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TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00721 00-(17-07-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00721 00-(17-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LIQUIDACIÓN CESANTÍAS DOCENTES: Demandante sometido al régimen de cesantías anualizadas sin retroactividad. “Como ya se indicara en el acápite anterior, el señor Isauro González Losada se vinculó al servicio docente el 22 de diciembre de 1993 , siendo del caso concluir, que de acuerdo con las prescripciones consagradas en el artículo 15-3º de la tantas veces mencionada Ley 91 de 1989, la liquidación del auxilio de cesantías se debe realizar anualmente y sin retroactividad. Como en efecto fueron cuantificadas y canceladas por conducto del acto enjuiciado.

Ahora bien, la parte actora argumenta que a los docentes que se afiliaron al Fondo Nacional del Ahorro entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tiene derecho a que les respeten el régimen aplicable en cada entidad territorial, esto es, el régimen retroactivo (Ley 6ª de 1945). Al respecto, es menester reiterar que la H. Corte Constitucional resaltó que el régimen prestacional docente (en materia de cesantías, pensión y salud), es de aquellos denominados especiales, y se rige por los principios de inescendibilidad e integralidad; los cuales, no permite una aplicación parcializada (como lo pretende el demandante); es decir, que su situación se gobierne aisladamente por los tópicos más favorables. Y tomando como hito temporal la fecha en que se vinculó (22 de diciembre de 1993), no existe duda que está sometido al régimen de cesantías anualizadas (sin retroactividad), establecido en el literal b del numeral 3º del artículo

fecha en que se vinculó (22 de diciembre de 1993), no existe duda que está sometido al régimen de cesantías anualizadas (sin retroactividad), establecido en el literal b del numeral 3º del artículo 15. En ese orden de ideas, es menester denegar las pretensiones de la demanda. “ FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945/ Ley 91 de 1989/ Decreto 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b. Sentencia de mayo 6 de 2004, MP. Jesús María Lemos Bustamante, Rad. No. 250002325000200106993 01 (3150-2003), actor: Teresina Mora Vergara./ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de junio 22 de 2000, MP. AnaMargarita Olaya Forero, Rad. No. 2630-99, Actor: Ana Isabel

Montes Arcila/ C-928 de 2006.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ISAURO GONZÁLEZ LOSADA

ACCIONADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2015 00721 00

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2015 00721 00

ACTA: 056

I.-EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan causales de nulidad que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES.1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, ISAURO GONZÁLEZ LOSADA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “1…la nulidad parcial de la Resolución 5582 del 25 de noviembre de 2014, expedida por la Secretaria de Educación Departamental en nombre y representación de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA PARCIAL, a mi mandante, docente ISAURO GONZALEZ LOSADA.

2. Se declare que el (la) docente ISAURO GONZALEZ LOSADA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como

NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente es decir desde el 22 de diciembre de 1993 mediante Decreto No. 965 del 30 de noviembre de 1993 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTÍA PARCIAL, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2667 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 que consagran su pago de forma retroactiva.

3. Se declare que el (la) docente ISAURO GONZÁLEZ LOSADA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2667 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 que consagran su pago de forma retroactiva.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $58.838.997 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución No. 5582 del 25 de

Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $58.838.997 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución No. 5582 del 25 de noviembre de 2014 equivalente a $20.070.000 con el resultante de la reliquidación porconcepto de la CESANTIA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada, desde el 22 de diciembre de 1993, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $78.908.997.

2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el mayor que resulte de la cesantía debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que mi representado se encuentra cobrando.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del articulo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a m poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de

2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el

2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Articulo 365 del Código General del Proceso”. 2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 22 de diciembre de 1993 fue nombrado docente y ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la presente demanda. b.- Sin precisar la fecha, refiere que le solicitó a la Secretaria de Educación de Neiva el pago de su cesantía parcial, y por conductode la Resolución 5582 del 25 de noviembre de 2014 le reconocieron la referida prestación, la cual, fue cuantificada en la suma de $20.070.000. De manera equivocada, la entidad accionada aplicó el régimen consagrado en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no el régimen de cesantías retroactivas establecido en la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, y en la Ley 344 de 1996; al cual, considera tener derecho. 3.- Fundamentación legal.

