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TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00653 00-(13-08-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00653 00-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, trece de agosto dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE DEMANDADA: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2015 00653 00

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTA: 070

I.- EL ASUNTO.

Procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando en su propio nombre, J osé Ricardo Falla Duque promueve los medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho (acumulación de pretensiones) contra las Empresas Públic as de Neiva Esp; en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución 0562 del 15 de septiembre de 2014 , expedida por las Empresas Públicas de Neiva Esp, “Por la cual se decide una actuación administrativa contractual y se adoptan otras decisiones, en cumplimiento de la resolución No 0771 del 30 de diciembre de 2013, con la que a su vez se da cumplimiento a la sentencia de tutela del 24 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías”.

b. Resolución 0755 del 29 de diciembre de 2014 , expedida por las

cumplimiento a la sentencia de tutela del 24 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías”.

b. Resolución 0755 del 29 de diciembre de 2014 , expedida por las Empresas Públicas de Neiva Esp , “con la cual…resuelve recurso de reposición interpuesto…contra la Resolución 0562 del 15 de septiembre de 2014”.

A título de restablecimiento del derecho, depreca condenar “…al pago del valor total del contrato No 194 de 2011 (VALOR: $290.000.000, más $46.400.000, correspondiente al 16% de IVA, cifra del cual se debe descontar el anticipo recibido por valor de $168.200.000, IVA in cluido) y los perjuicios ocasionados de ordenJosé Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 2 material y moral…”. De igual manera, que la demandada sea condenada en costas.

1.1.-Fundamentación fáctica.

Considerando que los actos enjuiciados tienen relación directa con la ejecución de los contratos de prestación de servicios 087 y 194 de 2011 y con la actuación administrativa que en torno a ellos se surtió , cuya legalidad controvirtió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación 41 001 23 33 000 2014 0011 00); e n el acápite denominado DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS; a manera de introducción aduce que la actuación administrativa soslayó el principio de “INMUTABILIDAD DEL ACTO

00); e n el acápite denominado DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS; a manera de introducción aduce que la actuación administrativa soslayó el principio de “INMUTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el principio de CONFIANZA PÚBLICA; el principio de CONFANZA LEGÍTIMA; e l principio de BUENA FE PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL; el principio de la PREVALENFIA DEL DERECHO SUSTANCIAL… el principio de RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA... al igual que el principio de IMPARCIALIDAD (sic); el principio IN DUBIO PRRO REO; el principio PRO

ACTIONI…”.

En el acápite denominado “HECHOS y OMISIONES ”, desarrolló los siguientes temas: “i) DE LA GENESIS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE ESTE OPERADOR JURÍDICO Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA. ii) FALTA DE CAUSA Y APLICACIÓN DEL NON BIS IN IDEM ENTRE LOS ARTS. 2, 3, 4 Y 5 DE LA RESOLUCIÓN No 0429 de 2013 ASÍ COMO FALTA DE CAUSA POR NO

VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS Y NO ESTIMACIÓN DE LOS MISMOS.

IGUALMENTE REALIZARLOS SIN NINGUNA RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, ETC. iii) CLAUSULA PENAL. iv) REITERACI ÓN DE

INCUMPLIMIENTO. v) ROMPIMIENTO DE LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN ESTE ASPECTO. vi) VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA. vii) LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES. viii) NOCION

CONTRACTUAL A PARTIR DE LA NOCIÓN DE CONTRATO ESTATAL. ix)

DEFENSA. vii) LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES. viii) NOCION

CONTRACTUAL A PARTIR DE LA NOCIÓN DE CONTRATO ESTATAL. ix) COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS Y CLÁUSULA PENAL EN LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. x) IMPOSIBILDAD JURÍDICA DE LA IMPOSICIÓN UNILATERALMENTE DE LAS MULTAS Y EL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL. xi) RAZONABILIDAD DE LAS MULTAS, TERMINACIÓN DE CONTTRATOS CON CEVOLUCIÓN DE DINEROS Y CLÁUSULA PENAL. xii) EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. xiii) CAMBIO JURISPRUDENCIAL. ivx) DE OTRAS SITUACIONES

ADMINISTRARTIVAS SUCEDIDAS CON POSTERIORIDAD A LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓNINEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”.

