TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00720 00-(03-03-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00720 00-(03-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO: Práctica prueba testimonial. “10. Si bien los artículos 684 y 742 del E.T., prevén que en el procedimiento tributario se pueden utilizar las normas del Código de Procedimiento Penal, del Código Nacional de Policía, y que al determinarse los tributos y sanciones deben estar fundadas en las pruebas establecidas en el citado estatuto y el Código de Procedimiento Civil que no sean contrarias a las disposiciones del Estatuto Tributario, no por ello significa que todo lo establecido en el procedimiento civil debe aplicarse al procedimiento administrativo tributario, por cuanto la función administrativa difiere de la judicial, porque aquella tiene su propia forma de actuación reglada menos rigurosa en su ritualidad procedimental, dado su objeto, y sólo en lo que no esté previsto corresponde acudir a tales códigos; y el decreto y la aportación de la prueba está previsto en el artículo 34 del C.C.A., donde se indica que se pueden pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, por lo que no era necesario acudir a aquellas normas, derivándose de esto que no se desconoció el procedimiento administrativo, por éste aspecto.” (….)
41. La administración tributaria estableció la sanción con fundamento principal en la inexactitud por la inclusión de costos y deducciones y como quiera que aplicó el porcentaje vigente en su momento que correspondía, no se desconoció el fundamento normativo; sin embargo
principal en la inexactitud por la inclusión de costos y deducciones y como quiera que aplicó el porcentaje vigente en su momento que correspondía, no se desconoció el fundamento normativo; sin embargo es de aclarar que al disminuir la diferencia de la base, la sanción se disminuye; y en aplicación del principio de favorabilidad se aplica la norma actualmente vigente que corresponde a un cien por ciento (100%).
42. En cuanto violación de los artículos 34, 42, 228 de la constitución política porque se impusieron gravámenes desproporcionados confiscatorios, no protegiendo la familia y no darle prelación al derecho sustancial sobre el formal al no tener en cuenta las pruebas aportadas. la Sala no encuentra fundamento alguno para inferir y establecer que con la actuación y decisión de la administración tributaria se le han confiscado los bienes del actor porque lo que ha realizado, lo efectuó dentro de su competencia para establecer el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y conforme a la interpretación que consideró pertinente a la prueba allegada, por lo que, así no se comparta esa exégesis, y en efecto, en criterio de la Sala no se corresponde con la finalidad de las normas sustanciales y procesales, no por eso se viola el mencionado artículo 34 constitucional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00
43. Respecto del derecho y garantía de la familia, no existe ningún fundamento fáctico ni probatorio que determine cómo está constituida la del actor y que con la decisión de la administración al revisar su tributación por el año 2010, dicho derecho y garantía constitucional, fue violado o desconocido.
44. En cuanto al artículo 228, no se desconoce porque la administración tributaria, en desarrollo de sus funciones efectuó una función administrativa y no judicial.
45. En consecuencia se modifica la liquidación realizada por la administración tributaria año gravable 2010, en los renglones (RG) 82 y 83, quedando la liquidación oficial así: (….)” FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario/ Ley 223 de 1995/ Ley 488 de 1998/ Decreto 522 de 2003/ Decreto 2649 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Consejero Ponente: Milton Chaves García. Sentencia del Doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 25000-2337-000-2012-00139-01(20379). Actor: Dagoberto Rincón Torres.
Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.
Los pies de páginas son: Sentencia de 27 de enero de 2011, exp
37-000-2012-00139-01(20379). Actor: Dagoberto Rincón Torres.
Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.
Los pies de páginas son: Sentencia de 27 de enero de 2011, exp 17222/ Entre otras, ver sentencia de 6 de marzo de 2008, exp 15931/ Sentencias del 19 de julio de 2007, exp. 15099, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 25 de noviembre de 2004, exp. 14155, M.P.