la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, y en la Ley 344 de 1996; al cual, considera tener derecho. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. -Ley 6 de 1945: artículos 12 y 17, literal a. -Decreto 2667 de 1945: artículo 1º. -Ley 65 de 1946: artículo 1º. -Decreto 1160 de 1947: artículos 1, 2, 5 y 6. -Decreto 1848 de 1969: artículo 89. -Decreto 1045 de 1978: artículos 5, 40 y 45. -Decreto 2563 de 1990: artículos 7 y 9. -Ley 4 de 1992: articulo 2 literal a. -Ley 60 de 1993: artículo 6º. -Ley 115 de 1994: artículo 176. -Decreto 196 de 1995: artículo 5. -Ley 344 de 1996: artículo 13. -Decreto 1582 de 1998: artículo 1. -Ley 1071 de 2006: artículo 5. En esencia, considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por violación de la constitución y de la ley, amén de que se expidió falsamente motivado, y en concreto, formuló los siguientes reparos: a.- Luego de referirse a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al trámite que para obtener el

expidió falsamente motivado, y en concreto, formuló los siguientes reparos: a.- Luego de referirse a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al trámite que para obtener el reconocimiento de sus prestaciones se deben surtir ante lasSecretarias de Educación Territoriales; afirma que los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1996 (departamentales, municipales y distritales), tienen derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías (parciales y definitivas); es decir, con base en el último salario devengado y durante la totalidad del tiempo de servicio; incluyendo todos los factores que percibieron a cualquier título y sin tener en cuenta la causa del retiro. b.-Destaca, que la entidad accionada desconoció que la Ley 91 de 1989, “mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías”; por lo tanto, es evidente que se desconocieron los derechos adquiridos: “…hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previo la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997-, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada…”. c.- Amén de vulnerar la normatividad superior anteriormente enlistada, considera que el acto acusado adolece de falsa motivación; porque si bien es cierto que la Ley 91 de 1989

enlistada, considera que el acto acusado adolece de falsa motivación; porque si bien es cierto que la Ley 91 de 1989 estableció el régimen anualizado de cesantías; también lo es, que quienes se vincularon antes del 31 de diciembre de 1996 están asistidos del legítimo derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías. Por eso, la interpretación que sirve de sustento es subjetiva y caprichosa. 4.- La oposición. En su orden, las autoridades demandadas, descorrieron el traslado y, en resumen, argumentaron lo siguiente: a.- Departamento del Huila. Luego de referirse sucintamente a los hechos del escrito inicial, la apoderada del ente territorial propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que su prohijado funge en calidad de delegatario en la suscripción del actoadministrativo de reconocimiento de prestaciones sociales. Destacando que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario de 1990 (sic), las prestaciones del personal docente nacionalizado, causadas a partir del 30 de diciembre de 1989 serán pagadas a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 80 y ss.). b.- Nación-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego de oponerse a las pretensiones y de referirse a los hechos (aceptando solo algunos de ellos), la mandataria judicial de esa cartera ministerial formuló las siguientes exceptivas:

Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego de oponerse a las pretensiones y de referirse a los hechos (aceptando solo algunos de ellos), la mandataria judicial de esa cartera ministerial formuló las siguientes exceptivas: -Buena fe. Toda vez que la entidad no puede reconocer una prestación social sin cumplir los requisitos legales. -Indebida acumulación de pretensiones. En el sub lite se enerva la legalidad de “actuaciones administrativas distintas, que no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto y no existe entre ellos una relación de dependencia”. Resaltando que no puede accederse al reconocimiento retroactivo de las cesantías parciales, “pues nunca nació a la vida jurídica dicho derecho…”. -Indebido ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento . Considerando que para obtener la prosperidad de sus pretensiones el demandante debió instaurar el medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. -Prescripción. En el evento de que “entre el pago de las cesantías y la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de tres años” (f. 89 y ss). 5.- La audiencia inicial. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2016, se resolvieron las exceptivas, declarando probada la falta de legitimación en la casusa por pasiva, propuesta por el Departamento del Huila.Seguidamente se fijó el litigio, precisando que éste se contrae a establecer “la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5582 del 25 de noviembre de 2014. De contera, establecer si al demandante le

Departamento del Huila.Seguidamente se fijó el litigio, precisando que éste se contrae a establecer “la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5582 del 25 de noviembre de 2014. De contera, establecer si al demandante le asiste derecho a que el auxilio de cesantías se liquide de manera retroactiva; esto es, a partir de la fecha de su vinculación (22 de diciembre de 1993), y teniendo en cuenta el salario devengado en la fecha de presentación de la solicitud”. De igual manera, se intentó fallidamente conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (f. 115 y ss.). 6.-La prueba. Es de estirpe eminentemente documental. a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos: -Copia de la Resolución 5582 del 25 de noviembre de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas”, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Huila y su constancia de notificación personal (f. 22-26). -Certificación de los factores salariales devengados por el demandante entre 2013 y 2014, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva (f. 27-28). -Copia del Decreto 965 del 30 de noviembre de 1993, “Por el cual se nombran unos Educadores en las Plazas Docentes producto de la reconversión de soluciones educativas nacionales” , suscrito por el Gobernador del Huila (f. 29-31). -Copia del acta de posesión del demandante del 22 de diciembre de 1993 (f. 32).