Como sustento de las pretensiones, en esencia, aduce lo siguiente:

a.- El 14 de abril de 2011 suscribió el contrato de prestación de servicios 087 (con el objeto de asesorar a la gerencia y a la subgerencia administrativa de las Empresas Públicas de Neiva ), cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de ese año , pactado la suma de $51.077.340, mas $8.172.374 de IVA del 16%, incluido.José Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 3 El 22 de diciembre de 2011 suscribió el contrato de prestación de

Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00

3 El 22 de diciembre de 2011 suscribió el contrato de prestación de servicios 194 (cuyo objeto es la representación judicial de las Empresas Públicas de Neiva en el proceso contractual instaurado por los Operadores de Agua y Energía OAE SA ESP, y la representación judicial de la empresa en calidad de víctima en el proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 17 delegada ante los Juzgado Penales del Circuito -radicación 410016000583200800062). El valor pactado fue la suma de $290.000.000, más $46.400.000; correspondiente al 16% de IVA).

Dichos contratos son autónomos e independie ntes y se gobiernan por sus correspondientes cláusulas.

b.- Por medio de la resolución 0429 del 24 de julio de 2013 el gerente de las Empresas Públicas declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato 087 del 14 de abril de 2011, y en e l artículo tercero dispuso que el contratista y la aseguradora Liberty Seguros SA deben reconocer y pagar la suma de $8.887.457 (15% del valor del contrato) . En el artículo tercero ordenó pagar la clausula penal ($5.924.971); que corresponde al 10% del precio pactado.

“…El valor de constitución de la garantía no es una cláusula penal que pudiéramos llamar adicional, ni se puede interpretar este clausulado como un como un valor a indemnizar. Por lo tanto, carece de causa el haber incluido este valor como pago…La clausula penal pactada tiene la característica de estimatoria de perjuicios en el contrato No 087 de 2011…”.

como un valor a indemnizar. Por lo tanto, carece de causa el haber incluido este valor como pago…La clausula penal pactada tiene la característica de estimatoria de perjuicios en el contrato No 087 de 2011…”.

En los artículos 4º y 5º declaró el siniestro por el incumplimiento del contrato 194 del 22 de diciembre de 2011, y ordenó el pago de la suma de $33.640.000 (10% del valor del contrato) y de la cláusula penal por el mismo valor.

Como fundamento, se apoyó y citó la cláusula 7ª del contrato, pero en razón a que la misma se refiere a la autonomía del contratista “…se queda sin causa para el sus tento jurídico del pretendido pago. Lo anterior sin perjuicio de que se intentara la NULIDAD TOTAL del acto administrativo y por ende se configurara lo que se ha denominado NON BIS IN IDEM, es decir, que me están cobrando dos veces sin causa, me están orde nando cancelar dos veces el mismo valor, sin una causa real u la otra con extralimitación de funciones por falta de competencia.

Seguramente quisieron referirse a la cláusula que correspondía a las garantías, pero como la parte motiva no ayuda en nada, la resolutiva se queda sin fundamento…”.

c.- En las cláusulas 13 de los contratos 087 y 194 de 2011 se pactó la cláusula penal, pero condicionada al incumplimiento reiterado de lasJosé Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 4 obligaciones. Por eso, se requería que existieran varios incumplimientos, y a pesar de que éstos nunca se presentaron, y así

Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 4 obligaciones. Por eso, se requería que existieran varios incumplimientos, y a pesar de que éstos nunca se presentaron, y así se manifestó en el recurso de reposición, la administración no se pronunció en la resolución 000500 de 2013, “…lo que constituye en una violación al Derecho Fundamental de DEFENSA…”.