María Inés Ortiz Barbosa.” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Jhon Farid Méndez Lugo Demandado Dian Radicación 41 001 23 31 000 2015 00720 00
Asunto SENTENCIA Número: S-023
Acta de Sala N° 014. De la fecha.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00
1. LA DEMANDA.
1.1. Las Pretensiones. El señor JHON FARID MÉNDEZ LUGO, por medio de apoderado solicita se declare la nulidad de la Liquidación oficial N°. 132412014000014 del 18 de marzo de 2014 expedida por la División
solicita se declare la nulidad de la Liquidación oficial N°. 132412014000014 del 18 de marzo de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, por medio de la cual se modificó la Liquidación Privada de Impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 2010. Igualmente, que se declare la nulidad de la resolución N°. 900362 del 24 de abril de 2015 por el cual se resuelve el recurso de reconsideración, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A título de restablecimiento del derecho solicita se exonere del pago del impuesto y sanción contenida en dichos actos administrativo y se confirme la Liquidación Privada de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2010.- 1.2. Los hechos. Se expone que el actor presentó oportunamente la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2010 el 21 de mayo de 2011 mediante formulario 1101601798551. Previo requerimiento especial realizado el 5 de agosto de 2013, el cual fue contestado el 7 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación expidió y notificó la Liquidación Oficial de Revisión N°. 132412014000014 del 18 de marzo de 2014, respecto de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante resolución 900362 del 24 de abril de 2015, notificada el 25 de mayo de 2015.
132412014000014 del 18 de marzo de 2014, respecto de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante resolución 900362 del 24 de abril de 2015, notificada el 25 de mayo de 2015. Los motivos de inconformidad argumentados en el procedimiento administrativo y que fundamentan la demanda, se centran en: a) La indebida adición de ingresos brutos operacionales en la suma de $28.405.000.- b) El desconocimiento de costos en ventas por el valor de $242.263.000TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00 c) El rechazo de gastos solicitados como deducciones por valor de $187.608.000.- d) La determinación de la enorme sanción por inexactitud por valor de $187.608.000.- e) El procedimiento utilizado para la obtención de pruebas, por medio de interrogatorio o declaraciones de testigos sin la citación ni la concurrencia del actor, con abuso de la posición dominante de la Dian.
Se expone que, la funcionaria falladora afirma que no se presentó la prueba para desvirtuar la adición de ingresos por la cuantía de $25.825.655 proveniente de la información exógena presentada por el municipio la Montañita, del Departamento del Caquetá, cuando en verdad fueron aportadas desvirtuando el ingreso.
$25.825.655 proveniente de la información exógena presentada por el municipio la Montañita, del Departamento del Caquetá, cuando en verdad fueron aportadas desvirtuando el ingreso. Así mismo, indica que la funcionaria se refiere al incremento del valor de $1.800.000, proveniente de la venta de un computador, operación económica que no corresponde al año 2010, puesto que la factura número 5847 es de diciembre 25 de 2013. Respecto de los rendimientos financieros por valor de $779.000, indica que el referido ingreso reportado por el banco Agrario de Colombia, no fue causado ni obtenido en la anualidad de 2010, no existe documento alguno en tal sentido. En cuanto a los costos, afirma que en la actuación administrativa probó la realidad de los hechos en la que funda la solicitud de los costos de su actividad mercantil. En cuanto al rechazo de las deducciones por valor de $84.650.000, se expone que el demandante cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el literal g del artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Respecto de la sanción por inexactitud por $187.608.000, la cual no es proporcional ni gradual y con desconocimiento del artículo 197 de la ley 1607 de 2012. En cuanto al procedimiento utilizado respecto de la prueba testimonial, se desconoció lo regulado tanto el artículo 750 del E.T., sujeto a los principios de publicidad y contradicción, como en el código de procedimiento civil y código de procedimiento penal que estatuyen la forma de citación, los términos, los requisitos de la declaración y los
principios de publicidad y contradicción, como en el código de procedimiento civil y código de procedimiento penal que estatuyen la forma de citación, los términos, los requisitos de la declaración y los derechos de la parte contra quienes hayan de ser presentados para que se pueda ejercer su derecho de contrainterrogatorio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Del punto 8° y siguientes de la demanda cita de la Constitución Política los siguientes artículos: 29, porque se violó el debido proceso, en la práctica de interrogatorios o declaraciones o informes de terceros, omitidos por el funcionario liquidador; 34, 42, 228 al imponer gravámenes desproporcionados confiscatorios, desconociendo el derecho a la familia y no hacer valer el derecho sustancial, al no tener en cuenta las pruebas aportadas. Del Estatuto Tributario los siguientes artículos: 26 y 27, porque fueron adicionados ingresos que no fueron causados ni realizados por el actor. Los artículos 104 y 107 del E.T., porque las deducciones fueron rechazadas pese a observar los principios de necesidad, causalidad y proporcionalidad. Los artículos 684 literal C, 684-1 y 750, del E.T., que faculta a los
