TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 0129 00-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2015 0129 00-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, agosto quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTES ACUMULADOS : 41001233300020240020100
DEMANDANTES : José Feliciano Caicedo Manyoma
DEMANDADO : Reinaldo Gómez Medina MEDIO : Pérdida de Investidura SENTENCIA : 08-08-215-24 / PI 1-1-1
ACTA : 080 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide la pérdida de Investidura en contra del señor Reinaldo Gómez Medina, como concejal del municipio de Baraya para el periodo constitucional 2024-2027 presentada por el señor José Feliciano Caicedo Manyoma.
2. POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
2.1. La demanda solicita que se decrete la pérdida de investidura del señor Reinaldo Gómez Medina como concejal del municipio de Baraya – Huila, para el período 20242027, por incurrir en la violación del régimen de inhabilidades prevista como causal e n el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 y 48-6 de la Ley 617 de 2000, al estar incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 43 -3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por haber intervenido en la gestión de negocios o celebración de contratos con cualquier entidad pública en el año anterior a la elección.
2.2. Los supuestos fácticos señalan que el señor Reynaldo Gómez Medina, fue
o celebración de contratos con cualquier entidad pública en el año anterior a la elección.
2.2. Los supuestos fácticos señalan que el señor Reynaldo Gómez Medina, fue elegido concejal del municipio de Baraya para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido movimiento político Alianza Democrática Amplia, encontrándose inhabilitado al haber celebrado y ejecutado en el año anterior a la elección un contrato con dicho municipio
Agrega que el 6 de julio de 2022, el señor Gómez Medina suscribió con el municipio de Baraya, el contrato de prestación de servicios No. 129 cuyo objeto es la “prestación deRadicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
2 servicios de apoyo a la gestión a la secretaria general y de gobierno, para realizar el acompañamiento de las juntas de acción comunal y las diferentes organizaciones comunitarias del Municipio de Baraya”, con un plazo de 5 meses y 22 días, el precio se fija en quince millones de pesos, se firma acta de inicio el 6 de julio y el acta de liquidación el 30 de diciembre de 2022.
Precisa que el demandado durante los últimos diez años, ha estado vinculado con el municipio de Baraya a través de contratos de prestaciones de servicios de apoyo a la gestión en el acompañamiento de las juntas de acción comunal y organizaciones comunitarias, por lo cual incurrió en la causal de pérdida de investidura por haber violado el régimen de inhabilidades y haberse establecido como causal de inhabilidad el haber gestionado y celebrado contratos con el ente territorial un año antes de la elección, según lo expuesto.
violado el régimen de inhabilidades y haberse establecido como causal de inhabilidad el haber gestionado y celebrado contratos con el ente territorial un año antes de la elección, según lo expuesto.
2.3. En las normas vulneradas invoca los artículos 55-2 de la Ley 136 de 1994. 40-3 (modifica el artículo 43 -3 de la Ley 136 de 1994) y 48 -6 de la L ey 617 de 2000 , recabando los supuestos señalados en dichas disposiciones.
2.4. Al alegar de conclusión, se ratifica en los argumentos de la demanda y solicita se acceda las pretensiones (índice 032 Samai).
3. POSICIÓN DEL DEMANDADO REINALDO GÓMEZ MEDINA.
3.1. Se opuso a las pretensiones por cuanto carecen de fundamento jurídico.
3.2. En general, sobre los hechos, acepta que participó en las elecciones de 2023, fue elegido concejal del municipio de Baraya para el periodo 2024-2027, suscribió el 6 de julio de 2022 el contrato de prestaciones de servicios No. 129 y su objeto, así como su liquidación el 30 de diciembre de 2022, cuando faltaba más de un año para la realización de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, por eso considera que los demás aspectos son apreciaciones subjetivas.
Rechaza que durante el año anterior a su elección y en la vigencia del año 2023 haya suscribió algún contrato con ese ente territorial , por lo que considera que no hubo
2023, por eso considera que los demás aspectos son apreciaciones subjetivas.
Rechaza que durante el año anterior a su elección y en la vigencia del año 2023 haya suscribió algún contrato con ese ente territorial , por lo que considera que no hubo violación al régimen de inhabilidades, teniendo en cuenta que faltaba más de un añoRadicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
3 para las elecciones según e l calendario electoral establecido por la Registradurí a Nacional del Estado Civil.
3.3. En los fundamentos de defensa aduce estar fungiendo como concejal del municipio de Baraya de acuerdo con la elección q ue se le hizo para el periodo 20242027 y aunque celebró el contrato referido , reitera que no incurrió en la causal de pérdida de investidura del artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994 (violación del régimen de inhabilidades) al no estar incurso en la inhabilidad del artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) pues no celebró contratos en el año anterior a la elección con el citado municipio.