Lo anterior, aunado al hecho de que los dos contratos tienen diferente objeto y cdp; “…en consecuencia no puede hablarse de incumplimiento al contrato No 194 de 2011. Adicionalmente porque se estableció como obligación principal la de CONTINUACIÓN con el proceso OAE y para const ituirse como apoderado de la víctima como efectivamente ejercí esta facultad…”.

d.- En desarrollo del contrato 087 de 2011, el último día de traslado le otorgaron poder para contestar la demanda ordinaria interpuesta por OAE; resaltando que en ese momento se encontraba hospitalizado en la clínica Medilaser. Y luego de que se cruzar on múltiples corre os electrónicos con las Empresas Públicas, el 26 de agosto de 2011 le remitió a la Oficina Jurídica el borrador de respuesta.

A las 15:25 del 31 de agosto sig uiente les enviaron 5 correos electrónicos y los funcionarios se comprometieron a remitir en media hora varios documentos en físico.

Ese mismo día fue intervenido quirúrgicamente p ara mitigar una sinusitis maxilar crónica que tuvo varias complicaciones (dada la prexistencia de diabetes mellitus ). Por ese motivo fue remitido al Hospital Universitario de Neiva, y en razón a que la incapacidad

sinusitis maxilar crónica que tuvo varias complicaciones (dada la prexistencia de diabetes mellitus ). Por ese motivo fue remitido al Hospital Universitario de Neiva, y en razón a que la incapacidad coincidió con el traslado de la demanda, sus asistentes realizaron diferentes gestiones para obtener el material probatorio y el poder.

Esas circunstancias le impidieron contabilizar adecuadamente los términos, y a pesar de que contestó la demanda, lo hizo un día después (pero no obró de mala fe ni de manera dolosa). Reiterando que la respuesta la había elaborado con antelación, y solo estaba pendiente que la entidad accionada le suministrara alguna información adicional.

e.- En el proceso sancionatorio solicitó la práctica de 11 testimonios (con el fin de demostrar el cumplimiento del contrato); los cuales fueron negados el 14 de junio de 2013, argumentando que no eran pertinentes ni necesarios, porque existía un supervisor y/o interventor.

Dicha conducta vulneró el derecho de defensa, porque se limitaron a manifestar que no eran pertinentes, sin esbozar ninguna explicación.José Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 5 f.- La sanción se impuso sin precisar la norma que tipifica la falta (solo mencionaron la Ley 1437 de 2011), y en los contratos únicamente se estableció la cláusula penal pecuniaria, y en los mismos brilla por su ausencia el procedimiento de la terminación anticipada.

g.- Los contratos de prestación de servicios se regulan por el derecho privado (en aplicación del régimen especial de servicios públicos,

estableció la cláusula penal pecuniaria, y en los mismos brilla por su ausencia el procedimiento de la terminación anticipada.

g.- Los contratos de prestación de servicios se regulan por el derecho privado (en aplicación del régimen especial de servicios públicos, Leyes 142 y 143 de 1994, 226 de 1995 y 286 de 1996), y no se subordinan a la Ley 80 de 1993 . De suerte que no se pueden incluir clausulas exorbitantes ; incluyendo la caducidad, la imposición de multas, penalidades o terminaciones anticipadas.

De igual manera, la jurisdicción competente para dirimir las controversias es la ordinaria.

h.- Teniendo en cuenta que el procedimiento sancionatorio no es aplicable, es evidente que la administración actuó sin ninguna competencia, y carecían de facultad para imponer directamente multas (aunque las hubieran pactado en el contrato). Por lo tanto, debían acudir al juez de contrato.

i.- De acuerdo con lo pactado en el contrato 194 de 2011, las Empresas Públicas de Neiva debían cancelarle el 25% de su valor, una vez quedara en firme el recurso de apelación sobre el auto de pruebas.

