🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00786 00-(18-04-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 00786 00-(18-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESRequisitosprocedencia “Así las cosas, la Sala encuentra que negar en el presente asunto el derecho prestacional por cuanto no se realizaron cotizaciones durante 50 semanas en los últimos tres años antes del fallecimiento del señor Argemiro Peña, va en contravía de los principios propios del derecho a la seguridad social como el de equidad, progresividad y condición más beneficiosa como elemento del principio de favorabilidad en materia laboral, más aún si se tiene en cuenta que con ello se afectarían los derechos a la vida digna y al mínimo vital que se encuentran íntimamente ligados con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que por su finalidad ha adquirido el carácter de fundamental. Atendiendo esta interpretación más garantista del principio pro homine, se advierte que si bien no se cotizaron 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento del señor Argemiro Peña, se encuentra probado que este último dejó causadas más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 como lo exige el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que teniendo en cuenta el tiempo probado como laborado, al 1 de abril de 1994 ya había efectuado aportes para pensión por más de 16 años lo que equivale a poco más de 890 semanas. En este orden de ideas evidentemente la actora cumple los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, pues la entidad demandada

requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, pues la entidad demandada no ha alegado el incumplimiento de cualquier otro requisito para otorgarle la pensión de sobreviviente a la accionante Wenceslaa Serrano de Peña en su calidad de cónyuge supérstite. Lo anterior aunado a que en el presente asunto se encuentra probado que la señora Wenceslaa Serrano de Peña dependía económicamente de su esposo el causante Argemiro Peña, que contrajo matrimonio con él y convivieron bajo el mismo techo hastasu fallecimiento, y que no existe otra persona con mejor derecho para reclamar esta prestación.” (…) “Al descender al presente asunto se advierte que para estudiar si le asiste o no el derecho al señor Argemiro Peña, fallecido, respecto a que le sea reconocida su pensión de jubilación post mortem, la entidad demandada solo tuvo como cotizadas 177 semanas que corresponden a los periodos laborados en Fahuila Ltda del 8 de abril al 1 de julio de 1978, en Empresa de Talleres del Huila del 1 de julio al 1 de octubre de 1995 y en el Departamento del Huila del 1 de octubre de 1995 al 19 de septiembre de 1998, desconociendo, sin fundamento alguno, los restantes tiempos de servicios y cotizaciones efectuadas en su vida laboral y que se encuentran probadas en el presente asunto. En efecto, ni en la resolución GNR 231727 del 11 de septiembre de 2013 ni en el escrito de contestación de la demanda, la entidad

cotizaciones efectuadas en su vida laboral y que se encuentran probadas en el presente asunto. En efecto, ni en la resolución GNR 231727 del 11 de septiembre de 2013 ni en el escrito de contestación de la demanda, la entidad realiza un análisis o expone las razones por las cuales no tuvo en cuenta los restantes periodos de cotización realizados por el causante, pese a que en el presente proceso se encuentra probado que el causante Argemiro Peña realizó cotizaciones por todo el tiempo en que prestó sus servicios a entidades públicas o privadas durante más de 20 años, bien al ISS como lo demuestran los mismo Reportes expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (16 a 19), o bien a Caprehuila como se advierte en la certificación expedida por el Departamento del Huila y en el Formato No. 1 Certificado de Información laboral (fs. 22 a 25 y 41), más aún cuando el Departamento del Huila expidió certificados laborales y de salarios para bono pensional con miras al reconocimiento de su prestación por todo el tiempo prestado en el Departamento del Huila, del 3 de marzo de 1981 al 30 de septiembre de 1998 (fs. 26 a 29), pruebas que no fueron objetadas ni refutadas por Colpensiones. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el literal f del artículo 13 de la ley 100 de 1993 establece que para el reconocimiento de las pensiones se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a dicha ley bien sea al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de