rechazadas pese a observar los principios de necesidad, causalidad y proporcionalidad. Los artículos 684 literal C, 684-1 y 750, del E.T., que faculta a los funcionarios realizar interrogatorios, pero como parte no se le respetaron las garantías. El artículo 742 del ET, porque en la determinación de los tributos no se realizó acatando este artículo dado los hechos probados. El 745 del ET, porque las dudas probatorias no se resolvieron en favor del contribuyente. El 750 del ET, porque no se observaron los principios de contradicción o de contrainterrogatorio respecto de la prueba testimonial. El artículo 771-2, del E.T., por cuanto pese a cumplir con todos los requisitos para la aceptación de los costos, estos fueron rechazados. El 777, porque las certificaciones del contador público y del revisor fiscal fueron rechazadas. El artículo 13 del Decreto 2649 de 1993. Los artículos 38, 39, 40 del Decreto 2649 de 1993, que constituyen el marco jurídico de la contabilidad, en lo relacionado con los ingresos, costos y gastos, que fueron indebidamente calculados por la Dian. Los artículos 218, 224, 228, 230 y 299 del Código de Procedimiento Civil, al no tenerlos en cuenta en la práctica de la prueba testimonial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00
Los artículos 331, 292 y 292 del Código de Procedimiento Penal, que establece las reglas para la práctica del interrogatorio de los testigos, las que fueron omitidas por el funcionario liquidador. El artículo 3 del Decreto 522 de 2003, sobre los documentos equivalente a la factura, y artículo 258 de la ley 223 de 1995, que modificó el 658 del E.T., normas no atendidas por el funcionario. El artículo 76 de la ley 488 de 1998, que eliminó la discriminación del IVA. El artículo 197 numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley 1607 de 2012, al no aplicar los principios allí consagrados, respecto de la sanción impuesta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 1139 a 1163).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Neiva, por medio de apoderada contestó la demanda, cualificando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, argumentando que los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo, gozan de presunción de legalidad y se encuentran debidamente motivados y fundamentados en la normatividad tributaria. Expone que se respetó el debido proceso, pues los testimonios como medio de prueba, fueron realizados por funcionarios competentes
debidamente motivados y fundamentados en la normatividad tributaria. Expone que se respetó el debido proceso, pues los testimonios como medio de prueba, fueron realizados por funcionarios competentes conforme los artículos 684 y 750 del E.T., y los testigos fueron citados mediante oficio, acatando el principio de publicidad y se le notificó al contribuyente el informe final de la investigación, para que hiciera uso de su derecho de controvertir la prueba, ya que fueron incluidos en el requerimiento especial y dicho acto fue notificado al contribuyente, teniendo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la oportunidad concedida para dar respuesta al requerimiento, como en efecto lo hizo. En cuanto a la prueba documental, expone que el contribuyente fue debidamente notificado del proceso fiscal, respondió los requerimientos de información y conoció todos los cruces de información que se realizaron, de una parte, con el informe final y de otra, porque estuvo al tanto solicitando incluso copia del expediente. En la Liquidación Oficial de Revisión, se especificaron los hechos, las pruebas, la valoración de las mismas y los fundamentos jurídicos en que se soportan, tales como los requisitos exigidos para las facturas yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00 los documentos supletorios o soporte y del análisis de los indicios probados frente a cada uno de los proveedores, fundamentos
Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00 los documentos supletorios o soporte y del análisis de los indicios probados frente a cada uno de los proveedores, fundamentos suficientes de las modificaciones efectuadas al denuncio rentístico año gravable 2010 presentado por el contribuyente.
Por tanto, se realizó adición de los ingresos brutos por valor de $27.626.000, correspondiente a: i) ingresos provenientes del municipio de Montañita: $25.826.000 y ii) Ingresos por factura omitida: $1.800.000. Lo cual no fue desvirtuado por el contribuyente. En cuanto a costos, las declaraciones juramentadas recibidas se ajustaron a lo establecido en los artículos 750 y 752 del E.T., y la contradicción se realizó porque el contribuyente tuvo copias de toda la actuación y al contestar el requerimiento se pronunció sobre ellas y además, el contribuyente no aportó los soportes contables, mediante los mecanismos supletorios establecidos legalmente, ante la pérdida de sus libros de contabilidad. Ante las incoherencias de las personas que fueron beneficiadas con los pagos y soportadas en las declaraciones juramentadas, no se especificó cuáles correspondían a costos y cuáles a deducciones, no siendo prueba idónea y además que en las declaraciones se enumeran facturas, las mismas no fueron aportadas como pruebas. Se le desconocieron costos por valor de $242.263.000, correspondientes a:
enumeran facturas, las mismas no fueron aportadas como pruebas. Se le desconocieron costos por valor de $242.263.000, correspondientes a:
1. Costos declarados y no soportados por $16.303.000;
2. Costos declarados con soportes sin requisitos: $225.960.000
Respecto de deducciones se le rechazaron gastos solicitados como deducciones por valor de $84.650.000, por no cumplir con lo establecido en el literal g) del artículo 3 del decreto 522 de 2003. En cuanto a la sanción por inexactitud, se le dio aplicación al artículo 647 del E.T. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y en caso de accederse, que no haya condena en costas, por prestar la DIAN, un servicio público esencial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1 Parte actora. (fs. 1201 a1240).
