora Johanna Lizeth López y el señor José Eduardo Gómez Tello ejerciendo el medio de control de nulidad, solicitan se anule la Ordenanza 016 del 23 de mayo de 2014 proferido por la asamblea departamental del Huila y se restituya las cosas a como estaban antes de expedirse la norma. 1.2 Los hechos. Exponen que la Asamblea Departamental del Huila expidió la Ordenanza 016 del 23 de mayo de 2014 “ Por medio de la cual se autoriza la creación de la Corporación que se encargará de coordinar, operar, promocionar, fortalecer, proteger y concurrir en la financiación del festival folclórico, reinado nacional del bambuco y muestra internacional del folclor y otros eventos culturales, folclóricos y turísticos”. Que, según la constancia del Secretario de la Asamblea fue a iniciativa del gobierno departamental que se presentó esa Ordenanza y fue aprobada en tres sesiones distintas, siendo sancionada por el gobernador del departamento el 30 de mayo de 2014.

iniciativa del gobierno departamental que se presentó esa Ordenanza y fue aprobada en tres sesiones distintas, siendo sancionada por el gobernador del departamento el 30 de mayo de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Se expone que con la expedición de la Ordenanza demandada se quebrantaron normas constitucionales y legales por infracción de las normas en que debía fundarse, por no tener competencia, falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias.Lo anterior, porque se impuso mediante ordenanza la creación de una Corporación, que típicamente es de derecho privado y el festival folclórico y reinado nacional del bambuco, es de interés general, cuya realización está a cargo de la Secretaría de Cultura Departamental, conforme el Decreto 985/98, suprimiendo de tajo éstas funciones. La Asamblea Departamental, con la expedición de la Ordenanza que se demanda, extralimitó sus facultades, porque reguló aspectos excluidos de su competencia según los artículos 158 y 169 de la Constitución porque no hay unidad de materia, pues se presente contradicción en el artículo primero al autorizar al gobernador para la creación de la corporación y a su vez autorizarlo para que se asocie para la creación de una corporación; o es lo uno o es lo otro. Se viola el artículo 38 de la constitución política, que garantiza la libre asociación, porque en el Parágrafo Segundo del artículo primero, la impide, pues la Ordenanza organiza la Corporación, sin tener voluntad de crearla, de darle vida jurídica, de una vez dice

libre asociación, porque en el Parágrafo Segundo del artículo primero, la impide, pues la Ordenanza organiza la Corporación, sin tener voluntad de crearla, de darle vida jurídica, de una vez dice cómo puede ser integrada, cercenando la voluntad de asociación de quienes queriendo ser parte de la corporación pueden darse sus propios estatutos. Se vulnera el principio de seguridad jurídica, derivado de los artículos 84 y 334 de la C.P., porque si bien en el Parágrafo Primero del Artículo Primero se indica que la autorización se concede sin menoscabo de las facultades y competencias que tiene la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento, se menoscaba las funciones generales de la Secretaría de Cultura consagradas en el artículo cuarto del Decreto 0985 de 1998, que es a quien le compete la organización y realización del festival folclórico y reinado nacional del bambuco. Se viola el derecho de asociación porque el Estado le impone a los particulares el cumplimiento de tareas que a él le corresponden, como lo hace la Ordenanza demandada, al señalar cómo se integra la Corporación, el número de miembros y sus calidades. Se viola el artículo 121 de la constitución política y los artículos 1 y 2 de la ley 489 de 1989, porque en la referida ley no se autoriza la creación de corporaciones, que son entes privados como lo establece el artículo 633 a 637 del código civil y artículos 40 a 45 del Decreto 2550 de 1995.Se viola el artículo 11 de la ley 489 de 1998, numerales 1 y 2,