Dicha obligación no se cump lió, a pesar de los requerimientos que se hicieron en diferentes reuniones que se realizaron para darlo por terminado. Siendo pertinente aplicar la exceptio non adimplenti contractus.

j.- Después de que se había iniciado el proceso sancionatorio y se habían solicitado pruebas, la entidad demandada le comunicó que citarían a la actuación a Liberty Seguros. Es decir, de manera tardía, violándole el derecho de defensa a la aseguradora. Además, la

habían solicitado pruebas, la entidad demandada le comunicó que citarían a la actuación a Liberty Seguros. Es decir, de manera tardía, violándole el derecho de defensa a la aseguradora. Además, la notificación fue extemporánea, cercenando el derecho de defens a y contradicción.

Por ese motivo la aseguradora interpuso una acción de tutela, la cual, fue fallada a favor en primera instancia el 24 de diciembre de 2013 por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva ; ordenando dejar sin efectos los diferentes actos administrativos expedidos en la actuación administrativa, en garantía del derecho fundamental del debido proceso de la aseguradora, para que fuera tenida en cuenta como tercero interesado.José Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 6

Sin embargo, el acto que le dio cumplimiento dispuso que la ineficacia “…no invalida, beneficia o afecta la actuación surtida respecto del doctor JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE, en los términos señalados en las consideraciones de la presente resolución”.

“…es un imposible jurídico lo anterior , pues tiene que abrirle paso a los términos de reposición contra un acto administrativo nuevo, y en la eventualidad que las pruebas dieran lugar a ello…LIBERTY SEGUROS demandó el acto administrativo inicial y no uno nuevo cuando ya le habían dado acceso al derecho”.

Considerando que había operado el hecho superado, el Juez Tercero Penal del Circuito (sic) revocó el anterior fallo, y el Juez Cuarto con Funciones de Conocimiento (sic) declaró la nulidad de la actuación de

Considerando que había operado el hecho superado, el Juez Tercero Penal del Circuito (sic) revocó el anterior fallo, y el Juez Cuarto con Funciones de Conocimiento (sic) declaró la nulidad de la actuación de tutela, porque “debía haber sido tomado (sic) en cuenta dentro de la acción, es decir, ser parte en ese procedimiento”.

Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la nulidad de la actuación en la acción de tutela, considerando “…que debía haber sido tomado en cuenta dentro de la acción, es decir, se parte en ese procedimiento”.

Como esa decisión no fue notificada, no pudo solicitar la aclaración y complementación.

k.- “No existe un procedimiento administrativo sancionatorio contractual. Pues la ley contempla unos procedimientos especiales para ello. El procedimiento administrativo sancionatorio es para otros eventos”.

l.- El 15 de septiembre, las Empresas Públicas expidieron la resolución 0562, “Por la cual se decide una actuación administrativa contractual y se adoptan otras decisiones, en cumplimiento de la resolución No 0771 del 30 de diciembre de 2013, con la que a su vez se da cumplimiento a la sentencia de tutela del 24 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías”.

Aclara que la resolución 0771 de 2013 había declarado que la ineficacia de los actos administrativos “no invalida, beneficia o afecta la actuación surtida respecto del doctor JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE, en los términos señalados en las consideraciones…”.

ineficacia de los actos administrativos “no invalida, beneficia o afecta la actuación surtida respecto del doctor JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE, en los términos señalados en las consideraciones…”.

Contra dicho acto interpuso el recurso de reposición , insistiendo en la revocatoria directa de los actos administrativos que se habían expedido; especialmente en este último y en los que desataron la actuación contra ctual, contra los cuales instauró una acción contenciosa que se tramita en esta Corporación.José Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 7 En su opinión, ello es tan evidente , que en el resolutivo tercero de aquella resolución se indicó que “…contra el presente acto o procede recurso alguno, por ser un acto de ejecución o cumplimiento de sentencia judicial (Art. 75 Ley 1437 de 2011)” . Y el propio juez de tutela “…declaró superado (sic) la situación de indefección (sic) de Liberty SEGUROS, en cuanto a la violación del debido proceso”.