reconocimiento de las pensiones se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a dicha ley bien sea al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de servicio como servidores públicos, la Sala concluye que el causanteArgemiro Peña acreditó haber sufragado aportes para pensión por espacio superior a 20 años tanto en el sector público como en el sector privado, cumpliéndose así el primer requisito establecido en la ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes. En cuanto al requisito de la edad, de las pruebas aportadas se puede evidenciar que a la fecha de su fallecimiento el causante Argemiro Peña no contaba con 60 años de edad como lo exige la ley 71 de 1988, no obstante el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia que la edad no es un requisito necesario para el nacimiento del derecho, sino una condición para la exigibilidad de la prestación, y en consecuencia la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes se reconocen una vez ocurra el fallecimiento del cotizante siempre y cuando acredite el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que exige la ley. Así las cosas, el derecho a la pensión del causante Argemiro Peña se consolidó por haber completado el tiempo de servicio establecido por la Ley 71 de 1988, y su exigibilidad se hizo efectiva a favor de la demandante desde el momento del fallecimiento de su cónyuge. 5.4.4. En virtud de lo anterior, la Sala establece que a la accionante se le han desconocido derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo, a la seguridad social, por lo que se declarará

cónyuge. 5.4.4. En virtud de lo anterior, la Sala establece que a la accionante se le han desconocido derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo, a la seguridad social, por lo que se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 231727 del 11 de septiembre de 2013, GNR311649 del 20 de noviembre de 2013, y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo generado con ocasión del recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 231727, y se reconocerá el derecho a la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100% a la señora Wenceslaa Serrano de Pena en su calidad de cónyuge supérstite a partir del 5 de octubre de 2007, día siguiente al fallecimiento del señor Argemiro Peña el cual aconteció el 4 de octubre de 2007.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Ley 71 de 1980/ Decreto 1474 de 1997/ Decreto 2709 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: algunas de las providencias citadas en esta decisión: Sentencia T-228 de 2014/Sentencias C-872 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-491 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Treviño)/ Sentencia T-563 de 2012/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. C.P. Sandra

Jaime Córdoba Treviño)/ Sentencia T-563 de 2012/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Rad. 25000-23-25-000-2007-0017501(0491-09). Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Wenceslaa Serrano de Peña. Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Radicación 41 001 23 33 000 2015 00786 00

Asunto SENTENCIA N°. S-064

Acta No. 038. De la fecha.

1. Antecedentes.

Inicialmente el proceso fue adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva quien profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda en audiencia realizada el 6 de abril de 2015, y remitió dicha sentencia en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior, Sala Civil Familia Laboral, (f. 104 y 105). Esa Corporación mediante auto del 26 de agosto de 2015 dejó sin efectos lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2015 y declaró que no era competente paraconocer del proceso, remitiendo el expediente al Tribunal

26 de agosto de 2015 dejó sin efectos lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2015 y declaró que no era competente paraconocer del proceso, remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo del Huila (fs. 114 a 117). Sometido a reparto el presente proceso le fue asignado a esta Sala, y en auto proferido el 10 de noviembre de 2015 se dispuso avocar el conocimiento del presente asunto, declarar invalida la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, tener como actos administrativos demandados las resoluciones GNR 231727 del 11 de septiembre de 2013, GNR 311649 del 20 de noviembre de 2013 y el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo generado con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Así mismo decretó una prueba de oficio y estableció que lo actuado en el desarrollo del proceso antes de la sentencia tiene plena validez, y que una vez allegada la prueba ordenada o vencido el plazo concedido para el efecto, el proceso quedaría para proferir sentencia (fs. 123 a 124).

2. La demanda.

2.1. Pretensiones. La señora Wenceslaa Serrano de Peña pretende se declare la nulidad de la resolución No. GNR 231727 del 11 de septiembre de 2013 que reconoció y ordenó el pago por una sola vez a favor de la demandante de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Argemiro Peña; la resolución GNR 311649 del 20 de noviembre de 2013 que resolvió