establece el artículo 633 a 637 del código civil y artículos 40 a 45 del Decreto 2550 de 1995.Se viola el artículo 11 de la ley 489 de 1998, numerales 1 y 2, porque se delegan funciones que no se pueden delegar, pues se delegó la expedición de reglamentos de carácter general, de un tema que es de carácter público, exclusivamente de la Secretaría de Cultura del Departamento. Se viola el principio de autonomía (C-123 de 2014), porque se comprometen recursos públicos en un ente que no podía serlo. En la Ordenanza se excedió cuando se autorizó tomar recursos públicos para que una Corporación regida por el derecho privado hiciese lo mismo que la Secretaría de Cultura Departamental debí de hacer, privatizando unos recursos que quedan sin control.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Del Departamento del Huila. El Departamento del Huila, por medio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda argumentando respecto de la presunta violación de los artículos de la Constitución Política, así: Artículo 38. Con la Ordenanza no se está impidiendo a persona alguna el pertenecer a la organización Corposanpedro o impedir la pertenencia. Además no existe prohibición legal alguna para que el Departamento se pueda asociar a través de organizaciones o con particulares para lograr y complementar sus fines públicos, por lo que es legal que el Departamento ejecute a través de una organización sin ánimo de lucro y de derecho privado la realización del reinado nacional del bambuco y muestra internacional del folclor y otros eventos culturales, folclóricos y artísticos.

organización sin ánimo de lucro y de derecho privado la realización del reinado nacional del bambuco y muestra internacional del folclor y otros eventos culturales, folclóricos y artísticos. Artículo 84. No resulta contradictorio con la Ordenanza y con ella de ninguna manera se menoscaba la competencia y facultades de la Secretaría de Cultura y Turismo ni se viola el Decreto 985 de 1998. Artículo 158. No se desconoce la unidad de materia, pues el cuerpo o contenido de la Ordenanza guarda coherencia y no hay temas aislados al espíritu que anima el texto del acto administrativo. Artículo 169. El título de la Ordenanza 016 de 2014 no se opone a que la Asamblea Departamental en su artículo 1° autorice al gobernador del Huila para que se asocie y haga parte de laCorporación o entidad sin ánimo de lucro que se encargará de coordinar, operar, promocionar, del fortalecimiento, protección y concurrencia en la financiación del festival folclórico, reinado nacional del bambuco y muestra internacional del folclor y otros eventos culturales, folclóricos y turísticos. El artículo 334 constitucional, considera que no viene al caso. Respecto de los artículos 633 al 637 del código civil, así como el 40 al 45 del Decreto 2550 de 1995, no se violan estas disposiciones. La sentencia C-123/14, aborda la demanda de inconstitucionalidad del artículo 37 de la ley 685 de 2010, por lo que resulta fuera de contexto. Finalmente expone que no se viola la ley 489 de 1998, dado que

La sentencia C-123/14, aborda la demanda de inconstitucionalidad del artículo 37 de la ley 685 de 2010, por lo que resulta fuera de contexto. Finalmente expone que no se viola la ley 489 de 1998, dado que conforme la sentencia C-671 de 1999, que abordó la demanda de inexequibilidad del artículo 63 de la ley 397 de 1997, estudia el tema de la asociación de entidades públicas con particulares, permitiéndose por ser un instrumento que el legislador autoriza para beneficio colectivo, en interés general y con acatamiento de la actividad administrativa del Estado. 2.2. De la Corporación para la promoción de la cultura y el turismo del Huila. –CORPOSANPEDROMediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de no existencia de causales de falsa motivación, infracción a normas en que se funda y desviación de atribuciones propias. Argumenta que el objeto de Corporsanpedro comprende una pluralidad de aspectos culturales y turísticos que va más allá del festival del bambuco y por tanto no se evidencia violación del Decreto 985 de 1998, por cuanto la entidad no reemplaza la Secretaría de Cultura y Turismo y tampoco nació para suprimir o dejar sin efecto las funciones de dicha Secretaría en el festival del bambuco, pues a ella le corresponde los lineamientos y directrices como políticas de gobierno y Corposanpedro realiza la operatividad, dinamización y comercialización del festival. La Ordenanza demandada se origina para autorizar al gobernador

bambuco, pues a ella le corresponde los lineamientos y directrices como políticas de gobierno y Corposanpedro realiza la operatividad, dinamización y comercialización del festival. La Ordenanza demandada se origina para autorizar al gobernador que haga unos aportes con dineros públicos y que con ellos se asocie a la corporación a crearse y por tratarse de dineros públicos requería la autorización de la asamblea y por tanto no haydesbordamiento de competencia ni violación del principio de autonomía. La designación de la Junta directiva de Corporsanpedro como órgano de dirección no inhabilita el derecho que tiene cualquier interesado para hacer parte de la entidad con el cumplimiento de los requisitos establecido y el pago de los aportes estipulados.