Por lo tanto, “No había forma de revivir la actuación de la resolución 9771 de 2013 que ya estaba en firme, contra ella no procedía ningún recurso y ya se había dado su notificación y comunicación a los interesados, lo que hace que ésta resolución sea manifiestamente contraria a la ley, que por defortuna (sic) termina firmando el subgerente administrativo.

Además de revivir actos administrativos, de ser una doble condena, pues si ellos no aceptaban que sea revocado y en un ejercicio arbitrario de sus razones, estaríamos hablando de que tengo los actos administrativos expedidos en 2014,

Además de revivir actos administrativos, de ser una doble condena, pues si ellos no aceptaban que sea revocado y en un ejercicio arbitrario de sus razones, estaríamos hablando de que tengo los actos administrativos expedidos en 2014, lo cual constituye una doble sanción que va en contravía del principio del NON BIS IN IDEM o lo que es lo mismo, una doble sanción por el mismo hecho”.

1.2.- Fundamentación legal y concepto de la violación.

Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:

i).- Constitución Política: artículos 2º, 4º, 6º, 13 , 29, 121, 122, 365, inciso 2º y 366.

ii).- Ley 80 de 1993.

iii).- Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, y demás normas complementarias.

Resalta que las empresas de servicios públicos domiciliarios se regulan por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público (artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001). En tal virtud, la dem andada no podía declarar la caducidad del contrato (aunque lo haya denominado incumplimiento contractual), amén de que carecía de competencia para imponer multas y penalidades, ya que ello le corresponde hacerlo al juez del contrato; independientemente de que sea el ordinario o el contencioso administrativo . Así las cosas, incurrió en una clara extralimitación de funciones , generando la nulidad de los actos acusados.

De otro lado, se vulneró el derecho de defensa, porque la actuación

contencioso administrativo . Así las cosas, incurrió en una clara extralimitación de funciones , generando la nulidad de los actos acusados.

De otro lado, se vulneró el derecho de defensa, porque la actuación administrativa se parcializó y omitieron decretar los testimonios que él solicitó. Aclarando que se trataba de empleados de esa entidad , con quienes tuvo relación profesional y podían dar fe de su compromiso yJosé Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 8 dedicación, de las horas de trabajo extendidas, de los conceptos verbales que emitió y el acompañamiento a otras ciudades, etc.

Si bien es cierto que cometió un error al contabilizar el termino de traslado y contestar extemporáneamente la demanda en un proceso contencioso administrativo; no se tuvo en cuenta que se encon traba en malas condiciones de salud. Por ese motivo la sanción es a todas luces desproporcionada. Insistiendo que no se precisó cual es la norma que regula la falta endilgada y no se demostró su culpabilidad.

En razón a que se propuso la cláusula compr omisoria, y al respecto hubo un cambio jurisprudencial, lo comunicó para que solicitaran la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, pero nunca enviaron ningún memorial.

“EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP nunca demostró ocurrencia de perjuicios en los actos atacados, ni siquiera los contempló como tal, a duras penas hizo un enunciado general de la posibilidad de la prosperidad de la demanda. Sobra advertir que es un tema de derecho que el juez así no se hubiera contestado la

los actos atacados, ni siquiera los contempló como tal, a duras penas hizo un enunciado general de la posibilidad de la prosperidad de la demanda. Sobra advertir que es un tema de derecho que el juez así no se hubiera contestado la demanda debe fallar con l os elementos probatorios, debe tener en cuenta la cláusula penal resarcitoria que se pacto en el contrato con EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVVA ESP y OAE, etc. Y si la administración por algún motivo tomó una decisión equivocada o n al terminar o invalidar el co ntrato, ello será una decisión de fondo o de mucho estudio que debe realizar la Justicia Contencioso Administrativa. Pero lo que quiero resaltar aquí es que la terminación del contrato es ante la justicia ordinaria, y una de sus pretensiones debe ser el de los perjuicios como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia desde el 21 de agosto de 1978…”.