demandante de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Argemiro Peña; la resolución GNR 311649 del 20 de noviembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior, y el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo generado con ocasión del recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 231727. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que en calidad de esposa del fallecido Argemiro Peña, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar el100% de la pensión de sobreviviente junto con las mesadas pensionales, retroactivas, primas e intereses y demás emolumentos a partir del 4 de octubre de 2007, y que las sumas adeudadas sean indexadas, se reconozcan intereses moratorios, al igual que costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos. Se expone que el señor Argemiro Peña nació el 7 de marzo de 1950 y falleció el 4 de octubre de 2007, y que prestó sus servicios como Soldador en entidades públicas y privadas, realizando sus cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante 7.682 días o 1.097 semanas, así: - En el Instituto de Seguro Social del 8 de abril de 1978 al 1 de julio

cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante 7.682 días o 1.097 semanas, así: - En el Instituto de Seguro Social del 8 de abril de 1978 al 1 de julio de 1978, del 1 de septiembre de 1975 al 1 de agosto de 1978 y del 1 de septiembre de 1980 al 2 de enero de 1981. - En la Gobernación del Huila Caja Departamental del Huila Caprehuila del 3 de marzo de 1981al 11 de octubre de 1995. - Bajo el sistema de autoliquidación de aportes al ISS por la empresa Talleres del Huila del 1 de julio al 30 de septiembre de 1995; -Y por la Secretaría de Obras Públicas del Huila del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1998. Señala que el señor Argemiro Peña, fallecido, tiene derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes regulado en la ley 71 de 1988, pues es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía 44 años de edad y contaba con 15 años de servicio, y para la reforma de 2005 tenía 1.097 semanas cotizadas en total.Manifiesta que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 1 ibídem, lo que le permite reclamar la prestación a partir del 4 de octubre de 2007. Afirma que el 11 de febrero de 2011 la demandante solicitó el

ibídem, lo que le permite reclamar la prestación a partir del 4 de octubre de 2007. Afirma que el 11 de febrero de 2011 la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, la que le fue negada mediante resolución No. GNR 231727 del 11 de septiembre de 2013 y recurrida esa decisión sin que le haya sido resuelta. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera que se infringieron los artículos 48 y 53 de la Constitución política; los artículos 46, 47, y 288 de la ley 100 de 1993, el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. Conceptúa que el cónyuge fallecido, Argemiro Peña, es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y tiene derecho a que se le reconozca su pensión, por lo que la demandante en su calidad de cónyuge superstite tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente un porcentaje del 100%, en tanto que cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.

3. Contestación de la demanda (fs. 83 a 88).

El apoderado de Colpensiones frente a los hechos manifiesta que el señor Argemiro Peña solo acredita un total de 1.244 días correspondiente a 177 semanas, que en vida el señor Peña solicitó el reconocimiento de su pensión ante la jurisdicción ordinaria

correspondiente a 177 semanas, que en vida el señor Peña solicitó el reconocimiento de su pensión ante la jurisdicción ordinaria tramitada con radicación 2007-00280, la que le fue negada por no cumplir con los requisitos de ley, decisión confirmada por el Tribunal de Neiva el 27 de agosto de 2010.Afirma que contrario a lo expuesto por la accionante, el recurso de apelación si fue resuelto por la entidad mediante resolución No. GNR 311649 del 20 de noviembre de 2013. Se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas y contrarias a Derecho, aunado a que ya le había sido negado el reconocimiento de la pensión al señor Argemiro Peña cuando se encontraba en vida. Interpone las excepciones de Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido , argumentando que para acceder al derecho a la pensión se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente asunto no se comprobó que el causante cumplió con dichos requisitos establecidos en la ley 797 de 2003; No posibilidad de reconocer intereses moratorios e indexación, como quiera que los dos buscan resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y no es posible reconocerlas al mismo tiempo ya que eso implicaría una doble condena; cosa juzgada, bajo el argumento que estando en vida el causante Argemiro Peña adelantó los trámites para el reconocimiento de la pensión mediante demanda ordinaria la que le fue negada en primer y segunda instancia; y la de prescripción, aduciendo que si

Argemiro Peña adelantó los trámites para el reconocimiento de la pensión mediante demanda ordinaria la que le fue negada en primer y segunda instancia; y la de prescripción, aduciendo que si bien el derecho a la pensión no prescribe, si aplica este fenómeno a todos los factores que sean fundamento para lograr una reliquidación, aclarando que esta excepción no implica reconocimiento de derecho alguno. En consecuencia solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. Alegatos de conclusión. 4.1. Parte demandante (f. 106).