de soluciones educativas nacionales” , suscrito por el Gobernador del Huila (f. 29-31). -Copia del acta de posesión del demandante del 22 de diciembre de 1993 (f. 32). b.- A solicitud de parte, se allegó el expediente administrativo del demandante (f. 132 y ss.)1. 7.- Alegaciones de conclusión. 1 Esta documentación fue debidamente incorporada al proceso, en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de marzo de 2017.Clausurada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su orden, las partes precisaron lo siguiente: a.- Parte actora. Reiteran que la autoridad demandada interpreta de manera equivocada los preceptos contenidos en la Ley 344 de 1996, porque a pesar de que la liquidación de las cesantías de los docentes se debe hacer de manera anualizada, no puede desconocerse que “los docentes territoriales que fueron afiliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISGTERIO, entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de (sic) 1996, se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir la ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946 …” (f. 218 y ss.). b.- La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Refiere, que al tenor de lo dispuesto en los literales a y b, del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para beneficiarse del régimen retroactivo en la liquidación del auxilio de cesantías, se

Refiere, que al tenor de lo dispuesto en los literales a y b, del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para beneficiarse del régimen retroactivo en la liquidación del auxilio de cesantías, se requiere estar vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1989; lo cual, no ocurrió en el caso del demandante. En tal virtud, “la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario…” (f. 226 y ss.). c.- Ministerio Público. No emitió concepto (f. 231). III.-CONSIDERACIONES. 1.- El régimen de liquidación de cesantías del personal docente. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, y en consonancia con el precedente del H. Consejo de Estado2; se puede inferir que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital o 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b. Sentencia de mayo 6 de 2004, MP. Jesús María Lemos Bustamante, Rad. No. 250002325000200106993 01 (3150-2003), actor: Teresina Mora Vergara.municipal, son empleados oficiales de régimen especial, la cual, se refleja -entre otros aspectos-, en lo tocante con la administración de personal y en algunos temas salariales y prestacionales.

Mora Vergara.municipal, son empleados oficiales de régimen especial, la cual, se refleja -entre otros aspectos-, en lo tocante con la administración de personal y en algunos temas salariales y prestacionales. Al abordar el análisis de este tópico, la H. Corte Constitucional precisó que “En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médicoasistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.”3 La jurisprudencia contenciosa administrativa resumió en los siguientes términos el transito que han tenido que surtir los docentes en desarrollo del proceso de descentralización de la educación oficial: “1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de

educación oficial: “1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de

1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.

2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad

(nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el

Estatuto Docente y la carrera administrativa.

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta

3 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de noviembre 8 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”4. En ese orden de ideas, es menester inferir que el régimen prestacional de los docentes estatales se encuentra regulado en la

las plantas departamentales y distritales”4. En ese orden de ideas, es menester inferir que el régimen prestacional de los docentes estatales se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se fijó el régimen prestacional, el régimen de seguridad social y en el artículo 4º dispuso que la afiliación a dicho régimen y al mencionado fondo es obligatoria y automática desde el 1º de enero de 1990: “Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica ” (subraya la Sala). En lo relacionado con las prestaciones sociales, el artículo 15,

interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica ” (subraya la Sala). En lo relacionado con las prestaciones sociales, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y quienes se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normativa aplicable a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978): “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de junio 22 de 2000, MP. Ana Margarita Olaya Forero, Rad. No. 2630-99, Actor: Ana Isabel Montes Arcila.1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848

efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley” (subrayado fuera de texto). En lo que respecta al régimen de cesantías, el numeral 3º del ya mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone: “3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que

acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Al referirse a las cesantías, la H. Corte Constitucional distingue a quienes se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 (quienes conservan el régimen retroactivo) y los que lo hicieron en fecha posterior (a quienes les liquidan anualmente las cesantías y sin retroactividad):“Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad. En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990”.5

examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990”.5 Por su parte, el H. Consejo de Estado llegó a la misma conclusión: “”Y específicamente (i) en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y (ii) a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantía, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses” 6. 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- A través del Decreto 965 del 30 de noviembre de 1993, la Gobernación del Huila designó al señor Isauro González Losada educador en el municipio de Garzón. Tomando posesión del cargo el 22 de diciembre de 1993 (f. 29-32). b.- Por medio de la Resolución 5582 del 25 de noviembre de 2014, la Secretaria de Educación del Huila (actuando en calidad de delegataria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio); ordenó el reconocimiento y pago parcial de cesantías, destinado a 5 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de noviembre 8 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de

5 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de noviembre 8 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de enero 19 de 2015, Radicación: 73001-23-33-000-2012-00226-01(4400-13), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.reparaciones locativas. El quantum fue liquidado en la suma

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