3.4. Finalmente, propone las siguientes excepciones:
3.4.1. Inexistencia de la causal o motivo de inhabilidad, para ser elegido concejal – Principio de Legalidad. Indica que los regímenes de las inhabilidades son taxativos, no admiten analogía en su aplicación y su interpretación es restrictiva1, por eso la causal invocada es la del artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de
admiten analogía en su aplicación y su interpretación es restrictiva1, por eso la causal invocada es la del artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 o sea, haber celebrado contratos con el municipio de Baraya el año anterior a la elección, ratificando los argumentos de la defensa sobre la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 129 de 2022 el 06 de julio de 2022, es decir, faltando más de un año para llevarse a cabo la elección.
Aduce con cita de jurisprudencia del Consejo de Estado2 que una cosa es la gestión de negocios cuando la intervención no termina con la firma del contrato y otra, la celebración de contratos, haciendo referencia esta, exclusivamente a la fase inicial de la contratación, al momento en el cual se suscribe o firma el mismo y no puede extender hasta la ejecución y liquidación del negocio jurídico.
3.4.2. Inexistencia de la inhabilidad en la conducta desplegada por el demandado, por errónea interpretación del actor. Expone que la Sección Quinta del Consejo de Estado3 recordó los elementos que deben concurrir para que se configure dicha inhabilidad,
1 Sentencia 00990 del 8 de febrero de 2011. 2 Sentencia del 8 de octubre del 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P Alberto Montaña Plaza, Rad.: 1100103-15-000-201802417-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 201800015 y Sala Plena del Consejo de Estado,
Rad.: 1100103-15-000-201802417-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 201800015 y Sala Plena del Consejo de Estado, 3 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación: 66001 -23-33-0002015-00475-01, consejera ponente: Rocío Araujo Oñate, sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00001-01 y consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 13 de agosto de 2020, Radicación número: 68001-23-33-0002019-00926-01Radicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
4 resaltando que su configuración implica, necesariamente, la concurrencia concomitante de todos ellos, siendo necesarios, pero no suficientes.
Estos elementos son:
- el elemento temporal, limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, tomando como punto de referencia el día de la elección y, a partir de allí, un año hacía atrás. ii) El elemento material u objetivo, consistente en la intervención en la contratación estatal a través de gestiones o actuaciones que impliquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos encaminados a su perfeccionamiento, sin importar el momento de su ejecución y, la celebración de contratos con ent idades públicas de cualquier nivel, sin que la ejecución sea determinante.
activa, directa o indirecta, en los actos encaminados a su perfeccionamiento, sin importar el momento de su ejecución y, la celebración de contratos con ent idades públicas de cualquier nivel, sin que la ejecución sea determinante. iii) El elemento territorial referido a que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo. iv) El elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros.
En el presente caso no se estructura n los elementos material ni temporal de la inhabilidad endilgada al demandado, porque entre la fecha de la elección y la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, transcurrió más de un año, sin que tenga relevancia el momento en que tuvo lugar su liquidación.
3.4.3. Buena fe. Considera que su actuar fue correcto, obtuvo el aval de su partido político y se inscribió como candidato al concejo municipal de Baraya y él mismo por su propia cuenta revisó las posibles inhabilidades e incompatibilidades, en conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, y por ello, su actuar fue el adecuado y siempre actuó de buena fe.
3.4.4. Genérica. La que el tribunal encuentre probada según el artículo 282 del CGP.
3.5. En la oportunidad para alegar de conclusión, itera los argumentos de defensa, hace una exposición breve de la normatividad aplicable al caso y trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza sancionadora o punitiva de la pérdida de investidura, la causal invocada que se atribuye al demandado y la inhabilidad que le sirve de substrato junto con las conductas y los elementos que la estructuran ,
pérdida de investidura, la causal invocada que se atribuye al demandado y la inhabilidad que le sirve de substrato junto con las conductas y los elementos que la estructuran , precisando que su interpretación y alcance es restrictivo, para adentrarse en el casoRadicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
5 concreto y señalar que no incurrió en la inhabilidad por cuanto no se cumple el requisito de temporalidad, es decir que el contrato suscrito por el demandado con el municipio de Baraya, se hizo por fuera del periodo inhabilitante esto es, del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023 y que lo que se present a en es te caso es un error de interpretación de la norma por parte del demandante y la inexistencia de la causal de pérdida de investidura (índice 032 Samai)
4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La agente del Ministerio Público no contestó la demanda pero rindió su concepto en la audiencia correspondiente, para lo cual hace un sucinto recuento de la posición fáctica y jurídica de la parte actora y de la parte demandada, que atañen con la declaratoria de pérdida de investidura del señor Reinaldo Gómez Medina como concejal del municipio de Baraya para el periodo 2024-2027, por violación al régimen de inhabilidades al haber suscrito un contrato con el municipio de Baraya durante el año anterior a su elección como concejal.