Manifiesta que según las pruebas recaudadas es procedente el reconocimiento de la pensión a la demandante, pues quedó demostrado que tenía una relación con el señor Argemiro Peñadesde hacía 40 años y que la accionante dependía económicamente del causante, por lo que no existe ninguna otra persona con igual o mejor derecho para reclamar esta prestación. Expone que el señor Argemiro Peña realizó sus aportes para pensión durante 21 años cuando trabajó para la empresa privada o como servidor público, como se evidencia en las pruebas documentales, otorgándole el derecho a que se le reconociera su pensión de haber cumplido la edad mientras se encontraba con vida, en aplicación del artículo 13 literal f de la ley 100 de 1993 que establece que para efectos del reconocimiento de la prestación se deben sumar todos los tiempos de servicio o semanas cotizadas al ISS a las cajas, fondos o entidades del sector público o privado.

establece que para efectos del reconocimiento de la prestación se deben sumar todos los tiempos de servicio o semanas cotizadas al ISS a las cajas, fondos o entidades del sector público o privado. Sostiene que el señor Argemiro Peña es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Afirma que según el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, se tiene derecho a la pensión de sobreviviente cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido para el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y en este caso el causante cotizó durante 21 años esto es 1.097 semanas, tiempo necesario para adquirir su derecho pensional. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.2. Parte demandada (f. 106). Manifiesta que la entidad mediante resolución GNR231727 del 11 de septiembre de 2013 y GBR311649 del 20 de noviembre de 2013 resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante porque al revisar la historia laboral se registraron aportes hasta septiembre de 1999 y el deceso ocurrió el 4 de octubre de 2007, por lo que no acreditó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 como quiera que tiene derecho a esta pensión el grupo familiar del afiliado siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, actos que gozan de legalidad.Afirma que la demandante no acreditó los supuestos legales para

tiene derecho a esta pensión el grupo familiar del afiliado siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, actos que gozan de legalidad.Afirma que la demandante no acreditó los supuestos legales para hacerse acreedora de este derecho, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, y frente a los intereses moratorios y la indexación también deben ser negados puesto que reconocerlos implicaría doble condena.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo establecido en el auto del 10 de noviembre de 2015 en concordancia con lo estipulado en el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico. Corresponde determinar si la señora Wenceslaa Serrano de Peña tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de sobreviviente en porcentaje del 100% en calidad de cónyuge superstite del causante Argemiro Peña, para lo cual se debe establecer si el señor Argemiro Peña, fallecido, cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes regulada en la ley 71 de 1988, lo que implica además determinar si es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Previo a este análisis resulta necesario analizar si prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. 5.3. De la cosa juzgada.

la ley 100 de 1993. Previo a este análisis resulta necesario analizar si prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. 5.3. De la cosa juzgada. El apoderado de Colpensiones afirma que nos encontramos en presencia del fenómeno de la cosa juzgada como quiera que aun cuando se encontraba en vida el señor Argemiro Peña había solicitado el reconocimiento de su pensión mediante demanda ordinaria y la misma le había sido negada por no cumplir losrequisitos de ley para acceder a la pensión especial por actividades de alto riesgo ni a la pensión de jubilación por aportes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. En principio se advierte que al presente asunto no fue allegado ni las sentencias referida por la entidad demandada ni el proceso que concluyó con dichas sentencias, no obstante lo aportado es suficiente para concluir que no se configura la cosa juzgada por cuanto no existe identidad de partes, ni de causa ni de objeto. En efecto, en el proceso adelantado en el Juzgado laboral en virtud del cual se profirió las sentencias referidas, el accionante era el señor Argemiro Peña, mientras que en el proceso aquí adelantado la demandante es la señora Wenceslaa Serrano de Peña, razón por la que es evidente concluir que no existe identidad de partes. Así mismo tampoco existe identidad de causa y objeto, por cuanto en aquel proceso el señor Argemiro Peña solicitaba el reconocimiento de su pensión bien sea por actividades de alto riesgo o de jubilación por aportes, y en el presente asunto la