3. Alegatos de conclusión. 3.1. De la parte actora.

La señora Johanna Lizeth López Chimbaco, argumenta existe fundamento para anular la Ordenanza, dado que se demostró que se creó una corporación típica del derecho privado para la organización y realización del festival folclórico y reinado nacional del bambuco, contrario a su naturaleza, suprimiendo de tajo las funciones de la Secretaria de Cultura y Turismo, por lo que de contera se violó el principio de unidad de materia; además se contradice el enunciado de la Ordenanza con el contenido de la misma. Expone que se limita la libre asociación al imponerle a la futura Corporación el cumplimiento de funciones que exceden sus propias finalidades y objetivos. Igualmente que se desconoció la constitución política en sus

misma. Expone que se limita la libre asociación al imponerle a la futura Corporación el cumplimiento de funciones que exceden sus propias finalidades y objetivos. Igualmente que se desconoció la constitución política en sus artículos 84 y 334, y la ley 489 de 1998 en sus artículos 1, 2 y 11, el Decreto 0985 de 1998 artículos 4 y 7, el Decreto 2150 de 1995, artículo 45 y sentencia C-123 de 2014 de la corte constitucional por desbordar su competencia al autorizar comprometer recursos públicos en un ente que no podía hacerlo. 3.2. De la parte demandada. El Departamento del Huila y Corporsanpedro, No presentaron.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Competencia.El Tribunal es competente en primera instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1del artículo 152 del CPACA y 156 -1 ibídem. 4.2. Asunto jurídico a resolver.

En general corresponde determinar si la Ordenanza N° 016 de 2014 expedida por la Asamblea Departamental del Huila, es nula por violación de normas superiores. En particular se debe determinar si el mencionado acto administrativo viola los siguientes artículos constitucionales: i) El 38 que establece el derecho a la libre asociación. ii) El 84, que prevé la prohibición de limitar el ejercicio de derechos o actividades reglamentadas de manera general; iii) El 121, que regula la competencia de las autoridades conforme la constitución y la ley; iv) El 158, respecto de la unidad de materia de la ley;

derechos o actividades reglamentadas de manera general; iii) El 121, que regula la competencia de las autoridades conforme la constitución y la ley; iv) El 158, respecto de la unidad de materia de la ley; v) El 334 sobre la autorización del Estado para intervenir en la economía.

Y la siguiente normatividad: L ey 489 de 1998; artículos 633 a 637 del Código civil. Decreto 2150 de 1995, artículos 40 a 45, y Decreto departamental 958 de 1998.

Igualmente, si fue expedido con falta de competencia, falsa motivación y desviación de las funciones propias. 4.3. Del fondo del asunto. 4.3.1. Violación de normas superiores. 4.3.1.1. La ley 1026 de 2006 declaró patrimonio cultural de la nación, el Festival Folclórico, Reinado Nacional del Bambuco y Muestra Internacional del Folclor, y se le reconoció como especificidad de la cultura de la Región Andina Colombiana, a la vez que se le brinda protección como evento que fundamenta la nacionalidad (artículo 1). Sin embargo, “el Reinado Nacional del bambuco y la muestra internacional del folclor, no están incluidos en la lista representativa, como tampoco en la actualidad existe una solicitud formal ente el ministerio con una investigación o diagnóstico sobre las manifestaciones conexas al reinado y festival” 1, de que trata el 1 Según lo informa el Ministerio de Cultura (f.127)artículo 11-1 de la ley 397 de 1997 (artículo adicionado por el 8 de la ley 1185 de 2008).

las manifestaciones conexas al reinado y festival” 1, de que trata el 1 Según lo informa el Ministerio de Cultura (f.127)artículo 11-1 de la ley 397 de 1997 (artículo adicionado por el 8 de la ley 1185 de 2008). 4.3.1.2. Ahora bien, en cuanto la presunta violación del artículo 38 de la constitución política, que alude al derecho a la libre asociación, como ya se indicara, al realizarse una comparación de dicho precepto constitucional con la Ordenanza demandada se puede establecer que la ordenanza no lo vulnera ni desconoce. En efecto, el artículo primero lo que establece es una autorización al gobernador del departamento del Huila para que, precisamente en ejercicio del derecho de asociación, se asocie con entes públicos y privados, para crear una Corporación sin ánimo de lucro con un objeto específico, como lo es “ coordinar, operar, promocionar, fortalecer, proteger y concurrir en la financiación del festival folclórico, reinado nacional del bambuco y muestra internacional del folclor y otros eventos culturales, folclóricos y turísticos”. Como la autorización va dirigida a quien representa al Departamento del Huila, de la misma no se infiere o deduce que con ella se le limita el derecho de asociación de los entes que quieran también asociarse con el departamento ni a las personas naturales, pues la entidad territorial, en su autonomía ha querido realizarlo sólo con personas jurídicas públicas y privadas y por la autonomía que tiene la administración puede decidir, como en