Para ello, hace una exposición de la normatividad aplicable al caso y trae nutrida referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de investidura por
como concejal.
Para ello, hace una exposición de la normatividad aplicable al caso y trae nutrida referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de investidura por violación de régimen de inhabilidades originada en la celebración de contratos y, los elementos que la configuran con sus especificaciones.
Finalmente, concluye que, en este caso, si bien se encuentra probado que el señor concejal Gómez Medina fue elegido el 29 de octubre de 2023 y celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Baraya que se ejecutó en dicho municipio y le reportó beneficios económicos, fue por fuera del periodo inhabilitante, pues se celebró el 6 de julio de 2022 y la inhabilidad estaba comprendida del 29 de octubre de 2024 al 29 de octubre de 2023, por tal razón, concluye que no se configura la causal de pérdida de investidura y solicita negar las pretensiones (índice 032 Samai)
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia, validez y legitimación.
El Tribunal es competente para dirimir el presente asunto de acuerdo con el artículo 152-13 del CPACA y a ello se procede pues no se observan circunstancias que invalidenRadicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
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6 lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque la actora ejerce un medio de control público y el demandado se señala elegido concejal con violación del régimen de inhabilidades, por eso el interés en que se desate esta instancia.
5.2. Problema jurídico.
control público y el demandado se señala elegido concejal con violación del régimen de inhabilidades, por eso el interés en que se desate esta instancia.
5.2. Problema jurídico.
Atendida la posición de las partes, le corresponde a esta Corporación resolver si debe decretar la pérdida de investidura del señor REINALDO GÓMEZ MEDINA como concejal del municipio de Baraya, por haber incu rrido en la causal de pérdida de investidura señalada en los artículos 55 -2 de la Ley 136 de 1994 y 48 -6 de la Ley 617 de 200 0 (violación del régimen de inhabilidades).
Específicamente, se debe decidir si el señor REINALDO GÓMEZ MEDINA incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado con el municipio de Baraya (Huila) , dentro del año anterior a la elección, el contrato de prestación de servicios No. 129 del 6 de julio de 2022 que ejecutó en dicho municipio en beneficio propio o, se deben acoger las excepciones y razones de defensa esgrimidas por él.
La tesis del Tribunal es que deben negarse las pretensiones, porque no se configura la causal de pérdida de investidura invocada, en la medida que el elegido no incurrió en la inhabilidad citada por el demandante, por cuan to el contrato celebrado entre é l y el municipio de Baraya está fuera del término inhabilitante.
Para sustentar dicha tesis se analizará: i) Las excepciones propuestas; ii) La pérdida de investidura y la causal invocada; iii) La inhabilidad que sirve de sustento a la causal de
municipio de Baraya está fuera del término inhabilitante.
Para sustentar dicha tesis se analizará: i) Las excepciones propuestas; ii) La pérdida de investidura y la causal invocada; iii) La inhabilidad que sirve de sustento a la causal de pérdida de investidura y, iv) lo probado.
5.3. Las excepciones de mérito.
El demandado propuso las excepciones de: i) inexistencia de la causal o motivo de inhabilidad, para ser elegido concejal – principio de legalidad; ii) inexistencia de la inhabilidad en la conducta desplegada por el demandado, por errónea interpretación del actor; iii) Buena fe y, iv) genérica que, en estricto sentido no son excepciones, por cuanto no se sustentan en hechos nuevos que ataquen el nacimiento del derecho o lasRadicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
7 pretensiones, sino que son la iteración de las razones de la defensa y como tal serán analizadas.
5.4. La pérdida de investidura y causales.
Según lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se trata de una acción ciudadana conducente a hacer efectiva, a través de un proceso de orden juri sdiccional, una responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas por razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la Constitución Política.
En esa medida e l artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979 permitía despojar de la
de los congresistas por razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la Constitución Política.
En esa medida e l artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979 permitía despojar de la investidura a los congresistas cuando incurrieran en violación al régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, o cuando en un período legislativo faltaran a ocho sesiones plenarias sin justificación.
Dicha institución se mantuvo en la Constitución Política de 1991 al crear la acción de pérdida de investidura en los artículos 183 y 184 , asignó al Consejo de Estado la competencia para adoptar la decisión amplió y desarrolló las causales para su procedencia: i) por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses, ii) ausentismo a 6 reuniones plenarias donde se voten proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura en un mismo per iodo de sesiones, iii) no tomar posesión de la investidura dentro de los 8 días siguientes a la instalación de la cámara o de haber sido llamado a posesionarse, iv) por indebida destinación de dineros públicos y, v) por tráfico de influencias.