Reitera y repite todo lo expuesto en la demanda para insistir en lo pretendido. 3.2. Parte demandada. (fs.1189 a 1102). Reitera la legalidad de la actuación administrativa que culminó con los actos demandados para insistir en que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer el presente asunto de
actos demandados para insistir en que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer el presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 152 numeral 4 y 156 numeral 7 del CPACA. 4.2. Asunto jurídico a resolver. Corresponde determinar si la Liquidación oficial N°.132412014000014 del 18 de marzo de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, por medio de la cual se modificó la Liquidación Privada de Impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 2010, al igual que la N° 900362 del 24 de abril de 2015 por el cual se resuelve el recurso de reconsideración, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son nulas por violación del debido proceso tributario y normas superiores. En consecuencia, si como restablecimiento del derecho, se debe declarar la firmeza de la declaración privada de 2010, presentada por el actor. 4.3. Del fondo del asunto.
1. Conforme lo indicado en el texto de la demanda como normas violadas y concepto de violación, se logra inferir que el demandante centra buena parte de su argumentación en la violación al debido proceso tributario respecto de la prueba y otra parte a lo sustancialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
centra buena parte de su argumentación en la violación al debido proceso tributario respecto de la prueba y otra parte a lo sustancialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00 derivado del anterior, lo cual el Tribunal, conforme la demanda y alegatos, lo establece así: 4.3.1. De la violación al debido proceso administrativo tributario, respecto de la práctica de la prueba testimonial.
2. Se hace consistir en que las declaraciones e informes de terceros el actor no pudo contrainterrogar a los declarantes violando los artículos 684 literal C1, 684-12 742,3y 7504 del Estatuto Tributario, y los artículos 218, 224, 228, 230 y 299 del Código de Procedimiento Civil, y 331, 292 y 292 del Código de Procedimiento Penal.
3. Conforme el expediente administrativo allegado, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva mediante auto 132382011001352 del 2011/11/15, ordenó iniciar investigación, en contra del aquí demandante por Concepto: Renta Año: 2010. (f. 4 C. Antecedentes administrativos 01).
4. Es decir que el procedimiento administrativo tributario se inició en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por cuanto la ley 1437 de 2011, empezó a regir el 2 de julio
4. Es decir que el procedimiento administrativo tributario se inició en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por cuanto la ley 1437 de 2011, empezó a regir el 2 de julio de 2012, como lo estableció el artículo 308, se rige por el citado C.C.A.
5. El auto 132382011001352 del 2011/11/15 se dictó como de cúmplase, con desconocimiento de los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario y el 28 del C.C.A., en concordancia con el 1 inciso segundo y de contera los artículos 1 y 29 de la C.P.
6. En efecto el artículo 563 prevé que las actuaciones de la administración tributaria deben notificarse a la dirección informada por el contribuyente y esta primera actuación que abre y ordena la investigación, es una actuación de la administración que debe notificarse al interesado, pero en la misma fecha se realizó el 1 Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación.
La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.2
Art. 684-1 Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro,
En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto. 3 Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. 4 Art. 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00 requerimiento ordinario número 1323822011000858 del 2011/11/15 (f. 54 C. Antecedentes administrativos 01), del que fue notificado oportunamente y al que se respondió en término. (f. 58 C.
Antecedentes administrativos 01).
7. En cuanto a la prueba testimonial de José Yamil Bolívar Ávila (f.
315), Stibenson Rubio Guilombo (f. 317), Lina Lucía Lasso Medina (f.325), se establece que fue recibida por la funcionaria Nini Johanna Artunduaga Llanos a quien en auto número 132382013000016 del 2013/04/17, se le comisionó para “…que dentro de 30 DIA(S) CALENDARIO adelante(n) o practique(n) la diligencia en los siguientes establecimientos de comercio que se detallan a continuación: CALLE 8 N 12-25 OFICINA 102 DE NEIVA Verificación impuesto renta.” (f.295. C. Antecedentes administrativos 02).