en aquel proceso el señor Argemiro Peña solicitaba el reconocimiento de su pensión bien sea por actividades de alto riesgo o de jubilación por aportes, y en el presente asunto la demandante solicita el reconocimiento de su pensión de sobreviviente que constituye una prestación totalmente diferente a la solicitada por el hoy causante, regulada en normas diferentes y que se causa precisamente por el fallecimiento del causante Argemiro Peña, de tal suerte que no podría afirmarse que estamos en presencia de la misma demanda y la misma sentencia pues mientras el señor Argemiro Peña solicitó su pensión causada por el presunto cumplimiento de los requisitos, la señora Wenceslaa Serrano de Peña en esta oportunidad solicita su pensión causada por el fallecimiento del señor Argemiro Peña, de tal suerte que si no hubiera acontecido la contingencia de su muerte nunca habría nacido el derecho de la señora Wenceslaa Serrano de Peña para solicitar su pensión de sobreviviente. Aunado a lo anterior, se desconocen las razones por las cuales en aquel proceso el Juzgado Laboral afirmó que el señor Argemiro Peña no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, por lo que suponiéndose que se trataba delcumplimiento del requisito de la edad, en el presente asunto evidentemente ese requisito se habilitó con su fallecimiento como se expondrá más adelante, de tal suerte que la muerte constituye un hecho nuevo que modifica las circunstancias fácticas y jurídicas de los procesos.

evidentemente ese requisito se habilitó con su fallecimiento como se expondrá más adelante, de tal suerte que la muerte constituye un hecho nuevo que modifica las circunstancias fácticas y jurídicas de los procesos. Basten los anteriores argumentos para concluir que al no encontrarse probados los elementos de la figura de la cosa juzgada, esta excepción no prospera, y así se declarará. 5.4. De fondo del asunto. 5.4.1. De lo allegado al presente asunto se demuestra que el señor Argemiro Peña nació el 7 de marzo de 1950 y falleció el 4 de octubre de 2007 (fs. 13 y 15), y contrajo matrimonio con la señora Wenceslaa Serrano de Peña el 29 de septiembre de 1976 (f. 12). Que el señor Argemiro Peña prestó sus servicios y realizó las cotizaciones para pensión, así: Periodo Nombre de la entidad o empresa a quien prestó el servicio Entidad a la que realizó las cotizaciones para pensión Tiempo Folios Del 1 de septiembre de 1975 al 1 de agosto de 1978 Talleres Standard Ltda ISS 2 años 11 meses 20 Del 8 de abril de 1978 al 1 de julio de 1978 Fahuila Ltda ISS Este periodo está subsumido en el periodo laborado en Talleres Standard Ltda 20 Del 1 de septiembre de 1980 al 2 de enero de 1981 Fabio Gaitán Ocampo ISS 4 meses 1 día 20

periodo laborado en Talleres Standard Ltda 20 Del 1 de septiembre de 1980 al 2 de enero de 1981 Fabio Gaitán Ocampo ISS 4 meses 1 día 20 Del 3 de marzo de 1981 al 30 de Departamento del Caprehuila 14 años 3 meses y 41 – 22 ajunio de 1995 Huila 27 días 25 – 27 Del 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1995 Talleres del Huila ISS Este periodo está subsumido en el periodo laborado en el Departamento del Huila 16 Del 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1998 Departamento del Huila ISS 3 años 2 meses y 29 días 41 – 22 a 25 – 27 TOTAL TIEMPO 20 años 9 meses y 27 días Mediante resolución No. GNR 231727 del 11 de septiembre de 2013 Colpensiones resolvió una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente radicada por la demandante el 4 de febrero de 2007 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Argemiro Peña, en un porcentaje del 100% a la señora Wenceslaa Serrano de Peña, cuyo valor asciende a la suma de $6.660.604. En esta resolución Colpensiones sostiene que con sentencia del 12