quieran también asociarse con el departamento ni a las personas naturales, pues la entidad territorial, en su autonomía ha querido realizarlo sólo con personas jurídicas públicas y privadas y por la autonomía que tiene la administración puede decidir, como en efecto lo hizo que esa entidad que autoriza, se realice entre ésta clase de personas y no por eso se desconoce el derecho que tiene toda persona de asociarse, pues el mismo no conlleva a que se tenga la obligación del Estado de realizarlo con toda clase de personas. El artículo 84, que establece la prohibición de limitar el ejercicio de derechos o actividades reglamentadas de manera general, sin que se infiera que la Ordenanza esté exigiendo permisos, licencias o requisitos adicionales que limiten derecho alguno; además la parte actora no indica cuál derecho está siendo limitado. 4.3.1.3. El artículo 121 de la C.P., prevé que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. El hecho que la Asamblea del Departamento del Huila haya autorizado al gobernador para que, junto a otras entidades públicas y privadas, cree una persona jurídica, como lo es una corporación,no se desconoce el mandato constitucional referido, pues los artículos 95 y 96 de la ley 489 de 1998 permite que las entidades estatales, puedan asociarse con entidades pública y privadas para crear personas jurídica como la que se autoriza crear. Además, como ya se dijera en auto anterior2, respecto de la competencia de la Secretaría de Cultura del Departamento del Huila, no se demuestra que sus competencias quedaran limitadas y

Además, como ya se dijera en auto anterior2, respecto de la competencia de la Secretaría de Cultura del Departamento del Huila, no se demuestra que sus competencias quedaran limitadas y si fuese así, la Asamblea puede realizar modificaciones en tal sentido. 4.3.1.4. El artículo 158 constitucional, en lo pertinente, establece que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. …”. La Ordenanza es un acto administrativo y por tanto no le sería aplicable; sin embargo en gracia de discusión, no se avizora que la ordenanza 016 de 2014 tengan diversidad de temas respecto de la autorización y manera de organizar la persona jurídica que autoriza crear. Por lo tanto, hay unidad de materia. 4.3.1.5. El artículo 334 superior (modificado por el art. 1 del AL 3 de 2011), establece que la dirección general de la economía está a cargo del Estado y lo autoriza para intervenirla, para racionalizarla en búsqueda del propósito del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Así mismo para dar pleno empleo a los recursos (sic) humanos y asegurar que las personas, especialmente la de menos ingresos tenga acceso al conjunto de bienes y servicios básicos. Sin embargo de la argumentación de la parte actora, no se establece qué aspecto de la economía puede resultar afectada y menoscabe el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes o no se de una distribución equitativa de las oportunidades o no cumpla los cometidos estatales que prevé este artículo.

establece qué aspecto de la economía puede resultar afectada y menoscabe el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes o no se de una distribución equitativa de las oportunidades o no cumpla los cometidos estatales que prevé este artículo. Se agrega, que como se dijo en el auto que resolvió la medida cautelar, la ordenanza conlleva a que el departamento sea parte de la intervención en la actividad económica de la llamada economía 2 De fecha 15 de enero 2016 que resolvió la medida cautelar dentro del presente asunto.naranja3, lo que significaría que estaría cumpliendo con el mandato constitucional más que desconocerlo o violarlo. 4.3.1.6. Sobre presunta violación de la ley 489 de 1998, artículos 1, 2 y 11, el primero alude a que la ley regula la función pública administrativa; el 2 a quienes se aplica y el 11 sobre las funciones que no se pueden delegar y la asamblea del departamento del Huila, no está delegando funciones sobre reglamentos de carácter general; ni está delegando una función que le haya sido delegada, ni funciones que son indelegables, pues lo que hace es ejercer las funciones consagradas en el numeral 9 del artículo 300 de la C.P. y el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1996. 4.3.1.7. Sobre los artículos 633 a 637 del Código civil, la parte actora no indica en qué consiste la violación de ésta normas. 4.3.1.8. El Decreto 2150 de 1995, artículos 40 a 45, alude a la supresión del reconocimiento de la personería jurídica de entidades como las corporaciones, entre otros temas y la parte actora no