Por su parte, recuerda que el artículo 1546 del Código Civil prescribe que el incumplimiento del deudor no extingue el vínculo contractual ni autoriza al ac reedor para finiquitarlo unilateralmente. En el caso concreto, la demandada incurrió en una extralimitación de funciones, porque carecía de competencia para terminarlo; tampoco se presentó ninguna de las causales que la habilitaban para revocar su propio acto y no contó con su consentimiento expreso y escrito para hacerlo.

A contrario sensu, se opuso rotundamente a los actos que se expidieron en 2014, y aclara que “la única posibilidad de demandar era el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual feneció o caducó a los cuatro meses de ejecutoria de las Resoluciones del año

expidieron en 2014, y aclara que “la única posibilidad de demandar era el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual feneció o caducó a los cuatro meses de ejecutoria de las Resoluciones del año 2013, que en mi criterio era la posibilidad jurídica que tenía la administración de revocar los actos administrativos del año 2013 ya demandados por parte de ese mismo operador jurídico y que no realizó ninguna acción frente a ello, al punto de que contestó la demanda en su oportunidad legal y al respecto nada dijo pero con desfachatez enorme en mi criterio, de manera imprudente ordenó en la parte resolutiva en el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO remitir copia auténtica a la controversia contractual de OPERADORES DE AGUA Y ENERGÍA SA ESP, de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE contraJosé Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 9 EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP con radicación 41001 2333 000 2014 00111 00”.

Finalmente, destaca que los actos administrativos cobran firmeza cuando contra ellos no procede ningún recurso, “…como el caso de la Resolución 0771 de 2013, es decir, que una vez expedida la misma quedó en firme el mismo día de su promul gación. Inclusive en el numeral 3 se dijo que contra ella no procedía ningún recurso, para efectos prácticos quiere decir que el 30 de diciembre de 2013, fecha de su expedición, quedó en firme, pero igual la comunicación me llegó a los pocos días, lo que significa que el acto administrativo

contra ella no procedía ningún recurso, para efectos prácticos quiere decir que el 30 de diciembre de 2013, fecha de su expedición, quedó en firme, pero igual la comunicación me llegó a los pocos días, lo que significa que el acto administrativo estaba en firme, no había forma de volver a iniciar un tramite sobre la acción de tutela, todo lo demás son, y perdónenme la expresión, marrullas o disfrazamientos de la realidad para expedir los actos aquí demandados ” (f. 1 y ss. cuad. 1 ppal.).

2.- La oposición.

El mandatario judicial de las Empresas Públicas ESP descorrió el traslado dentro del término legal , refiriéndose a cada uno de los 96 hechos planteados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En esencia, precisa que los actos enjuiciados gozan de presunción de legalidad y que los mismos se ajustaron al ordenamiento jurídico. Aunado al hecho de que no existen medios de prueba que demuestre que se configura alguna causal de anulabilidad.

En lo que respecta a la pretensión económica ($168.200.000), precisa que no existe ningún fundamento, porque está demostrado que el demandante incumplió sus obligaciones contractuales y que su mala gestión profesional dejó “en la intemperie” los intereses de la empresa en el proceso contractual que instauró OAE SA ESP (radicación 2011302). Máxime si se tiene en cuenta que sin ninguna justificación recibió un anticipo del 50%.

De igual manera, formuló las siguientes exceptivas:

a.- Inexistencia de presupuestos sufic ientes para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos.

recibió un anticipo del 50%.

De igual manera, formuló las siguientes exceptivas:

a.- Inexistencia de presupuestos sufic ientes para desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos.

No es cierto que se incurriera en las causales de anulación consagradas en los artículos 137, inciso 2º y 138 del CPACA; destacando que las “débiles conjeturas y enunciados subjet ivos…se quebrantaron al no tener suficiencia jurídica…”.José Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 10 b.- Procedimiento administrativo ajustado al ordenamiento jurídico, garante de derechos fundamentales y respetuoso de decisiones judiciales, motivación adecuada y soportada.