El citado procedimiento fue regulado en la ley 144 de 1994 en única instancia, “… por las causas establecidas en la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos 292 y 298”, la competencia es del Consejo de Estado en pleno, no requiere la intervención de abogado para quien la propone, se fijaron los requisitos de la demanda, las pruebas que deben aportarse de acuerdo con la causal invocada y,
en sus artículos 292 y 298”, la competencia es del Consejo de Estado en pleno, no requiere la intervención de abogado para quien la propone, se fijaron los requisitos de la demanda, las pruebas que deben aportarse de acuerdo con la causal invocada y, la in compatibilidad de los hechos propuestos en otros medios de control que haya conocido el Consejo de Estado por producir cosa juzgada, entre otras regulaciones.
Dicho procedimiento fue derogado y reemplazado por la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, donde se desarrollaron los artículos 183 y 184 de la Constitución Política , seRadicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
8 garantizó el principio de la doble instancia dado su carácter sancionatorio, se indica que es por las causales previstas en la constitución y fija el término de caducidad, extiende su aplicación “… en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados” (artículo 22) entre otras disposiciones.
En el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 se estableció la pérdida de investidura para los concejales y las correspondientes causales, así:
“ARTÍCULO 55.- Pérdida de la invest idura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al presidente del concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al presidente del concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”.
La anterior disposición fue modificada por el ar tículo 48 de la Ley 617 de 200 0, para extender la pérdida a los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, aumentar las causales y mantener la competencia en los tribunales administrativos, así:
“ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación
comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.Radicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
9 PARÁGRAFO 1Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARÁGRAFO 2La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del co ncejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”.
A partir de lo anterior el Consejo de Estado4 ha señalado que la pérdida de investidura se caracteriza por:
- Es de naturaleza sancionatoria. ii) El objeto del proceso es de carácter ético. iii) El proceso de pérdida de investidura es de naturaleza jurisdiccional, y genera un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, dado que, si
- El objeto del proceso es de carácter ético. iii) El proceso de pérdida de investidura es de naturaleza jurisdiccional, y genera un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, dado que, si se remueve la investidura del congresista, se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. iv) La sanción de desinvestidura no es redimible o conmutable y, por el contrario, es de carácter permanente. v) Es un medio de control o acción pública y, por tanto, tiene una amplia legitimación por activa. vi) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, porque es preciso que se verifique que la conducta se cometió con dolo o culpa vii) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se consagró en el ordenamiento jurídico nacional la garantía constitucional y convencional de la doble instancia. viii) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años ix) Es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, p ero la declaratoria de pérdida de investidura ha ce tránsito a cosa juzgada, respecto del proceso de nulidad elec toral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.
4 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA
MARÍN, sentencia del 11 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-00911-01(PI), actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA, demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARARadicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
10 x) Por tratarse de un juicio sancionatorio que acarrea una pena política de carácter indefinida, al proceso de pérdida de investidura le resultan aplicables todas las garantías convencionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5.5. La inhabilidad que sirve de sustento a la causal de pérdida de investidura invocada.
En la presente solicitud de pérdida de investidura se le endilga al demandado REINALDO GÓMEZ MEDINA, la violación del régimen de inhabilidades prevista en el artículo 55-2 de la Ley 136 modificada por el artículo 48 -6 de la Ley 617 de 2000, antes citadas, específicamente por el desconocimiento de la inhabilidad establecida en el artículo 433 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que señala:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales . El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior ha ya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (…)”.
Acerca de esta causal el Consejo de Estado5 ha señalado que involucra varias conductas y especificaciones:
“La configuración de la causal antes trascrita contiene, a su vez, tres hipótesis: i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, ii) la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros y, iii) la representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales”.
Continúa dicho precedente señalando:
“Así entonces, en relación con la inhabilidad por la gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado26:
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA 12 ESPECIAL DE
DECISIÓN, sentencia del 7 de julio de 2023, M. P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Rad. 11001 -03-15-000-202301743-00 (PI), demandante: MARÍA ANGÉLICA VARGAS, demandado: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENARadicación: 41001233300020240020100
Demandante: José Feliciano Caicedo
Demandado: Reinaldo Gómez Medina
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“Generalidades de la intervención en gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas. La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebi da utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones elect orales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. …. La intervención en esta causal de inhabilidad se materializa en dos co nductas plenamente diferenciables, la primera de ellas, la gestión de negocios, que como su nombre lo indica es simplemente entrarse en las tratativas precontractuales, sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o n egocio jurídico de que se trate y, la segunda, la celebración del contrato, implica la concreción de la intervención en un vínculo
culminación o logro de la celebración del contrato o n egocio jurídico de que se trate y, la segunda, la celebración del contrato, implica la concreción de la intervención en un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo”.
Concluye el citado precedente señalando que se trata de causales autónomas y que no se extiende más allá de las conductas descritas, o sea que no comprende las fases poscontractuales de ejecución y liquidación del contrato:
“… la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”. Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ell o tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección.
Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinad
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