Peña, en un porcentaje del 100% a la señora Wenceslaa Serrano de Peña, cuyo valor asciende a la suma de $6.660.604. En esta resolución Colpensiones sostiene que con sentencia del 12 de marzo de 2010 el Juzgado Adjunto de Descongestión del Tercero Laboral del Circuito de Neiva, profirió sentencia negando las pretensiones invocadas por el señor Argemiro Peña por no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión especial por actividades de alto riesgo, ni la pensión de jubilación por aportes, decisión que fue confirmada el 27 de agosto de 2010. Afirma además que el causante prestó sus servicios a Fahuila Ltda del 8 de abril de 1978 al 1 de julio de 1978, a Empresa de Talleres del Huila del 1 de julio de 1995 al 1 de octubre de 1995 y al Departamento del Huila del 1 de octubre de 1995 al 19 de septiembre de 1998, para un total de 1.244 días correspondientes a 177 semanas (fs. 50 a 51). Esta resolución fue notificada el 24 de septiembre de 2013 (f. 49).Contra esta resolución la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (fs. 43 a 48). Por medio de la resolución No. GNR 311649 del 20 de noviembre de 2013 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida, bajo el argumento que el causante registró aportes hasta septiembre de 1999 y consecuencia no acredita el cumplimiento de

resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida, bajo el argumento que el causante registró aportes hasta septiembre de 1999 y consecuencia no acredita el cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, es decir que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (f. 53 a 55). La señora Wenceslaa Serrano manifestó en su interrogatorio de parte que bajo matrimonio convivió con el señor Argemiro Peña cerca de 40 años toda vez que se casaron en 1976, que no existió otro matrimonio diferente al contraído por ellos dos, y que convivió bajo el mismo techo con el señor Argemiro Peña los últimos 5 años en el barrio Las Américas, que ella lo acompañó y lo atendió hasta el día de su fallecimiento el 4 de octubre de 2007. La señora Raquel Portela rindió testimonio en el que indicó que conoció a la demandante y al señor Argemiro Peña desde hacía 20 o 25 años cuando ellos llegaron al barrio Las Américas porque ella vive en el barrio consecutivo, que los conoció como una familia compuesta por los padres y 4 hijos con edades entre 34 y 37 años, y señala que la señora Wenceslaa siempre y de manera continua convivió con el señor Argemiro Peña hasta el día de su fallecimiento, y ella siempre dependió económicamente del señor Argemiro Peña quien era el que proveía todo para el hogar. Señaló que la demandante no recibe ninguna ayuda económica sino que por el contrario ella trabaja en oficios varios para sobrevivir, y sus

Argemiro Peña quien era el que proveía todo para el hogar. Señaló que la demandante no recibe ninguna ayuda económica sino que por el contrario ella trabaja en oficios varios para sobrevivir, y sus hijos no cuentan con los recursos económicos para ayudarla, que nunca ha tenido una relación diferente a la sostenida con el señor Argemiro Peña, y el señor Argemiro Peña tampoco tuvo ninguna relación diferente a la sostenida con la señora Wenceslaa y afirma que conoció esa situación porque ellos vivían muy cerca y el esposo de la testigo trabajaba en un taller y el señor Argemiro trabajó un tiempo allá, entonces afirmó que los conocía muy bien. Expuso que el trato entre ellos era muy bueno y por eso vivían juntos y que quien acompañó al señor Argemiro Peña en su lecho de muerte fue su esposa la señora Wenceslaa y sus hijos.El señor Jairo Gutiérrez rindió testimonio en el que manifestó que conoció a la señora Wenceslaa desde hacía 38 años porque es su cuñada, y al señor Argemiro Peña desde hacía 38 también porque era su amigo de pesca, que la señora Wenceslaa convivió con el señor Argemiro Peña durante 38 años hasta su muerte, que tuvieron 4 hijos todos mayores de edad, que la señora Wenceslaa no tenía bienes propios y dependía económicamente del señor Argemiro Peña quien era el que mantenía el hogar. Afirmó que ni Wenceslaa ni Argemiro Peña tuvieron otra relación diferente a la constituida por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...