Las EPN verificaron las irregularidades que detectó la contraloría municipal y en ejercicio de sus facultades se tomó la decisión de declarar el siniestro de incumplimiento de los contratos 087 y 194 de

2011. Y en todo el proceso administrativo (no sancionatorio) se garantizaron los derechos del demandante.

c.- Incumplimiento a los deberes contractuales en defensa jurídica de Empresas Públicas de Neiva ESP, en especial proceso judicial de OAE SA ESP de radicado 2011 -302 y proceso penal a cargo de la Fiscalía para los Juzgados del Circuito de Neiva.

El incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor está debidamente documentado en las actuaciones que se surtieron en el Consejo de Estado, en el Tribunal Administrativo del Huila y en la Contraloría de Neiva. Y no acred itó la actuación que realizó en el

debidamente documentado en las actuaciones que se surtieron en el Consejo de Estado, en el Tribunal Administrativo del Huila y en la Contraloría de Neiva. Y no acred itó la actuación que realizó en el proceso penal; lo cual, pone a las EPN en una situación de incertidumbre, pues su representación no se puede decir que fue idónea.

d.- Excepción de contrato no cumplido en favor de las Empresas Públicas de Neiva ESP.

El demandante incumplió sus “…deberes profesionales de una defensa técnica, diligente y efectiva…pretender no observar esta realidad fáctica y jurídica soportada, evidencia desesperación y arrogancia dada la falta de deberes profesionales y la confianza dep ositada en el Dr Falla como apoderado de EPN ESP para los casos mencionados.

Ante el incumplimiento de los deberes contractuales, la demandada no estaba en la obligación de realizar ningún pago adicional.

e.- Inexistencia de revocatoria directa de la res olución 0429 de 2013, por la actuación administrativa plasmada en las resoluciones 0562 y 0775 de 2014.

No es cierto que los actos acusados revocaran las resoluciones 0429 y 500 de 2013; pues “mediante resolución 0562 de 2014 y 0755 de 2014 se está resolviendo el pronunciamiento de protección de tutela en favor de LIBERTY SEGUROS SA, donde solamente se ordenó la “ineficacia” -ver en su integridad la resolución 0771 de 2013 - esto es, la no producción de efectos jurídicos de los actos administrativos que def inieron la situación del Dr. Falla Duque, lo que

SEGUROS SA, donde solamente se ordenó la “ineficacia” -ver en su integridad la resolución 0771 de 2013 - esto es, la no producción de efectos jurídicos de los actos administrativos que def inieron la situación del Dr. Falla Duque, lo que significa que el juez de tutela ni la gerencia de EPN ESP han revocado las resoluciones 0429 y 500 de 2013. Basta hacer comparaciones de las resolucionesJosé Ricardo Falla Duque vs Empresas Públicas de Neiva Esp Rad: 41 001 23 33 000 2015 00653 00 11 0562 de 2014 y 0562 de 2014 (a propósito traídas a colación por el accionante en el recurso de reposición en contra de la resolución 0562 de 2014 de fecha 10 de octubre de 2014) para llegar a la conclusión que JAMAS SE HA DADO REVOCATORIA DIRECTA ALGUNA A ESAS RESOLUCIONES, es decir a la 0429 y 0500 de 2013 (la revocatoria dela acto administrativo debe ser expresa y no tacita como posiblemente lo entiende el demandante, delineadas BAJO LAS CAUSALES ENUNCIADAS Y SOLO ESAS enlistadas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo); entre otras razones porque se han mantenido los fundamentos fácticos y jurídicos a lo largo de la actuación administrativa, al punto que básicamente se ha dado respuesta a los recurrentes LIBERTY SEGUROS SA y JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE , haciendo claridad que la extensión de los mismos obedecen a las manifestaciones y elucubraciones de gran extensión por los aquí afectados…”.

f.- Genéric

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