8. Y si bien fueron recibidos por la referida funcionaria dentro del término de la comisión, se realizaron en la “DIVISION GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN” (sic) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, y no en la dirección a la cual fue comisionada; pero tal hecho per se no hace que el testimonio no pueda ser valorado, pues tal irregularidad no es sustancial.
9. Así mismo, no era necesario que antes de la práctica de la prueba
Aduanas de Neiva, y no en la dirección a la cual fue comisionada; pero tal hecho per se no hace que el testimonio no pueda ser valorado, pues tal irregularidad no es sustancial.
9. Así mismo, no era necesario que antes de la práctica de la prueba fuera citado el interesado por cuanto el artículo 34 5 del C.C.A., no prevé que previamente la autoridad administrativa tenga el deber de citarlo, pues la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, lo es antes de que se dicte la decisión de fondo, como lo prevé el inciso primero del artículo 35 6 ibídem, pues ésta exigencia parte del hecho de haber sido notificado de la apertura de la actuación, que conlleva a que, si bien tiene interés en todo lo que sucede al interior del trámite, no por ello debe ser notificado previamente de toda la actuación, dado que el trámite administrativo establecido en el C.C.A., no establece esa exigencia, pero sí que antes de tomarse la decisión la administración le dé la oportunidad de conocer todas la prueba recopilada y que presente las opiniones e inferencias que considere pertinentes.
10. Si bien los artículos 684 y 742 del E.T., prevén que en el procedimiento tributario se pueden utilizar las normas del Código de Procedimiento Penal, del Código Nacional de Policía, y que al determinarse los tributos y sanciones deben estar fundadas en las pruebas establecidas en el citado estatuto y el Código de Procedimiento Civil que no sean contrarias a las disposiciones del
determinarse los tributos y sanciones deben estar fundadas en las pruebas establecidas en el citado estatuto y el Código de Procedimiento Civil que no sean contrarias a las disposiciones del 5 ARTICULO 34. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. 6 ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 31
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: John Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00720 00
Estatuto Tributario, no por ello significa que todo lo establecido en el procedimiento civil debe aplicarse al procedimiento administrativo tributario, por cuanto la función administrativa difiere de la judicial, porque aquella tiene su propia forma de actuación reglada menos rigurosa en su ritualidad procedimental, dado su objeto, y sólo en lo que no esté previsto corresponde acudir a tales códigos; y el decreto y la aportación de la prueba está previsto en el artículo 34 del C.C.A., donde se indica que se pueden pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, por lo que no era necesario acudir a aquellas normas, derivándose de esto que no se
donde se indica que se pueden pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, por lo que no era necesario acudir a aquellas normas, derivándose de esto que no se desconoció el procedimiento administrativo, por éste aspecto.
11. En cuanto a los testimonios rendidos ante Notario con fines no judiciales para el caso del contribuyente aquí demandante, si bien los mismos dan fe de hechos económicos con efectos tributarios, estas versiones difieren de las iniciales rendidas a la autoridad administrativa tributaria.
12. En efecto, la información inicial suministrada por la señora Luz Elena Mosquera a la Jefe G.I.T., Auditoría Tributaria de la DIAN de fecha 17 de julio de 2013 (f. 304 C.2 ppal), respondiendo el oficio 1-13238-416-0638 del 26 de abril de la DIAN, difiere a la declaración juramentada rendida ante el Notario Tercero de Neiva de fecha 23 de mayo de 2014, pues en la primera indicó no haber ofrecido ningún servicio ni realizado ninguna venta al señor Jhon Farid Méndez en el año 2010, y en la segunda indica que si tuvo relaciones comerciales, pero en su memoria tenía el nombre del establecimiento de comercio P.C. EXPERT, y relaciona las dos facturas de venta que realizó (f. 329
C.2. Ppal), lo cual desdice de la real situación, pues dada su actividad laboral o comercial, una venta de los bienes que dice haber suministrado y por el valor que contienen las facturas, no es creíble que fuese fácil de no recordar para cuando inicialmente se le preguntó,
laboral o comercial, una venta de los bienes que dice haber suministrado y por el valor que contienen las facturas, no es creíble que fuese fácil de no recordar para cuando inicialmente se le preguntó, más aún cuando no era cotidiano que realizara esa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.