4.3.1.8. El Decreto 2150 de 1995, artículos 40 a 45, alude a la supresión del reconocimiento de la personería jurídica de entidades como las corporaciones, entre otros temas y la parte actora no señala las razones por las cuales la ordenanza desconoce ésta normas. En cuanto al Decreto departamental 958 de 1998, la parte actora no lo allega por ser norma territorial y no nacional. Como ya se indicara La sentencia C-123 de 2014, alude a una Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la ley 685 de 2001 – código de minasy del artículo 2 (parcial) del decreto 0934 de 2013), asunto ajeno a la temática planteada. 4.3.2. En cuanto a la falta de competencia y desviación de las funciones propias. De conformidad con el numeral 9 del artículo 300 de la C.P. y el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1996 la asamblea puede autorizar al gobernador para ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas y lo que hace la ordenanza 016 es precisamente realizar esa autorización. 3 Se llama así a la actividad económica cultural, de creatividad, musical, artística, entre otras. Al respecto se puede consultar la publicación de Portafolio.co de mayo 15 de 2015, en: http://www.portafolio.co/especiales/economianaranja-la-economia-la-cultura-y-la-creatividad/economia-naranja-economia-la-cul (consultado el 15 de enero de 2016).

naranja-la-economia-la-cultura-y-la-creatividad/economia-naranja-economia-la-cul (consultado el 15 de enero de 2016). En la misma casa periodística se dice: “Cine, arte y entretenimiento le aportan más a la economía del país que el café. Representando entre 1,5 % y 1,7 % del PIB, la 'economía naranja' supera las ganancias que brinda el café e iguala las del carbón, siendo una potencial 'mina de oro' para la nación. ¿Estamos preparados para 'exprimir' este sector? ¿La cultura debería ser gratuita? ¿Los emprendedores le están sacando el 'jugo' a la también llamada 'economía creativa'?” Consultada en http://www.portafolio.co/especiales/economia-naranja-la-economia-la-cultura-y-la-creatividad (15 de enero de 2016)4.3.3. Respecto de falsa motivación, no existe prueba que desvirtúe las “DISPOSICIONES PRELIMINARES”, que contiene la Ordenanza, que son una especia de motivación respecto del resto del contenido.

5. Así las cosas, se denegarán las pretensiones de la demanda

6. De la solicitud de medida cautelar.

Al dictarse la presente sentencia, conlleva a que la petición cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado y que se contiene en el cuaderno medida cautelar N° 2, quede resuelta de manera definitiva, adicionando, como lo indicó el apoderado del Departamento del Huila, no se presentó argumento nuevo alguno respecto de la primera petición.

7. Por secretaría se expedirán las copias solicitadas a folios 134

manera definitiva, adicionando, como lo indicó el apoderado del Departamento del Huila, no se presentó argumento nuevo alguno respecto de la primera petición.

7. Por secretaría se expedirán las copias solicitadas a folios 134 y137, de manera inmediata.

8. Decisión.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la pretensión de nulidad de la ordenanza 016 de 23 de Mayo de 2014 “Por medio de la cual se autoriza la creación de la Corporación que se encargará de coordinar, operar, promocionar, fortalecer, proteger y concurrir en la financiación del festival folclórico, reinado nacional del bambuco y muestra internacional del folclor y otros eventos culturales, folclóricos y turísticos” proferido por la asamblea departamental del Huila, por las razones expuestas, así como todas las demás pretensiones.

SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional del anterior acto.

TERCERO: En firme la presente sentencia y previa las anotaciones de rigor, archívese el expediente.CUARTO: Por secretaría, expídanse las copias solicitadas a folios 134 y137, de manera inmediata, previa el pago del arancel respectivo si a ello hay lugar.

Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados:

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE

PINO

JORGE ALRIO CORTÉS SOTO

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